Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 223/2017 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 80/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100072
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:852
Núm. Roj: STSJ M 852/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2014/0004422
RECURSO DE APELACIÓN 223/2017
SENTENCIA NÚMERO 80
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 223/2017, interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora Dª.
Lucía Agulla Lanza, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 217/2014.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Letrado Consistorial; así como
D. Melchor , representado por la Procuradora Dª. María Paloma García González.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de febrero de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 217/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante ' contra la inactividad del Ayuntamiento de Madrid, en relación a la falta de ejecución del acto firme, orden de demolición de obras ilegales, derivado del expediente de Disciplina urbanística nº NUM000 , al no existir la inactividad denunciada, y declarar que se ajusta a derecho la Resolución del 14 de enero de 2013, dictada en el expediente NUM001 , a la que se ha ampliado el recuro.
Sin costas '.
La precitada Sentencia, tras poner de manifiesto el objeto del recurso contencioso-administrativo (FJ I), las alegaciones y pretensiones de las partes (FJ II) y desestimar la causa de inadmisibilidad alegada (FJ III), ampara y razona la desestimación del recurso contencioso-administrativo en las dos consideraciones siguientes: (i) No existe un acto firme que deba ejecutar la administración (FJ IV); y (ii) Que la resolución denegatoria de la licencia de obras, de fecha 14 de enero de 2013, con acierto ' no ordena la demolición de lo construido, porque tal medida resultaría desproporcionada toda vez que lo ejecutado cumple todos los requisitos de legalización salvo uno, que afecta a relaciones entre propietarios sometidas al derecho civil, la existencia o no de acuerdo de adosamiento, por tal motivo, y sin duda al tener constancia la Administración de la existencia de un pleito civil entre las partes, se limitó a denegar la licencia y a indicar que se debe solicitar nuevamente cuando exista el acuerdo correspondiente entre los propietarios, resolución que se ajusta a derecho y que por ello debe ser confirmada, permaneciendo lo construido fuera de ordenación, hasta que se pueda producir un acuerdo entre las partes ' (FJ V).
El recurrente-apelante discrepa de los criterios en que se sustenta la expresada Sentencia, alegando como motivos de impugnación los que, de forma sucinta, a continuación se exponen: (i) Infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la desaparición en dependencias municipales del expediente administrativo núm. NUM001 ; (ii) Incongruencia de la Sentencia en atención a que la misma no se pronuncia sobre el concreto aspecto cuestionado por el recurrente en relación con la resolución denegatoria de la licencia, que ordena al solicitante la abstención en la ejecución de las obras ('... abstenerse de su ejecución '); (iii) Inaplicación de la legislación aplicable al supuesto de hecho consecuencia de la denegación de la denegación de la licencia de obras, con infracción de los artículos 194 , 195 y concordantes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; (iv) Nulidad de la resolución del Ayuntamiento de 14 de enero de 2013: dicha resolución tiene un contenido imposible y prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido; y (v) Inadecuado contenido de la Sentencia apelada, con infracción del artículo 70 de la LJCA .
Por todo ello, solicita que por la Sala se dicte Sentencia revocatoria de la dictada en la instancia, ' de conformidad con los solicitado en el suplico de nuestra demanda, decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y resolviendo conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas en la misma, según establece el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria a este procedimiento, conforme dispone la Disposición Final 1ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de manera que, aceptando el hecho incuestionable de que la Licencia de Obras ha sido DENEGADA, determine la aplicación del siguiente paso establecido en la Ley ( art. 195.3 en relación con el 194.2 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ), que obliga a la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid a dictar Orden de Demolición de las obras, a costa del interesado '.
Por el contrario, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación aduciendo, como única alegación, que en el escrito de apelación ' no existe crítica sobre los razonamientos que han permitido al Juzgador llegar a la sentencia ahora recurrida, por lo que esta representación considera que no ha lugar a la estimación de la apelación, adhiriéndose igualmente a su fundamentación jurídica '.
Y el codemandado-apelado, D. Melchor , se opone, igualmente, al recurso de apelación de contrario deducido. A tal fin argumenta, en síntesis, que: (i) El apelante se limita a reproducir los mismos argumentos y razonamientos jurídicos contenidos en el escrito inicial del recurso y que ya fueron objeto de desestimación expresa y fundada en la sentencia de instancia; (ii) La Sentencia apelada no vulnera derecho fundamental alguno; (iii) No existe errónea interpretación y aplicación de la norma; (iv) El recurrente ha agotado todas las vías que la ley le permite para eliminar unas obras efectuadas en contra de su voluntad, citando a tal efecto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2015 , que rechazó la pretensión del actor de demoler la obra ejecutada por el demandado; y (v) Que el apelante incurre en un supuesto de temeridad procesal, además de la clara inconsistencia jurídica de su pretensión esgrimida, lo que justifica la aplicación del artículo 247.3 de la LEC .
