Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 88/2015 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 35016330022018100135
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1039
Núm. Roj: STSJ ICAN 1039/2018
Encabezamiento
Sección: H
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000088/2015
NIG: 3501645320140001733
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000080/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000289/2014-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Elias ; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Demandante: Evelio ; Procurador: MARIA DEL PILAR GARCIA COELLO
Demandado: CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Codemandado: CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
Codemandado: CIRCUNVALACIÓN ARRECIFE, U.T.E.; Procurador: PALOMA GUIJARRO RUBIO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Presidente
D./Dª. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2018.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000088/2015, interpuesto por D. /Dña. Elias y Evelio , representados por la
Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA DEL PILAR GARCIACOELLO y dirigido por el Abogado D.
CAMILO MARTINEZ ILDEFONSO, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
CABILDO INSULAR DE LANZAROTE y CIRCUNVALACIÓN ARRECIFE, U.T.E., habiendo comparecido, en
su representación y defensa los Letrados de los Servicios Jurídicos del Gobiereno de Canarias, del Cabildo
Insular de Gran Canaria y la Procuradora Dña. Paloma Guijarro Rubio dirigida por el Abogado D.Ruyman
Santana Hernández respectivamente, versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada D. /Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto mediante escrito presentado el día 30 de Julio de 2.014, la denominada, en su encabezamiento, por la parte recurrente 'suspensión de obra nueva', y en el escrito de demanda, 'de recuperación de la tutela posesoria de un camino de acceso a las fincas de la parte recurrente'.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, 'en reclamación de recobrar la tutela posesoria en lo que afecta al camino de acceso a las fincas ubicadas en la carretera de circunvalación km. 4,7 de Arrecife, fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , con la rehabilitación del acceso y dejándolo en el estado en que se encontraba, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha resolución y a cumplirla, asi como al pago de las costas'.
TERCERO.- La Administración demandada y la codemandada Circunvalación de Arrecife UTE contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, declarando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación.
CUARTO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
QUINTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
SEXTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto mediante escrito presentado el día 30 de Julio de 2.014, la denominada por la parte recurrente 'suspensión de obra nueva', y en el escrito de demanda, 'de recuperación de la tutela posesoria de un camino de acceso a las fincas de la parte recurrente'.
SEGUNDO.- En la demanda dirigida contra la Consejería de Obras Públicas, el Cabildo Insular de Lanzarote y la UTE-Circunvalación de Arrecife, se solicita que se dicte sentencia 'en reclamación de recobrar la tutela posesoria en lo que afecta al camino de acceso a las fincas ubicadas en la carretera de circunvalación Km. 4,7 de Arrecife , fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , con la rehabilitación del acceso y dejándolo en el estado en que se encontraba, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha resolución y a cumplirla, así como al pago de las costas'.
TERCERO.- En orden a resolver el recurso interpuesto, debe analizarse, en primer término, la causa de inadmisibilidad planteada por la UTE codemandada, al amparo de lo dispuesto en el art. 69-a), puesto en relación con los arts. 3-a ) y 51.1-a), todos ellos de la LJCA , por falta de jurisdicción, alegando al efecto que la demanda se fundamenta en preceptos del Código Civil, arts. 430 , 446 y concordantes , y art. 250.4 LEC , y jurisprudencia del orden jurisdiccional civil, tratándose de una cuestión de naturaleza interdictal que requiere un pronunciamiento sobre la posesión, y que, por ello, está sustraída del conocimiento del Orden jurisdiccional contencioso- administrativo, entre otras consideraciones.
Asimismo se opone por dicha codemandada la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art.69-c) de la LJCA , alegando que no se impugna un acto o actividad susceptible de impugnación al no haberse agotado la vía administrativa antes de interponer el presente recurso, pues si hubiera pedido en vía administrativa el restablecimiento del acceso, por razones de naturaleza distinta a las dominicales y/o de posesión, ello hubiera permitido impugnar el acto ( arts. 69-c ) y 51.1-c) de la LJCA ).
Sentado lo precedente, debe consignarse que el presente recurso fue interpuesto después de que fuera desestimada la demanda civil del aquí recurrente, en ejercicio de una acción de suspensión de obra nueva, al amparo del art. 250.4º de la LEC y arts.430 , 446 y concordantes del Código Civil , solicitando la suspensión inmediata de las obras de la carretera de la circunvalación de Arrecife en lo que afectaba al camino de acceso a las fincas registrales nº NUM000 y nº NUM001 , consistentes las obras en la eliminación de la calle de acceso, privándole de acceso, según el interesado, alegando ser poseedor de ambas, correspondiendo la propiedad a sus hijos, y solicitando que se ordenase dejar en el estado en que se encontraban, argumentándose que debe respetarse el acceso previsto en resoluciones administrativas que aportó, demanda civil que fue desestimada por sentencia de fecha 24 de Julio de 2.014, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arrecife, en P .J.V.
Susp.O.N. nº 462/2.014.
En el procedimiento ordinario 88/2.015, pieza de medidas cautelares, se dictó Auto firme de fecha 11 de Mayo de 2.015, desestimando la medida cautelar de suspensión de las obras en lo que afecta al camino de acceso referido.
