Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 79/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100044

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:1289

Núm. Roj: STSJ M 1289:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0001543

Procedimiento Ordinario 137/2016

Demandante:D./Dña. Elvira

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A Nº 79/2017

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados/as:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 137/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la Resolución de 13 de noviembre de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Sonia .

Ha sido parte la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 2 de febrero de 2017, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 13 de noviembre de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Sonia , madre de la aquí demandante.

La Resolución denegatoria del visado solicitado expuso el siguiente motivo para la decisión que pronunciaba:

'La Sra. Sonia no acredita la dependencia del familiar comunitario. Además, no aporta información suficiente que pruebe que no tiene otros medios o formas de subsistencia, o que no puede obtenerlos por sí misma'.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se resuelva (A) dejar sin efecto la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, por la que se acuerda denegar la solicitud del visado familiar de comunitario presentada; (B) Condene al Consulado General de España en Santo Domingo a conceder el visado solicitado; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada. En esencia, la parte actora articula en su demanda dos motivos impugnatorios: el primero, para sostener la nulidad de la resolución recurrida por haber sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente puesto que no consta qué funcionario concreto habría actuado por delegación denegando la solicitud. El segundo, basado en la falta de motivación de la resolución recurrida.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO.- En relación con el primer motivo impugnatorio vertido en el escrito rector, examinada detenidamente la resolución recurrida, el mismo no podrá ser acogido.

El motivo de nulidad que mantiene la actora en su demanda, relativo a que la resolución denegatoria habría sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente puesto que en la firma aparecen las siglas 'p.d.', no puede ser acogido.

Tal como disponía el artículo 13.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (de aplicación al caso por razones temporales), en cada Administración Pública se podrá acordar la delegación del ejercicio de competencias atribuidas a sus órganos administrativos en otros órganos, aunque no sean jerárquicamente dependientes, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente. Debe, en tal supuesto, indicarse que la Resolución administrativa se dicta por delegación, considerándose la misma en tal caso dictada por el órgano delegante.

En este caso, la mera mención de las siglas referidas no permite inferir que la resolución recurrida se haya firmado por persona distinta a la que indica la antefirma, esto es, por el Cónsul General de España en Santo Domingo. Pero, es más; aun cuando pudiera barajarse la posibilidad de que hubiese sido dictada por delegación por el titular de otro órgano, tal circunstancia nunca sería constitutiva de una nulidad de pleno derecho puesto que, debiendo atribuirse la resolución dictada al órgano delegante -que sería el citado Consulado General, lo que la demandante ni siquiera discute- dicho Consulado siempre sería el órgano competente para dictar la resolución del expediente de visado, por lo que en absoluto concurriría la nulidad invocada en la demanda.

La causa de nulidad examinada debe, por tanto, rechazarse por lo aquí expuesto y razonado.

CUARTO.- En cuanto al segundo motivo impugnatorio vertido en el escrito rector, relativo a la falta de motivación de la resolución recurrida, hay que recordar que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].

La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).

La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .

Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación 'debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.

En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.

En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida del modo literal que ha quedado recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. La mera lectura de lo así expuesto conduce a la necesidad de rechazar el motivo impugnatorio examinado ya que la expresión de las razones por las que se denegó el visado resulta ser suficiente para que la interesada conociera de modo suficiente por qué lo solicitado le era denegado, pudiendo, en su caso, haber recurrido en vía administrativa y, como lo hizo finalmente, en esta sede jurisdiccional con todas las garantías y sin indefensión alguna que tuviera que haber sido reparada en esta Sentencia. Por consiguiente, el motivo examinado será rechazado.

QUINTO.- Al configurar su ámbito subjetivo de aplicación, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece en su artículo 2.c ) que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'd) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja'.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia ' a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.

Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene al respecto que

'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.

La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional'.

En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa 'd) a los ascendientes directos a cargo'.

La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que

'35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].

36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)'.

En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53),'... el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos'.

Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .

Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la obligación de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que

'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica.

... este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.

