Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 797/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 314/2018 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 797/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100762
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14353
Núm. Roj: STSJ M 14353:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0008391
Procedimiento Ordinario 314/2018
Demandante:FONT SALEM, S.L.
PROCURADOR D./Dña. BEGOÑA MOLLA SANCHIS
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 797
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. Mª ANGELES HUET DE SANDE
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
En la Villa de Madrid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Begoña Molla Sanchis en nombre y representación de FONT SALEM S.L.contra la Resolución de 12-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 20-01-16 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI- 2014/38223-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT).
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
Previamente en autos PO 313/18, cual corresponde, se desestimó la solicitud de acumulación de los procedimiento seguidos ante la Sala y Sección en autos PO 313/18, PO 314/18 y PO 316/18, por tratarse de resoluciones diferentes relativas a ejercicios diferentes, aun cuando se trate del mismo proyecto empresarial.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la prueba documental y pericial admitida a la parte actora, con práctica de la más documental admitida a dicha parte, así como la prueba documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.-Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 4 de diciembre de 2019, teniendo lugar.
SEXTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 12-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 20-01-16 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2014/38223-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), solicitud relativa al ejercicio fiscal de 2013.
Dicha Resolución confirmada en alzada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), se dictó en relación con el proyecto ' Investigación y Desarrollo de nuevos envases y sistemas de embalaje más sostenibles'.
La empresa Font Salem S.L. pertenece al grupo DAMM y su actividad principal es la fabricación y comercialización de diferentes tipos de cerveza, refrescos y agua mineral.
SEGUNDO.-En la Memoria que se acompaña constan las fases del citado proyecto seguidas durante 2013 en sus líneas de actuación, a saber, una nueva generación de envases de peso reducido para bebidas con gas, el desarrollo de un nuevo envase de reducido pesaje en aséptico y el desarrollo de nuevos sistemas de embalaje más sostenibles (ésta última concluida en 2011), señalándose en dicha Memoria:
'Evidencias de la ejecución del proyecto................
Durante el primer año de ejecución se llevó a cabo un estudio de investigación sobre los distintos productos de que disponían las empresas del sector en aras de conocer sus principales características. Con la información obtenida se procedió a llevar a cabo diferentes reducciones de los pesos de las preformas, envases, etc., para diferentes usos, tanto para bebidas con gas como para bebidas sin gas en envasado aséptico.
Durante el año 2013 se continuó con las investigaciones iniciadas durante la anualidad 2011 y
2012 e incluso se inició alguna otra que se vio de vital importancia para lograr el éxito del presente proyecto bajo el nombre de 'investigación y desarrollo de nuevos envases y sistemas de embalaje más sostenibles'. A continuación se muestran las evidencias más significativas de los diferentes envases y sus diferentes sectores de aplicación.
Por considerarse de importancia, a modo de recordatorio, se presenta a continuación una pequeña aclaración sobre la tasa de Biorientación, su definición, aspectos a tener en cuenta, puesto que ha sido uno de los aspectos importantes.......
Línea 1 - Desarrollo de una nueva generación de envases de peso reducido para bebidas con gas.
Se ha continuado realizando las reducciones de peso para bebidas refrescantes con gas, tanto para envases de 2 l, 1,5 l y 0,5 litros, además se ha realizado nuevos desarrollo para reducciones de peso en envases de 1 litros especificándose los resultados obtenidos para cada uno de ellos en las líneas siguientes.
En lo que respecta a la reducción de peso en el envase de 2 litros para bebidas refrescantes con gas, durante la pasada anualidad se procedió a estudiar una nueva resina para la preforma de 41 gramos, validando dicha preforma con esa nueva resina. Continuando con las investigaciones iniciadas durante el primer año de ejecución del presente proyecto, se ha procedido a extender la incorporación de la preforma de 38,7 gramos, introduciendo para ello diferentes resinas y modificando las características de dichas preformas como por ejemplo aplicándoles un producto deslizante, en aras de reducir el peso de los envases empleados durante el proceso productivo de Font Salem y de mejorar su funcionamiento y adaptación a las líneas de envasado en la industria. En el desarrollo de nuevos envases más sostenibles se trabajó en una nueva preforma de 39g con la cual se redujo el consumo energético.
