Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2017 de 16 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ CONDE, MARÍA BLANCA
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 15030330012018100192
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2312
Núm. Roj: STSJ GAL 2312/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2018
Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.
Recurso: Recurso de Apelación 109/2017.
Apelante: Consellería de Traballo e Benestar.
Apelada: Genaro .
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña , a 16 de Febrero de a 2018 .
En el recurso de apelación, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Consellería de
Traballo e Benestar, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia 186/2016,
dictada en el procedimiento ordinario 136/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Lugo ,
sobre plan individual de atención. Es parte apelada D. Genaro , representado por el Procurador D. Andrés
Corral Alvarez y dirigido por el abogado D. Antonio José López-Acuña López.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Andrés Corral Álvarez en nombre y representación de Genaro frente a la Jefatura territorial de la Consellería de Traballo e Benestar y su resolución de 27 de febrero del 2015, desestimatoria del recurso de alzada presentado frente a la resolución de aprobación del programa individual de atención de Jose Ramón , que le asignó el recurso de su inclusión en un programa de atención residencial para mayores en situación de dependencia, de fecha 3 de febrero de 2014. En consecuencia, anulo y revoco dicha resolución y dispongo la obligación de la demandada de mantener la situación de Jose Ramón en el centro médico en el que se encuentra, o subsidiariamente, sustituyéndola por un medio especializado en psiquiatría que permita atender adecuadamente a sus particulares necesidades '.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en cuanto no se opongan y .....PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación frente a sentencia de 9 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LUGO en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 135/2015 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto frente resolución de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Trabajo e Benestar de 27 de febrero de 2015, desestimatoria a su vez del recurso de alzada presentado frente a resoluciones de 16 de enero y de 3 de febrero de 2014 de aprobación del Programa individual de atención a D. Jose Ramón , en la que se le asigno la inclusión en un programa de asignación de recursos para acceso a un servicio público de Centro de atención residencial para mayores en situación de dependencia.
La sentencia impugnada estima, como se ha expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto; razona la estimación considerando ....que no obstante la revisión de oficio de la resolución de 27 de febrero de 2015 que se ha efectuado no puede entenderse que la resolución dictada en revisión de 28 de julio de 2015 haya satisfecho extraprocesalmente las pretensión de la actora, ....no concurre satisfacción extraprocesal de la pretensión (...); la resolución objeto de revisión no ha sido propiamente la de 27 de febrero de 2015 sino la propia aprobatoria del PIA de 3 de febrero del 2014 ...(...), y por ultimo estima íntegramente la demanda en razón de que la resolución impugnada prescinde de la valoración médica de la situación del dependiente, lo que le lleva a declarar ....la obligación de la administración demandada de mantener la situación en la que se encuentra el dependiente, o en su caso si desea su remoción deberá sustituirse por un medio especializado en psiquiatría que permita atender adecuadamente las particulares necesidades del sujeto.....
La representación legal de la Administración demandada formula recurso de apelación. Funda la defensa apelante la pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en un doble motivo impugnatorio: la incongruencia interna de la sentencia; concurrencia de la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido.
El recurrente en la instancia se opone.
SEGUNDO .- Conviene recordar que en la instancia se recurrió la resolución de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Trabajo e Benestar de 27 de febrero de 2015 , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las dictadas en fecha 16 de enero ( reconocimiento del grado de dependencia) y3 de febrero de 2014 , que aprobó un Programa individual de atención a D. Jose Ramón , incluyéndole en uno de asignación de recursos para acceso a un servicio público de Centro de atención residencial para mayores en situación de dependencia Recurridas en alzada ambas resoluciones se pretendió por el recurrente que no se modificara el programa de atención que se le venía prestando a D. Jose Ramón ingresado en el Hospital Psiquiátrico de Calde por entender que el traslado de Centro de atención a un centro residencial para mayores no era lo adecuado, dado el estado y enfermedad sufrida por el paciente.
La resolución de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Trabajo e Benestar de 27 de febrero de 2015 , desestimo las pretensiones deducidas, siendo la resolución objeto del recurso de apelación.
En trámite el recurso de apelación, se resuelve expediente de revisión de oficio de la resolución de la Jefatura Territorial de la Conselleria de Trabajo e Benestar de 27 de febrero de 2015 , siendo esta revocada en resolución de 28 de julio de 2015.