SEXTO.- En este caso, en cuanto a la dependencia económica de la solicitante del visado respecto de su familiar comunitario, consta en autos a través del expediente administrativo que la ahora demandante realizó envíos de dinero a su madre en el año 2008 (meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, en cuantías de oscilan entre los 100 y los 150 euros); en el año 2009 (en los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantías entre 96 y 296 euros); en el año 2010 (meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, en cuantías que van desde los 116 a los 200 euros); en el año 2011 (meses de enero, febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, entre los 136 y 260 euros); año 2012 (meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantías mensuales entre 146 y 290 euros); año 2013 (meses de enero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre , noviembre, diciembre, en cantidades mensuales entre 137 y 256 euros); año 2014 (meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre, en cantidades mensuales entre 97 y 377 euros); año 2015 (meses de enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y septiembre -en algunos meses hay varios envíos- en cuantías comprendidas entre 296 y 427 euros).

De igual modo se desprende de lo actuado en vía administrativa que, además de estas remesas recibidas por la solicitante del visado hechas por su hija reagrupante, la persona a reagrupar también recibió envíos de dinero realizados por su otra hija, también de nacionalidad española, Dª Sabina , constando en autos que el tercero de los hijos de la solicitante del visado ha adquirido la nacionalidad española, en este caso, por residencia y la tiene igualmente establecida en territorio español.

En cuanto a las circunstancias económicas, sociales y familiares en que vive la solicitante del visado en su país de origen, ésta acreditó en el expediente administrativo que habita una vivienda de alquiler, por la que abona una renta mensual de 300 pesos dominicanos (unos 106 euros aproximadamente) y que, según hizo constar su solicitud, su profesión es la de ama de casa.

Finalmente, en el folio 16 del expediente administrativo obra un acta de manifestaciones otorgada ante Notario Público de la República Dominicana en fecha 20 de octubre de 2015, en la que la persona a reagrupar declara que es soltera, que vive sola, que tiene tres hijos (todos ellos de nacionalidad española) y que no trabaja 'ni de manera pública ni privada', que no recibe ninguna pensión y que depende exclusivamente del dinero que le envían sus hijos desde España para su 'manutención y medicina'.

A la vista de las circunstancias concurrentes, acreditadas con los documentos obrantes en el expediente administrativo, estima la Sala que las remesas hechas por la persona reagrupante resultan de suficiente cuantía y duración en el tiempo (se vienen haciendo de modo prácticamente regular en su cuantía y periódicamente ya que en algunos meses se constata la remisión de dos o más envíos que suplirían la ausencia de remesas en algún otro mes) para entender que existe un vínculo de dependencia económica con la persona reagrupante.

Ahora bien, debe recordarse que la Administración demandada se basó, para denegar el visado solicitado en otro motivo más distinto al que definiría propiamente tal situación a cargo del familiar comunitario, y es el que constata la insuficiencia de la información aportada en el expediente administrativo respecto a la carencia de otros medios o formas de subsistencia o que la solicitante del visado no puede obtenerlos por sí misma.

A estos efectos la Sala considera que, en efecto, es insuficiente la mera presentación de un acta de manifestaciones realizadas por Dª Sonia ; un documento que, pese a su otorgamiento ante un fedatario público del país de origen de la persona a reagrupar, no sirve por sí sola a acreditar la realidad o veracidad de tales manifestaciones. Especialmente se ha tenido en cuenta que, habiendo expresado con claridad el Consulado General de España en Santo Domingo la naturaleza de este segundo motivo denegatorio del visado, la parte actora ni siquiera solicitó en estos autos el recibimiento del pleito a prueba para haber acreditado como podría, por ejemplo y de modo complementario a la referida acta de manifestaciones que ya obraba en el expediente, una situación de desempleo, de ausencia de cotización o incluso de la no percepción de pensión o prestación alguna en su país de origen, todo ello mediante la simple emisión de los correspondientes certificados emitidos por las autoridades competentes.

Al no haber procedido a ello ni en vía administrativa ni en esta sede jurisdiccional, en la que el presente recurso se ha fallado sin haberse recibido a prueba, pues tal trámite no fue solicitado por la parte actora a quien propiamente le incumbía hacerlo en apoyo de sus pretensiones, el presente recurso será desestimado.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considerada procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 137/2016, interpuesto por la representación procesal de Dª Elvira , contra la Resolución de 13 de noviembre de 2015, del Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Sonia .

2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0137-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0137-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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