Para los envases de 1,5 litros se ha procedido a llevar a cabo un arduo trabajo de investigación realizando una reducción progresiva, de manera que se pasó de los primeros desarrollos con una preforma de 34,8 gramos para pasar finalmente a una de 27,5 gramos.
Por otro lado, en el caso de los envases de 0,5 litros de capacidad, se continuó trabajando y realizando las correspondientes pruebas y/o ensayos con las preformas de peso reducido hasta ensayar preformas de 18;3 gramos, en aras de optimizar el uso de dichas preformas en las líneas de envasado.
A continuación, se concretan las especificaciones de cada uno de los envases y las pruebas a las que fueron sometidas para aceptar o rechazar su incorporación al proceso productivo, continuándose con los resultados que se habían obtenido inicialmente durante el año anterior...'.
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA señala lo que sigue, entre otras cuestiones que trata:
'El proyecto ha continuado con éxito durante 2013 y debido a los resultados obtenidos la empresa ha decidido ampliarlo a 2014. En la anualidad objeto de la deducción fiscal ha sido la se han llevado a cabo las siguientes tareas:
Línea 1 - Desarrollo de una nueva generación de envases de peso reducido para bebidas con gas. Fase 2 - Parametrización y diseño. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes actividades:
- Definición de parámetros de resistencia del producto final.
- Establecer las características fundamentales que deben presentar las nuevas preformas y moldes.
- Elaboración del croquis, el prediseño de los prototipos y, finalmente, los planos de los mismos detallados.
Fase 3 - Definición de los medios y procesos de producción y materialización de los nuevos envases. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes actividades:
- Definición de las especificaciones y requerimientos de los nuevos prototipos.
- Definición de las etapas del proceso y valoración de posibles modificaciones del mismo.
- Ajuste de parámetros y producción de los prototipos.
- Realización de ensayos de resistencia y validación de los prototipos a escala piloto.
Fase 4 - Desarrollo de los nuevos prototipos. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes actividades:
- Estudios de modificación del equipamiento de envasado.
- Producción de las botellas a nivel industrial.
- Pruebas de resistencia sobre los envases producidos.
- Determinación de las características fisicoquímicas, tanto del envase como del líquido que contendrá y estudiar los efectos que pueden provocar las interacciones.
- Validación de los nuevos prototipos a escala industrial.
Fase 5 - Paletización y logística. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes
actividades:
- Estudios de modificación del equipamiento de paletizado.
- Ensayos de resistencia para determinar si los nuevos envases resisten las condiciones de almacenado y transporte.
- Validación de los nuevos prototipos a escala industrial.
Fase 6 -Validación de los trabajos
Respecto a la línea 2: Desarrollo de un nuevo envase de reducido pesaje en aséptico.
Línea 2 - Parametrización y diseño. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes
actividades:
- Definición de parámetros de resistencia del producto final.
- Establecer las características fundamentales que deben presentar las nuevas preformas y moldes.
- Elaboración del croquis, el prediseño de los prototipos y, finalmente, los planos de los mismos detallados.
Fase 3 - Definición de los medios y procesos de producción y materialización de los nuevos envases. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes actividades:
- Definición de las especificaciones y requerimientos de los nuevos prototipos.
- Definición de las etapas del proceso y valoración de posibles modificaciones del mismo.
- Ajuste de parámetros y producción de los prototipos.
- Realización de ensayos de resistencia y validación de los prototipos a escala piloto.
Fase 4 - Desarrollo de los nuevos prototipos. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes actividades:
- Estudios de modificación del equipamiento de envasado.
- Producción de las botellas a nivel industrial.
- Pruebas de resistencia sobre los envases producidos.
