Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 796/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1084/2018 de 07 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 796/2020
Núm. Cendoj: 41091330022020100280
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:5916
Núm. Roj: STSJ AND 5916:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. JOSE SANTOS GOMEZ
D. ANGEL SALAS GALLEGO
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY la siguiente Sentenciaen el recurso contencioso-administrativo número 1084/2018, interpuesto por D. Víctor, representado por la Procuradora Sra. Martínez Pérez, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoDON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se desestimó la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por D. Víctor frente a la Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra liquidación NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 5.963,47 euros.
Mediante Resolución, también de fecha 15 de junio de 2018, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía se desestimó la reclamación tramitada con el nº NUM002 deducida por D. Víctor frente a la Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra liquidación NUM003 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.726,07 euros.
SEGUNDO.- El Sr. Víctor interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra dichas resoluciones, que se tuvo por interpuesto, y tras los trámites de rigor presentó demanda interesando el dictado de una Sentencia que anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas. Y las demandadas presentaron contestación a la demanda solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Fijada en 7.689,54 euros la cuantía del recurso no se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.
CUARTO.- En el tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de las siguientes Resoluciones:
1º) Resolución de 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM000 deducida por D. Víctor frente a la Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra liquidación NUM001 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Transmisión Patrimonial Onerosa- por importe de 5.963,47 euros.
2º) Resolución de fecha 15 de junio de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación tramitada con el nº NUM002 deducida por D. Víctor frente a la Resolución de 22 de agosto de 2017 de la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía por la que se desestimó el recurso de reposición que había formulado contra liquidación NUM003 practicada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -modalidad de Actos Jurídicos Documentados- por importe de 1.726,07 euros.
SEGUNDO.- La parte actora fundamenta su pretensión en que a la compraventa de vivienda otorgada mediante escritura otorgada ante notario el 15 de mayo de 2013 le son de aplicación los beneficios fiscales -aplicados en su autoliquidación- previstos en el artículo 24 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2009 puesto en relación con los artículos 68.1.3º de la Ley 35/2006 del IRPF y 54 de su Reglamento aprobado por Real Decreto 439/2007. Se argumenta al efecto que se ha probado que ese inmueble tenía la condición de vivienda habitual del recurrente en un plazo no superior a los doce meses contados desde la fecha de su adquisición, como lo demuestra la contratación de los servicios de suministro en fecha inmediatamente posterior haciéndose constar en los contratos como domicilio postal el de la vivienda adquirida, sin que desvirtúe lo anterior la falta de empadronamiento en la misma o consumos mínimos o inexistentes por agua y electricidad. Al efecto, y tras invocar lo dispuesto en los artículos 105.1, 106.1 y 108.1 y 4 de la Ley General Tributaria, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y diversa jurisprudencia en torno a las reglas de distribución de la carga de la prueba y presunciones legales en materia tributaria, aduce: que el certificado de empadronamiento implica una presunción de prueba de residencia y domicilio en el municipio que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario; que los consumos mínimos de agua y electricidad están justificados por que sólo permanecía en la vivienda adquirida para pernoctar en ella teniendo en cuenta sus circunstancias personales (soltero y sin descendencia), laborales (con trabajo en jornada de mañana y tarde de lunes a sábado) y familiares (ayudando a su madre en el cuidado de sus abuelos, ambos dependientes en Grados II y II respectivamente); que la residencia habitual en la vivienda adquirida queda demostrada también con las declaraciones firmadas y aportadas por tres de sus vecinos; que ninguna de las facturas de suministro de agua y electricidad correspondiente a la vivienda adquirida muestra que el consumo haya sido cero, y en todo caso los consumos mínimos se deben a que no precisaba de agua para su aseo personal y limpieza pues estos actos los realizaba en casa de su madre; y que en las condiciones particulares del seguro de hogar contratado con Servicaixa el 16 de mayo de 2013 se especifica el uso de la vivienda como habitual, lo que se desprende igualmente del contrato de servicios de Asistencia Eléctrica firmado el 16 de octubre de 2013 con Reparalia Directa, S.L.U.. Ha probado por tanto con los medios a su alcance el cumplimiento del requisito controvertido de que la vivienda adquirida constituye su residencia habitual desde finales del año 2013, por lo que deben anularse y dejar sin efecto las resoluciones del TEARA y las liquidaciones confirmadas por ellas, dado que tiene derecho a la aplicación de los tipos de gravamen reducidos por Transmisión Patrimonial Onerosa y Actos Jurídicos Documentados correspondientes a la adquisición de inmuebles por jóvenes para destinarlos a su vivienda habitual y por la constitución de hipotecas sobre los mismos.
