Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 799/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 139/2017 de 28 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 799/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100778

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12025

Núm. Roj: STSJ CAT 12025/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 139/2017
Parte apelante: Nazario
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL DE LA POLICIA
S E N T E N C I A Nº 799/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Nazario , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. BLANCA
SORIA CRESPO, y asistido por el Letrado D. José Antonio Bitos Rodríguez contra la sentencia nº 343/2016,
de fecha 29 de noviembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 348/2015 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 12 de Barcelona , al que se opone DEPARTAMENT D'INTERIOR. DIRECCIÓ GENERAL
DE LA POLICIA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 29/11/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 348/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de felicitación al agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra, por su actuación policial llevada a cabo el 2 de noviembre de 2014 .

Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.

Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de D. Nazario se interpone recurso de apelación con núm. 139/2017 contra la sentencia núm. 343/2016, de fecha 29 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado CAB núm. 12 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado núm. 348/2015, sobre denegación de la concesión de felicitación al apelante, en cuanto agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra (CME en adelante), por su actuación policial el 2 de noviembre de 2014.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el Sr. Nazario en primer lugar, considerando que no existió silencio administrativo positivo y, en segundo lugar, por cuanto no puede tildarse de arbitrario denegar la felicitación por haber sido sancionado en ese mismo año ni tampoco contrario al principio de igualdad con respecto a los dos restantes agentes que sí se les concedió por la misma actuación pero que no habían sido objeto de expedientes disciplinarios ese año.



SEGUNDO. - Posición de la parte apelante; Sr. Nazario La parte apelante expone en síntesis como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: 1.- La conducta de la Administración al denegar la concesión de la felicitación es arbitraria e infringe el artículo 65 de la Ley 10/1994, de 1 de julio de la Policía de la Generalitat- ME . Estamos ante una actuación policial meritoria, relevante y trascendente, que dio prestigio al CME, por lo que se cumplían los criterios de la Instrucción 17/2014, de 1 de diciembre (criterio 1.1, a)) para la concesión de la felicitación pública tipo A.

La denegación de la misma por 'criterios de oportunidad' es totalmente arbitraria y, por otro lado, tampoco existe precepto o norma que indique los motivos por los cuales no se puede conceder una condecoración más allá de la concurrencia de los criterios indicados. Es en la declaración testifical del representante de la comisión de valoraciones cuando 'ex novo' se indica que no fue por razones de oportunidad sino 'por razones de ejemplaridad', pero este no es un criterio para la no concesión de una medalla (art. 7, b) Decret 184/1995).

2.- No se respeta el derecho de igualdad del apelante respecto del resto de agentes que ha sido felicitados puesto que la actuación policial es idéntica e igual de meritoria para uno que para otros y, además, no existe motivo suficiente para discriminar al apelante y tratarlo de forma desigual que al resto. Los hechos por lo que se le sancionó ocurrieron en el año 2013 y no tienen nada que ver con la actuación policial que tuvo lugar a finales del año 2014 y que dignificó al cuerpo. La felicitación es un incentivo para que día a día no sólo hagan bien su trabajo, sino que además en situaciones extraordinarias actúen de forma extraordinaria, por ello se valora la actuación policial 'en concreto' y no la trayectoria personal o ejemplaridad del agente que es digna, en su caso, de una medalla. Así, la sentencia núm. 229/2016, de 29 de noviembre de 2016 , del JCAB núm. 4 de Barcelona, en un caso idéntico al presente, consideró que la discrecionalidad de la Administración afecta a las actuaciones objeto de felicitación, pero una vez consideradas 'meritorias' no se puede otorgar la felicitación a uno y no a otros, sobre la base de hechos distintos a la propia actuación.

3.- La actuación de la Administración incurre en arbitrariedad porque no concurre ningún motivo de denegación de la concesión. La sanción que se le impuso ya fue cumplida con anterioridad a la actuación 'meritoria'. De entender lo que propone la Administración ningún agente que hubiera sido sancionado previamente podría recibir ninguna condecoración en su trayectoria.

4.- La Jurisprudencia citada por la Generalitat no resulta aplicable al supuesto hoy enjuiciado porque se cumplía en el caso del apelante los requisitos para la concesión de la felicitación y se concedió a dos pero no al Sr. Nazario .

Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala en la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda, con declaración de la situación jurídica individualizada respecto al derecho del actor a obtener la felicitación acordada en los mismos términos en que lo fueron los demás agentes que participaron en los hechos.



