Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 76/2017 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 791/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100629

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6043

Núm. Roj: STSJ CV 6043:2019


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000076/2017

N.I.G.: 12040-45-3-2012-0000140

SENTENCIA Nº 791/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS

Magistrados

D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO

D RAFAEL PEREZ NIETO

En VALENCIA a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña Alicia Millán Herrandis, Presidente, don Ricardo Fernández Carballo-Calero y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 76/17 contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictada en el procedimiento abreviado núm. 94/12.

Han sido partes apelantes, por un lado, la Diputación Provincial de Castellón, representada por la Procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por el Letrado Sr. Pellicer Batiste. Por otro lado apelaron doña Teresa, don Romulo, doña Vicenta, don Salvador, doña Marí Jose, doña Marí Luz, don Silvio, doña Belen, doña Brigida, doña Adelaida, doña Agustina, doña Alicia, doña Andrea, doña Angelica, doña Ariadna y doña Aurelia, representados por la Procuradora Sra. Llovet Osuna y defendidos por el Letrado Sr. Carmona Serrano. Apeló doña Candelaria, representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez García. Por su lado apelaron doña Celia, doña Clemencia, don Pablo Jesús y doña Dulce, representados por el Procurador Sr. García Belmonte y defendidos por el Letrado Sr. Díaz Merencio. Asimismo apeló doña Amanda, representada por el Procurador Sr. Margarit Pelaz; apeló don Lorenzo, representado por la Procuradora Sra. García Darias y defendido por la Letrada Sra. Sebastiá Gómez. Y apelaron las actoras doña Encarnacion y doña Eulalia, representadas por el Procurador Sr. Roldán García y defendidas por el Letrado Sr. Albiol Cabrera.

Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 29-6-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 446/16 en el procedimiento abreviado núm. 94/12. La sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarnacion y doña Eulalia contra la desestimación presunta por parte de la Diputación Provincial de Castellón de los recursos planteados por ellas frente al acuerdo final de la oposición convocada para la provisión de 24 plazas de Auxiliar Administrativo (BOP de 25-1-2011 y BOE de 1-3-2011).

A consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado declaró que 'el acto administrativo no es ajustado a Derecho' y 'la nulidad del mencionado proceso selectivo desde el instante mismo en que no se aplica la corrección de las preguntas que han sido declaradas nulas por el tribunal a todos los aspirantes y, en consecuencia, retrotrae las actuaciones hasta ese momento, debiendo procederse a la corrección del ejercicio nuevamente'.

SEGUNDO.-La Diputación Provincial de Castellón interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. También interpusieron recurso de apelación doña Teresa, don Romulo, doña Vicenta, don Salvador, doña Marí Jose, doña Marí Luz, don Silvio, doña Belen, doña Brigida, doña Adelaida, doña Agustina, doña Alicia, doña Andrea, doña Angelica, doña Ariadna y doña Aurelia. Interpuso apelación doña Candelaria. Igualmente lo hicieron doña Celia, doña Clemencia, don Pablo Jesús y doña Dulce. También apeló doña Amanda. Interpuso recurso de apelación don Lorenzo. E interpusieron recurso de apelación las actoras doña Encarnacion y doña Eulalia. Los recursos de aeplación fueron admitidos por el Juzgado y se dio traslado de los mismos a las representaciones procesales de las otras partes, siendo presentados diversos escritos de oposición.

TERCERO.-El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se personaron las partes apelantes y las apeladas, y se dictó providencia señalando votación y fallo para el 1 de octubre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO.- Las partes personadas en el proceso han planteado sendos recursos de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quoestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarnacion y doña Eulalia contra la decisión final del procedimiento selectivo para la provisión de 24 plazas de Auxiliar Administrativo convocado por la Diputación Provincial de Castellón (BOP de 25-1-2011 y BOE de 1-3-2011).

A consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, el Juzgado declaró nulo el procedimiento selectivo y ordenó que se retrotrajera al momento de la corrección del test para que el órgano de selección -teniendo en cuenta las preguntas que dicho órgano hubo anulado- modificase la puntuación de todos los aspirantes (no solo la de quienes plantearon reclamación).

En lo que interesa a este rollo de apelación, reseñamos que Juzgado a quorechazó el óbice de admisibilidad al recurso contencioso-administrativo consistente en falta legitimación de las dos actoras. Por otro lado razonó el Juzgado que 'dada la prueba practicada en el acto de la vista es evidente que no ha demostrado en este punto el actor las irregularidades que denuncia, es más, las condiciones del examen eran iguales para todos'. Y que 'la pretendida nulidad de las preguntas que pretende la recurrente se encuentra dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica de la Administración y, en consecuencia, no habiéndose presentado la oportuna prueba en ese sentido, no cabe rectificar o anular las preguntas que el tribunal en su día no anuló, debiendo darse por válidas las correcciones que constan en el acta correspondiente'.

Dicho lo cual, el Juzgado a quobasó la estimación del recurso contencioso-administrativo en que 'si el tribunal consideraba erróneamente formuladas las preguntas [...] debería haber anulado para todos los aspirantes, no solo para aquellos que han presentado la oportuna reclamación. La decisión final se aparta del principio de igualdad en la aplicación de las bases a los candidatos, el cual impide admitir como válida una respuesta solo respecto de un determinado opositor'.

SEGUNDO.-La representación de la Diputación Provincial de Castellón -parte demandada en el proceso- ha planteado recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado. Le achaca un 'error de apreciación' pues 'de acuerdo con las bases del proceso selectivo [...] solo podían integrar la bolsa de trabajo aquellos aspirantes que hubieran aprobado cuanto menos un ejercicio de la fase de oposición (base once), y por ello solo podían integrar dicha bolsa los que superaran el primer ejercicio, siendo que, como declara la propia sentencia, las recurrentes, una vez revisado su ejercicio, no lo superaban, por lo que tampoco podían integrar la bolsa de trabajo'. Alega que la anulación y la retroacción de actuaciones dispuesta por la sentencia 'perjudica a terceros de buena fe', que 'nada han tenido que ver con el motivo jurídico que causa la anulación', en favor de 'indeterminados derechos o inciertas expectativas de otros particulares que en su momento se aquietaron', máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la convocatoria o desde su terminación. Considera la parte apelante que debe mantenerse la validez del segundo ejercicio dado que se trataba de una práctica de informática que nada tenía que ver con el primer ejercicio.

Plantea su propio recurso de apelación la parte codemandada bajo una representación común e integrada por doña Teresa, don Romulo, doña Vicenta, don Salvador, doña Marí Jose, doña Marí Luz, don Silvio, doña Belen, doña Brigida, doña Adelaida, doña Agustina, doña Alicia, doña Andrea, doña Angelica, doña Ariadna y doña Aurelia. Denuncian 'incongruencia de lo resuelto en la sentencia respecto de las pretensiones de las partes', ello porque dicha sentencia 'está resolviendo en un sentido que los recurrentes ni pidieron ni podían pedir'. Asimismo denuncian 'falta de legitimación activa de las recurrentes para postular lo que resultó en la sentencia' pues 'a las actoras ya se les aplicaron (los) criterios de corrección y aún así quedaron fuera del proceso, al ser las pruebas eliminatorias y haber quedado con una nota inferior al 5 previsto en las bases para superar el ejercicio'. Siguen alegando que no es trascendente 'en el resultado final del proceso la falta de calificación de todos los concursantes', por lo que debería desecharse la retroacción de actuaciones, postulando estos apelantes que 'el alcance de la sentencia estimatoria debe limitarse a las personas recurrentes, sin modificar situaciones adquiridas por otras personas' y que, en todo caso, se declare la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'.

