Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 905/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 79/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100015

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:914

Núm. Roj: STSJ CV 914/2018


Encabezamiento


SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:03065-45-3-2009-0001115
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000905/2017
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: AYUNTAMIENTO DE ELCHE
Procurador/a GISBERT RUEDA, MARIA
Contra: D/ña. SERRANOS AZNAR OBRAS PUBLICAS, S.L
Procurador/a Sr/a.
S E N T E N C I A NUM. 79 /18
En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de enero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 905/17, interpuesto por la Procuradora
DOÑA MARIA GISBERT RUEDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, asistido
por el Letrado DON JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 1-2-2017, en el recurso Contencioso-Administrativo
50/17 , a instancias de SERRANO AZNAR OBRAS PUBLICAS S.L., no personado en esta instancia, siendo
Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Que estimo el recurso contencioso-administrativo por SERRANO AZNAR, OBRAS PÚBLICAS, S.L., frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, anulando las liquidaciones giradas a la entidad demandante por canon de explotación de aparcamientos en la calle Jaime Navarro Sabuco, correspondientes a los años 1999 a 2007, por importe de 40.609,47 euros, por no ser conformes a Derecho. Se imponen las costas a la parte demandada, fijando su cuantía máxima en la suma de 700,- Euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23-1-18.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, la sentencia apelada confunde el poder procesal con la exigencia del art. 45.2.d) de la LJCA . En segundo lugar, la sentencia desconoce el contenido propio de un recurso de revisión, razones que le llevan a mantener la dos causas de inadmisibilidad en esta instancia.

En cuanto al fondo, señala que esta misma Sala en dos sentencias, la 879/2001 de la Sección Primera y las de 13-10-2004 y 3-5-2004 de la Sección Tercera , ha mantenido la necesidad del control por la Administración del cambio de titularidad, subsistiendo mientras tanto la obligación del abono del canon.

La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, destaca en cuanto a las causas de inadmisibilidad: '... consta mediante comparecencia apud acta de fecha 07.01.2010 el poder conferido por la mercantil demandante en la persona de su representante legal, para litigar en el presente pleito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.4 L.E.C ., debiendo decaer por ello la pretensión de inadmisibilidad por tal causa prevista en el artículo 69 b) LRJCA en relación con el artículo 45. 2 del mismo cuerpo legal .

De igual modo no ha de prosperar la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, tratándose de un acto presunto y habiendo faltado la Administración a su obligación de dictar una resolución expresa (Art. 21.1 L. 39/2015). Ello de conformidad con reiterada Jurisprudencia que establece la imposibilidad de que la Administración pueda obtener beneficio de una infracción, error u omisión por su parte previa por su parte.' Por lo que se refiere al fondo del asunto, estima la demanda porque conforme a la ' cláusula séptima del Pliego de Cláusulas Particulares por las que se regía el contrato entre la demandante y la Administración, señalaba que a partir de la entrega de las obras e instalaciones del aparcamiento en cuestión a la Comunidad de Usuarios, en fecha 29.09.1998, esa Comunidad debería haber asumido 'de manera automática' los derechos y obligaciones que correspondían al concesionario. Ello no obstante, la Administración no accedió a la aprobación municipal hasta julio 2007' pese a los múltiples requerimientos formulados por la UTE contratista a fin de que fuera la Comunidad de usuarios los que hicieran frente a las obligaciones derivadas del aparcamiento, sin que el Ayuntamiento autorizara el cambio de titularidad de la concesión de gestión a la Comunidad de Cesionarios-Usuarios, hasta la Resolución de 25.07.2007, concluyendo: ' A la vista de todo lo señalado, se determina que el retardo injustificado de la Administración en aprobar el cambio de titularidad no puede amparar en ningún caso la exigencia del pago de canon a la entidad demandante, debiendo entenderse carentes de justificación las liquidaciones giradas a esa parte que se impugnan, y, en consecuencia, no ajustadas a Derecho.