El Abogado del Estado, una vez transcrito lo previsto en el artículo 54 del Reglamento del IRPF sostiene que de acuerdo con el artículo 105 LGT es al demandante a quien corresponde demostrarlos requisitos del mismo (residencia permanente y estable en la vivienda adquirida durante los doce meses siguientes) en orden a aplicar los tipos reducido, y no siendo suficientes los títulos que cita (escritura de propiedad, contrato de arrendamiento, declaración jurada o certificado de empadronamiento) para acreditar por sí sólos la residencia efectiva, la realidad de ésta ha de venir demostrada por otros medios (pagos de comunidad, contratos de suministros o consumos asociados, teléfono, internet, televisión, recibos y pagos de colegios, carnés o bonos de transporte,....) relacionados con la vida ordinaria de las personas que las llevan a localizar de forma permanente, contínua y habitual en un territorio la mayor parte del año. La documentación citada de contrario fue conveniente analizada en la liquidación y resolución impugnadas en los términos que reproduce concluyendo que no demostraban la exigida residencia efectiva y permanente. Por tanto, no habiendo demostrado el recurrente la efectiva residencia de la vivienda en los doce meses siguientes a su adquisición, y no cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 54.1 del Reglamento del IRPF, no ha venerado el derecho a la deducción del artículo 68.1 de la Ley de dicho Impuesto, siendo conforme a derecho la liquidación girada.
La Letrada de la Junta de Andalucía, tras adherirse a las alegaciones de la Abogacía del Estado y referirse al objeto del recurso y a la razón de decidir del TEARA, razona que nada ha aportado el demandante -a quien incumbe la carga de la prueba- que haga presumir que residía en el inmueble adquirido en los dos meses siguientes a la compra de conformidad con el artículo 54 LIRPF, pues la documental aportada en la vía administrativa (contrato de trabajo, declaraciones juradas de vecinos, y certificado de los Servicios Sociales del Ayuntamiento) no demuestra la efectiva residencia en un lugar, pudiendo haberse respaldado tal extremo mediante facturas o pagos por los servicios de luz, agua, telefonía, intenet, etc, siendo lo cierto sin embargo que los consumos tanto de agua como de electricidad están por debajo del mínimo según lecturas reales aun teniendo en cuenta que en los periodos estivales hubiese menor consumo.
TERCERO.- Las liquidaciones impugnadas traen causa de la escritura de compraventa de 15 de mayo de 2013 por la que Buildingcenter, S.A. Sociedad Unipersonal vendió a D. Víctor, por el precio de 113.000 euros el pleno dominio de una finca urbana descrita como 'vivienda unifamiliar adosada perteneciente al edificio en división horizontal sito en la manzana NUM004 de la unidad de ejecución 21.3 del Plan Parcial del Sector NUM005 en El Viso del Alcor, con acceso independiente por la CALLE000, número NUM006, antes sin número.'.
En relación con dicha operación el Sr. Víctor presentó en fecha 7 de junio de 2013 sendas autoliquidaciones por los conceptos de Transmisión Patrimonial Onerosa y de Actos Jurídicos Documentados con una base imponible de 113.000,00 euros, y un total a ingresar de 3.955,00 euros y de 367,95 euros la segunda, a partir de unos tipos de gravamen del 3,50% y el 0,30%, respectivamente.
La Administración Tributaria andaluza inicio de procedimiento de comprobación limitada en fecha 8 de marzo de 2017, requiriendo al contribuyente la aportación de diversa documentación consistente en: certificado de empadronamiento histórico municipal coincidente con la vivienda adquirida, actualizado; fotocopias de las declaraciones del IRPF correspondientes a los años siguientes a la adquisición como vivienda habitual, a la actualidad, y la aplicación de las oportunas desgravaciones fiscales; y fotocopias de las facturas correspondientes a los consumos de agua y luz, acordes a las circunstancias familiares, según informe de un consumo medio normal, suministrado por las empresas suministradoras, correspondientes a los años siguientes a la adquisición de la vivienda habitual a la actualidad. Asi le fue notificado el día 6 de abril de 2017.
Ese requerimiento fue evacuado mediante escrito presentado el 24 de abril de 2017 al que se acompañó diversa documentación.
El 24 de mayo de 2017 la Oficina Liquidadora de Alcalá de Guadaira emitió dos propuestas de liquidación por Transmisión Patrimonial Onerosa y por Actos Jurídicos Documentados, por las que a partir de una base imponible de 113.000,00 euros, y de unos tipos de gravamen del 8,00% -transmisión patrimonial onerosa- y del 1,5% -actos jurídicos documentados-, resultaba unas cantidades a ingresar de 5.963,47 y 1.726,07 euros respectivamente. Propuestas que, tras las alegaciones del interesado, fueron confirmadas por acuerdos liquidatorios de 22 de junio de 2017, y más adelante por las resoluciones de 22 de agosto de 2017 desestimatorias de los recursos de reposición deducidos frente a aquéllas.
