Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 79/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 557/2018 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 79/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100092
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1089
Núm. Roj: STSJ M 1089/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013473
Procedimiento Ordinario 557/2018
Demandante: CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUEDA QUINTERO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 79
RECURSO NÚM.: 557-2018
PROCURADOR Dª Blanca Rueda Quintero
Ilmos. Sres.:
Presidente (en sustitución)
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 28 de enero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 557/2018 interpuesto por CAYONENSE DE ASESORAMIENTO
Y SERVICIOS SL representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero contra Resolución del Tribunal
Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico
administrativa 28/20359/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009
y 2010, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por
su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: Siguió el procedimiento por sus trámites, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28 de enero de 2020 en el que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la entidad actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de marzo de 2018, que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa 28/20359/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, por importe de 13.026,92 €.
El TEAR entendió, en aplicación de la doctrina del TEAC, que dado que la entidad actora no había solicitado en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de 2009 y 2010 ningún importe a devolver, solo procedía calcular intereses de demora sobre la parte de la devolución que tenía la consideración de ingreso indebido y que se reducía a la cantidad de 8.820,51 € en 2009 y 2.959,76 € en 2010.
Además el TEAR también entendió que procedía la liquidación de intereses de demora sobre 7,96 € ingresados en virtud de autoliquidación complementaria del ejercicio 2009, y que fue presentada el 14 de julio de 2014, y sobre 0,00 € en 2010, por lo que procedía una estimación parcial de la reclamación económico administrativa.
SEGUNDO.- La entidad actora sostiene en la demanda que los intereses de demora debían de haberse computado por la AEAT como devolución de ingresos indebidos, conforme a lo establecido en el art. 221.5 y 32 LGT y no conforme al art. 31 LGT, sin que sea procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computa sobre una base de 8.820,51 € en el ejercicio 2009 y de 2.959,76 € en el ejercicio 2010, cuando las devoluciones acordadas ascienden a 79.838,79 € en 2009 y a 2.959,76 € en 2010.
La devolución practicada procede de un ingreso indebido conforme al art. 221.1 b) LGT, ya que las cantidades ingresadas han sido consideradas como un ingreso indebido al recalificarse por la AEAT como dividendo con derecho a deducción por doble imposición los importes autoliquidados como ingreso ordinario sujeto a tributación. Y solo podría considerarse derivada de la normativa del tributo si la entidad recurrente, habiendo percibido dividendos, hubiera autoliquidado el Impuesto sobre Sociedades con omisión de la deducción por doble imposición a la que tenía derecho.
Alega en defensa de sus argumentos diferentes Sentencias del Tribunal Supremo que corroborarían sus tesis.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado sostiene que el carácter indebido de los ingresos solo puede predicarse de los ingresos que fueron recalificados como dividendos pero nunca de la totalidad de las realizadas y de la cuota a devolver, que nunca ha sido un ingreso indebido y que resulta de la mecánica propia del tributo.
Solicita por ello la confirmación de la Resolución del TEAR.
CUARTO.- El Acuerdo de ejecución dictado por la AEAT, el 30 de julio de 2018, en cumplimiento de la resolución del TEAR que estimó parcialmente la reclamación económico administrativa, interpuesta por la entidad actora, se señala lo siguiente: 'Para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de dichos ejercicios se consideraron como no deducibles los gastos contabilizados relacionados con dichos bienes ni las dotaciones a la amortización de los mismos, que sólo sirvieron para disfrute particular del socio y administrador único de la sociedad, no efectuándose ni un solo arrendamiento a terceros.
La resolución del TEAR en el Fundamento de derecho cuarto señala que ha de anularse la liquidación pues no cabe admitir que se regularicen los gastos relacionados con la embarcación al no existir una actividad económica y no regularicen los ingresos procedentes del arrendamiento.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede anular el acuerdo de liquidación impugnado y dictar otro en su lugar en el que se disminuyan los ingresos de la actividad por el arrendamiento de la embarcación.
