Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 791/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 121/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMÓN

Nº de sentencia: 791/2020

Núm. Cendoj: 47186330022020100064

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2351

Núm. Roj: STSJ CL 2351/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Segunda
SENTENCIA: 00791/2020
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G: 47186 33 3 2019 0000115
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION DEL ESTADO
De AVANFIRMA S.L.
ABOGADO D. FRANCISCO JAVIER GONZALEZ ALVAREZ
PROCURADOR D. ISMAEL SANZ MANJARRES
Contra MINISTERIO DE JUSTICIA, D.ª Leonor
ABOGADO DEL ESTADO,
SENTENCIA N.º 791
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADOS:
DON RAMÓN SASTRE LEGIDO
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
En Valladolid, a 9 de julio de 2020.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La resolución de la Dirección General de los Registros
y del Notariado del Ministerio de Justicia de 10 de enero de 2019 que inadmitió el recurso de impugnación
de honorarios interpuesto por la representación de Avanfirma, S.L., contra la minuta de honorarios formulada
por el Registro Mercantil de Valladolid bajo el número CIRCE/2018/24, por la inscripción de la sociedad de
responsabilidad limitada a la que se refiere y por importe de 70,05 €.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AVANFIRMA, S.L., representada por el Procurador D. Ismael Sanz
Manjarrés, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier González Álvarez.
Como demandada LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía
del Estado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Sastre Legido.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, tras estimar el presente recurso, por cuantos motivos han sido estimados en la presente demanda, se acuerde anular la resolución de 10 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado (expediente Sec. 3ª R. 910/2018-2.24) que denegó la impugnación de la minuta de honorarios devengados por la inscripción de la constitución de la sociedad mercantil Avanfirma, S.L., por considerarla extemporánea y, en consecuencia, se declare que la impugnación de minuta fue presentada en plazo, al no considerarse cierta la extemporaneidad mantenida, debiendo condenar a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento al momento en el que este debió haber entrado a valorar el fondo del asunto.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO.- Se efectuaron por la Administración demandada los emplazamientos que constan en autos.



CUARTO.- Se concedió a las partes el trámite de conclusiones que fue evacuado con los escritos obrantes en autos.

Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el día 7 de julio de 2020.



QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de la entidad mercantil Avanfirma, S.L. la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 10 de enero de 2019 que inadmitió por extemporáneo el recurso de impugnación de honorarios interpuesto contra la minuta de honorarios formulada por el Registro Mercantil de Valladolid bajo el número CIRCE/2018/24, por la inscripción de esa sociedad de responsabilidad limitada por importe de 70,05 €, y se pretende por la parte actora que se anule la citada resolución por ser improcedente esa inadmisión y que se condene a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento al momento en que debió entrar a valorar el fondo del asunto.

Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, ha solicitado la desestimación del presente recurso.



SEGUNDO.- Para la resolución de este recurso ha de destacarse lo siguiente: a) La sociedad mercantil Avanfirma, S.L., se constituyó en escritura pública de 28 de agosto de 2018 y, una vez subsanados los defectos advertidos por el Registro Mercantil de Valladolid, fue inscrita en ese Registro el 31 de agosto de 2018. En esta misma fecha fue emitida la factura número CIRCE/2018/24 ascendiendo los honorarios del Registro a 70,05 € al aplicar los números del Arancel que se mencionan y con el desglose que en ella se indica, esto es, 6,010121 € en concepto de asiento de presentación; 12,02 € en concepto de calificación; 12,02 € en concepto de actos de cuantía indeterminada; y 40,00 € en concepto de constitución de sociedad limitada (Real Decreto-ley 13/2010), lo que supone un total de 70,05 € por honorarios del Registro. Al sumar a esa cantidad 14,71 € en concepto de IVA (21%) hace un total de 84,76 € y descontada la retención que se menciona en esa factura (10,51 €), resulta la cantidad de 74,25 € que consta en la misma.