La también codemandada doña Candelaria plantea recurso de apelación por su parte. Alega que 'la sentencia de instancia infringe el art. 19 de la LJCA al no tomar en consideración que las demandantes habían obtenido satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, ampliando ilegítimamente el concepto de interesado al que se refiere aquel precepto'. Denuncia que la sentencia apelada infringe el principio de conservación de los actos administrativos -no se comprende por qué una decisión judicial tan drástica de total anulación y que no atiende a los motivos de la demanda-, además de ser contraria a la doctrina del respeto a la posición jurídica de terceros de buena fe.

Por su lado han interpuesto recurso de apelación bajo la misma representación doña Celia, doña Clemencia, don Pablo Jesús y doña Dulce. Partiendo de las pretensiones deducidas por la parte actora durante el proceso judicial, estos apelantes se quejan de una 'infracción de los arts. 218 de la LEC y 33 de la LJCA por falta de congruencia de la sentencia'. Dicen que 'las demandantes sí que fueron valoradas en fase de revisión conforme a los criterios del tribunal calificador [...], con lo cual la resolución dictada por el Juzgadoa quono les comporta ningún tipo de beneficio'. Igualmente se quejan de que la sentencia no contenga pronunciamiento de si se mantienen o no se mantienen las valoraciones del segundo examen y los méritos de los diversos aspirantes, pues no mantenerlos vulneraría el principio de conservación de actos y la equidad.

La codemandada doña Amanda también ha interpuesto su propio recurso de apelación. Denuncia que en la sentencia a quose desestimaron las pretensiones de las demandantes y, 'sin embargo, se dicta resolución estimatoria por algo que no se había planteado en autos', incurriendo en una incongruencia ultra petitum. Esta parte apelante, por lo demás, considera que el recurso contencioso-administrativo debería haberse inadmitido por falta de legitimación de las actoras [ art. 69 b) de la LJCA], ya que ambas suspendieron la oposición y puesto que la modificación de la puntuación no les va a llevar a superarla, sin que alcancen tampoco la futura bolsa de trabajo. Se queja de que la sentencia incurrió en incongruencia omisiva al no responder la cuestión consistente en que el alcance de dicha sentencia debía limitarse 'a las personas recurrentes sin modificar situaciones jurídicas adquiridas legítimamente por otras personas hace ya años'. Plantea la parte apelante su propia valoración de los hechos y se queja de que se impusieran las costas a las partes demandadas, visto que las pretensiones de la parte actora no se hubieron estimado íntegramente por el Juzgado.

El codemandado don Lorenzo han interpuesto recurso de apelación. Alega que la sentencia apelada ha incurrido en incongruencia 'por exceso o extra petitum' cuando declaró a favor de las demandantes una situación jurídica individualizada 'que ya había sido atendida en la vía administrativa'. Por otro lado, como tampoco estimó el Juzgado ninguna de las pretensiones de las demandantes, resulta improcedente que se condenara en costas a las partes demandadas.

Las actoras del proceso judicial, doña Encarnacion y doña Eulalia, han planteado recurso de apelación contra la sentencia a quo. Relatan una serie de circunstancias que consideran probadas; así, los 2925 aspirantes habrían sido convocados para el primer ejercicio en dos lugares distintos; a 1000 de ellos se les convocó en el Palau de la Festa de Castellón y a los otros 1925, en el Palacio de la Pérgola; consistiendo el ejercicio en un test de 60 preguntas con cuatro repuestas alternativas de las que una sería la correcta. Siguen relatando que los aspirantes se dispusieron por orden alfabético en mesas rectangulares y sin mayor separación que 10 centímetros, no permitiéndoseles que abandonaran el local hasta la terminación de la prueba. 'No había más de 15 personas para controlar a casi 2000 aspirantes'; 'los opositores pudieron ver con facilidad el examen de otros aspirantes', [...] incluso se produjesen llamadas por teléfono, búsquedas de respuestas por Internet, fotografías de examen, e incluso consultas de apuntes y temario'. [...] En el caso concreto de doña Encarnacion, cuando fue a revisar el examen observó que tenía una pregunta (núm. 5) que en el cuestionario la tenía bien, mientras que hoja de respuestas la tenía mal'. [...] Cuando finalizó el examen, los aspirantes salieron por orden alfabético, dándoseles un sobre en el que tenían que introducir una cartulina con su nombre y DNI, se grapaba junto a su examen, con lo que quedaba perfectamente identificado a favor (sic) del tribunal calificador la identidad del opositor. [...] La custodia de dichos exámenes quedó en manos del secretario del tribunal. [...] La apertura de los referidos sobres no se hizo públicamente'. Hay más personas en el listado de notas que en el definitivo de aspirantes; tampoco se designaron nominalmente a los aspirantes en el listado del resultado del primer ejercicio; el sistema de revisión de exámenes fue variando de forma arbitraria; el examen contenía múltiples preguntas erróneas.