En virtud de lo expuesto, procede estimar el presente recurso, revocando las liquidaciones giradas a la entidad demandante por canon de explotación de aparcamientos en la calle Jaime Navarro Sabuco, correspondientes a los años 1999 a 2007, por importe de 40.609,47 euros .'

SEGUNDO.- Planteada en estos términos el presente recurso de apelación, debemos abordar en primer término las dos causas de inadmisibilidad mantenidas en la presente instancia.

Respecto a la primera de las cuestiones que se formulan, es decir, el cumplimiento o no de lo dispuesto en el artículo 45.2.d), del párrafo transcrito de la sentencia apelada se desprende que, como señala la apelante, está razonando la existencia de poder suficiente, cuestión distinta de la planteada que ha dado lugar a un abundante número de pronunciamientos judiciales y así, como ya hemos señalado en otras sentencias anteriores, se trata de determinar la existencia o no, en los autos, de la acreditación de la voluntad de la entidad demandante para litigar contra el acto recurrido, cuestión cuya trascendencia y problemática supuso en su momento la celebración de un Pleno de la Sala del Tribunal Supremo que culmina con la sentencia de 5 de noviembre de 2008 en la que se vino a declarar que estableciendo la Ley de 1.998 la exigencia contenida en dicho precepto respecto a todas las personas jurídicas, las mismas deben aportar o bien dicho documento o bien que en el que acredite su representación se ' incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo' distinguiendo completamente entre el mismo y el ' poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado' que no es ' la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad' que no queda acreditada con aquél.

El segundo problema que esta cuestión plantea es la necesidad o no de practicar requerimiento al efecto y así, la STS 17-9-12 en recurso 5668/2009 - establece al respecto que: '... es doctrina de este Tribunal Supremo que, en los casos en los que se alegue por alguna de las partes la existencia de un defecto subsanable, no es obligado que el Tribunal requiriera de subsanación antes de dictar sentencia. Tal criterio se establece en la sentencia de Pleno de esta Sala, de 5 de noviembre de 2008 (recurso 4755/2005 )...' En dicha sentencia, ya aludida anteriormente, se atiene al contenido literal del art. 138 de la Ley Jurisdiccional no sólo por dicha literalidad que así lo expresa claramente, sino porque carecería de lógica diferenciar dos supuestos de hecho (apreciada por la parte o por el Tribunal) para establecer la obligatoriedad del requerimiento en ambos casos y por último, porque una interpretación conforme a la Constitución de los números 1 y 3 del precepto tampoco impone al órgano jurisdiccional tal requerimiento si el defecto ha sido alegado en el proceso, ya que el requerimiento sólo sería exigible cuando sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución , lo que no ocurre si la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisibilidad y la parte actora tiene ocasión de oponer lo que estimara pertinente, conclusión a la que llega también la STC 266/1994, de 3 de octubre . En consecuencia de todo ello, siendo una obligación legal impuesta por el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , habiendo sido denunciado por la Administración en la contestación de la demanda con lo que la parte ha gozado de plazo más que suficiente para proceder a la subsanación del mismo -puesto que, como afirma- se trata de un defecto subsanable y no habiéndose llevado a cabo, debemos estimar la misma y por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .' Criterio este ratificado, más recientemente, por la STS 17.12.14 recaída en el Recurso 3428/2012 : ' DÉCIMO

SEGUNDO.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por las demandadas, la parte recurrente permaneció inactiva a lo largo del proceso limitándose a manifestar, en el escrito de conclusiones, la suficiencia de la documentación aportada. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por las demandadas, ese poder de representación y el acuerdo expreso adoptado por el citado administrador relativo a la decisión de litigar resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por las contrapartes, sólo cabe concluir, igual que en las SSTS de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ) y 7 de febrero de 2014 (recurso de casación 4749/2011 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el único motivo de casación también ha de ser desestimado.' Ahora bien, debemos tener presente lo dispuesto en la STC 12/2017 de 30 de enero en recurso de amparo 4090-14 que parte de la consideración relativa a su posición en torno al acceso a la jurisdicción como primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva -desde la STC 19/1981 de 18 de junio y sintetizada en la STC 83/2016 de 28 de abril - señalando que no se trata de ' un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental. Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

No obstante, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurran en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelan una clara desproporción entre los fines que la causa legal preserva y los intereses que se sacrifican. En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE , hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE , aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles, ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes .» Y añade posteriormente: Es más, este Tribunal ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 , y 172/1995, de 21 de noviembre , FJ 2).