- Determinación de las características fisicoquímicas, tanto del envase como del líquido que contendrá y estudiar los efectos que pueden provocar las interacciones.
- Validación de los nuevos prototipos a escala industrial.
Fase 5 - Paletización y logística. En esta fase se llevaron a cabo las siguientes
actividades:
- Estudios de modificación del equipamiento de paletizado.
- Ensayos de resistencia para determinar si los nuevos envases resisten las condiciones de almacenado y transporte.
- Validación de los nuevos prototipos a escala industrial.
Fase 6 -Validación de los trabajos
La única desviación presupuestaria corresponde a la anualidad 2014 no prevista inicialmente.
La empresa justifica que durante la ejecución del proyecto en el ejercicio 2013 y dada la complejidad del desarrollo de las tareas y de la obtención de resultados satisfactorios, las fases
de trabajo previstas para ser desarrolladas en 2013 se han visto ampliadas en el tiempo,
ampliando la duración de algunas de las fases planificadas para esta anualidad a 2014, con lo que se ha hecho necesaria la modificación de la implicación de personal. En este sentido, se ha producido aumento en la participación de determinado personal para el correcto desempeño de las tareas del proyecto. Por tanto, el coste relativo al personal implicado en este proyecto ha sufrido desviaciones respecto al importe presupuestado inicialmente.
De la misma manera se ha hecho necesaria la modificación de la utilización de los materiales inicialmente previstos. En este sentido, se ha producido tanto el empleo de nuevos materiales como la disminución y ausencia de utilización de otros propuestos. Por tanto, el coste relativo del material utilizado en este proyecto ha sufrido desviaciones respecto al importe presupuestado inicialmente.
Igualmente se ha hecho necesaria la modificación del empleo de ciertos activos inicialmente previstos. Por tanto, el coste relativo a los activos fijos utilizados en este proyecto han sufrido desviaciones respecto al importe presupuestado inicialmente...'
Finaliza y concluye dicho informe técnico cual sigue:
'FONT SALEM con la investigación y desarrollo de nuevos materiales y nuevos procesos de fabricación (soplado), pretende concebir, diseñar y desarrollar nuevos envases y sus sistemas de paletizado y embalaje mejorando la competitividad de la empresa alineándola con las tendencias de mercado y satisfaciendo las necesidades de los clientes y consumidores finales, principalmente reduciendo el peso de los envases y sus embalajes/paletizado así como aumentado la eficiencia de los recursos y de la propia empresa de forma natural y sostenible con el medio ambiente. Integrando desde el origen del producto, la receta, hasta su embotellado.
FONT SALEM con el desarrollo de este proyecto pretende potenciar e impulsar las actividades de I+D de la empresa, aprovechando los recursos humanos cualificados, consolidando nuevas líneas de investigación. Por todo esto se considera un proyecto de I+D'
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:' La entidad solicitante pretende, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), la calificación del contenido del proyecto como Investigación y Desarrollo, al considerar que se obtendrán productos y procesos que presentan novedad tecnológica objetiva dentro del sector.
Sin embargo, este Ministerio, de acuerdo con el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se considera que el contenido del proyecto no puede ser entendido como una novedad tecnológica objetiva a nivel sectorial, ya que se utilizan tecnologías ya existentes e implantadas previamente en numerosos sectores industriales que emplean envasado de sus productos, y paletizado y embalado dentro de su cadena logística.
Es decir, no se desarrollan técnicas, procesos, ni sistemas que sean nuevos en la industria, ni en la sociedad, ni en el ámbito empresarial, ni en la comunidad científica, y en consecuencia su empleo no conlleva una complejidad, riesgo o problemática significativa respecto de otros desarrollos similares abordados con anterioridad y basados en dichas tecnologías en otros entornos.
