Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 794/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2017 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 794/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100616

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11369

Núm. Roj: STSJ CAT 11369/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 60/2017
Partes : HOTELS WORKS 2012, S.L.
C/ AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 794
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 60/2017 , interpuesto
por HOTELS WORKS 2012, S.L., representado la Procuradora D.ª JUDITH MOSCATEL VIVET , contra el
Auto de fecha 28 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de los de
Tarragona , en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional núm. 113/2017 .
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA TRIBUTARIA DELEGACIÓN ESPECIAL DE
CATALUNYA representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de autorización de entrada.



SEGUNDO: Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 84/2017 de 28 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona , por el que se acuerda: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Inspectores/as de Hacienda del Estado numa. 47516; Técnicos de Hacienda núma.47471 y 38070; personal de auditoria informática numa. 43398, 11905, 52908, 25934, 44792 y 56954 y personal de dependencia de recaudación numa. 54444, 57694, 57914, 30004 y 57923 en el inmueble sito en Carretera de Reus a Salou C-14, km.

3, Reus (Tarragona) para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria , consistentes en las entradas en el indicado bien inmueble y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dicho domicilio, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 16-3-2017 y a la vista de la Orden de carga en Plan de Inspección de fecha 21-2-2017, la documentación a examinar y obtener será la siguiente: HOTELS WORKS 2012, S.L.

-Impuesto sobre Sociedades 2012 A 2015.

- Impuesto sobre el Valor Añadido 1T 2013 A 4T 2016 2º.- Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.

3º.- Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico 4º.- La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día 30 de marzo de 2017 pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

5º.- Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a efectos de interposición de los recursos legalmente procedentes contra esta resolución.



SEGUNDO: En el escrito de apelación se solicita que se declare nulo el registro, con sus inmediatas consecuencias. En síntesis, se denuncia la vulneración al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, la falta de motivación del auto para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido, así como la motivación inadecuada de la solicitud administrativa.

Pone de manifiesto la sociedad recurrente que la AEAT efectúa una serie de consideraciones genéricas y las que se refieren a la sociedad, consisten en dos cuadros que en modo alguno reflejan un fraude. Añade que la deuda supuestamente descubierta, se refiere a terceros que anteriormente explotaban el local, que no están vinculados con las otras sociedades que se dedican al mismo negocio que Hotel Works SL.

Concluye denunciando desviación de poder, pues al amparo de un procedimiento de revisión tributaria, se ha encubierto unas actuaciones recaudatorias, que no estaba autorizadas por el juez.

La Abogada del Estado se opone al recurso de apelación, pues el Auto identifica las razones expuestas por la AEAT, en el sector existe un elevado nivel de opacidad en la percepción de ingresos y la entrada era el único medio posible para acceder a los archivos. Añade que el resto de consideraciones, exceden del ámbito propio del control que efectúa el órgano jurisdiccional.



TERCERO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero en la que, sin embargo, se advierte que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En esta materia juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, y así evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

Asimismo, como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sino la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

Por último, no puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.

En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.



CUARTO: Por lo que se refiere a la motivación y justificación, la autorización de entrada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas y en la solicitud se expone cuáles son los indicios de la existencia de ilícito tributario, que justifican la necesidad de entrar en el domicilio antes señalado para obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora, sin que exista una forma menos gravosa de obtenerla.

Junto con lo anterior, consta en la solicitud el nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y que son las personas que aparecen en la parte dispositiva del Auto de autorización. Asimismo, se recoge en el Auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indica en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar. En este sentido, consta en las actuaciones el oportuno informe, sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección.

La STC 50/1995, de 23-02-1995 recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el núm. de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos que se cumplen en el Auto recurrido El hecho de que la autorización solicitada lo sea en el seno de una campaña más general no repercute en el análisis de la autorización concedida.



