Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 270/2016 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 791/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:8848

Núm. Roj: STSJ CAT 8848/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 270/2016
Partes: INVERSORA DE BIENES INMOBILIARIOS SA C/ T.E.A.R.
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 791
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 270/2016,
interpuesto por INVERSORA DE BIENES INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Dña.
GLORIA MAYMÓ EDO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA,
representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Inversora de Bienes Inmobiliarios, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08/12429/2013, interpuesta por la representación de la aquí recurrente contra la resolución de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 7.203,91 €.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare disconforme a derecho y anule de la resolución impugnada y la liquidación que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La cuestión en litigio es la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen de la escala establecida en el art. 114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004, que la recurrente aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y que la Oficina gestora elevó al tipo general en la liquidación que origina la presente litis.

En el acuerdo de liquidación se hace constar que de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración del obligado tributario, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto, se señala que el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), por lo que se modifica la cuota íntegra previa. En la motivación del acuerdo de liquidación, la Oficina gestora consigna además lo siguiente: '- El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 29/01/2009 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión.

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa.

De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa, tampoco consta que dispusiera de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.

Por consiguiente, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) aplicable a las empresas de reducida dimensión al no concurrir los requisitos exigidos por la resolución del TEAC en unificación de criterio para entender que se desarrolla una actividad económica.

- En contestación a las alegaciones procede decir lo siguiente: El tipo de gravamen del impuesto viene regulado en el artículo 28 del TRLIS, que especifica en sus apartados 2º y siguientes diferentes tipos aplicables a distintos tipos de sociedades y demás entes jurídicos, estableciendo en su apartado 1º que el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por 100. No obstante, la Disposición adicional octava añadida por el apartado 11 de la disposición final 2º de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece en su apartado 1 que el tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley será el 32,5 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de en ero de 2007, y del 30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. Este tipo general será aplicable a todos los sujetos pasivos para los que no se establezcan otras especialidades en la ley. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) establece en su artículo 7 los sujetos pasivos a los que será de aplicación la ley del impuesto, algunos de los cuales podrían reunir las características propias de las empresas, pero no todos necesariamente, estableciendo claramente la posibilidad de aplicación del articulado a determinadas personalidades jurídicas que carecen del carácter de empresa.

- El artículo 114 completa la regulación de los tipos de gravamen, estableciendo la especialidad de una escala reducida, como parte del tratamiento favorable que se pretende dar en el capítulo XII a las 'empresas de reducida dimensión'. El legislador literalmente delimita estos incentivos a las 'empresas' y no podemos interpretar su intención de otra manera, puesto que, de haber querido ampliar su aplicación a todos los sujetos pasivos del impuesto, habría hecho constar la denominación 'sociedades' o entidades', tal y como recoge en el apartado 3 del artículo 7 del TRLIS, que se designarán indistintamente los sujetos pasivos del impuesto. El Capítulo XII del Título VII, en los artículos 108 a 114 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se denomina 'lncentivos fiscal es para las empresas de reducida dimensión. ' El artículo 108 dispone en su apartado 1 que los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Por su parte, el artículo 114 establece el tipo de gravamen aplicable a las entidades que cumplan las previsiones previstas en el citado artículo 108.

- Tal y como señala la Dirección General de Tributos (reproduciendo lo señalado por el TEAC en la Resolución Nº 00/5106/2008, de fecha 29-01-2009 dictada en recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por el propio Director General de Tributos) en consulta vinculante V0150-10 de 3 de febrero de 2010 planteada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles sin disponer de local ni de persona asalariada a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, (hoy artículo 12 de la Ley 58/2003 ) las normas tributarias se interpretarán conforme a los criterios admitidos en Derecho. Añadiendo en su apartado 2 que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Por su parte, el artículo 3.1. del Código Civil dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término 'cifra de negocios'. De hecho el propio régimen especialse denomina: 'lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión'.

