Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 502/2012 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100013

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:223

Núm. Roj: STSJ CV 223:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente: D. Mariano Ferrando MarzalMagistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Natalia de la Iglesia Vicente y Dª Estrella Blanes Rodríguez y Dª Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 8

En la ciudad de Valencia a 13 de enero del 2017

Visto el recurso de apelación nº 505 /2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER,contra la Sentencia nº 56 /2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia, en el procedimiento ordinario nº 208 /2010 , en la que ha comparecido como apelada,GALP COMERCIALIZACION OIL ESPAÑA SLU.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado, remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 21.2.2012, cuyo fallo estimaba el recurso.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 11.1.2017 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber, de 27 de octubre del 2005 y dieciocho de septiembre del 2016, que aprobó definitivamente el Proyecto de reparcelación del sector I -1, desestimando la desviación procesal alegada por la administración demandada, exponiendo que aunque la providencia de 26 de abril del 2010, tuvo por interpuesto recurso contencioso contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de diciembre del 2009 en ese acuerdo se notificaba a la recurrente los acuerdos previos, que son el objeto del recurso por lo que no es posible limitar la posibilidad impugnación a sólo parte del Acuerdo, y que el hecho de que en el escrito de 26 de febrero, se instara la remisión y para el caso de no contestar administración recurso la reposición del desalojo, no impide a la recurrente impugnar los Acuerdos de aprobación de la reparcelación del 2005 y 2006, con ocasión de la impugnación del Acuerdo de 18 de diciembre de 2009, cuando tuvo conocimiento de ello.

En cuanto al fondo del asunto, es conforme a derecho trasladar la carga es decir el derecho de superficie, tanteo y retracto que existía en la finca aportada número 86 del proyecto a las parcelas resultantes, estando acreditado el error que se denuncia en los Acuerdos del pleno municipal del ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de fechas 26 de octubre del 2005 y 2006 de aprobación definitiva del Proyecto de reparcelación, debiendo ser corregido dicho error, antes de proceder al desalojo y puesta a disposición del Agente urbanizador de estas fincas, para que en aplicación de la normativa correspondiente, la administracion procede a la rectificación del título administrativo de la aprobación definitiva del PR y al Registro de la propiedad.

La administración apelante alega, que la actora impugnaba el Acuerdo de 18 de diciembre del 2009, acto que convalidó la resolución de la Junta de Gobierno local de 12 de junio del 2008, al haber dado trámite de audiencia por plazo de un mes. Expone que el recurrente, en fecha 26.12.2010, solicitó el procedimiento de revisión del proyecto de reparcelación, que fue desestimado por silencio administrativo considerando, que hay dos actos administrativos distintos, uno el acuerdo del 10.6.2009 y otro la desestimación por silencio de la solicitud el procedimiento de revisión y el recurrente impugna únicamente el acuerdo del 18 de diciembre del 2009 encontrándonos, ante la existencia de desviación procesal por inadmisibilidad del recurso por ser un acto no susceptible de impugnación conforme al art. 25 de la ley de jurisdicción .

Añade que el acuerdo impugnado es un acto de trámite, para que la recurrente hiciera alegaciones y que la sentencia de instancia no define el objeto del pleito, alegando indefensión en la prueba practicada por haberse admitido las pruebas aportadas y no hacerse referencia ellas en la sentencia, asimismo alega incongruencia y falta de motivación, con invocación de sentencias de esta Sala y del Tribunal Supremo.

Por su parte la apelada se opone, y alega que no se les había notificado los Acuerdos de aprobación del proyecto de reparcelación tal y como consta en la sentencia dictada en el procedimiento ordinario del juzgado de contencioso núm. 2 y así se manifestó en el suplico del escrito de interposición de recurso y el escrito de fecha 21 de abril del 2010 y así lo entendió el juzgado, que desestimó la causa de inadmisibilidad formulada por la administración y así se formuló el escrito de demanda. Estando acreditado en el informe pericial judicial los extremos solicitados por la actora, sin que se haya causado indefensión al apelante y exponiendo a que las últimas resoluciones administrativas dictadas en el 2011 y 2012, la administración insiste en mantener una de las parcelas libre de cargas habiendo interpuesto de nuevo recurso contencioso.

SEGUNDO : Las extensas y reiteradas alegaciones de las partes, deben contraerse en definitiva, a resolver si la actora con ocasión de la notificación de la resolución impugnada de fecha 18 de diciembre del 2009, notificado el 26 de enero del 2010 podía impugnar la aprobación del proyecto de reparcelación definitiva del año 2005 y 2006 o por el contrario los citados actos administrativo no era impugnables y/ o tal y como alegó la apelante la impugnación del proyecto de reparcelación aprobado en el 2006, resulta una desviación procesal, e inadmisibilidad del recurso por no ser una acto susceptible de impugnación.

Ciertamente el acto impugnado es el de 10.12.2009 , pero este contiene la información y puesta en conocimiento de los acuerdos aprobando la reparcelación de 125.10.2005 y 18.9.2010

Para resolver esta cuestión hay que partir de la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número dos de Valencia, número 538 del año 2009, en la que fue estimado el recurso interpuesto contra un Acuerdo de la junta de gobierno local del 2008, que requería a la hora apelada de desalojo y puesta a disposición del Agente urbanizador de la parcela finca inicial número 86.

La citada sentencia consideró probado la falta de notificación a la recurrente de los acuerdos previos( es decir los acuerdos de reparcelación aprobados) de los que trae causa el acto recurrido, es decir el desalojo de la finca, reconociendo la codemandada en aquel proceso sector Industrial San Antonio de Benageber, que fueron notificados al propietario de la parcela, pero no a la mercantil que ostentaba el contrato de superficie, habiendo sido puesto en conocimiento, tanto del Ayuntamiento, como del agente las cargas derivadas del actuación urbanística que correspondían al sujeto pasivo.