Sentado lo precedente, debe tomarse en consideración que en el caso de autos resulta que en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cita el art.25.2 de la LJCA , a cuyo tenor, también es admisile el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley, y el art. 30 de la citada Ley permite, en caso de vía de hecho, que el interesado no formule una petición previa o requerimiento previo a la Administración , pudiendo deducir directamente el recurso contencioso- administrativo sin una previa instancia en la vía administrativa, por todo lo cual, habiéndose citado en el mismo escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el art. 25.2 de la LJCA , relativo a la actuación constitutiva de vía de hecho, abstracción hecha de la literalidad que presenta el texto del mismo y el texto de la demanda en otros extremos, la cual se funda también en los citados preceptos del Código Civil y de la LEC, así como en la jurisprudencia civil, puesto en relación lo argumentado con el principio pro actione, por un lado, y, teniendo presente, por otro lado, que la ley permite deducir directamente el recurso contencioso- administrativo sin previa vía administrativa, procede concluir desestimando ambas causas de inadmisibilidad.
Asimismo se ha opuesto la causa de inadmisibilidad del recurso por no existir vía de hecho, invocando el art. 51.3 de la LJCA , a cuyo tenor, cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, la Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.
Entrando en el análisis de dicha cuestión, es necesario poner de relieve con carácter previo que, en cuanto al procedimiento administrativo contractual relativo a las obras de 'Duplicación de la circunvalación de Arrecife, Isla de Lanzarote, Clave AT-01-LZ-295', en el marco del cual se ejecutó la obra referida en los autos, de las actuaciones resulta que no hubo privación de acceso a sus propiedades para la parte demandante y vecinos, habiéndose mantenido abierto el acceso antiguo provisionalmente hasta la construcción del nuevo acceso, construido sobre el dominio público de la carretera por lo que el acceso es libre para personas y vehículos, no estando sujeto a ninguna restricción de paso, con una anchura aproximada de 4 metros, con despejes laterales que posibilitan el cruce de dos vehículos en condiciones de seguridad y pavimento acorde a las zonas rústicas que atraviesa y al tráfico esperado, cumpliendo la reglamentación sectorial aplicable por lo que puede considerarse seguro, y apto para el acceso de unas parcelas rústicas al viario público; y asimismo que en el proyecto aprobado técnicamente en 2.009 ( mediante Orden de 30 de Junio de 2.010 se aprobó el expediente y el pliego de claúsulas administrativas particulares para la contratación de las obras del citado proyecto ), como previamente se había estudiado e informado que las obras ejecutadas por el demandante no se realizaron conforme al proyecto presentado, en base al cual se concedió la autorización en el año 1.997, consistente en una vía a la cual conectaran tanto el ramal de salida de la estación de servicios como el de acceso a esas fincas, no habiéndose ejecutado conforme al proyecto y a la autorización, no existiendo, por ende, en tal ubicación un acceso autorizado, como se expresó en el informe de 2 de Diciembre de 2.008 ( y también después en otro informe de 21 de Abril de 2.015 ), y que por tal motivo, mediante resolución de 22 de Abril de 2.009 se denegó al demandante la devolución solicitada el 12 de Junio de 2.008 de la fianza constituida en 1.997 para garantizar la correcta ejecución de la obra, en el expediente de obras contiguas OC- 561/93, reteniéndola hasta que se tuviera conocimiento de que ha procedido a la reposición de la zona a su primitivo estado y de que el acceso ha sido realizado conforme al proyecto en su día aprobado, resolución notificada el 5 de Junio de 2.009 al interesado, Bloque 1º-núm.11 del expediente administrativo, deviniendo firme; pudiendo destacarse , asimismo, que de los presentes autos resulta que la actuación consistente en ejecutar el nuevo acceso se ajustó a lo proyectado y acordado en el procedimiento administrativo referido a las obras de duplicación de la circunvalación, antes aludido, habiéndose ajustado dicha actuación a los condicionamientos técnicos de este tipo de vías para garantizar la seguridad del tráfico, incluido el trazado con el ángulo requerido para posibilitar el giro de incorporación en condiciones de seguridad , de manera que, en el caso de autos, la actuación administrativa constituyó una simple aplicación y ejecución directa del proyecto referido en el procedimiento administrativo contractual antes aludido, partiendo previamente de la no existencia en tal ubicación de un acceso autorizado, con pleno conocimiento de este último hecho por parte del demandante desde antes de que se iniciara el expediente de la obra, con la aprobación técnica de proyecto de construcción, y posteriores trámites , siendo evidente que la actuación administrativa se produjo dentro de la competencia, y conforme a las reglas del procedimiento legalmente establecido, por lo que no existe, en realidad, actuación material constitutiva de via de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51-3 de la LJCA , por todo lo cual, debe concluirse estimando la causa de inadmisión alegada por la codemandada con base en el art. 51.3 LJCA .
Al haberse declarado por tal motivo la inadmisibilidad del recurso, no procede entrar a analizar las restantes cuestiones planteadas.
CUARTO.- Procede imponer a la parte demandante las costas procesales, pues la declaración de inadmisibilidad equivale a efectos de costas procesales a la desestimación, conforme a lo dispuesto en el art.
139.1 LJCA , con el límite máximo de 1.800 € por el concepto de honorarios de Letrado y por todas las partes, en aplicación de los arts. 139-1 y 139.4 de la LJCA .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Pilar García Coello en nombre y representación de los demandantes, contra el acto identificado en el Antecedente de Hecho Primero, con imposición a la parte demandante de las costas procesales con arreglo al Fundamento Cuarto.Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de abril de 2018.