- La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16/05/1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el 'importe neto de la cifra de negocios' dispone que en relación a la expresión 'actividad ordinaria de la sociedad' debe entenderse la cifra de negocios como ingresos que se derivan del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma (...)'. Como ya se ha señalado, la Ley General Tributaria y el Código Civil, las normas tributarias se han de interpretar conforme a su sentido jurídico, usual y a su finalidad. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define 'empresa' como unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Una empresa, entendida conforme a la interpretación usual, conlleva la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- En el caso que nos ocupa, el sujeto pasivo tan sólo declara como actividad el arrendamiento de locales industriales, la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial, por lo que no puede entenderse que la entidad esté actuando como una 'empresa' atendiendo al sentido jurídico o usual de la palabra. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico, a través de la organización de medios materiales y personales, y no la mera tenencia de bienes. Según el criterio establecido por la DGT en la consulta vinculante CV0150-10, si la entidad no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS - La citada consulta V0150-10 de fecha 03/02/2010, si bien alude a la Resolución del TEAC de 29/01/2011, es formulada en base a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 y su artículo 114 , y no en base a anteriores disposiciones reguladoras de este impuesto. Según el criterio en ella expuesto, el concepto de empresa, cuando se desarrolla el arrendamiento de bienes inmuebles, requiere que haya un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y que se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tal y como recoge el criterio de consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica establecido tanto en el artículo 27.2 de la LIRPF como en consultas vinculantes de la DGT (V0150-10). Este concepto de empresa es aplicable a cualquier entidad que realice la actividad de arrendamiento de inmuebles, siendo indiferente si en su día, tributaba por el régimen de transparencia fiscal o de sociedades patrimoniales, o no, es decir, si era una entidad de mera tenencia de bienes o no. Por otro lado, alegaba el sujeto pasivo que la doctrina establecida por la Resolución del TEAC de 29/01/2009 para la unificación de criterio no es aplicable a este caso por referirse su motivación a la Ley 43/95 y no al Real Decreto 4/2004, y por encontrarse derogado el Régimen de las Sociedades patrimoniales recogido en el Título VII, Capítulo VI del TRLIS.

- A este respecto cabe argüir que el Texto Refundido de la LIS es, un compendio de normas que recoge ordena y agrupa, sobre la base de la Ley 43/95, todas las disposiciones normativas que desde la aprobación de esta Ley el legislador ha aprobado. En concreto el legislador confía al Gobierno una labor puramente técnica y no creadora: sistematizar y articular en un texto único una pluralidad de leyes que inciden sobre un mismo objeto, en este caso el IS, sin alterar la regulación material que de esa pluralidad de normas resulta. No cabe por ello pretender que no sea de aplicación la doctrina unificadora del TEAR por considerar que se refiere a la Ley 43/95, cuando precisamente el Real Decreto 4/2004 viene a recoger, integrar, aclarar y armonizar el articulado de dicha norma Asimismo, atendiendo al fondo de la Resolución del TEAC y no a la forma, la intención del Tribunal es diferenciar de entre los sujetos pasivos de este impuesto, aquellos a los que son de aplicación los incentivos fiscales recogidos en el Capítulo XII del TRLIS, de aquellos otros que considera no realizan una auténtica actividad empresarial y por ello se asimilan al concepto de sociedad patrimonial que recogía la Ley del Impuesto de Sociedades en sus redacciones anteriores. Y no puede entenderse que la intención del Tribunal sea la de aplicar los criterios establecidos en la Resolución para la Unificación de Criterio de 29/01/2001 de forma exclusiva a las sociedades patrimoniales reguladas en el artículo 75 de la ley 43/95 , ni la de excluir la aplicación de la doctrina establecida por esta Resolución a cualquier otra entidad que no se regule por ese articulado concreto.

- En cuanto a las Resoluciones y sentencias mencionadas en las alegaciones, existe una sentencia del TEAC posterior a las alegadas, que viene a pronunciarse en este mismo sentido de lo expuesto en la motivación realizada por esta Administración. Se trata de la sentencia del TEAC en su resolución de 30/05/2012 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En dicha resolución el TEAC viene a concluir que los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión son únicamente aplicables a aquellas entidades que pueden ser calificadas como 'empresas', por realizar una actividad empresarial o explotación económica, ratificando la vigencia del carácter vinculante del criterio que ya había sentado al respecto en la Resolución de 29 de enero de 2009, RG 5106/2008. Y mediante esta resolución el TEAC establece el siguiente criterio vinculante: De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas'. Conforme a los criterios expuestos, procede desestimar las alegaciones presentadas'.



SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por disconformes a derecho, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa al ser contraria a derecho la interpretación restrictiva de la norma aplicada por la Oficina gestora y el TEARC, al exigir que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa, siendo que, desaparecidas las sociedades patrimoniales y el régimen de transparencia fiscal por la Ley 35/2006, la Ley 4/2004 no se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y en la legislación tributaria del IS existe una sinomia entre los conceptos de empresa, de sociedad y de entidad.



TERCERO: Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida aquí la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al caso particular del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso particular de autos ratione temporis, hemos de señalar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos y en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017, 201/2017, 467/2017 y 497/2017), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y de las pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, sin la constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver en los mismos términos y reiterar aquí cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '

CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.

Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.

Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.

En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.

5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.

Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.

Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...)' Aplicado el anterior criterio al presente caso, el recurso deberá ser desestimado, pues siendo que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido que pretende correspondía a la actora conforme a las reglas legales distributivas del onus probandi al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105 de la LGT 58/2003, no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, sin que baste el único medio de prueba aportado tanto en la vía previa como en el presente recurso como es una declaración de la sociedad recurrente de alta en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales y otros alquileres) por dejar de disfrutar de exención correspondiente al ejercicio 2010, posterior además al ejercicio que nos ocupa .

Consecuentemente, decaídos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por no resultar disconformes a derecho las actuaciones de liquidación tributaria recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.



CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, al apreciar la Sala que la cuestión no está exenta de dudas de derecho, dada la literalidad del artículo 114 del texto refundido de 2004 y conforme al criterio mantenido en supuestos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por la indicada representación procesal de la sociedad denominada Inversora de Bienes Inmobiliarios, S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 10 de septiembre de 2015, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa número 08/12429/2013, interpuesta por la representación de la aquí recurrente contra la resolución de la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se acuerda practicarle liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 7.203,91 €.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare disconforme a derecho y anule de la resolución impugnada y la liquidación que confirma, y la demandada, la desestimación del recurso.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La cuestión en litigio es la procedencia o no de aplicar el tipo de gravamen de la escala establecida en el art. 114 del Texto Refundido aprobado por RD Ley 4/2004, que la recurrente aplicó en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y que la Oficina gestora elevó al tipo general en la liquidación que origina la presente litis.

En el acuerdo de liquidación se hace constar que de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de la declaración del obligado tributario, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto, se señala que el tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004), por lo que se modifica la cuota íntegra previa. En la motivación del acuerdo de liquidación, la Oficina gestora consigna además lo siguiente: '- El Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante TEAC) en su resolución de fecha 29/01/2009 de unificación de criterio establece que para poder aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión, en el caso de entidades dedicadas al arrendamiento de bienes inmuebles, deben concurrir las siguientes circunstancias para estar ante una empresa y, por tanto, se puedan aplicar los incentivos fiscales del régimen de empresa de reducida dimensión.

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona con contrato laboral y a jornada completa.

De los antecedentes que obran en esta oficina, la entidad se dedicó durante este ejercicio al arrendamiento de bienes inmuebles y no consta que tuviera contratada a ninguna persona con contrato laboral y a jornada completa, tampoco consta que dispusiera de local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de dicha actividad.

Por consiguiente, no procede aplicar la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004) aplicable a las empresas de reducida dimensión al no concurrir los requisitos exigidos por la resolución del TEAC en unificación de criterio para entender que se desarrolla una actividad económica.