La parte apelante achaca a la sentenciaa quofalta de exhaustividad y de motivación al no resolver todas las cuestiones litigiosas, lo que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y el art. 218 de la LEC, no respondiendo a las cuestiones relativas a las irregularidades denunciadas y a la infracción del principio de transparencia del art. 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril (el tribunal calificador no abrió públicamente los exámenes). Sigue alegando la parte apelante 'vulneración de los arts. 23 y 103 de la CE en relación con el art. 14 de la misma [...]. Grave error en la valoración de la prueba al haber obviado toda valoración acerca de la abundante prueba documental obrante en autos que acreditaba tales infracciones'.

Según la parte apelante, la sentencia habría vulnerado la doctrina jurisprudencial relativa a la improcedencia e innecesariedad de prueba pericial jurídica para acreditar la inadecuación de buena parte de las preguntas del cuestionario. Sostiene la parte que en las preguntas núm. 17, 42 y 43 resultaban correctas las respuestas de dos opciones ofrecidas; que en la pregunta núm. 51 no era correcta ninguna de las opciones ofrecidas; o que las preguntas núm. 24, 57 y 58 excedían del nivel propio de un Auxiliar Administrativo. La sola anulación de alguna de estas últimas preguntas supondría que ambas demandantes habrían aprobado el primer ejercicio.

TERCERO.-Se van a examinar los motivos de apelación no siguiendo el orden propuesto por las partes apelantes, sino en atención a las exigencias de metodología jurídico-procesal.

En consecuencia, estudiaremos prioritariamente un posible óbice de admisibilidad al recurso contencioso-administrativo que, en su momento y como partes demandadas, suscitaron algunos de los que ahora apelan reproduciendo en esta alzada su denuncia de falta de legitimación activa de las dos actoras del proceso judicial [ art. 69 b) de la LJCA].

Recordamos que tales actoras participaron en el procedimiento selectivo sin superar el primer ejercicio tipo test. Después de reclamar y de aceptarse sus reclamaciones, ambas obtuvieron idéntica puntuación: 4,67. Así que no tuvieron la posibilidad de realizar el segundo ejercicio, una prueba práctica de informática. Mediante el procedimiento selectivo se decidía la provisión de 24 plazas de Auxiliar Administrativo, y también cabía la posibilidad de acceder a una bolsa de trabajo interino condicionándose esta posibilidad a que el aspirante hubiera superado alguno de los ejercicios de la oposición.

Como resume la STC 45/2004, 'el interés legítimo en lo contencioso-administrativo ha sido caracterizado como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto [...], debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso' (FJ 4).

Las alegaciones planteadas por algunos apelantes en apoyo de la supuesta falta de legitimación de las actoras inciden en la falta de interés de estas en obtener una situación jurídica individualizada como la declarada en el fallo de la sentenciaa quo. Sin embargo, y con independencia de las consideraciones que tal pronunciamiento judicial suscite desde otras perspectivas, no resulta asumible el planteamiento de aquellois apelantes.