b) Dicha factura fue abonada el 8 de septiembre de 2018, según consta en el informe de la Registradora Mercantil de 9 de octubre de 2018, obrante en el expediente remitido.

c) D. Ángel Vasallo Andrés, en representación de Avanfirma, S.L., presentó el 3 de octubre de 2018 escrito dirigido a la Dirección General de los Registros y del Notariado de impugnación de la citada minuta alegando que el importe de la minuta debería ser de 40 € en virtud del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, y que no tuvo conocimiento de la minuta hasta esa fecha de 3 de octubre en la que fue remitida en virtud de su solicitud por el Registro Mercantil mediante correo electrónico, por lo que esa impugnación estaba presentada dentro de plazo.

d) La Dirección General de los Registros y del Notariado resolvió 'inadmitir' el recurso interpuesto por la representación de Avanfirma, S.L. contra la mencionada minuta al considerar que fue presentado una vez transcurrido el plazo de 'quince días' establecido en la Norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, que se considera aplicable en los Registros Mercantiles.



TERCERO.- En el número 1 de la Norma Sexta del Anexo II del citado Real Decreto 1427/1989 se establece: 'Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega'.

Como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 2); teniendo la finalidad material de llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2). A esa jurisprudencia se hace referencia en la STS de 13 de febrero de 2018 (casación 3296/2015) en la que también se indica, entre otros aspectos, que las exigencias formales sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad y hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento' y que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, llegue a conocimiento del obligado» ( STS de 7 de octubre de 2015, RC 680/2014). En este sentido en la STS de 24 de mayo de 2012 (casación 2913/2010), con revocación de la de instancia, se ordena la retroacción de actuaciones al no constar fehacientemente la fecha de notificación del acto impugnado indicada por la Administración, que había comportado la inadmisión del recurso, en ese caso del recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, el presente recurso ha de ser estimado, toda vez que el plazo para que los interesados puedan impugnar la minuta formulada por el Registrador es de 'quince días hábiles' a contar desde el siguiente al de 'su notificación o entrega'. No es, pues, el plazo del pago de la minuta -en este caso el 8 de septiembre de 2018- el que determina el inicio del plazo para su impugnación como se alega por la parte actora, lo que también se admite en la resolución administrativa impugnada, sino su 'notificación o entrega'. Y en este caso, aunque en esa resolución se señala que la notificación se efectuó por vía telemática el 31 de agosto de 2018, lo cierto es que no consta en el expediente remitido que esa notificación se efectuara a la mercantil recurrente de manera fehaciente en esa fecha, y no basta para ello que se remitiera a la notaría que había tramitado la escritura de constitución de esa sociedad. Por ello, al no constar que la citada minuta se hubiera notificado a la recurrente con anterioridad a la fecha del 3 de octubre de 2018, en que se notificó por el Registro Mercantil mediante correo electrónico, es claro que el recurso contra la misma efectuado en esa misma fecha no puede considerarse extemporáneo.

Esto comporta que, como se pide en el suplico de la demanda, se anule la resolución impugnada, que inadmitió el recurso de impugnación de la minuta de que se trata, para que, con retroacción de las actuaciones, por la Dirección General de los Registros y del Notariado se resuelva sobre el fondo del asunto planteado por la mercantil recurrente.



CUARTO.- Se imponen las costas a la Administración demandada de conformidad con el principio del vencimiento establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998.



QUINTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo número 121/2019, interpuesto por la representación de la entidad mercantil Avanfirma, S.L., debemos: 1) Anular y anulamos la resolución impugnada de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 10 de enero de 2019 que inadmitió el recurso de impugnación de honorarios interpuesto por dicha mercantil contra la minuta del Registro Mercantil de Valladolid que en ella se menciona, para que, con retroacción de las actuaciones, se resuelva por esa Dirección General las cuestiones de fondo planteadas en el citado recurso de impugnación de honorarios.

2) Imponer las costas a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos exigidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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