La primera comunicación que se hizo la mercantil fue la orden de desalojo, sin que ésta hubiera tenido parte el proceso urbanístico, concluyendo la mencionada sentencia que habiéndose producido la falta de notificación a la mercantil actora, y no siendo suficiente la notificación al propietario de la parcela, deben de primar los derechos individuales que ostenta recurrente del derecho real de superficie, anulando por tanto la resolución impugnada dejando sin efecto al orden de desalojo.

Como consecuencia de esta sentencia la administracion apelante dictó la resolucion objeto de recurso.

Así las cosas, es obvio que la resolución impugnada, en el recurso seguido en primera instancia, subsana la falta de notificación de la aprobación del proyecto de reparcelación del sector de fechas 27 de octubre del 2005 y del texto refundido de fecha 18 de septiembre del 2006 y que esta notificación permite a la recurrente al impugnar el reiterado Acuerdo de la junta de gobierno local de 18.12.2009, impugnar todo el contenido de esta resolución, en particular, impugnar aquellos acuerdos aprobando la reparcelación, que en su día no le fueron notificados, sin que se haya producido inadmisibilidad del recurso por extemporáneo como ya fue resuelto en el Auto dictado el 23 de junio del 2010, ni desviación procesal.

En consecuencia, resulta ajeno a este recurso la desestimación por silencio del recurso de revisión y subsidiaria reposición, que tal y como expone reiteradamente la apelante, no es objeto de recurso y no puede estimarse que la resolucion impugnada sea un acto de trámite, puesto que como la propia apelante manifiesta este Acuerdo, en un mismo, acto convalida el anulado por la Sentencia mocionada, es decir, resuelve y ordena de nuevo el desalojo de la parcela.

En cuanto al fondo del asunto, la administración demandada no alega, ni en el escrito de demanda, ni el de conclusiones, ni en el escrito del recurso de apelación, ni ha desvirtuado el derecho de superficie tanteo y retracto que existía inscrito en el registro en la finca aportada número 86 del proyecto y que debe ser inscritos en las dos fincas de resultado de la reparcelación M-12-B1 y y M-12-b2 y solo lo está en esta última.

Tampoco ha desvirtuado la carga inscrita en 6 septiembre del 99 por el Registrador de la Propiedad de Paterna de derecho de superficie tanteo y retracto a favor de la mercantil Esso española SA ( hoy Galp Comercialización Oil España SLU) por un plazo de 25 años, y tampoco que esa carga sólo se haya trasladado a la una de las parcelas de resultado la M-12-b2 y deba ser trasladada a los parcela de resultado por lo que le resulta el error denunciado en los Acuerdos de 27 de octubre de 2005 y dieciocho de septiembre del 2006 de aprobación definitiva del proyecto reparcelación.

Por el contrario, consta en los autos seguidos en primera instancia el Dictamen pericial judicial en el que aparece la estación de servicios de distribución de carburantes, situada en el sector objeto de recurso, en los terrenos de la finca inicial aportada al proyecto de reparcelación, en la que consta la carga del derecho de superficie a favor de Esso española SA, conforme con las fichas de las parcelas aportadas de la reparcelación, correspondiente a la finca 94 y que esos terrenos fueron divididos en dos parcelas resultantes, en las que no se ha reflejado la carga del derecho de superficie y adquisición preferente en las dos.

Frente a la citada prueba practicada a instancia del actora, la administración demandada solicitó la documental por reproducida, sin mención alguna al fondo del asunto, ni como hemos dicho, en su demanda, ni en su escrito de conclusiones.

En consecuencia, ninguna indefensión ha sufrido la demandada ahora apelante puesto que pudo por cualquier medio de prueba admitida en derecho alegar sobre fondo del asunto y no lo hizo. Tampoco puede apreciarse que la sentencia a la apelada adolezca de falta de motivación, puestos que examina todos los hechos sometidos a enjuiciamiento y las alegaciones de las partes y resuelve en consecuencia.

Por último, hay que dar la razón a la apelante cuando alega falta de exhaustividad, por incongruencia formal en la sentencia de instancia entre el acto impugnado , el objeto de recurso y el pronunciamiento del Fallo, debiendo estimar la Sentencia el recurso interpuesto contra Acuerdo de 18 de diciembre de 2009, acto impugnado en lo que respecta a la nulidad parcial de los Acuerdos de 27.10.2005 y 18.9.2006 y las consecuencias que de ello se derivan y se recogen en el Fallo de la Sentencia apelada lo que conlleva la estimación parcial del recurso de apelación.

TERCERO: Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil («B.O.E.» 6 octubre).Vigencia: 7 octubre 2015

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº 505 /2012, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SAN ANTONIO DE BENAGEBER,contra la Sentencia nº 56 /2012 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Juzgado nº 4 de Valencia en el procedimiento ordinario nº 208 /2010 con los siguientes pronunciamientos:

1º.-Revocamos la sentencia apelada.

2º.-Estimamos el recurso contencioso interpuesto por Galp Comercialización Oil España SLU, contra el Acuerdo de 18 de diciembre de 2009, en lo que respecta a la nulidad parcial de los Acuerdos de 27.10.2005 y 18.9.2006 y las consecuencias que de ello se derivan y se recogen en los extremos a) b) y c) del Fallo de la Sentencia apelada que se confirman.

3º.-No procede pronunciamiento en costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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