La indagación y la comprobación de un interés legítimo ex art. 24.1 de la CE, esto es, de un interés legitimador para interponer recurso contencioso- administrativo debe atender, no al pronunciamiento judicial del fallo, sino a las pretensiones que las actoras articularon con respecto a los actos administrativos cuestionados en el proceso. Las actoras pidieron en su demanda judicial a) la nulidad del procedimiento selectivo en atención a su graves irregularidades y b), subsidiariamente, que se declarase el derecho de dichas demandantes a 'una nueva valoración de sus respectivos exámenes'. Quiere decirse, pretendían una anulación judicial del procedimiento selectivo a fin de que también ellas fueran convocadas de nuevo al primer ejercicio o, al menos, a fin que se valorase su primer ejercicio de acuerdo con sus alegaciones y reconociéndoseles una puntuación que alcanzara como mínimo el 5.

Se constatan, por consiguiente, unos intereses legitimadores de las actoras consistentes en ser seleccionadas para las plazas a proveer o, al menos, en ser beneficiarias de la bolsa de trabajo interino. Con esto se descarta el óbice de falta de legitimación a que se refiere el art. 69 b) de la LJCA.

CUARTO.-Es momento de abordar las quejas de incongruencia omisiva o ex silentioque contra la sentenciaa quoplantean las representaciones de doña Celia y otros -por un lado-, de doña Amanda -por otro lado-, y de doña Encarnacion y doña Eulalia - por otro lado-.

Como es sabido, el art. 24.1 de la CE no obliga a una respuesta judicial a todos y cada uno de los argumentos jurídicos o las alegaciones en que vengan apoyadas las pretensiones de las partes y sus 'motivos', siendo que la identificación de estos últimos, frente a las meras alegaciones, ha de atender a su 'entidad y sustantividad' ( SSTS de 11-5-2004, 2-6-2004), a su carácter sustancial ( STC 146/2004, FJ 3). Igualmente hay que tener presente que la incongruencia omisiva no se produce cuando cabe interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( SSTS de 16-12-2003 y 20-1-2004, y STC 5/2001, FJ 4).

Del argumentario de la sentencia apelada cabe inferir su ratio decidendi, la cual consistiría en que el no haberse corregido los resultados del primer ejercicio en favor de todos los aspirantes supuso un vicio trascendental del procedimiento y vulnerador del principio de igualdad que llevaba aparejadas a) la invalidez asimismo del segundo ejercicio y b) la invalidez de las situaciones favorables a que accedieron los aspirantes seleccionados.

En lo que atañe a las quejas de incongruencia omisiva planteadas por la representación de las apelantes doña Encarnacion y doña Eulalia, de nuevo recordamos que el órgano judicial no debía una repuesta pormenorizada a cada una de sus alegaciones de hecho (no debía una respuesta específica a las relativas a las actas, no tratamos de una prueba penal de descargo). Tampoco a sus alegaciones jurídicas pues el principio iura novit curiaexime a los Tribunales de la carga de someter servilmente el razonamiento jurídico que les sirve de motivación para el fallo a las alegaciones de los litigantes ( STC 173/2002, FJ 7, por todas). Máxime cuando, como aquí, algunas de las invocaciones jurídicas ofrecían una significación meramente retórica o carecían de un desarrollo argumental adecuado.

Por lo que desechamos las quejas relativas a una posible incongruencia omisiva achacable a la sentencia apelada.

QUINTO.-Es momento de examinar el motivo de apelación que las actoras doña Encarnacion y doña Eulalia plantean con relación al desarrollo de la primera prueba del procedimiento selectivo, achacando irregularidades tales que, en el sentir de las apelantes, habría de llevar a la nulidad de esta fase del procedimiento para que se repitiera.

Tal pretensión de las apelantes se basa en una serie de consideraciones probatorias y de hecho que fueron rechazadas por el Juzgado a quo. El relato de estas apelantes sobre cómo se desarrolló y concluyó el primer ejercicio de la oposición (del cual dimos cuenta ut supra) describe un panorama en el que muchos de los aspirantes habrían copiado las respuestas correctas o las habrían obtenido del exterior subrepticiamente; en que los miembros del órgano de selección y sus auxiliares -o buena parte de ellos- se habrían concertado para identificar impropiamente a los autores de los exámenes antes de su corrección y así favorecer a determinadas personas; en que el órgano de selección habría modificado errática y tendenciosamente los criterios de corrección y de anulación de determinadas preguntas.

El referido panorama fáctico propuesto por la parte apelante, la extensión y gravedad de las irregularidades denunciadas, supondrían no ya una nulidad o nulidades de pleno derecho ex art. 62. 1 a), d) y e) de la LRJAP y PAC sino la comisión de diversos delitos de falsedades y de prevaricación administrativa.

Sin embargo, con su relato la parte apelante no hace sino acumular una conjunción de sospechas y conjeturas tendenciosas que quedan muy lejos de haber sido confirmadas por la prueba practicada durante este proceso judicial. Las actas obrantes al expediente administrativo tampoco prueban tales irregularidades; menos todavía se prueba la falta de probidad de los miembros del órgano de selección y sus auxiliares. Por lo demás, las bases de la convocatoria no exigían la pública apertura de los sobres con los exámenes.

Baste decir ahora que esta Sala confirma la apreciación que, sobre este punto, ofreció la sentencia a quocon lo que rechazamos el motivo de apelación.

SEXTO.-Abordaremos a continuación el motivo de apelación planteado por las mismas apelantes doña Encarnacion y doña Eulalia -actoras del proceso judicial-, motivo conectado a su pretensión subsidiaria de que se anule el procedimiento selectivo para que el órgano de selección ofrezca nueva valoración de las respuestas que, en el primer ejercicio, dieron dichas apelantes. Esta nueva valoración propuesta, claro está, habría de tener en cuenta las alegaciones de dichas apelantes, según las cuales doña Encarnacion habría contestado correctamente la pregunta núm. 5 y que deben considerarse nulas las preguntas núm. 17, 24, 42, 43, 51, 57 y 58.

En este punto, en contra de lo razonado por el Juzgado a quo, nos cabe un control directo de la discrecionalidad técnica de la Administración en su potestad de seleccionar las preguntas del test sobre cuestiones jurídicas, no siendo necesario ni pertinente a tal fin del control de la discrecionalidad el asesoramiento de un perito en Derecho.

Sentado lo anterior, hemos de decir -en primer lugar- que la parte apelante no ha probado que doña Encarnacion contestara correctamente la pregunta núm. 5 del test siguiendo el criterio del órgano de selección.

En segundo lugar, las preguntas núm. 24, 57 y 58, pese a su aparente dificultad, tratan de derecho presupuestario local, materia contemplada expresamente en las bases de la convocatoria (anexo, apartado 19), por lo que hemos de rechazar su impugnación.

En tercer lugar, esta Sala considera correcta la respuesta c) dada como tal por el órgano de selección a la pregunta núm. 17.

Asimismo consideramos correcta la respuesta a) a la pregunta núm. 51, tal y como entendió el órgano de selección.

Por contra, dos respuestas, la b) y d), cabían a la pregunta núm. 42. Así que esta pregunta estuvo mal planteada y debe considerarse inválida. Como tampoco puede compartir la Sala que la respuesta a dar en la pregunta núm. 43 fuese la a), al ser la opción correcta la d).

Así pues, y recapitulando, el motivo de apelación ha de ser acogido parcialmente con relación a las mencionadas preguntas núm. 42 y 43. Por lo que el órgano de selección deberá volver a puntuar a todos los aspirantes teniendo en cuenta la nulidad de las preguntas núm. 42 y 43.

SÉPTIMO.-Pasamos examinar las quejas de otras partes apelantes relacionadas con una posible incongruencia ultra petitumachacable a la sentencia a quoy, en definitiva, sobre la conformidad a Derecho del pronunciamiento judicial contenido en su fallo.

Como se sabe, si el órgano judicial decide el litigio sin someter las cuestiones o pretensiones 'nuevas' a la previa consideración de las partes incurre en incongruencia extra petitumo mutatio libeli,lo que además de una vulneración del art. 24.1 de la CE implica el desconocimiento de los principios dispositivo y de contradicción que igualmente rigen en el proceso contencioso-administrativo.