TERCERO. - Posición de la parte apelada; Generalitat de Catalunya La Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación y sustenta la misma: 1.- Finalidad del recurso de apelación. Reproducción de los argumentos de la instancia. Exposición del marco normativo de las felicitaciones en el CME.

2.- La concesión de una felicitación es una facultad discrecional atendiendo a la normativa reguladora.

No es una obligación para la Administración ni un derecho absoluto del funcionario. La existencia de una actuación meritoria es un requisito necesario, pero son necesario otros como es atender a las circunstancias del caso. Pero según el artículo 39.2 de la Ley CME se impone la obligación de analizar cada petición de felicitación y el análisis no es solo del hecho aislado sino también de todas las circunstancias personales y las que envuelven la actuación.

3.- No se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad - artículo 14 CE -, en el sentido que ha recibido un trato discriminatorio en relación a sus compañeros. No estamos ante un término de comparación igual que los otros dos agentes felicitados públicamente. El apelante tenía una sanción disciplinaria por una infracción grave por unos hechos que habían sucedido unos meses antes, por lo que la Comisión decidió no concederle la felicitación. La felicitación es un acto público de reconocimiento a una actividad ejemplar de un policía ante la ciudadanía que honra la institución, a la dignidad del CME y a su imagen. De concedérsela estaríamos ante un absoluto contrasentido y una actuación contraria a la propia definición de lo que es una recompensa o distinción a un policía.

4.- El apelante conocía los motivos por lo que no se le concedió la felicitación. Los criterios objetivos por los cuales no se ajustaba la felicitación publica fueron informados a los Sindicatos en la sesión de 24.4.2015, del Consejo de la Policía- ME.

5.- Adecuación a derecho de la sentencia impugnada Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.



CUARTO. - Existencia de doctrina de la Sala y Sección en un supuesto idéntico de no concesión de una felicitación por existencia de una sanción anterior ya cumplida.

La parte apelante hacía referencia en su recurso de apelación que existía una sentencia sobre un caso idéntico que había sido resuelta por el JCAB núm. 4, en sentido contrario al hoy analizado, es decir, estimando el recurso c-a contra la denegación de la solicitud de concesión de felicitación al recurrente, agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por una concreta actuación 'meritoria' al haber sido previamente sancionado disciplinariamente. Pues bien, recientemente esta Sala y Sección -recurso 82/2017 y sentencia núm. 662/2017 - ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia por la Generalitat de Catalunya, cuya argumentación es plenamente aplicable al presente caso por tratarse de la misma problemática: 'Según la doctrina que ha seguido este mismo Tribunal, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano administrativo que valora las circunstancias concurrentes en una determinada operación policial, a efectos de poder determinar si concurren méritos suficientes para que los participantes obtengan una distinction, en este caso, una felicitación. Pero ello no impide que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de todos los interesados, en este caso, los Policías que tomaron parte en dicha operación policial ( arts. 9.3 y 23.2 C.E .), a lo que se suma la base de datos fácticos o jurídicos iguales para todos basados en la valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En el presente caso, se advierte la quiebra de los principios de transparencia, equidad y de la propia potestad administrativa de discrecionalidad, pues valorar hechos o conductas que no guardan relación con la intervención personal del interesado en dicha operación policial, produce inseguridad juridical, así como arbitrariedad en la decisión final adoptada.

...

Es cierto que la concesión de una felicitación oficial por la brillantez en que se ha ejecutado un acto policial, cuando el interesado se comporta de forma que excede de lo que se puede considerar un comportamiento normal, merece una distinción oficial, en este caso, la felicitación. La Administración Pública recurrente, en pleno ejercicio de dicha potestad discrecional, valoró el comportamiento de todos los Policías que intervinieron en aquel acto y consideró que merecían la distinción oficial de la felicitación. Y así lo hizo con todos los Policías intervinientes menos con el interesado, con la excusa de que tenía incoado un expediente disciplinario, es decir, tuvo más importancia los antecedentes policiales que la propia intervención en sí misma considerada del Policía discriminado.

Lo único que podía y debía ser valorada fue la intervención destacada del interesado en la operación policial, y no sus antecedentes policiales, que en modo alguno pueden enmascarar su participación valiente y decisiva. Si la Administración Pública valoró la intervención personal de cado uno de los Policías que también intervinieron, carece de todo fundamento racional y jurídico que con el interesado se remonte a analizar y valorar unos antecedentes policiales que en nada influyeron en que fue él precisamente quien se abalanzara contra el sospechoso para detenerle, cuando había previamente herido de gravedad a otro Policía.