La resolución de 28 de julio de 2015 modifica el PIA asignado en la resolución de 3 de febrero de 2014 ( confirmada por la de 27 de febrero de 2015 , aprobando un nuevo Programa individual de atención a D. Jose Ramón , incluyéndole en un programa de asignación de recursos para acceso a un servicio público de Centro de atención residencial para personas en situación de incapacidad , en lugar del programa de asignación de recursos para Centro de atención residencial para mayores en situación de dependencia.
TERCERO .- En relación con la incongruencia que se imputa a la sentencia de instancia, En esta segunda instancia el apelante alega incongruencia de la sentencia recurrida, a la que atribuye un pronunciamiento en el fallo contradictorio con las consideraciones que lo anteceden; a su entender después de concluir en la existencia de una eventual pérdida sobrevenida del objeto, estima la demanda y revoca la resolución impugnada. A ello añade que la carencia de objeto procesal por hecho sobrevenido deja imprejuzgado el asunto, y ha de ser resuelto sobre la base de los motivos impugnatorios que la parte recurrente introduzca después del traslado a estos efectos de la resolución revocatoria de la recurrida (lo que aquí no sucedió), por lo tanto, debe actuar como si se tratara de una causa de inadmisibilidad, que en esta fase procesal actúa como causa de desestimación.
Se advierte del escrito de apelación que la administración demandada entiende, que si se ha producido una carencia sobrevenida del objeto, y que la sentencia de instancia a pesar de haberlo entendido asi no responde a ese razonamiento en el fallo.
Sin embargo, una lectura detenida de los razonamientos de la sentencia de instancia nos impide aceptar las afirmaciones de la administración. El fundamento jurídico segundo de la sentencia después de aludir indistintamente a la satisfacción extraprocesal y a la carencia sobrevenida del objeto del proceso (acoge ambas el artículo 76 de la LJAC) deja meridianamente claro.....' la inexistencia de una plena satisfacción procesal de la pretensión actora, porque si bien se revoca la resolución impugnada, no se resuelve en el sentido pretendido por el demandante '.... Los últimos párrafos del fundamento jurídico son reflexiones sobre lo acontecido en el curso del proceso, y del contenido del párrafo quinto se advierte con toda claridad que la referencia tiene únicamente que ver con la justificación de la ausencia del traslado que la norma prevé en el artículo 76.2 de la LJC, de ahí que señale que la omisión del traslado se debe a que las partes han tenido sobrado conocimiento del dictado de la nueva resolución en revisión, y no han instado ni su allanamiento ni el dictado de resolución declaratoria de la situación de carencia sobrevenida del objeto.
No cabe en modo alguno apreciar que por el Juzgado se haya incurrido en incongruencia interna , pues la solución desestimatoria a la que llega no es sino la consecuencia lógica y razonable de los fundamentos jurídicos en que se sustenta, sin que haya contradicción entre estos y aquella. Debiendo precisarse, frente a lo que objeta al respecto el recurrente, que la sentencia del Juzgado no admite nunca la existencia sobrevenida del objeto precisamente por las razones que apunta en los párrafos finales del fundamento jurídico segundo.
TERCERO . - Respecto de la carencia sobrevenida del objeto.
Tanto la satisfacción extraprocesal como la carencia sobrevenida del objeto son figuras sino idénticas si equivalentes en sus efectos jurídicos.
Establece el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ' Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa' se decretará la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
La 'pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dicho art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como nos explica la STS de 3 de Diciembre de 2013 (recurso 2120/2011 ): ....' Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010 ), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) y las que en ellas se citan, que señalan que 'el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de 'cualquier otra causa '.
La sentencia 14/03/2011 del Tribunal Supremo Nº de Recurso: 511/2009; Roj: STS 2084/2011 , clarifica la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación del proceso previstas en los artículos
Asi mismo señala la sentencia del Tribunal Constitucional STC 102/2009 ... la causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el art. 22, se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente por ello su sentido es evitar la continuación de un proceso....
Partiendo de lo expuesto ya anticipamos el motivo impugnatorio no va a ser estimado por la Sala .
