Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 280/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VILLAFÁÑEZ GALLEGO, RAFAEL

Nº de sentencia: 8/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100013

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:397

Núm. Roj: STSJ M 397/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010290
NIG: 28.079.00.3-2016/0000818
Recurso de Apelación 280/2017
Recurrente : Dña. María Cristina y otros 80
PROCURADOR Dña. MARIA DEL ANGEL SANZ AMARO
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADOR Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 8/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY
En Madrid a 16 de enero de 2018.
Visto el presente recurso de apelación, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada, en el
procedimiento abreviado 20/16, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 11 de Madrid , en el que
ha sido parte actora, y ahora apelante Dª. María Cristina y otros, representados por la Procuradora Dª. María
del Ángel Sanz Amaro, y demandada, y ahora apelada, EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por
el Letrado del Ayuntamiento y ZURICH INSURANCE PLC. representado por la Procuradora Dª. María Esther
Centoira Parrondo, turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.



SEGUNDO .- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2017, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

Fundamentos

Objeto del recurso de apelación
PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la sentencia nº 473/2016, de 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 20/2016.



SEGUNDO.- La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D.ª Edurne y otros 87 recurrentes contra la Resolución del Director General de Organización, Régimen Jurídico y Formación, de fecha 4 de noviembre de 2015, por la que se acordó: ' Desestimar, de acuerdo con el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por Dª Lorenza y otros 85 reclamantes, al no haber quedado acreditada la necesaria relación de causalidad entre los daños y el funcionamiento de los Servicios Públicos Municipales, no existiendo el nexo causal preciso para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial '.

Posición de las partes

TERCERO.- D.ª Paula , D.ª Trinidad , D.ª Ana , D. Everardo , D.ª Constanza , D.ª Estrella , D:ª Herminia , D.ª Manuela , D.ª Nuria , D.ª Edurne , D.ª Tatiana , D. Luciano , D. Narciso , D. Rafael , D.ª Adelaida , D.ª Lorenza , D.ª Celestina , D.ª Esmeralda , D.ª Inocencia , D.ª Milagros , D.ª Rebeca , D.ª Flor , D.ª Milagrosa , D.ª Sagrario , D.ª María Cristina , D.ª Antonieta , D.ª Margarita , D.ª Rosana , D.ª Agueda , D.ª Brigida , D.ª Elisabeth , D.ª Francisca , D.ª Lorena , D.ª Palmira , D.ª Socorro , D.ª María Milagros , , D.ª Angelica , D.ª Celsa , D. Belarmino , D. ª Eva , D. ª Julia , D. ª Natividad , D. ª Salvadora , D. David , y D. ª María Consuelo (en adelante, D.ª Paula y otros) solicitan a la Sala que ' dicte una sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios al Ayuntamiento de Madrid, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente a percibir una indemnización consistente en cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 11 de febrero de 2.012 -fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y de treinta y tres días por año trabajado hasta la fecha del cese de los apelantes, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia '.



CUARTO.- D. ª Leocadia , D. ª Noelia , D. ª Sonia , D. ª María Rosario , D. ª Beatriz , D. ª Dolores , D. ª Gabriela , D. Romualdo , D. ª Mariana , D. ª Rita , D. ª Marí Trini , D. ª Apolonia , D. ª Coral , d. Jose Daniel , D. ª Florinda , D. ª Maite , d. Abelardo , D. ª Sabina , D. ª Azucena , D. ª Elsa , D.

ª Inés , D. ª Montserrat , D. ª Soledad , D. ª Rosaura , D. ª Caridad , D. ª Erica , D. ª Leonor , D. ª Petra , D. ª Virtudes , D. ª Araceli , D. ª Debora , D. ª Gregoria , D. ª Micaela , D. ª Sonsoles , D. ª Agustina y D. ª Celia (en adelante, D. ª Leocadia y otros) solicitan a la Sala que ' dicte una sentencia por la que se estime el mismo y se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y el derecho de los recurrentes a percibir una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en una cantidad equivalente a cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios al Ayuntamiento de Madrid, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia, o subsidiariamente a percibir una indemnización consistente en cuarenta y cinco días por año trabajado hasta el 11 de febrero de 2.012 -fecha de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012, y de treinta y tres días por año trabajado hasta la fecha del cese de los apelantes, cuya cuantía exacta se determinará en ejecución de sentencia '.