Más arriba hicimos reseña de cuáles habían sido las dos pretensiones ejercitadas en su demanda por quienes son la parte actora de este el proceso judicial; a tal reseña nos remitimos.

Pues bien, el fallo de la sentencia a quono es congruente la segunda pretensión de la parte actora. Aunque pudiera parecer que dicho fallo concede una parte de la primera pretensión de las actoras, ello no es así en la medida que a dichas actoras ya le fueron corregidos los resultados del test con arreglo a los criterios del órgano de selección. Ello sin perjuicio de que, obligado el órgano de selección a una nueva valoración con arreglo a lo que hemos razonado en fundamento sexto in finede esta sentencia, y por imperativos del principio de igualdad, dicho órgano tenga aplicar asimismo al resto de los aspirantes el criterio de la reclamación que, en vía administrativa, hubo sido estimada a doña Encarnacion y doña Eulalia.

OCTAVO.-Por último, la sentencia a quodebió pronunciarse sobre las alegaciones relacionadas con la consolidación de los derechos de las personas que fueron seleccionadas y nombradas funcionarios a raíz del procedimiento de selectivo, cuestión esta sustancial omitida en el pronunciamiento judicial.

En este punto, como se ha dicho, en ejecución de esta sentencia procede que el órgano de selección valore de nuevo el examen de doña Encarnacion y doña Eulalia según lo razonado en el fundamento sexto in finede esta sentencia, nueva valoración la cual habrá de extenderse al resto de los aspirantes, además de que a todos ellos hay que aplicar el criterio de las reclamaciones que, en vía administrativa, hubieron sido acogidas a las mencionadas recurrentes.

Si con arreglo a lo anterior cualquiera de los aspirantes superase la nota mínima del test, estarían en situación de someterse a la siguiente prueba. No deberán hacerla de nuevo los aspirantes que en su momento la concluyeron.

En fin, el resultado de todo lo anterior no podrá afectar a los nombramientos como funcionarios de los aspirantes seleccionados a raíz del procedimiento selectivo. Traemos la doctrina jurisprudencial recogida en la STS núm. 361/2019, de 18 de marzo, según la cual 'no cabe hacer caer sobre los aspirantes que han sido nombrados funcionarios o personal estatutario fijo tras superar el correspondiente proceso selectivo, la consecuencia de verse privados de esa condición como consecuencia de irregularidades en el procedimiento a las que son ajenos. Conviene resaltar que esa jurisprudencia se ha dictado a propósito de procesos selectivos separados temporalmente de la sentencia que pone fin al litigio derivado de los mismos por el transcurso de varios años en los cuales se han consolidado las situaciones jurídicas derivadas de los mismos. En tales circunstancias, se ha considerado que exigencias de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y, también, de equidad, conducen a limitar las consecuencias de la apreciación de infracciones en el desenvolvimiento del proceso selectivo a aquellos que se vieron indebidamente excluidos del mismo. Así, lo hemos dicho en la sentencia núm. 1695/2018, de 29 de noviembre (casación núm. 385/2016) y en las que en ella se citan'.

Por lo que estimamos asimismo los recursos de apelación interpuestos por las personas que fueron partes codemandadas en el proceso y por la Diputación Provincial de Castellón.

NOVENO.-Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que los recursos de apelación han sido estimados, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas de este rollo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos los recursos de apelación interpuestos por la representación de doña Encarnacion y doña Eulalia; por la representación de la Diputación Provincial de Castellón; por la representación de doña Teresa y otros; por la representación de doña Candelaria; por la representación de doña Celia y otros; por la representación de doña Amanda; y por la representación de don Lorenzo.

2º.- Dejamos sin efecto la sentencia a quo. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo de doña Encarnacion y doña Eulalia y dejamos sin efecto el acto impugnado, según lo razonado en los fundamentos sexto y octavo.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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