SEGUNDO.- Examinadas las alegaciones formuladas por las partes ante esta Sala, un orden lógico- jurídico nos impone que comencemos por examinar la alegación de las apeladas de que el recurso de apelación que nos ocupa no contiene una crítica material de la Sentencia apelada al limitarse el apelante a reiterar los argumentos vertidos en el escrito de demanda.
Pues bien, debe recordarse que el recurso de apelación no está previsto y regulado como una mera reiteración del pleito ante el Tribunal distinto y superior, sino como revisión de la resolución apelada, tendente a su depuración, por reputarla disconforme con el ordenamiento jurídico, lo cual supone necesariamente que deba ser motivada la petición que se formaliza para sustituir aquélla por otra diferente. En este sentido, conviene recordar la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencias de 3 de junio de 1982 , 13 de enero de 1992 , 11 y 25 de junio y 24 de julio de 1996 ) en la que se señala que ' no cabe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discutan de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho resueltos por la sentencia de instancia. Por el contrario, el apelante debe esforzarse en demostrar que la sentencia del Tribunal de instancia vulnera el ordenamiento jurídico, constituyendo una desnaturalización del recurso la reiteración de los argumentos ya esgrimidos en el proceso ante aquélla instancia '.
En el caso presente, la parte apelante sustenta su recurso de apelación con la alegación de cinco concretos motivos de impugnación, tal como hemos expuesto en el precedente fundamento jurídico.
Examinados los razonamientos aducidos en apoyo de los motivos de apelación aducidos ante esta segunda instancia, a juicio de la Sala, dicha concreta argumentación resulta ser suficiente a los efectos de entenderse cumplida la carga procesal impuesta en el recurso de apelación, de concretar y razonar las críticas dirigidas a la Sentencia dictada en la instancia, convirtiéndose dichas alegaciones en concretos motivos de impugnación. Si los mismos son, en buena parte, una reproducción de los aducidos en la primera instancia es debido a que la Sentencia de instancia no acogió ninguno de ellos.
Por tanto, no existe obstáculo alguno para que por la Sala se entre a examinar los concretos motivos de impugnación aducidos por la parte apelante.
TERCERO.- Pues bien, dicho lo anterior, examinado el contenido de los dos primeros motivos de impugnación aducidos por el apelante estimamos procedente su desestimación.
En efecto, en relación con la infracción o vulneración del artículo 24 de la Constitución por la desaparición en dependencias municipales del expediente administrativo núm. 109/2011/03655, por cuanto que dicho extravío, como después se concluirá, ninguna consecuencia jurídica perjudicial se advierte para el recurrente- apelante.
Y en relación con la alegada incongruencia omisiva de la Sentencia procede, igualmente su desestimación, si se tiene en cuenta que, como es bien sabido, según la jurisprudencia, la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Siendo así que el caso que nos ocupa la Sentencia apelada se pronuncia se forma expresa sobre la conformidad a Derecho de la resolución denegatoria de la licencia impugnada, en base a los razonamientos contenidos en el FJ V. Cuestión distinta es, por supuesto, que dichos razonamientos jurídicos sean o no compartidos por las partes contendientes.
CUARTO.- Los motivos de impugnación cuarto, quinto y sexto aducidos por el apelante, dada su íntima conexión en relación con la cuestión de fondo controvertida, serán examinados a continuación de forma conjunta.
Para ello es necesario tener en cuenta que: (i) El demandado D. Melchor procedió a ejecutar unas obras sin licencia urbanística que las amparase, consistentes en la ' Construcción de un cuerpo de edificación de una altura de 4,20 m. de ancho, 2,30 m de largo, realizado en fábrica de ladrillo ', en la calle Botijo nº 6.
(ii) Incoado el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística (nº NUM002 ), tras llevarse a cabo el preceptivo requerimiento de legalización, en fecha 13 de junio de 2011, el Ayuntamiento de Madrid dictó resolución decretando la demolición de las indicadas obras.
(iii) Que en fecha 14 de enero de 2013, el Ayuntamiento de Madrid dictó resolución denegando la solicitud de legalización de las antedichas obras, con la advertencia de que el interesado debía ' abstenerse de su ejecución ' (expediente nº NUM001 ).