- En contestación a las alegaciones procede decir lo siguiente: El tipo de gravamen del impuesto viene regulado en el artículo 28 del TRLIS, que especifica en sus apartados 2º y siguientes diferentes tipos aplicables a distintos tipos de sociedades y demás entes jurídicos, estableciendo en su apartado 1º que el tipo general de gravamen para los sujetos pasivos de este impuesto será el 35 por 100. No obstante, la Disposición adicional octava añadida por el apartado 11 de la disposición final 2º de la Ley 35/2006 , de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , establece en su apartado 1 que el tipo general de gravamen establecido en el apartado 1 del artículo 28 de la Ley será el 32,5 por ciento para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de en ero de 2007, y del 30 por ciento, para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2008. Este tipo general será aplicable a todos los sujetos pasivos para los que no se establezcan otras especialidades en la ley. El Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo) establece en su artículo 7 los sujetos pasivos a los que será de aplicación la ley del impuesto, algunos de los cuales podrían reunir las características propias de las empresas, pero no todos necesariamente, estableciendo claramente la posibilidad de aplicación del articulado a determinadas personalidades jurídicas que carecen del carácter de empresa.

- El artículo 114 completa la regulación de los tipos de gravamen, estableciendo la especialidad de una escala reducida, como parte del tratamiento favorable que se pretende dar en el capítulo XII a las 'empresas de reducida dimensión'. El legislador literalmente delimita estos incentivos a las 'empresas' y no podemos interpretar su intención de otra manera, puesto que, de haber querido ampliar su aplicación a todos los sujetos pasivos del impuesto, habría hecho constar la denominación 'sociedades' o entidades', tal y como recoge en el apartado 3 del artículo 7 del TRLIS, que se designarán indistintamente los sujetos pasivos del impuesto. El Capítulo XII del Título VII, en los artículos 108 a 114 del citado Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades se denomina 'lncentivos fiscal es para las empresas de reducida dimensión. ' El artículo 108 dispone en su apartado 1 que los incentivos fiscales establecidos en el presente capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Por su parte, el artículo 114 establece el tipo de gravamen aplicable a las entidades que cumplan las previsiones previstas en el citado artículo 108.

- Tal y como señala la Dirección General de Tributos (reproduciendo lo señalado por el TEAC en la Resolución Nº 00/5106/2008, de fecha 29-01-2009 dictada en recurso de alzada para unificación de criterio interpuesto por el propio Director General de Tributos) en consulta vinculante V0150-10 de 3 de febrero de 2010 planteada por una entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles sin disponer de local ni de persona asalariada a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 230/1963 , General Tributaria, (hoy artículo 12 de la Ley 58/2003 ) las normas tributarias se interpretarán conforme a los criterios admitidos en Derecho. Añadiendo en su apartado 2 que en tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

Por su parte, el artículo 3.1. del Código Civil dispone que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social de tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas El beneficio fiscal previsto en el artículo 127 bis de la Ley 43/1995 es un incentivo fiscal que únicamente pueden aplicar las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios no supere una determinada cantidad. Desde el punto de vista del Impuesto sobre Sociedades, el término 'empresa' se encuentra íntimamente ligado al término 'cifra de negocios'. De hecho el propio régimen especialse denomina: 'lncentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión'.

- La Resolución del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 16/05/1991 por la que se fijan criterios generales para determinar el 'importe neto de la cifra de negocios' dispone que en relación a la expresión 'actividad ordinaria de la sociedad' debe entenderse la cifra de negocios como ingresos que se derivan del ciclo económico de producción, comercialización o prestación de servicios propios de la empresa, es decir, de la circulación de bienes y servicios que son objeto del tráfico de la misma (...)'. Como ya se ha señalado, la Ley General Tributaria y el Código Civil, las normas tributarias se han de interpretar conforme a su sentido jurídico, usual y a su finalidad. El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define 'empresa' como unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos. Una empresa, entendida conforme a la interpretación usual, conlleva la organización de un conjunto de medios materiales y personales para la realización de una auténtica actividad económica para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado.

- En el caso que nos ocupa, el sujeto pasivo tan sólo declara como actividad el arrendamiento de locales industriales, la entidad únicamente ha obtenido ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos ni relacionados a una auténtica actividad económica, de carácter empresarial, por lo que no puede entenderse que la entidad esté actuando como una 'empresa' atendiendo al sentido jurídico o usual de la palabra. A la misma conclusión se llega si se tiene en cuenta que la finalidad de la norma es estimular fiscalmente la realización de actividades empresariales por empresas de reducida dimensión que fomenten el ciclo económico productivo de las empresas y el desarrollo económico, a través de la organización de medios materiales y personales, y no la mera tenencia de bienes. Según el criterio establecido por la DGT en la consulta vinculante CV0150-10, si la entidad no realiza ninguna actividad económica, no podrá aplicar los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión que regula el capítulo XII del título VII del TRLIS - La citada consulta V0150-10 de fecha 03/02/2010, si bien alude a la Resolución del TEAC de 29/01/2011, es formulada en base a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004 y su artículo 114 , y no en base a anteriores disposiciones reguladoras de este impuesto. Según el criterio en ella expuesto, el concepto de empresa, cuando se desarrolla el arrendamiento de bienes inmuebles, requiere que haya un local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad y que se tenga al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tal y como recoge el criterio de consideración del arrendamiento de inmuebles como actividad económica establecido tanto en el artículo 27.2 de la LIRPF como en consultas vinculantes de la DGT (V0150-10). Este concepto de empresa es aplicable a cualquier entidad que realice la actividad de arrendamiento de inmuebles, siendo indiferente si en su día, tributaba por el régimen de transparencia fiscal o de sociedades patrimoniales, o no, es decir, si era una entidad de mera tenencia de bienes o no. Por otro lado, alegaba el sujeto pasivo que la doctrina establecida por la Resolución del TEAC de 29/01/2009 para la unificación de criterio no es aplicable a este caso por referirse su motivación a la Ley 43/95 y no al Real Decreto 4/2004, y por encontrarse derogado el Régimen de las Sociedades patrimoniales recogido en el Título VII, Capítulo VI del TRLIS.

- A este respecto cabe argüir que el Texto Refundido de la LIS es, un compendio de normas que recoge ordena y agrupa, sobre la base de la Ley 43/95, todas las disposiciones normativas que desde la aprobación de esta Ley el legislador ha aprobado. En concreto el legislador confía al Gobierno una labor puramente técnica y no creadora: sistematizar y articular en un texto único una pluralidad de leyes que inciden sobre un mismo objeto, en este caso el IS, sin alterar la regulación material que de esa pluralidad de normas resulta. No cabe por ello pretender que no sea de aplicación la doctrina unificadora del TEAR por considerar que se refiere a la Ley 43/95, cuando precisamente el Real Decreto 4/2004 viene a recoger, integrar, aclarar y armonizar el articulado de dicha norma Asimismo, atendiendo al fondo de la Resolución del TEAC y no a la forma, la intención del Tribunal es diferenciar de entre los sujetos pasivos de este impuesto, aquellos a los que son de aplicación los incentivos fiscales recogidos en el Capítulo XII del TRLIS, de aquellos otros que considera no realizan una auténtica actividad empresarial y por ello se asimilan al concepto de sociedad patrimonial que recogía la Ley del Impuesto de Sociedades en sus redacciones anteriores. Y no puede entenderse que la intención del Tribunal sea la de aplicar los criterios establecidos en la Resolución para la Unificación de Criterio de 29/01/2001 de forma exclusiva a las sociedades patrimoniales reguladas en el artículo 75 de la ley 43/95 , ni la de excluir la aplicación de la doctrina establecida por esta Resolución a cualquier otra entidad que no se regule por ese articulado concreto.

- En cuanto a las Resoluciones y sentencias mencionadas en las alegaciones, existe una sentencia del TEAC posterior a las alegadas, que viene a pronunciarse en este mismo sentido de lo expuesto en la motivación realizada por esta Administración. Se trata de la sentencia del TEAC en su resolución de 30/05/2012 dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. En dicha resolución el TEAC viene a concluir que los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión son únicamente aplicables a aquellas entidades que pueden ser calificadas como 'empresas', por realizar una actividad empresarial o explotación económica, ratificando la vigencia del carácter vinculante del criterio que ya había sentado al respecto en la Resolución de 29 de enero de 2009, RG 5106/2008. Y mediante esta resolución el TEAC establece el siguiente criterio vinculante: De conformidad con el artículo 108 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , no procede la aplicación del tipo reducido establecido en el régimen especial para las empresas de reducida dimensión a entidades que no realicen actividades económicas'. Conforme a los criterios expuestos, procede desestimar las alegaciones presentadas'.



SEGUNDO: En el escrito de demanda articulado en la presente litis, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las actuaciones tributarias recurridas por disconformes a derecho, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte demandante a la supuesta disconformidad a derecho del acuerdo económico administrativo recurrido y de las actuaciones liquidadoras de las que aquél trae causa al ser contraria a derecho la interpretación restrictiva de la norma aplicada por la Oficina gestora y el TEARC, al exigir que se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y una persona con contrato laboral y a jornada completa, siendo que, desaparecidas las sociedades patrimoniales y el régimen de transparencia fiscal por la Ley 35/2006, la Ley 4/2004 no se remite a la normativa del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y en la legislación tributaria del IS existe una sinomia entre los conceptos de empresa, de sociedad y de entidad.



TERCERO: Centrada la controversia procesal de autos en los términos resumidamente expuestos con anterioridad, y ceñida aquí la cuestión litigiosa, en definitiva, a la procedencia de la aplicación al caso particular del incentivo fiscal para empresas de reducida dimensión consistente en el tipo de gravamen reducido establecido a la fecha relevante por el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIS 4/2004-, aplicable al caso particular de autos ratione temporis, hemos de señalar que por este Tribunal se han dictado ya numerosos pronunciamientos para la resolución de supuestos procesales paralelos y en lo esencial análogos al presente en los que se deducían idénticas pretensiones y en los que el debate procesal entre las partes fue sustancialmente el mismo (entre otras muchas más, y por más recientes, en Sentencias de esta misma Sala y Sección núms. 419/2017, 201/2017, 467/2017 y 497/2017), con pronunciamientos allí que resultará obligado seguir aquí dada la práctica identidad de las alegaciones y de las pretensiones ejercitadas en aquellos y en este recurso, por razón de la necesaria efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por cuya efectividad deben siempre velar los órganos judiciales, siendo así que tales principios jurídicos esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras a la necesaria efectividad también del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero, STC 147/2007, de 18 de junio, STC 31/2008, de 25 de febrero, y STC 13/2011, de 28 de febrero).

En dicho sentido, y siendo las actuaciones de liquidación tributaria que se impugnan en este proceso, sin la constancia de imposición de sanción tributaria resultante alguna, prácticamente idénticas a las subyacentes en las actuaciones tributarias objeto del recurso ordinario núm. 305/2013 resuelto por la indicada Sentencia núm. 419/2017, de 31 de mayo, de esta misma Sala y Sección, procederá resolver en los mismos términos y reiterar aquí cuanto dijimos allí, como fundamento propio de esta resolución, bajo siguiente tenor literal: '

CUARTO: (...) Así, en nuestra sentencia núm. 77 de 30-1-2014 (recurso núm. 1407/2010 ) hemos considerado que el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación del beneficio regulado por la norma fiscal se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos. Por su parte, en nuestra sentencia núm. 685 de 30-6-2016, dictada en el recurso núm. 1435/2012 , reiterábamos las consideraciones de la sentencia núm. 659, de 23 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 1313/2012 , en el sentido de que el incentivo fiscal que se trata aparece comprendido en el Título VII, capítulo XII del Texto Refundido aprobado por RD Leg. 4/2004, cuya denominación es 'Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión', siendo un concepto consolidado en la jurisprudencia y en la doctrina que empresa es la organización de los factores de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Así: "El art. 1 del Código de Comercio configura el término de comerciante, incluyendo al comerciante individual y a las compañías mercantiles o industriales constituidas con arreglo al mismo Código, pero ello no quiere decir sino que comerciante es quien ejerce profesional el comercio por su propia cuenta, y el comerciante será empresario, además, cuando explote una empresa mercantil, porque es posible dedicarse al comercio sin que realmente se explote una empresa, lo que ocurrirá cuando detrás de él no exista ninguna organización de recursos humanos y medios de producción.

La delimitación o presupuestos mínimos en la normativa fiscal, en lo que se refiere a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles se ha de hacer conforme al art. 27.2 de la ley del IRPF, 35/2006 , que recoge los de sus precedentes, porque como afirma la sentencia del TSJ de Madrid, nº 23/2016, de 19 de enero , recurso 1073/2013 , '...haciendo una interpretación integradora del ordenamiento debemos acudir para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los No Residentes y sobre el Patrimonio...', añadiendo que 'Frente a lo que se alega en la demanda, la conclusión expuesta respeta el principio de legalidad que consagra el art. 8 LGT porque fija los elementos de la obligación tributaria, en concreto el tipo de gravamen, precisamente en atención a la delimitación que establece la ley tributaria no pudiendo olvidarse que los impuestos no funcionan como compartimentos estancos, de manera que no se viola precepto alguno por el hecho de integrar una concreta norma acudiendo a la norma de otro texto legal que delimita un concepto que resulta indispensable para interpretar y aplicar aquélla. Y por ello, tampoco se infringe el artículo 14 de la mencionada Ley , puesto que la Administración no ha hecho uso de la analogía para rechazar el beneficio fiscal, sino que lo ha denegado por no cumplir la entidad actora los requisitos que exigen las normas fiscales para su aplicación'. Por ello, añadimos, no se trata de seguir una interpretación restrictiva de los beneficios fiscales, sino una interpretación literal en cuanto que el beneficio es aplicable a 'las empresas', y es este concepto el que, después, se delimita con una interpretación integradora del ordenamiento jurídico, lo cual es distinto a la aplicación analógica de las leyes.

Aún cabe plantearse si la interpretación integradora con los preceptos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades lleva a una conclusión distinta. El art. 7.3 del Texto Refundido no es concluyente al respecto porque la denominación abreviada e indistinta entre sociedades o entidades se presenta a los efectos de denominar los sujetos pasivos del impuesto, no de aplicar los beneficios fiscales, y los sujetos pasivos son las sociedades, a los que la Ley también designa por entidades. Por tanto, cuando los arts. 108 a 114 de la Ley emplean el término entidad se están refiriendo a sociedad, lo que no quiere decir que la aplicación del tipo reducido sea aplicable a todas las sociedades, sino sólo a las que cuentan con una estructura empresarial.

Se ha de insistir en la expresión empresa contenida en el enunciado del Capítulo XII. Por lo mismo no es significativa la expresión de entidad empleada en la enmienda presentada en la elaboración de la Ley que cita la demandante.

En cuanto a la finalidad del beneficio fiscal, esta Sala hace suyo el pronunciamiento de la sentencia del TSJ de Castilla León -Valladolid- núm. 2898/2015, de 28 de diciembre, recurso 741/2014, a cuyo tenor, '...la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realicen una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendiendo a la cifra de negocios. Y ello exige la organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa', debiendo advertirse que el supuesto allí contemplado eran liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 a 2010. El art. 108 de la Ley establece que el incentivo fiscal se aplicará siempre que la cifra de negocios no supere la allí señalada, lo que no quiere decir que con ello baste. El art.

5.1 de la Ley del IVA 37/1992, si bien prevé que las sociedades mercantiles se reputarán empresarios en todo caso, ya advierte que es a los efectos de lo dispuesto en la misma Ley, y es que efectivamente su art. 1 sujeta al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por profesionales y empresarios, comprendiendo en todo caso las sociedades mercantiles, lo que es una cuestión ajena, no existe identidad de razón, con un beneficio fiscal en el impuesto sobre sociedades; en el IVA se establecen, esencialmente, tipos reducidos por la naturaleza de las prestaciones. En cuanto al IAE, la Regla 3.1 del RD Ley 1175/1990 establece el concepto de actividad económica, precisamente delimitando una estructura empresarial. La derogación del régimen de sociedades patrimoniales no tiene más alcance que el sometimiento a un régimen general, lo que lleva a las consideraciones hasta aquí expuestas. Por otra parte no se trata de penalizar a sociedades artificiosas, sino a beneficiar a aquellas con estructura empresarial atendiendo a la finalidad del incentivo, como antes se ha dicho.