En virtud de lo anterior, las bases imponibles en los ejercicios 2009 y 2010 serían las siguientes: EJERCICIO 2009 EJERCICIO 2010 BASE IMPONIBLE comprobada 1.455.310,75 448.299,45 Ajustes en ejecución de fallo 52.000,00 52.000,00 BASE IMPONIBLE en ejecución de fallo 1.403.310,75 396.299,45 La liquidación a practicar por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010, sería...
CUOTA -79.838,79 -2.959,76 Por todo lo expuesto, EN CUMPLIMIENTO de la Resolución del Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de marzo de 2018, se procede por esta Dependencia a adoptar los siguientes acuerdos: - ANULAR el acuerdo de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2015, derivado del acta A02-72558842, relativa al Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009 y 2010, de la que se deriva un importe a devolver de 85.836,31 euros.
- PRACTICAR NUEVA LIQUIDACIÓN a la la entidad CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL, con NIF: B82134149 , por el concepto Impuesto sobre Sociedades, períodos 2009 y 2010, según las cuantías de cuota determinadas en el Fundamento de derecho tercero del presente acuerdo.
Como se hizo constar en el expositivo de hecho cuarto, la cuota resultante a devolver, fue objeto de devolución efectiva, junto con los intereses de demora correspondientes el 30/11/2015.'
QUINTO.- Se trata así de determinar en este recurso si estamos ante una devolución de ingresos indebidos, al haberse producido previamente un ingreso, en virtud de la autoliquidación correspondiente del Impuesto sobre Sociedades, o ante una devolución derivada de la normativa propia del mencionado tributo, para lo cual es preciso dejar constancia de las normas que regulan esta materia. Y en concreto, debemos examinar si fue procedente que la AEAT haya computado los intereses de demora sobre importes inferiores a los reconocidos como devolución de ingresos indebidos, ya que se computan sobre una base de 8.820,51 € en el ejercicio 2009 y de 2.959,79 € en el ejercicio 2010, que fueron las cantidades que en su día se solicitaron como a devolver en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, cuando las devoluciones totales acordadas en la liquidación impugnada ascendieron a 79.838,79 € en 2009 y a 2.959,79 € en 2010.
El art. 31 LGT regula las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo en los siguientes términos: '1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite.
A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.' Por otra parte, la devolución de ingresos indebidos está regulada en el art. 32 del mismo texto legal, que
Fallo
'1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.' Los anteriores preceptos legales han sido desarrollados por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que en su art. 191, incluido dentro de la Sección referida a la terminación del procedimiento de inspección, establece lo siguiente: 'Artículo 191. Liquidación de los intereses de demora.
1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.
3. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.
4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 125 de este reglamento.' De esta manera, el art. 191 del Real Decreto 1065/2007 se remite al art. 125 del mismo texto reglamentario cuando se trata de una devolución derivada de la normativa de un tributo. Y este último artículo, incluido en la Sección relativa al procedimiento de devolución iniciado mediante autoliquidación, solicitud o comunicación de datos, proclama: 'Artículo 125. Terminación del procedimiento de devolución.
1. Cuando proceda reconocer el derecho a la devolución solicitada, el órgano competente dictará acuerdo que se entenderá notificado por la recepción de la transferencia bancaria o, en su caso, del cheque.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.3.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , cuando la devolución reconocida sea objeto de retención cautelar total o parcial deberá notificarse la adopción de la medida cautelar junto con el acuerdo de devolución.
El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación.
2. Cuando se abonen intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la base sobre la que se aplicará el tipo de interés tendrá como límite el importe de la devolución solicitada en la autoliquidación, comunicación de datos o solicitud.
3. Cuando existan defectos, errores, discrepancias o circunstancias que originen el inicio de un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, el procedimiento de devolución terminará con la notificación de inicio del correspondiente procedimiento, que será efectuada por el órgano competente en cada caso.
En el procedimiento iniciado de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, se determinará la procedencia e importe de la devolución y, en su caso, otros aspectos de la situación tributaria del obligado.