Contra estas últimas formuló el contribuyente reclamación económico-administrativa que fueron desestimadas por el TEARA mediante las Resoluciones de 15 de junio de 2018 objeto de autos.
CUARTO.- El debate litigioso se centra en la aplicabilidad a la referida operación de compraventa, a efectos de tributación por transmisión patrimonial onerosa y por actos jurídicos documentados, de los tipos reducido previstos en el primer inciso del párrafo primero del artículo 24 y en el primer apartado del artículo 27, ambos del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, aplicable a la fecha del hecho imponible y devengo del Impuesto.
De acuerdo con el artículo 24 ' En la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se aplicará el tipo de gravamen reducido del 3,5% en la transmisión de inmuebles cuyo valor real no supere 130.000 euros, cuando se destinen a vivienda habitual del adquirente y este sea menor de 35 años...'.
Y conforme al artículo 27.1, ' en los supuestos previstos en el artículo anterior(sobre 'Tipo de gravamen general para los documentos notariales') se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3% en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.'.
De esos condicionantes fijados por la normativa para disfrutar de los tipos reducidos no se discute la concurrencia de los relativos al valor real del inmueble y la edad del adquirente, sino únicamente el consistente en que el destino del inmueble adquirido lo sea para vivienda habitual del mismo.
Por lo que se refiere a ese concepto de vivienda habitual el artículo 2 del citado Texto Refundido establece que será ' el fijado por la normativa estatal del impuesto sobre la renta de las personas físicas vigente a 31 de diciembre de 2012', normativa que se recogía en el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, y en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Más concretamente, el artículo 68.1.3º de la Ley 35/2006 disponía que ' Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.'.
Mientras que el artículo 54 del Reglamento del IRPF añadía a lo anterior, en su apartado 2, que ' Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.'.
QUINTO.- Pretendiendo el recurrente la aplicación de unos tipos de gravamen reducido del 3,5% y el 0,3%, frente a los generales del 8% y el 1,50%, a él le incumbe la prueba sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para hacer viable aquéllos tipos. Ello es acorde con la regla de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 105.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, en cuya virtud ' en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En consecuencia, y para nuestro caso, es el Sr. Víctor quien ha de demostrar fehacientemente que la adquisición de la vivienda en mayo de 2013 lo fue para destinarla a vivienda habitual, lo que implica a tenor de la normativa antes transcrita que debe probar que la habitó de manera efectiva, permanente y continuada durante un periodo de tres años, tomando a tal fin como referente temporal la fecha de su compra.
Pues bién, resulta que según Certificado colectivo del historial de domicilios emitido por el Ayuntamiento de El Viso del Alcor el 20 de abril de 2017 el actor está empadronado en ese municipio desde el 1 de mayo de 1996, pero sólo a partir del 6 de abril de 2017 figura su empadronamiento en la CALLE000 nº NUM006, donde se localiza la vivienda adquirida.
Según el artículo 16.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, ' El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente para todos los efectos administrativos'.
En consecuencia, y sin perjuicio de que se trate de una presunción iuris tantum que admita prueba en contrario, lo cierto es que el empadronamiento del actor en domicilio distinto al de la vivienda adquirida hasta abril de 2017 (cuatro años después de la compra) constituye prueba de que hasta esta última fecha esa vivienda no era la habitual.
Frente a la realidad de ese empadronamiento, y las consecuencia derivadas de él en los términos dichos, la parte actora aporta una serie de documentos a partir de los cuáles pretende desvirtuar la presunción legal referenciada.
De entre ellos, el Informe de 12 de junio de 2017 de la trabajadora social de los Servicios Sociales Comunitarios de El Viso del Alcor nos habla de que a partir del año 2013, en que se habría independizado, el demandante acudía al domicilio de su madre a mediodía y de noche para cuidar a sus abuelos paterno y materno, regresando a su domicilio propio tras la cena. Desconocemos las fuentes de las que se han obtenido tales datos, o si han sido comprobados personalmente por la informante, no correspondiéndose en todo caso con los que más adelante veremos relacionados principalmente con los suministros domiciliarios.
Lo propio cabe decir de las declaraciones manuscritas de 15 de junio de 2017 a nombre de tres vecinos de la CALLE000 (números NUM007, NUM008 y NUM009) de El Viso del Alcor, según las cuáles el actor habría pasado a habitar su vivienda a finales del año 2013. Ítem más, ni siquiera aquéllos vecinos han sido propuestos como testigos en orden a la ratificación, concreción o aclaración en sede judicial del contenido de esos documentos.