Es verdaderamente doloroso, dicho sea en términos procesales, la discriminación totalmente injustificada que ha sufrido el interesado, que al igual que sus compañeros, debió haber sido distinguido con la felicitación que se concedió a los demás, pero que a él, se le negó de forma incomprensible. ' Pues bien, apreciada por la Administración la existencia de una actuación 'meritoria', 'ejemplar', tributaria de un reconocimiento público, no puede denegar la felicitación por motivos que no se atienen a la misma y que han sido objeto de reproche y sanción disciplinaria ya cumplida puesto que de entender lo contrario, cabe preguntarse qué estímulo existiría en los agentes que han sido sancionados, la han cumplido acorde a los postulados legales y ejercen diariamente su función en relación y protección de la ciudadanía.

Es evidente que se está valorando una concreta actuación que la Administración puede discrecionalmente definir como 'ejemplar' y 'extraordinaria' pero a partir de ahí ha de sujetarse a los postulados legales entre los que no está la existencia de una sanción previa, que no olvidemos que ya fue cumplida. Y si ahora la sanción tiene influencia para la concesión o no de una felicitación estamos extendiendo su eficacia más allá del procedimiento disciplinario en el que se dictó y para el que la Ley recogió una sanción.

Debe por tanto, estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia acordando el reconocimiento del apelante de la situación jurídica individualizada correspondiente a la felicitación publica individual tipo A, con los correspondientes efectos que tuvo para sus compañeros agentes que intervinieron en idéntico acto policial el 2 de noviembre de 2014.



QUINTO. - Costas.

No procede la imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse el recurso de apelación.

Articulo 139.2 LJCA .

Tampoco procede la imposición de las costas de la primera instancia, al concurrir supuestos de duda de hecho o de derecho

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29/11/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 348/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de felicitación al agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra, por su actuación policial llevada a cabo el 2 de noviembre de 2014 .

Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 14 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.



QUINTO.- En la deliberación y votación del presente Rollo de Apelación formó Sala el Ilmo. Sr.

Presidente de este Tribunal D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso de apelación y sentencia apelada.

Por la representación de D. Nazario se interpone recurso de apelación con núm. 139/2017 contra la sentencia núm. 343/2016, de fecha 29 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado CAB núm. 12 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado núm. 348/2015, sobre denegación de la concesión de felicitación al apelante, en cuanto agente del cuerpo de Mossos d'Esquadra (CME en adelante), por su actuación policial el 2 de noviembre de 2014.

La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el Sr. Nazario en primer lugar, considerando que no existió silencio administrativo positivo y, en segundo lugar, por cuanto no puede tildarse de arbitrario denegar la felicitación por haber sido sancionado en ese mismo año ni tampoco contrario al principio de igualdad con respecto a los dos restantes agentes que sí se les concedió por la misma actuación pero que no habían sido objeto de expedientes disciplinarios ese año.



SEGUNDO. - Posición de la parte apelante; Sr. Nazario La parte apelante expone en síntesis como argumentos de ataque a la sentencia de instancia: 1.- La conducta de la Administración al denegar la concesión de la felicitación es arbitraria e infringe el artículo 65 de la Ley 10/1994, de 1 de julio de la Policía de la Generalitat- ME . Estamos ante una actuación policial meritoria, relevante y trascendente, que dio prestigio al CME, por lo que se cumplían los criterios de la Instrucción 17/2014, de 1 de diciembre (criterio 1.1, a)) para la concesión de la felicitación pública tipo A.

La denegación de la misma por 'criterios de oportunidad' es totalmente arbitraria y, por otro lado, tampoco existe precepto o norma que indique los motivos por los cuales no se puede conceder una condecoración más allá de la concurrencia de los criterios indicados. Es en la declaración testifical del representante de la comisión de valoraciones cuando 'ex novo' se indica que no fue por razones de oportunidad sino 'por razones de ejemplaridad', pero este no es un criterio para la no concesión de una medalla (art. 7, b) Decret 184/1995).

2.- No se respeta el derecho de igualdad del apelante respecto del resto de agentes que ha sido felicitados puesto que la actuación policial es idéntica e igual de meritoria para uno que para otros y, además, no existe motivo suficiente para discriminar al apelante y tratarlo de forma desigual que al resto. Los hechos por lo que se le sancionó ocurrieron en el año 2013 y no tienen nada que ver con la actuación policial que tuvo lugar a finales del año 2014 y que dignificó al cuerpo. La felicitación es un incentivo para que día a día no sólo hagan bien su trabajo, sino que además en situaciones extraordinarias actúen de forma extraordinaria, por ello se valora la actuación policial 'en concreto' y no la trayectoria personal o ejemplaridad del agente que es digna, en su caso, de una medalla. Así, la sentencia núm. 229/2016, de 29 de noviembre de 2016 , del JCAB núm. 4 de Barcelona, en un caso idéntico al presente, consideró que la discrecionalidad de la Administración afecta a las actuaciones objeto de felicitación, pero una vez consideradas 'meritorias' no se puede otorgar la felicitación a uno y no a otros, sobre la base de hechos distintos a la propia actuación.

3.- La actuación de la Administración incurre en arbitrariedad porque no concurre ningún motivo de denegación de la concesión. La sanción que se le impuso ya fue cumplida con anterioridad a la actuación 'meritoria'. De entender lo que propone la Administración ningún agente que hubiera sido sancionado previamente podría recibir ninguna condecoración en su trayectoria.

4.- La Jurisprudencia citada por la Generalitat no resulta aplicable al supuesto hoy enjuiciado porque se cumplía en el caso del apelante los requisitos para la concesión de la felicitación y se concedió a dos pero no al Sr. Nazario .

Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala en la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente la demanda, con declaración de la situación jurídica individualizada respecto al derecho del actor a obtener la felicitación acordada en los mismos términos en que lo fueron los demás agentes que participaron en los hechos.



TERCERO. - Posición de la parte apelada; Generalitat de Catalunya La Generalitat de Catalunya se opone al recurso de apelación y sustenta la misma: 1.- Finalidad del recurso de apelación. Reproducción de los argumentos de la instancia. Exposición del marco normativo de las felicitaciones en el CME.

2.- La concesión de una felicitación es una facultad discrecional atendiendo a la normativa reguladora.

No es una obligación para la Administración ni un derecho absoluto del funcionario. La existencia de una actuación meritoria es un requisito necesario, pero son necesario otros como es atender a las circunstancias del caso. Pero según el artículo 39.2 de la Ley CME se impone la obligación de analizar cada petición de felicitación y el análisis no es solo del hecho aislado sino también de todas las circunstancias personales y las que envuelven la actuación.

3.- No se ha vulnerado el derecho fundamental de igualdad - artículo 14 CE -, en el sentido que ha recibido un trato discriminatorio en relación a sus compañeros. No estamos ante un término de comparación igual que los otros dos agentes felicitados públicamente. El apelante tenía una sanción disciplinaria por una infracción grave por unos hechos que habían sucedido unos meses antes, por lo que la Comisión decidió no concederle la felicitación. La felicitación es un acto público de reconocimiento a una actividad ejemplar de un policía ante la ciudadanía que honra la institución, a la dignidad del CME y a su imagen. De concedérsela estaríamos ante un absoluto contrasentido y una actuación contraria a la propia definición de lo que es una recompensa o distinción a un policía.

4.- El apelante conocía los motivos por lo que no se le concedió la felicitación. Los criterios objetivos por los cuales no se ajustaba la felicitación publica fueron informados a los Sindicatos en la sesión de 24.4.2015, del Consejo de la Policía- ME.

5.- Adecuación a derecho de la sentencia impugnada Suplica el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia.



CUARTO. - Existencia de doctrina de la Sala y Sección en un supuesto idéntico de no concesión de una felicitación por existencia de una sanción anterior ya cumplida.

La parte apelante hacía referencia en su recurso de apelación que existía una sentencia sobre un caso idéntico que había sido resuelta por el JCAB núm. 4, en sentido contrario al hoy analizado, es decir, estimando el recurso c-a contra la denegación de la solicitud de concesión de felicitación al recurrente, agente del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, por una concreta actuación 'meritoria' al haber sido previamente sancionado disciplinariamente. Pues bien, recientemente esta Sala y Sección -recurso 82/2017 y sentencia núm. 662/2017 - ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia por la Generalitat de Catalunya, cuya argumentación es plenamente aplicable al presente caso por tratarse de la misma problemática: 'Según la doctrina que ha seguido este mismo Tribunal, en el núcleo de la valoración técnica, la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar del órgano administrativo que valora las circunstancias concurrentes en una determinada operación policial, a efectos de poder determinar si concurren méritos suficientes para que los participantes obtengan una distinction, en este caso, una felicitación. Pero ello no impide que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de todos los interesados, en este caso, los Policías que tomaron parte en dicha operación policial ( arts. 9.3 y 23.2 C.E .), a lo que se suma la base de datos fácticos o jurídicos iguales para todos basados en la valoración de los méritos en su dimensión técnica.