4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa no imputable a la Administración a que se refiere el artículo 104 de este reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.'
SEXTO.- Tal como ya se ha expresado en la Sentencia de esta Sección Quinta, y de esta misma ponente, dictada en el recurso 692/2018, el 11 de septiembre de 2018, de las normas transcritas se infiere que la diferencia entre ambos tipos de devoluciones radica en el carácter debido o no de los ingresos efectuados por el obligado tributario. Así, la devolución derivada de la normativa de cada impuesto se produce cuando las cantidades ingresadas o soportadas son debidas como consecuencia de la aplicación de los preceptos que regulan ese tributo, mientras que la devolución de ingresos indebidos tiene lugar cuando las cantidades se ingresaron indebidamente en el Tesoro Público.
Es preciso así diferenciar los intereses que deben ser abonados por la AEAT, en caso de que proceda la devolución de una cantidad resultante de un ingreso, efectuado como consecuencia de una declaración tributaria, de una cantidad que resulta, a devolver, pero procedente de una liquidación tributaria, como resultado de la correcta aplicación de los tributos, lo cual no hizo el sujeto pasivo cuando presentó su autoliquidación o declaración correspondiente.
La STS, Sección Segunda, de 5 de junio de 2018, define con claridad la diferencia entre ambos supuestos de devoluciones de ingresos indebidos cuando señala en su fundamento tercero: ' La referida controversia ha de resolverse a partir de la distinción, ya clásica en la jurisprudencia de esta Sala (por todas, Sentencias de 16 de diciembre de 2003 y 21 de marzo de 2007 ), entre ' devolución de ingresos indebidos' y 'devolución de ingresos debidos que, posteriormente por razón de la técnica impositiva, devienen improcedentes' y que han venido llamándose 'devoluciones de oficio'.
En ocasiones anteriores, esta Sala ha señalado que la devolución de los 'ingresos indebidos' se produce por alguno de los siguientes motivos: 1º.-Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.
2º.-Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho.
3º.-Error 'iuris' en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración- liquidación o autoliquidación.
En cambio, frente a los expuestos aparecen los ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en este caso por el juego del IVA soportado y repercutido) se convierten en indebidos.
Actualmente, laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las 'devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo', reguladas en el artículo 31y las 'devoluciones de ingresos indebidos', a las que se refiere el artículo 32.
En efecto, el artículo 31.1, establece: 'La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo'. En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en improcedentes, no hablándose ahora de 'devoluciones de oficio', para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado.
En cambio, el artículo 32.1 dispone: 'La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley'. Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes: a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación; c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria.
El supuesto que ahora se nos plantea, el ingreso se produjo en aplicación de una norma que el TJUE ha estimado como contraria al Derecho comunitario, por lo que debe reputarse como indebido.
En efecto, en primer lugar, en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: ' Aun cuando la ley no contenga un concepto de 'ingreso indebido', de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio 'debido' se convierta posteriormente en improcedente'.
En términos también muy claros se manifiesta también la STS, Sala Segunda, de 21 de mayo de 2019, dictada en el recurso 3699/2017, que en su fundamento segundo determina: 'No cabe confundir los mecanismos de reembolso de las cantidades satisfechas indebidamente que regulan los artículos 31 y 32 LGT , pues responden a finalidades bien distintas.
La figura del artículo 31 LGT está reservada para aquellos supuestos en que el derecho a la devolución se pone de manifiesto de forma sobrevenida, en un momento posterior al del pago o retención, de acuerdo con lo previsto en la normativa específica de cada tributo, por discordancia en favor del contribuyente entre la cantidad ingresada (por ejemplo, en concepto de retenciones, pagos a cuenta, etc.) y la resultante de la obligación tributaria finalmente establecida.
La devolución de ingresos indebidos del artículo 32 LGT obedece a una finalidad distinta a la anterior, normativamente separada de ella, por la que se reconoce el derecho de los contribuyentes -obligados tributarios les llama la ley, presuponiendo que ya lo son- a obtener la devolución de ingresos indebidos que procedan y a ser compensados con los intereses de demora.