La declaración también manuscrita de 9 de junio de 2017 a nombre del gerente y propietario de la empresa Plácido, y documentación aneja a la misma, sólo demostraría que el demandante es trabajador de la misma desde noviembre de 2006 a tiempo completo con horario laboral de lunes a viernes de 8 a 14 horas y de 16 a 20 horas. Nada atestigua por ello en torno a la vivienda habitual del recurrente fuera de esa jornada laboral, en fines de semana, vacaciones,...
Tampoco es determinante el hecho de que el actor suscribiera en mayo y diciembre de 2013 con SegurCaixa Adeslas y con Reparalia sendos contratos o pólizas de seguro de hogar y de servicios de asistencia para la vivienda comprada.
Y en fin, la documentación relativa a la solicitud y concesión de licencia de obra menor en julio de 2014 sólo adveraría que por entonces (más de un año después de la compra) el demandante obtuvo licencia municipal para llevar a cabo en la vivienda adquirida obras menores de sustitución de puerta de baño y reposición de azulejos necesarios.
En todo caso, y especialmente por lo que se refiere al expediente de concesión de esa licencia de obra menor, los particulares del mismo evidencian que el domicilio del actor sería al menos entre mayo y octubre de 2014 el de la CALLE001, NUM010 de la localidad de El Viso del Alcor, distinto al que pretende como su residencia habitual. Así, en la solicitud de obra menor el propio demandante indica expresamente como su domicilio el de la CALLE001 nº NUM010; consta así también en las autoliquidaciones de la tasa por licencias urbanísticas y fianza licencia de obras, y en la liquidación por ICIO; e igualmente en los Decretos municipales de 28 de julio y 29 de octubre de 2014 sobre concesión de la licencia y devolución de la fianza, que se dirigen a la CALLE001, NUM010 en orden a su notificación.
Del mismo modo a efectos tributarios los Certificados de la AEAT de 24 de abril de 2017 recogen como domicilio del actor el de la CALLE001 NUM010 de El Viso del Alcor.
Finalmente, resultan a nuestro entender definitivos para decidir el debate planteado los consumos de agua y electricidad producidos en la vivienda desde su adquisición, y ello es así teniendo presente que como decíamos, y de acuerdo con la normativa reguladora del IRPF, a la que se remite el Texto Refundido andaluz de 2009, para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente 'debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente', resultando determinante el análisis de esos consumos a la hora de evaluar la realidad, materialización y continuidad de ese uso.
Por lo que se refiere al suministro eléctrico, y como destacan la Oficina Liquidadora y el TEARA a la vista de las facturas aportadas emitidas por Endesa, las facturas de 2013 presentan consumos casi inexistentes de 2, 4, 5 y 7 kwh; las cuatro primeras facturas de 2014 presentan también consumos ínfimos de 26, 7, 9 y 1 kwh; y salvedad hecha de las dos siguientes facturas del mismo año (consumos de 142 y 141 kwh) las siguientes vuelven a mostrar consumos escasos de 37, 46, 54, 64 y 72 kwh; siendo realmente a partir de noviembre de 2015 -dos años y medio después de la compraventa- cuando se observa un mayor consumo (entre 158 y 289 kwh según periodo).
Y en cuanto a las facturas bimensuales emitidas por Aguas del Huesna correspondientes, los consumos documentados en facturas de junio de 2013 a enero de 2017 no sólo son mínimos (entre 1m3 y 4m3), sino incluso inexistentes, como es el caso de las de los meses de junio, septiembre y noviembre de 2013, mayo de 2014, enero, mayo y septiembre de 2015. Encontrándonos en todo caso ante facturas realizadas en virtud de lecturas reales.
Llama la atención por último que el empadronamiento del actor en la vivienda de la CALLE000 nº NUM011 data del 6 de abril de 2017, pues esta fecha coincide con aquélla (folio 4 del expediente) en la que se le notificó el inicio del procedimiento de comprobación limitada requiriéndole la aportación de diversa documentación.
En definitiva, no demostrado indubitadamente por parte de D. Víctor que el inmueble adquirido constituyera su vivienda habitual en los términos previstos en la normativa del IRPF (entendida como la habitada de manera efectiva, permanente y continuada durante un periodo de tres años), ha de concluirse que a efectos de tributación por transmisión patrimonial onerosa y por actos jurídicos documentados no eran de aplicación los tipos reducidos del 3,5% y el 0,3%, sino los tipos generales del 8% y el 1,5%, que son los fijados correctamente en las liquidaciones tributarias impugnadas.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Víctor contra las resoluciones citadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