QUINTO.- El Ayuntamiento de Madrid entiende que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía y, en cuanto al fondo, solicita a la Sala su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEXTO.- Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en su calidad de aseguradora de la Administración, entiende también que el recurso de apelación es inadmisible por razón de la cuantía e igualmente interesa, de forma subsidiaria, su desestimación.

Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía SÉPTIMO.- Con carácter previo al análisis de cualquier otra cuestión, debemos pronunciarnos sobre la eventual concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de apelación que oponen tanto el Ayuntamiento de Madrid como su entidad aseguradora.

En síntesis, las partes apeladas sostienen que la cuantía del asunto no excede de 30.000 euros y, por tanto, que la sentencia dictada en la instancia no resulta susceptible de apelación a tenor de lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, Ley 29/1998).

En esta línea, conforme a lo establecido en el art. 41 de la Ley 29/1998 , señala la aseguradora que la cuantía del recurso debe venir referida a lo solicitado como indemnización por cada uno de los recurrentes (' 45 días de indemnización por año trabajado hasta el 1 de Febrero de 2012 y 33 días de indemnización por año trabajado desde dicha fecha hasta el cese como funcionarios interinos de dichos recurrentes '), que estas pretensiones son perfectamente cuantificables y que no es óbice a la apreciación de la causa de inadmisión alegada que se haya calificado la pretensión como indeterminada en la instancia o que se haya dado a los recurrentes en la misma la posibilidad de interponer el recurso de apelación.

Frente a lo expuesto, los recurrentes oponen para sostener la indeterminación de la cuantía del presente asunto y la procedencia del recurso de apelación tanto el art. 251.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, Ley 1/2000) como el art. 42.2 de la Ley 29/1998 .

OCTAVO.- El art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 establece: 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Para fijar la cuantía del recurso ha de estarse a las reglas contenidas en los arts. 41 y 42 de la Ley 29/1998 .

Así, conforme al primero de ellos, el art. 41 de la Ley 21/1998 : '1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo.

2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación '.

El art. 42 de la Ley 29/1998 , por su parte, dispone lo siguiente: '1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada: Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.

También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.

NOVENO.- Pues bien, a partir de las disposiciones citadas en el fundamento jurídico anterior, alcanzamos como conclusiones relevantes en el presente caso y a los efectos de decidir sobre la admisión del recurso de apelación las siguientes: -A pesar de que concurren varios recurrentes, la fijación de la cuantía debe hacerse atendiendo al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos ( art. 41.2 de la Ley 29/1998 ).

-Ninguno de los recurrentes ha cuantificado el valor económico de su pretensión, limitándose a defender la admisión del recurso de apelación por referencia al carácter indeterminado de su cuantía.

-La remisión realizada a tal fin a la Ley 1/2000 no resulta admisible pues, en materia de fijación de cuantía del recurso, la Ley 29/1998 dispone de normas propias, como hemos visto, y no necesita acudir a la regulación supletoria de aquélla ( Disposición Final Primera de la Ley 29/1998 ).

-No cabe estimar que el recurso sea de cuantía indeterminada por venir referido a materia de función pública, pues el art. 42.2 de la Ley 29/1998 únicamente admite tal posibilidad para el caso de los recursos 'que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica'. Es evidente que, en el presente caso, el recurso versa sobre derechos susceptibles de valoración económica, en concreto, la indemnización interesada por cada uno de los recurrentes en relación a un número de días por cada año trabajado. Por lo que, a contrario sensu , la cuantía no es indeterminada sino determinada.

-En relación a esto último, entendemos que la cuantía de la indemnización solicitada por cada uno de los recurrentes es perfectamente determinable, aunque no se haya determinado en primera ni en segunda instancia, pues los factores a partir de los cuales debe determinarse resultan perfectamente conocidos, tanto el multiplicando como el multiplicador, quedando reducida la cuestión de su fijación a una mera operación aritmética.

En definitiva, los recurrentes no han acreditado que la cuantía del recurso exceda de 30.000 euros y que, por tanto, no se encuentren en el supuesto previsto en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 , por lo que debemos estimar la causa de inadmisión del mismo planteada tanto por el Ayuntamiento de Madrid como por su entidad aseguradora.

