Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 795/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 235/2018 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 795/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100526

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6899

Núm. Roj: STSJ M 6899/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0006453
Procedimiento Ordinario 235/2018 SECCIÓN DE APOYO
Demandante: TOSAN TRANSPORTES TERRESTRES, S.L
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 795/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 235/2018, promovido ante este Tribunal a instancia del
Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Tosan Transportes Terrestres,
S.L., siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución
del TEAR de 22 de diciembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa
28-15682-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2006 y 2007.
Siendo la cuantía del recurso 5.589,40 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 19 de marzo de 2018, escrito en el que interesaba que se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 19 de junio.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 5 de julio, presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora.



TERCERO.- No fue admitido el recibimiento del pleito a prueba por no concretarse los puntos de hecho sobre los que debía versar, dándose traslado a las partes para conclusiones y, una vez presentados los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, que tiene lugar el 10 de septiembre de 2019.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes del caso, resolución impugnada y argumentos de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28-15682-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007, por importe de 5.589,40 euros.

El 18 de octubre de 2011 la AEAT inició actuaciones inspectoras en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007 que concluyó con acta de conformidad. Los datos consignados en la autoliquidación se modifican por los siguientes motivos: ' Ejercicio 2006: Se incrementa la base imponible declarada en 16.313,97 € como consecuencia de haberse contabilizado indebidamente como gasto diversas partidas correspondientes a un total de 8.453 pallets que al cierre del ejercicio permanecían en el activo de la sociedad. La base imponible comprobada asciende a 16.512,07 €.

Ejercicio 2007: Por el mismo motivo que en el ejercicio anterior, a consecuencia de la indebida contabilización como gasto del importe correspondiente a la adquisición de un total de 12.912 pallets, se incrementa la base imponible declarada en 25.178,10 €, con lo que la base imponible comprobada asciende a 25.513,20 €'.

Asimismo, derivado de lo anterior se inició expediente sancionador que concluye con la resolución de 3 de febrero de 2012. Se imputa la infracción prevista en el art. 191.1 LGT -dejar de ingresar la totalidad o parte de la deuda tributaria correspondiente- siendo la conducta que se sanciona la imputación por el obligado tributario en cada uno de los ejercicios de gastos de explotación que según la normativa fiscal y contable debían formar parte del activo. En concreto, ' dejar de ingresar dentro del período voluntario una deuda tributaria de 4.884,28€ y de 6.294,52€ en los ejercicios 2006 y 2007 respectivamente, debido a que el obligado tributario había presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades en ambos periodos contabilizando indebidamente como gasto del ejercicio diversas partidas que debieron ser activadas, declarando como consecuencia de ello unas bases imponibles inferiores a las posteriormente comprobadas'.

Se imputa a la entidad responsable la comisión de la infracción a título de culpa, por serle exigible una diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones mayor que la mostrada con su conducta.

El TEAR desestima la reclamación. Respecto a la culpabilidad, ' no nos encontramos ante operaciones de difícil encaje normativo o de dudosa calificación jurídico-fiscal, o bien ante una compleja operación económico-financiera cuya tributación pudiere dar lugar a opiniones contradictorias, sino simplemente ante un supuesto en que la sociedad se dedujo como gastos elementos del inmovilizado (pallets) que al cierre de los ejercicios 2006/2007 permanecían en el activo de la sociedad. Se estima así que la actuación del contribuyente fue reprochable, al resultar la normativa aplicable clara y precisa. Tampoco conoce este Tribunal ninguna manifestación de la Administración tributaria, ni ha sido aportada por la reclamante, que lleve a contraria conclusión. Se entiende así que le era exigible otra conducta distinta en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa'.

Considera la resolución sancionadora debidamente motivada.

La entidad demandante plantea en su demanda la falta de culpabilidad, porque la Inspección no especifica la concreta falta de diligencia imputable al sancionado, considerando que la motivación empleada es muy similar a otros procedimientos seguidos contra la entidad recurrente pero por impuestos y hechos diferentes, lo que evidencia que la misma es genérica y utilizada para todos los casos con independencia de los hechos imputados.

Por la Abogacía del Estado se interesa la desestimación del recurso, con argumentos similares a los recogidos en la resolución sancionadora y en la resolución del TEAR.



SEGUNDO.- Elemento objetivo y subjetivo de la infracción.

La conducta que comete la actora y es objeto de sanción es la consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que le correspondía, lo que se incardina en el supuesto del art. 191.1 de la LGT, derivado de presentar una autoliquidación con datos incorrectos al contabilizar indebidamente como gastos diversas partidas que debieron ser activadas, declarando por ello unas bases imponibles inferiores a las reales.

Como ha señalado la jurisprudencia, la culpabilidad no puede basarse en generalidades, tampoco puede realizarse por exclusión, es decir, por la afirmación de que su conducta es culpable porque no existe una interpretación razonable o porque no se aprecia una causa de exclusión de la culpabilidad; en definitiva, la culpabilidad ha de justificarse en relación al caso concreto.