Es decir, en el presente proyecto se aborda la aplicación de tecnologías ya existentes en numerosos sectores industriales, en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Tecnologías que han de ser adaptadas a las especificaciones de la empresa, optimizando sus productos y procesos (principalmente en la reducción del peso del envase empleando materiales diferentes; mejorar la higienización de las etapas de envasado; en reducir la generación de residuos, mejorar las etapas logísticas, etc.) para conseguir una funcionalidad requerida y así cubrir las necesidades de un ámbito concreto.
A esto hay que añadir que en el Informe Técnico presentado no ha sido argumentado en qué aspectos los avances propuestos podrían llegar a suponer una novedad tecnológica y objetiva en el ámbito de los envases y la logística interna de las organizaciones industriales, respecto de las técnicas preexistentes desarrolladas antes del inicio del proyecto.
Por ello se considera que el desarrollo del presente proyecto supone realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante, y por lo tanto debe ser calificado como Innovación Tecnológica, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 35.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.
TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora EQA, emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados, al que añade informe pericial de parte de la Dra. en Ciencias Químicas Sra. María Angeles.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial adicional ( Sra. Santiago), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando razonadamente el informe técnico de la actora.
CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera 'Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Los informes que aporta la actora, incluida la citada pericial aportada en autos, reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sra. Santiago, doctora en Ciencias Químicas, en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora, que elude incluso su consideración eb fase conclusiva.
Dicho informe de 2ª opinión significa, en su parte conclusiva final que el proyecto merece la calificación de INNOVACIÓN TECNOLÓGICA ya que:
'1.- En El marco del presente proyecto no se desarrollan técnicas, procesos ni sistemas que gocen de novedad científica.
2.- Se disponen en el mercado de desarrollos comerciales con peso más reducido que el que se propone en el presente proyecto y, por tanto, los avances propuestos no suponen una novedad tecnológica ni científica objetiva en el ámbito de los Envases y Embalajes.
3.-No se puede considerar que, en el marco del presente proyecto, se lleve a cabo el desarrollo, síntesis y formulación de nuevas resinas y/o nuevos aditivos con propiedades mejoradas, que supongan un avance científico en relación a lo que ya hay disponible en el mercado comercial de los envases plásticos.
4.- Mediante la ejecución del presente proyecto, se desarrollan nuevos productos o procesos que no han sido desarrollados hasta el momento por la entidad que lo lleva a cabo, por lo que suponen un avance tecnológico para la empresa (novedad subjetiva), en línea con la definición de innovación tecnológica'.
Añádase a lo anterior el citado y detallado informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar.
NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.
Seguimos con lo anterior el criterio ya sentado respecto de este proyecto sólo que para ejercicio fiscal subsiguiente (2015) por nuestra sentencia de 20.09.19 (PO 316/18 ),en cuyo Fº Dº 4º, se recoge como resumen decisorio lo que sigue, que concuerda con lo que resulta y apreciamos en el presente procedimiento:
'..................
El proyecto implica un avance en particular para la empresa a nivel subjetivo, pero no se acredita a criterio de la Sala, con la necesaria evidencia que se trate de una investigación original, Implica una mejora sustancial, en el ámbito subjetivo y de competitividad, mejora aspectos relevantes, pero no es una novedad objetiva que implique investigación y desarrollo en los términos del art. 35 TRLIS. El proyecto implica un avance en particular para la empresa a nivel subjetivo, pero no se acredita a criterio de la Sala, con la necesaria evidencia que se trate de una investigación original, Implica una mejora sustancial, en el ámbito subjetivo y de competitividad, mejora aspectos relevantes, pero no es una novedad objetiva que implique investigación y desarrollo en los términos del art. 35 TRLIS.'.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio y precedente citado de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito, siendo así además que no se da lugar a la acumulación de dichos otros procedimientos relativos al mismo proyecto ( artº 139.3 L LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 314/18, interpuesto por la Procuradora Dña Begoña Molla Sanchis en nombre y representación de FONT SALEM S.L., contra la Resolución de 12-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 20-01-16 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2014/38223-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