DÉCIMO.- En relación a lo anterior, debe destacarse también que la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión, recae sobre el recurrente, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo a propósito del recurso de casación.

Así, por ejemplo, en el Auto de 10 de noviembre de 2016 (recurso nº 228/2016, ponente D. José Juan Suay Rincón, Roj ATS 11360/2016, FJ 3), la Sala Tercera expresa dicha doctrina en los siguientes términos: 'En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso en modo alguno puede reputarse como indeterminada, ya que dicha cuantía viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por los conceptos antes reseñados, resultando notorio, como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, que la cuantía litigiosa así obtenida no supera el límite legal exigible; y sin que, por otro lado, la alegaciones efectuadas por la actora en el trámite de audiencia conferido altere el anterior razonamiento, pues en el caso de autos la cuantía es perfectamente determinable y existe acumulación objetiva de pretensiones como ya hemos dejado constancia expresa con antelación, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. En efecto, las alegaciones vertidas contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala toda vez que, en el presente supuesto, concurre una acumulación de pretensiones objetiva (tantas como locales), susceptibles de valoración individualizada para cada uno de los locales de cuyo cambio de uso se trataba, como resulta de las actuaciones de instancia, por lo que la pretensión económica ejercitada en el recurso ha de dividirse proporcionalmente, teniendo en cuenta la existencia de cada una de las fincas registrales (locales), y ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 41.1 y 3 de la Ley jurisdiccional . Además, ha afirmado esta Sala de modo reiterado -por todas STS de 26 de enero de 2006 -, que 'pesa sobre el recurrente la carga de acreditar la concurrencia de los requisitos procesales para la válida interposición del recurso de casación, entre los que se encuentra la cuantía de la pretensión' [ ATS de 25 de marzo de 2010 (rec. nº 12/2010 )]. La parte recurrente no ha cumplido dicha carga, sino que se ha limitado a defender el carácter indeterminado de la cuantía de la pretensión, resultando notorio por el contrario que en el presente caso no se supera la cuantía litigiosa exigible de 600.000 euros.'.

UNDÉCIMO.- Por otra parte, debemos dejar constancia de que, en aplicación de una doctrina jurisprudencial de larga tradición, no queda esta Sala vinculada por la cuantía que eventualmente haya podido fijarse en la instancia.

Así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación, pudiendo citar a título de ejemplo el Auto de 1 de marzo de 2017 (recurso nº 3123/2016 , ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, Roj ATS 2706/2017, FJ 4), en el que se recuerda la citada doctrina en los siguientes términos: 'la cuantía litigiosa es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo - ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, por lo que no es obstáculo a la admisión o a la denegación de la preparación del recurso ni a la admisión o inadmisión del mismo la circunstancia de que en su día se fijara en indeterminada la cuantía del recurso, pues lo que realmente es decisivo es el interés económico de la pretensión -ex artículo 41.1 de la LRJCA - para determinar si la resolución que se pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso'.

DUODÉCIMO.- Para finalizar, no apreciamos que la decisión de inadmisión del recurso de apelación comporte lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución española ).

Baste recordar, a tal fin, el reciente Auto del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2017 (recurso nº 2615/2016 , ponente D. Emilio Frías Ponce, Roj ATS 5493/2017, FJ 5) en el que se sintetiza la jurisprudencia constitucional al respecto en los siguientes términos: '

QUINTO.- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , 'mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución 'hemos dicho en el mismo lugar' ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '.

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, 'estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, 'debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art.

1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal' ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) '.'.

Decisión del caso DECIMO

TERCERO.- En consecuencia, atendiendo a las circunstancias expresadas, procede declarar la inadmisión del presente recurso al no ser susceptible de apelación la sentencia impugnada, de conformidad con el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998 .

Costas DECIMO

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes teniendo cuenta que en la sentencia de instancia se indicó expresamente la posibilidad de su impugnación mediante el recurso de apelación.

Fallo

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 280/2017 INTERPUESTO POR D. ª Paula Y OTROS Y POR D. ª Leocadia Y OTROS CONTRA LA SENTENCIA Nº 473/2016, DE 9 DE DICIEMBRE DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 11 DE MADRID EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO N º 20/2016.

SIN COSTAS.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982- 0000-85-0280-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0280-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 17/01/18, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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