Finalmente hay que considerar que en el sentido dicho se pronuncian todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, hasta lo que esta Sala ha observado, respecto a supuestos en que el ejercicio en litigio se inició a partir del 1 de enero de 2007, es decir teniendo ya en cuenta la incidencia de la Ley 35/2006 por la que se deroga el régimen de sociedades patrimoniales.

Pudiera tomarse en consideración la sentencia del TSJ de Murcia, nº 104/2016, de 18 de febrero, recurso 399/2013, que con cita de otras del Tribunal Supremo , matiza la necesidad de contar con empleado y local a efectos de tener como actividad empresarial el arrendamiento de bienes inmuebles, en el sentido de que tales elementos son indicios de tal naturaleza; son un dato a tener en cuenta pero no lo esencial y el art. 27-2 de la Ley 35/2006, del IRPF debe ser interpretado teniendo en cuenta el conjunto de la realidad societaria. No obstante, en cualquier caso, y conforme a las sentencias del Tribunal Supremo que se citan es necesario que concurra la ordenación de elementos patrimoniales, y en este caso la demandante no ha traído al proceso la acreditación de otros elementos distintos que permitan llegar a la conclusión de la existencia de una actividad empresarial, presentando como alegaciones que pudieran relacionarse con esta cuestión el alta en el IAE, que en sí no acredita la realidad de una estructura empresarial, y el certificado de exención de retenciones que, a la vista de lo dispuesto en el art. 140-4, d) de la Ley del Impuesto , en relación con el art. 30.2, no es significativo sino de la participación en la sociedad. Por otra parte, ni de las declaraciones tributarias ni de la contabilidad aportada con la demanda se desprende la existencia de una estructura empresarial. " Tales razonamientos son trasladables al presente caso, en que la parte recurrente, no ha propuesto ningún medio de prueba y no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, apareciendo su actividad como de mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos. En definitiva, la mera tenencia de bienes y rendimientos procedentes de los mismos, como es el caso, a juicio de la Sala, no cumple los requisitos para la aplicación del controvertido tipo reducido, y en consecuencia hemos de desestimar el presente recurso, al ser conforme a derecho de la resolución impugnada, sin que se aprecie vulneración alguna del principio de legalidad, por cuanto la Administración ha aplicado la norma legal, interpretándola de modo acorde a las reglas de interpretación. (...)' Aplicado el anterior criterio al presente caso, el recurso deberá ser desestimado, pues siendo que la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo reducido que pretende correspondía a la actora conforme a las reglas legales distributivas del onus probandi al tratarse de la pretendida aplicación de un beneficio fiscal ex artículo 105 de la LGT 58/2003, no solo no ha acreditado que disponga un local afecto a la actividad de arrendamiento y tenga al menos una persona empleada con un contrato laboral y a jornada completa, sino que disponga de organización alguna de recursos humanos o medios de producción, esto es, que realice una auténtica actividad económica de carácter empresarial, sin que baste el único medio de prueba aportado tanto en la vía previa como en el presente recurso como es una declaración de la sociedad recurrente de alta en el epígrafe 861.2 del IAE (alquiler de locales industriales y otros alquileres) por dejar de disfrutar de exención correspondiente al ejercicio 2010, posterior además al ejercicio que nos ocupa .

Consecuentemente, decaídos los motivos impugnatorios del recurso, se impondrá su desestimación, a tenor de lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por no resultar disconformes a derecho las actuaciones de liquidación tributaria recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.



CUARTO: Pese a la desestimación del recurso, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, al apreciar la Sala que la cuestión no está exenta de dudas de derecho, dada la literalidad del artículo 114 del texto refundido de 2004 y conforme al criterio mantenido en supuestos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S: Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 270/2016, interpuesto por Inversora de Bienes Inmobiliarios, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de septiembre de 2015, de la reclamación económico-administrativa número 08/12429/2013, debiendo correr cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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