En el presente caso, se advierte la quiebra de los principios de transparencia, equidad y de la propia potestad administrativa de discrecionalidad, pues valorar hechos o conductas que no guardan relación con la intervención personal del interesado en dicha operación policial, produce inseguridad juridical, así como arbitrariedad en la decisión final adoptada.

...

Es cierto que la concesión de una felicitación oficial por la brillantez en que se ha ejecutado un acto policial, cuando el interesado se comporta de forma que excede de lo que se puede considerar un comportamiento normal, merece una distinción oficial, en este caso, la felicitación. La Administración Pública recurrente, en pleno ejercicio de dicha potestad discrecional, valoró el comportamiento de todos los Policías que intervinieron en aquel acto y consideró que merecían la distinción oficial de la felicitación. Y así lo hizo con todos los Policías intervinientes menos con el interesado, con la excusa de que tenía incoado un expediente disciplinario, es decir, tuvo más importancia los antecedentes policiales que la propia intervención en sí misma considerada del Policía discriminado.

Lo único que podía y debía ser valorada fue la intervención destacada del interesado en la operación policial, y no sus antecedentes policiales, que en modo alguno pueden enmascarar su participación valiente y decisiva. Si la Administración Pública valoró la intervención personal de cado uno de los Policías que también intervinieron, carece de todo fundamento racional y jurídico que con el interesado se remonte a analizar y valorar unos antecedentes policiales que en nada influyeron en que fue él precisamente quien se abalanzara contra el sospechoso para detenerle, cuando había previamente herido de gravedad a otro Policía.

Es verdaderamente doloroso, dicho sea en términos procesales, la discriminación totalmente injustificada que ha sufrido el interesado, que al igual que sus compañeros, debió haber sido distinguido con la felicitación que se concedió a los demás, pero que a él, se le negó de forma incomprensible. ' Pues bien, apreciada por la Administración la existencia de una actuación 'meritoria', 'ejemplar', tributaria de un reconocimiento público, no puede denegar la felicitación por motivos que no se atienen a la misma y que han sido objeto de reproche y sanción disciplinaria ya cumplida puesto que de entender lo contrario, cabe preguntarse qué estímulo existiría en los agentes que han sido sancionados, la han cumplido acorde a los postulados legales y ejercen diariamente su función en relación y protección de la ciudadanía.

Es evidente que se está valorando una concreta actuación que la Administración puede discrecionalmente definir como 'ejemplar' y 'extraordinaria' pero a partir de ahí ha de sujetarse a los postulados legales entre los que no está la existencia de una sanción previa, que no olvidemos que ya fue cumplida. Y si ahora la sanción tiene influencia para la concesión o no de una felicitación estamos extendiendo su eficacia más allá del procedimiento disciplinario en el que se dictó y para el que la Ley recogió una sanción.

Debe por tanto, estimarse el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia acordando el reconocimiento del apelante de la situación jurídica individualizada correspondiente a la felicitación publica individual tipo A, con los correspondientes efectos que tuvo para sus compañeros agentes que intervinieron en idéntico acto policial el 2 de noviembre de 2014.



QUINTO. - Costas.

No procede la imposición de las costas de esta segunda instancia al estimarse el recurso de apelación.

Articulo 139.2 LJCA .

Tampoco procede la imposición de las costas de la primera instancia, al concurrir supuestos de duda de hecho o de derecho FALLO 1º) Se estima el recurso de apelación con núm. 139/2017 interpuesto por D. Nazario contra la sentencia núm. 343/2016, de fecha 29 de noviembre de 2016 , dictada por el Juzgado CAB núm. 12 de los de Barcelona, en los autos de procedimiento abreviado núm. 348/2015. Se revoca la misma por ser disconforme a derecho.

2º) Se estima el recurso c-a interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud de concesión de felicitación publica individual tipo A. Se reconoce al Sr. Nazario la concesión de la felicitación indicada con idénticos efectos administrativos y económicos que los restantes agentes felicitados en idéntica actuación policial el 2.11.2014.

3º) Sin costas en ninguna de las instancias.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.