Pues bien, en el presente caso, vemos que en los poderes notariales otorgados a favor de don Felicisimo , en representación de Serrano Aznar Obras Publicas S.L aparece como Administrador único con facultades para ejercer acciones, es decir, aún cuando no aporta los Estatutos, la reproducción que de los mismos hace el fedatario público en la escritura del Poder de representación procesal, acredita de forma suficiente la facultad decisoria de quien otorga el mismo, que en términos de cuanto acabamos de exponer, debe entenderse suficiente para acreditar el requisito del 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, poderes que éste, a su vez, otorga a don Maximino que es quien comparece apud acta, por tanto, aunque por razones jurídicas diferentes, debemos llegar a la misma conclusión desestimatoria de la sentencia apelada.



TERCERO.- En segundo lugar, plantea la apelante que nos hallamos en el seno de un recurso de revisión, cuestión que ya hemos visto cual es el razonamiento que lleva a la sentencia apelada a desestimarla y que no podemos compartir tampoco en este caso ya que siendo cierto cuanto afirma del silencio y los efectos del mismo que nunca pueden favorecer a la Administración que, de esta forma, incumple su obligación de resolver del art. 42 de la Ley 30/1992 , el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión interpuesto el 28 de enero de 2009 por la UTE CARRUS ESTACIONES SL Y SERRANO AZNAR OBRAS PUBLICAS S.L contra las liquidaciones del canon de explotación de aparcamientos en c/ Jaime Navarro Sabuco de 1999 a 2007 por importe de 40.609,46€ y siendo este el acto administrativo impugnado, la tesis mantenida por la sentencia apelada significa que la resolución presunta de este recurso de revisión no puede favorecer a la Administración pero en modo alguno que ello legitime y de cobertura jurídica al planteamiento del recurso, anterior al silencio y que viene predeterminado por la ley en forma taxativa al establecer que ' Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo procederá el recurso extraordinario de revisión cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 118.1 ' y éste, a su vez, establece: '1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme' En su párrafo 2, además, establece un plazo de ejercicio de 4 años para el apartado 1) y 3 meses para los demás.

En el presente caso, vemos que no concurre ninguno de los supuestos anteriormente mencionados, ni siquiera se han respetado los plazos y esto tiene que ver con el derecho del recurrente a que sea estimado su recurso de revisión, inexcusable haya o no resolución administrativa expresa y no concurriendo esta circunstancia, no puede entrarse a valorar el fondo del asunto, procediendo no la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sino su desestimación porque la inadmisibilidad debió acordarse respecto al recurso de revisión y habiendo sido desestimado en forma presunta, debemos confirmar esta desestimación, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la parte actora para reintegrarse de las cantidades que considera indebidamente pagadas.

Procede, por tanto, estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia en los términos indicados.



CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, por lo que procede su imposición a la parte demandante las de la primera instancia en la cuantía que señala la sentencia apelada y sin imposición de costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA MARIA GISBERT RUEDA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ELCHE, asistido por el Letrado DON JOSE FRANCISCO LÓPEZ GARCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 1-2-2017, en el recurso Contencioso-Administrativo 50/17 , revocando la misma y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo por SERRANO AZNAR, OBRAS PÚBLICAS, S.L., frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ELCHE, contra las liquidaciones giradas a la entidad demandante por canon de explotación de aparcamientos en la calle Jaime Navarro Sabuco, correspondientes a los años 1999 a 2007, por importe de 40.609,47 euros, con imposición de costas a la demandante hasta un máximo de 700 Euros.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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