QUINTO: En concreto, el auto apelado, tras exponer la normativa aplicable y las Sentencias de este Tribunal, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH, razona lo siguiente: "

SEGUNDO.- Pues bien, tales argumentos resultan plenamente aplicables a la autorización de entrada en las diversas dependencias y/o locales de negocios que aquí nos ocupan. En el supuesto enjuiciado la entrada es una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido y siendo incuestionable que ese fin tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico- artículos 142 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre - al tratarse de una actuación inspectora de comprobación e investigación a llevar a cabo en el inmueble en el que HOTELS WORKS 2012, S.L. tiene su domicilio social y de ejercicio de su actividad, por tanto, donde puede encontrarse la documentación y los programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación tributaria que se pretende en relación a relativo al Impuesto de sociedades (ejercicios 2012 a 2015) e IVA (1T2013 a 4T2016), según la Orden de Carga en Plan de Inspección de fechas 21-2-2017 acompañada a la solicitud de autorización judicial de entrada. Cabe predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa, a la vista de la documentación aportada, al encontrar dichas actuaciones su causa en la indicada orden.

Por otro lado, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña aportada como documento 'A' a la solicitud de autorización de entrada domiciliar, recoge tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, señalando en el apartado 'HECHO

CUARTO' las razones que fundamentan la presente solicitud de autorización judicial y que, en síntesis y de conformidad con las conclusiones que se contienen al final de este hecho y a las que cabe remitirse, pueden resumirse en que dicha sociedad ha venido declarando pérdidas año tras año que cuestionan su viabilidad y que, teniendo en cuenta el tipo de actividad desarrollada y el predominio de pagos en efectivo que existe en la contratación de este tipo de servicios, así como las intensas relaciones personales respecto de la gestión y administración efectiva de las sociedades que han venido desarrollando la actividad, y finalmente en atención al resultado de otras actuaciones de inspección realizadas sobre otras empresas del sector, constituyen un serio indicio de que muy posiblemente los obligados tributarios habrían ocultado una parte importante de sus ingresos, eludiendo con ello la debida tributación en la imposición directa (IS) e indirecta (IVA)

TERCERO.- En opinión de este Juzgador, a la luz de la doctrina expuesta de la Sala del TSJ de Cataluña anteriormente transcrita con respaldo en la jurisprudencia constitucional referida, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña que aquí nos ocupa colma los requisitos expuestos para la concesión de la autorización, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo competente para ello que lo dicta, así como los obligados por el referido acto, sin que queda apreciar vicio procedimental o de competencia alguno, y de lo actuado resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, y aun cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias sin previa comunicación ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm.

1124/2007, de fecha 8-11-2007 , EDJ 2007/252486) , se deducen indicios fundados -ampliamente expuestos y razonados y detallados en el hecho cuarto antedicho y en los fundamentos jurídicos de la solicitud- de un presunto fraude tributario y de que en los lugares en los que se pretende la entrada se encuentra, presumiblemente, documentación , libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos y archivos informatizados relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito de carácter fiscal, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, atendida la importancia de las actuaciones y el volumen del actividad inspeccionada, que hace razonable que las actuaciones no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada y la obtención de la documental que se pretende hallar, compartiéndose la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial.

Por último, y en relación al inmueble para el que se solicita la entrada, tal y como se justifica en la solicitud, ésta se pretende realizar en el inmueble sito en Carretera de Reus a Salou C-14, km. 3, Reus (Tarragona) que, según información mercantil aportada, constituye el domicilio fiscal y social de HOTELS WORKS 2012, S.L., todo ello de conformidad al art. 151. 1 , 2 y 3 LGT .

Sentado lo anterior, resulta procedente autorizar la entrada domiciliaria que nos ocupa con los condicionantes que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución judicial ."

SEXTO: La actora cuestiona la realidad y entidad de los datos que sustentan la solicitud de la Agencia Tributaria refiere, y que el Auto asume.

Esta Sala viene reiterando que es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos- base de los indicios.

A su vez, el juzgador ha valorado la suficiencia de los indicios aportados por la Agencia Tributaria, que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, como es de ver en los copiados fundamentos del Auto, datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual justifica la necesidad de la autorización.

Tales indicios plasmados en la solicitud de la AEAT son múltiples, de forma que a juicio de la Sala, estamos ante un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial para examinar y obtener la documentación correspondiente. En este sentido, la AEAT en su solicitud expuso de forma pormenorizada los indicios acerca de la existencia de la ocultación de una importante parte de ingresos, eludiendo la debida tributación en el Impuesto sobre Sociedades e IVA y el riesgo de que se destruyese la documentación, lo que justifica la proporcionalidad de la entrada. Lo que resulte o pueda resultar del examen de la documentación y medidas que se autorizan, y las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, cae extramuros de la presente apelación. Lo mismo ocurre con la alegada extralimitación por parte de los actuarios, como además se reconoce por la apelante , cuando pone de relieve que las trasgresiones que a su juicio se han producido, se examinarán en el oportuno procedimiento, que no es el presente.