Admitir otra postura equivaldría a aceptar la responsabilidad por el mero resultado, una responsabilidad objetiva proscrita por nuestro ordenamiento jurídico pues, constatada la comisión de una conducta que pudiera incardinarse en un tipo infractor, la consecuencia automática sería la imposición de la sanción, olvidando que la infracción exige la concurrencia de un elemento subjetivo y que sobre ello recae la obligación de la Administración de exponer las razones que le llevan a considerar punible esta conducta.

No es el sancionado a quien corresponde acreditar su inocencia sino al órgano sancionador probar la culpabilidad de aquél, la cual no puede deducirse por una simple relación de hechos sin una individualización al caso concreto.

El Tribunal Supremo es categórico en esta exigencia y en las consecuencias de la falta de motivación.

Así, en la sentencia de 15 de enero de 2009 expresa: '... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), 'es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, 'la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que 'no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia' [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que 'en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad', de manera que 'no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable' (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Especialmente ilustrativa resulta la STS de 9 de abril de 2013, recurso 2661/2012, en la que se resume la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión: ' En estas sentencias se recoge en síntesis la siguiente doctrina: a) que la carga de la prueba y de la motivación corresponde a la Administración, b) que el acuerdo sancionador debe justificar específicamente los motivos de los cuales se infiere la culpabilidad en la conducta del obligado tributario, c) que la simple afirmación de que no se aprecian dudas interpretativas razonables basada en una especial complejidad de las normas aplicables no constituye suficiente motivación de la sanción, d) que el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, e) que no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad, f) que en aquellos casos en que la Administración no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque éste no ha explicado en que interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando de ese modo las exigencias del principio de presunción de inocencia , g) que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de responsabilidad, h) que los déficits de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidas por los Tribunales Económicos Administrativos, porque la competencia para imponer las sanciones tributarias corresponde exclusivamente a la Administración tributaria'.

La Administración motiva la culpabilidad de la siguiente forma: ' En el caso del obligado tributario ha de presumirse que éste conoce el ordenamiento jurídico: un empresario debe conocer la normativa contable y la relativa al Impuesto sobre Sociedades recogida en el Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprobó# el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) y en su normativa de desarrollo.

La forma societaria del obligado tributario conlleva la exigencia de obligaciones contables y fiscales superiores a las del 'ciudadano común' ajeno por formación y ocupación al mundo jurídico tributario.

Al obligado tributario, teniendo en cuenta sus circunstancias personales, debe exigírsele la diligencia necesaria para la correcta aplicación de la citada normativa. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo tiene reiteradamente reconocido que 'la profesionalidad del autor excluye la posibilidad de error en razón a su obligación de no equivocarse'.

De acuerdo con lo recogido en la Propuesta sancionadora, la regularización del obligado tributario tiene su origen en la contabilización como gasto corriente de cada ejercicio inspeccionado de unos elementos del inmovilizado de la sociedad (pallets) que al cierre de cada ejercicio permanecían en el inmovilizado empresarial.

En definitiva, la entidad sabe o, al menos, debería saber al cierre de cada uno de los ejercicios afectados que no había enajenado los elementos patrimoniales de inmovilizado material afectos a su actividad que había contabilizado como gasto corriente del periodo, puesto que los mismos como reconoce el obligado tributario en acta de conformidad núm. 01/77717014 permanecían en el activo de la sociedad a 31 de diciembre de los periodos 2006/2007, cuestión en la que no caben dudas interpretativas razonables respecto a lo que dispone la norma.

En definitiva, se estima que la conducta, del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo o culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 58/2003 , General Tributarias. Luego, es apreciable responsabilidad al menos a título de culpa, por dejar de ingresar cuotas tributarias a las que venía normativamente obligado en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2006/2007, debido a que el obligado tributario contabilizo# como gasto corriente elementos del inmovilizado (pallets) que al cierre de los ejercicios 2006/2007 permanecían en el activo de la sociedad'.

De lo expuesto resulta que la resolución está debidamente motivada, pues se justifica de manera específica el contenido y circunstancias de los actos de los que infiere la existencia de la culpabilidad, sin expresiones ni consideraciones genéricas ni estereotipadas, sino ajustadas al caso concreto y que valoran las circunstancias específicas de la infracción imputada (intencionalidad, falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de facturación que correspondan a una sociedad mercantil, declaración incorrecta de datos en la autoliquidación que alteran las bases imponibles reales y determinan unas inferiores), todo ello en relación con los concretos hechos que se imputan. En modo alguno la resolución sancionadora presume la culpabilidad sino que aporta datos suficientes para acreditarlo.



TERCERO.-Costas.

Las costas del recurso se imponen a la parte demandante, dada la desestimación del mismo, con base en el art. 139 de la LJCA.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de este artículo, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de Tosan Transportes Terrestres, S.L., contra la resolución del TEAR de 22 de diciembre de 2017 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 28-15682-2015 interpuesta contra sanción por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución del TEAR y la resolución sancionadora objeto de impugnación.

Con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0235-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0235-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU Dª. MARÍA PRENDES VALLE
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