Dice la sentencia de instancia al respecto ...no puede decirse que exista una plena satisfacción extraprocesal de la pretensión actora, porque si bien se revoca la resolución impugnada no se resuelve en el sentido pretendido por el demandante, es decir no se acuerda por la demandada el mantenimiento de la situación en la que se encuentra el incapaz, internado en el departamento de Psiquiatría del Hospital de San Rafael de Calde o en otro de similares características, ni mucho menos hay una asunción de las responsabilidades que se pudieran generar respecto del propio incapaz y/o de terceros, con la decisión de su traslado, que era lo que pedía la actora.
Si, como se ha expuesto, lo pretendido en el recurso de alzada contra resolución de 27 de febrero de 2015 y en la demanda, era la no modificación del programa de atención que se le venía prestando a D.
Jose Ramón ingresado en el Hospital Psiquiátrico de San Rafael (por entender que el traslado de Centro de atención a un centro residencial para mayores no era lo adecuado, dado el estado y enfermedad sufrida por el paciente), tenemos que decir, por resultar evidenteque la resolución de 28 de julio de 2015 aun cuando modifique el PIA asignado en la revisada , no da satisfacción a las pretensiones del recurrente en alzada y luego en vía jurisdiccional.
La Sala comparte en este sentido la decisión de la sentencia de instancia, no concurre Satisfacción Extraprocesal de la pretensión y no puede declararse.
Y tampoco podemos apreciar una pérdida sobrevenida del objeto del recurso contencioso-administrativo presentado por el recurrente frente resolución de 27 de febrero de 2015 , desde el momento en que la resolución posterior de 28 de julio de 2015 si bien modifica la de 27 de febrero de 2015 , no solo no acepta la pretensión del recurrente sino que el interés legítimo del recurrente en mantener la situación del internamiento de D. Jose Ramón ingresado en el Hospital Psiquiátrico de San Rafael se mantiene intacto y justifica la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida.
Si en la resolución de 28 de julio de 2015 se hubiera producido la estimación íntegra de las pretensiones que el recurrente actuó frente a la resolución de 27 de febrero de 2015, se hubiera producido una perdida sobrevenida del interés del actor en mantener la impugnación dirigida frente a la resolución de 27 de febrero de 2015 , pero no ha sucedido así, porque la petición principal ... el mantenimiento en el Centro Hospitalario Psiquiátrico de Calde no se ha conseguido con la resolución de 28 de julio de 2015 , por lo que subsiste el interés del recurrente en mantenimiento en el Centro Hospitalario Psiquiátrico de Calde Es posible que en el procedimiento iniciado respecto a la resolución de 28 de julio de 2015 pueda alegarse carencia sobrevenida del objeto si la pretensión que deduce es la misma deducida contra la de 27 de febrero de 2015, y esta ha sido resuelta por sentencia. Estamos ahora en un estado previo.
En cuanto a la ausencia de traslado de la nueva resolución dictada por la administración, la sentencia razona y justifica esa falta de traslado en el entendimiento de que las partes actora y demandada han dispuesto de tramites suficientes para exponer sus posturas sobre la incidencia de la citada resolución desde que se tuvo conocimiento de la misma en trámite de medidas cautelares y ninguna de ellas ha efectuado afirmación alguna sobre la cuestión.
En consecuencia, la sentencia de instancia ha de confirmarse en este punto.
CUARTO . - Por último en cuanto al fondo, el recurso de apelación se limita a fundar este en los dos argumentos aludidos en los previos razonamientos jurídicos, sin efectuar alegación alguna al respecto, por lo que la sentencia de instancia ha de confirmarse en su integridad, no solo en cuanto no haber apreciado satisfacción extraprocesal ni pérdida sobrevenida del objeto, que esta Sala entiende no producido por las razones ya expuestas, sino también en cuanto al fondo, porque el recurso de apelación no ha entrado a valorar la estimación de la pretensión de fondo que la sentencia de instancia si efectúa.
El recurso de apelación, en consecuencia, tiene que ser desestimado.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por lo que a los honorarios de abogado y derechos de procurador se refiere.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la XUNTA DE GALICIA contra sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Contencioso- Administrativo nº UNO de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el recurso contencioso- administrativo PO núm. 249/2015 que SE CONFIRMA ; con expresa imposición de las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0109-17), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Blanca María Fernández Conde , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