En definitiva, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que se explican de forma pormenorizada en la solicitud, y que han sido debidamente valorados por el Juez, con la finalidad de impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y supera el juicio de razonabilidad.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO: Se interpone el recurso de apelación contra el auto del juzgado a quo, resolutorio de la solicitud de autorización de entrada.



SEGUNDO: Siendo admitida la apelación interpuesta, por el Juzgado de Instancia, se remiten las actuaciones a esta Ilma. Sala previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 84/2017 de 28 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Tarragona , por el que se acuerda: 1º.- AUTORIZAR LA ENTRADA DOMICILIARIA solicitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del Abogado del Estado, mediante la intervención de los funcionarios Inspectores/as de Hacienda del Estado numa. 47516; Técnicos de Hacienda núma.47471 y 38070; personal de auditoria informática numa. 43398, 11905, 52908, 25934, 44792 y 56954 y personal de dependencia de recaudación numa. 54444, 57694, 57914, 30004 y 57923 en el inmueble sito en Carretera de Reus a Salou C-14, km.

3, Reus (Tarragona) para la práctica de las facultades atribuidas por los artículos 142 y ss. de la Ley General Tributaria , consistentes en las entradas en el indicado bien inmueble y registro de las instalaciones y dependencias sitas en dicho domicilio, ya sean comerciales o administrativas, a fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

Concretamente, según se especifica en la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña de fecha 16-3-2017 y a la vista de la Orden de carga en Plan de Inspección de fecha 21-2-2017, la documentación a examinar y obtener será la siguiente: HOTELS WORKS 2012, S.L.

-Impuesto sobre Sociedades 2012 A 2015.

- Impuesto sobre el Valor Añadido 1T 2013 A 4T 2016 2º.- Se autoriza, caso de resultar necesario y mediante el auxilio de un cerrajero, el descerrajamiento de puertas, armarios, cajones y cajas de seguridad existentes en los bienes inmuebles a que refiere la presente autorización judicial de entrada.

3º.- Igualmente, caso de resultar necesario, se autoriza la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en forma electrónico 4º.- La entrada se realizará sin limitación horaria y por el tiempo que resulte estrictamente necesario para examinar y obtener la documentación pretendida, el próximo día 30 de marzo de 2017 pudiendo continuar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente. Concluida la diligencia se remitirá informe detallado a este juzgado con las incidencias que hubiesen tenido lugar.

5º.- Al tiempo de la entrada y, en todo caso, en los cinco días siguientes a su práctica, se emplazará a los interesados para que puedan comparecer ante este juzgado en el plazo de los nueve días siguientes, si es que a su derecho interesa, con el objeto de ser notificados en forma y a efectos de interposición de los recursos legalmente procedentes contra esta resolución.



SEGUNDO: En el escrito de apelación se solicita que se declare nulo el registro, con sus inmediatas consecuencias. En síntesis, se denuncia la vulneración al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas, la falta de motivación del auto para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido, así como la motivación inadecuada de la solicitud administrativa.

Pone de manifiesto la sociedad recurrente que la AEAT efectúa una serie de consideraciones genéricas y las que se refieren a la sociedad, consisten en dos cuadros que en modo alguno reflejan un fraude. Añade que la deuda supuestamente descubierta, se refiere a terceros que anteriormente explotaban el local, que no están vinculados con las otras sociedades que se dedican al mismo negocio que Hotel Works SL.

Concluye denunciando desviación de poder, pues al amparo de un procedimiento de revisión tributaria, se ha encubierto unas actuaciones recaudatorias, que no estaba autorizadas por el juez.

La Abogada del Estado se opone al recurso de apelación, pues el Auto identifica las razones expuestas por la AEAT, en el sector existe un elevado nivel de opacidad en la percepción de ingresos y la entrada era el único medio posible para acceder a los archivos. Añade que el resto de consideraciones, exceden del ámbito propio del control que efectúa el órgano jurisdiccional.



TERCERO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero en la que, sin embargo, se advierte que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. En esta materia juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, y así evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

Asimismo, como ha destacado la doctrina, es obvio que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal; no se somete a su juicio, ciertamente, una valoración de la acción de la Administración, sino la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona ( STC 22/1984 ).

Antes que imponer al Juez la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992 ).

El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro, y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ).

Por último, no puede bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la Administración Tributaria someter su actuación, estrictamente al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

Es indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo su apoyo en datos objetivos.

Estos datos objetivos, según la misma jurisprudencia constitucional, han de serlo en un doble sentido: a) En el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) En el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa.

En definitiva, la entrada y registro por la Inspección de Tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el Juez competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y sea precisa para su averiguación aquella diligencia.



CUARTO: Por lo que se refiere a la motivación y justificación, la autorización de entrada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas y en la solicitud se expone cuáles son los indicios de la existencia de ilícito tributario, que justifican la necesidad de entrar en el domicilio antes señalado para obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora, sin que exista una forma menos gravosa de obtenerla.

Junto con lo anterior, consta en la solicitud el nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y que son las personas que aparecen en la parte dispositiva del Auto de autorización. Asimismo, se recoge en el Auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indica en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar. En este sentido, consta en las actuaciones el oportuno informe, sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección.

La STC 50/1995, de 23-02-1995 recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el núm. de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos que se cumplen en el Auto recurrido El hecho de que la autorización solicitada lo sea en el seno de una campaña más general no repercute en el análisis de la autorización concedida.



QUINTO: En concreto, el auto apelado, tras exponer la normativa aplicable y las Sentencias de este Tribunal, que recogen la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDH, razona lo siguiente: "

SEGUNDO.- Pues bien, tales argumentos resultan plenamente aplicables a la autorización de entrada en las diversas dependencias y/o locales de negocios que aquí nos ocupan. En el supuesto enjuiciado la entrada es una diligencia necesaria para la consecución del fin pretendido y siendo incuestionable que ese fin tiene amparo en nuestro ordenamiento jurídico- artículos 142 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre - al tratarse de una actuación inspectora de comprobación e investigación a llevar a cabo en el inmueble en el que HOTELS WORKS 2012, S.L. tiene su domicilio social y de ejercicio de su actividad, por tanto, donde puede encontrarse la documentación y los programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación tributaria que se pretende en relación a relativo al Impuesto de sociedades (ejercicios 2012 a 2015) e IVA (1T2013 a 4T2016), según la Orden de Carga en Plan de Inspección de fechas 21-2-2017 acompañada a la solicitud de autorización judicial de entrada. Cabe predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control prima facie que este órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede jurisdiccional contencioso-administrativa, a la vista de la documentación aportada, al encontrar dichas actuaciones su causa en la indicada orden.

Por otro lado, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña aportada como documento 'A' a la solicitud de autorización de entrada domiciliar, recoge tanto los hechos como los motivos que justifican la petición de autorización de entrada, señalando en el apartado 'HECHO

CUARTO' las razones que fundamentan la presente solicitud de autorización judicial y que, en síntesis y de conformidad con las conclusiones que se contienen al final de este hecho y a las que cabe remitirse, pueden resumirse en que dicha sociedad ha venido declarando pérdidas año tras año que cuestionan su viabilidad y que, teniendo en cuenta el tipo de actividad desarrollada y el predominio de pagos en efectivo que existe en la contratación de este tipo de servicios, así como las intensas relaciones personales respecto de la gestión y administración efectiva de las sociedades que han venido desarrollando la actividad, y finalmente en atención al resultado de otras actuaciones de inspección realizadas sobre otras empresas del sector, constituyen un serio indicio de que muy posiblemente los obligados tributarios habrían ocultado una parte importante de sus ingresos, eludiendo con ello la debida tributación en la imposición directa (IS) e indirecta (IVA)

TERCERO.- En opinión de este Juzgador, a la luz de la doctrina expuesta de la Sala del TSJ de Cataluña anteriormente transcrita con respaldo en la jurisprudencia constitucional referida, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña que aquí nos ocupa colma los requisitos expuestos para la concesión de la autorización, por cuanto consta el acto administrativo para cuya ejecución forzosa se solicita la entrada, el órgano administrativo competente para ello que lo dicta, así como los obligados por el referido acto, sin que queda apreciar vicio procedimental o de competencia alguno, y de lo actuado resulta que la entrada es en el caso que nos ocupa una diligencia necesaria y proporcional para la consecución del fin pretendido, y aun cuando no consta la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la inspección en sus dependencias sin previa comunicación ( STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, núm.

1124/2007, de fecha 8-11-2007 , EDJ 2007/252486) , se deducen indicios fundados -ampliamente expuestos y razonados y detallados en el hecho cuarto antedicho y en los fundamentos jurídicos de la solicitud- de un presunto fraude tributario y de que en los lugares en los que se pretende la entrada se encuentra, presumiblemente, documentación , libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros, correos electrónicos y archivos informatizados relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende sobre un posible ilícito de carácter fiscal, apareciendo como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, atendida la importancia de las actuaciones y el volumen del actividad inspeccionada, que hace razonable que las actuaciones no puedan completarse satisfactoriamente mediante medios alternativos a la entrada y la obtención de la documental que se pretende hallar, compartiéndose la eventual existencia del riesgo de que se destruyese documentación y archivos informáticos entre el período de tiempo comprendido entre una eventual negativa a la entrada por parte del obligado, y la posterior obtención de autorización judicial.

Por último, y en relación al inmueble para el que se solicita la entrada, tal y como se justifica en la solicitud, ésta se pretende realizar en el inmueble sito en Carretera de Reus a Salou C-14, km. 3, Reus (Tarragona) que, según información mercantil aportada, constituye el domicilio fiscal y social de HOTELS WORKS 2012, S.L., todo ello de conformidad al art. 151. 1 , 2 y 3 LGT .

Sentado lo anterior, resulta procedente autorizar la entrada domiciliaria que nos ocupa con los condicionantes que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución judicial ."

SEXTO: La actora cuestiona la realidad y entidad de los datos que sustentan la solicitud de la Agencia Tributaria refiere, y que el Auto asume.

Esta Sala viene reiterando que es indudable que la autorización judicial será contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios. Sin embargo, lo que se pretende combatir es la exactitud o la realidad probada de que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtienen los mismos ( art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Siendo esto así, tal planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de la exactitud de todos y cada uno de los hechos- base de los indicios.

A su vez, el juzgador ha valorado la suficiencia de los indicios aportados por la Agencia Tributaria, que fundamentan la necesidad de proceder a la entrada en las dependencias de la entidad apelante, como es de ver en los copiados fundamentos del Auto, datos que permiten la individualización de la situación que sirve de base fáctica para la medida adoptada, así como la necesidad de la entrada para conseguir el fin y la apariencia de legalidad de la actuación administrativa, que viene precedida de una labor investigadora, todo lo cual justifica la necesidad de la autorización.

Tales indicios plasmados en la solicitud de la AEAT son múltiples, de forma que a juicio de la Sala, estamos ante un claro supuesto indiciario justificativo de la autorización judicial para examinar y obtener la documentación correspondiente. En este sentido, la AEAT en su solicitud expuso de forma pormenorizada los indicios acerca de la existencia de la ocultación de una importante parte de ingresos, eludiendo la debida tributación en el Impuesto sobre Sociedades e IVA y el riesgo de que se destruyese la documentación, lo que justifica la proporcionalidad de la entrada. Lo que resulte o pueda resultar del examen de la documentación y medidas que se autorizan, y las consecuencias jurídico-tributarias derivadas, cae extramuros de la presente apelación. Lo mismo ocurre con la alegada extralimitación por parte de los actuarios, como además se reconoce por la apelante , cuando pone de relieve que las trasgresiones que a su juicio se han producido, se examinarán en el oportuno procedimiento, que no es el presente.

En definitiva, en la ponderación de los intereses, se han aceptado los argumentos jurídicos y datos fácticos que se explican de forma pormenorizada en la solicitud, y que han sido debidamente valorados por el Juez, con la finalidad de impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y supera el juicio de razonabilidad.

SÉPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas visto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución FALLO
PRIMERO: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra el Auto número 84/2017 de 28 de marzo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Tarragona .



SEGUNDO: NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la presente instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien acusará el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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