Del régimen legal diferenciado entre ambas obligaciones que incumben a la Administración fiscal -y crean correlativos derechos del interesado, conforme al artículo 34.1.b) LGT -, semejantes en parte, pero diferentes, resulta que la nota distintiva entre ambas es el carácter originariamente debido en el primer caso, en el de las denominadas devoluciones de oficio, pues sólo cuando se conoce el quantum de la obligación tributaria final puede determinarse que procede la devolución, en razón del exceso así verificado, lo que a su vez determina la lógica del régimen de los intereses, exigibles desde que el ingreso se torna indebido por razón de su desajuste económico con la obligación tributaria. De ahí que la Administración incurre en mora debitoris desde que no devuelve de oficio el exceso desde el momento señalado por la ley de cada tributo o, en su defecto, transcurridos seis meses desde la constancia del exceso.' Sobre esta cuestión esta Sala ya se había pronunciado en otros supuestos, como en la Sentencia de 15 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 376/2014, de esta misma ponente y en la Sentencia de 30 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo número 694/2014 de la que fue ponente Doña Carmen Álvarez Theurer.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos con una devolución de ingresos indebidos que tiene su origen en un procedimiento inspector, que finaliza con un acta de conformidad, en la que se considera por la AEAT que para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010se consideraron como no deducibles los gastos contabilizados relacionados con una embarcación ni las dotaciones a la amortización de la misma, que sólo sirvió para disfrute particular del socio y administrador único de la sociedad, no efectuándose ni un solo arrendamiento a terceros.
La resolución del TEAR en el Fundamento de derecho cuarto señala que ha de anularse la liquidación pues no cabe admitir que se regularicen los gastos relacionados con la embarcación al no existir una actividad económica y no regularicen los ingresos procedentes del arrendamiento de la misma.
Se trataría así de una devolución derivada de la normativa del tributo, y por ello la AEAT calculó los intereses de demora, únicamente respecto de las cantidades que se derivaban de la devolución resultante de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, y no sobre el resto de cantidades que fueron consideradas a devolver al recalificarse determinados ingresos por la AEAT, dentro de un procedimiento inspector y en el acta suscrita en disconformidad, el 18 de diciembre de 2014, entendiéndose que procedía la devolución de los importes autoliquidados como ingreso ordinario sujeto a tributación, puesto que ello resulta de la correcta aplicación de la normativa de los tributos, en este supuesto del Impuesto sobre Sociedades, y como consecuencia de un procedimiento inspector, lo cual no puede generar intereses a favor del sujeto pasivo, más que en los términos establecidos en el art. 31.2 LGT. En caso contrario, y si entendiésemos que nos encontramos ante un supuesto de devolución de ingresos indebidos, previsto en el art. 32 LGT, se estaría resarciendo a la entidad actora, por medio de los intereses legales correspondientes, de una situación que respondía a unos gastos no deducibles por no estar relacionados con la actividad económica de la empresa.
Y de ahí que sea correcto que solo se apliquen intereses de demora respecto de las cantidades acordadas por la AEAT, que proceden de la autoliquidación presentada en su día y no sobre la totalidad de la devolución de ingresos indebidos, y que sea correcto que se limite a las cantidades que en su día ya fueron solicitadas como devolución de ingresos indebidos en la autoliquidación.
Todo ello nos conduce a la íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la Resolución impugnada.
SÉPTIMO.- Al ser desestimado el recurso contencioso administrativo las costas procesales causadas deben ser impuestas a la entidad actora.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima de costas procesales en 4.000 €, por todos los conceptos, incrementado en el correspondiente IVA, si procede, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por CAYONENSE DE ASESORAMIENTO Y SERVICIOS SL representada por la Procuradora Dª Blanca Rueda Quintero contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2018, en la reclamación económico administrativa 28/20359/2016, interpuesta por el concepto de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, Resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad actora.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0557-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0557-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