(iv) Con fecha 19 de marzo de 2013, en el expediente nº NUM002 , por el Jefe de la Sección de Disciplina Urbanística dispone: ' A la vista de la denegación de la licencia urbanística solicitada, el presente expediente se archiva y se procede a incoar expediente sancionador '.
Pues bien, a la vista de cuanto antecede bien pronto se advierte lo erróneo de la tesis sustentada en la Sentencia apelada.
En efecto, en primer lugar, debe quedar sentando que en ningún momento la Administración municipal procedió a revocar la resolución que decretaba la demolición de las obras abusivamente realizadas (como tampoco el interesado- denunciado promovió contra ella impugnación administrativa o judicial alguna).
Simplemente, ante la constatación de una solicitud de legalización de las obras afectadas (puesta de manifiesto en el Informe Técnico firmado por el Inspector Urbanístico de Obras, de fecha 28 de octubre de 2011), el Ayuntamiento se limitó a abstenerse de llevar a cabo, materialmente, la demolición decretada.
Abstención o inactividad de ejecución motivada por evidentes razones de prudencia que aconsejaban, ante la solicitud de legalización, retrasar o condicionar la ejecución material de la demolición de las obras al resultado del expediente de legalización.
Ahora bien, una vez dictada la resolución desestimatoria de la legalización instada, ya no existía obstáculo alguno para llevar a cabo y ejecutar la demolición de las obras abusivamente ejecutadas ordenada en la resolución de fecha de 13 de junio de 2011.
Debe recordarse que el ejercicio por parte de la Administración de las potestades que el ordenamiento jurídico les confiere (entre ellas, la de inspección y disciplina urbanística) es inexcusable. Y en el caso presente, una vez rechazada la legalización de las obras pretendida, se imponía como inexcusable el ejercicio de la correspondiente potestad por parte de la Administración municipal para llevar a cabo y ejecutar lo por ella ordenado.
No puede aducirse como excusa la existencia de un proceso judicial civil entre las partes, pendiente de su resolución ante el Tribunal Supremo, toda vez que su eventual resultado ninguna incidencia jurídica tenía en las concretas actuaciones administrativas. Buena prueba de ello es que dicha pendencia no impidió a la Administración municipal ni dictar, en un primer momento, la orden de demolición, y posteriormente, dictar la resolución denegatoria de la legalización pretendida por el interesado. Lo discutido en el proceso civil no era otra cosa que un estricto tema de propiedad del muro sobre el que se apoya la obra ejecutada por el demandado-apelado; y lo que se cuestiona en el procedimiento administrativo (y se ventila en el presente procedimiento judicial) es si resulta o no procedente demoler una determinada obra no amparada por licencia municipal. El que el muro en cuestión fuese propiedad del aquí recurrente (como él defendía y sostenía en el procedimiento civil) o fuese una medianería (como sostenía el aquí demandado) es irrelevante a los efectos que ahora nos ocupa: tanto en un supuesto como en el otro la obra cuestionada precisaba de licencia de obras que la amparase y es lo cierto que: (i) la obra se llevó a cabo sin licencia urbanística que la amparase; y (ii) pretendida su legalización, ésta ha sido denegada por resolución administrativa firme.
Por tanto, una vez rechazada la legalización, tal como hemos referido, se impone la ejecución por la Administración del acto firme por ella dictado (orden de demolición), por lo que es abiertamente contrario a Derecho, de una parte, la advertencia por la Administración municipal en la resolución denegatoria de la legalización postulada de que el interesado se debía de abstener de llevar a cabo las obras, pues las mismas ya estaban ejecutadas y así lo había previamente constatado la propia Administración; y de otra, resulta igualmente contrario a Derecho el archivo de las actuaciones llevado a cabo y decretado por el Jefe de la Sección de Disciplina Urbanística en fecha 19 de marzo de 2013.
En consecuencia, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar el recurso de apelación en los términos postulados por el apelante en su escrito formalizando el recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se imponen a las demandadas las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Jon , representado por la Procuradora Dª. Lucía Agulla Lanza, contra la Sentencia dictada el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 25 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 217/2014, debemos: Primero.- REVOCAR la citada Sentencia.Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el citado apelante y, en su consecuencia, ordenamos al Ayuntamiento de Madrid para que proceda a dictar la orden de demolición de las obras a que se contrae el presente procedimiento, a costa del interesado.
Tercero:- Se imponen a las demandadas las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente

