Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4138/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 80/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100064
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:917
Núm. Roj: STSJ GAL 917/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00080/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4138/2.018.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia , integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
D. ANTONIO QUINTANAR MARTÍNEZ
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 12 de Febrero de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia Nº 63/2.018 de fecha 27 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 404/2.016.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jaime , representado por el Procurador D. Luis Valdés Albillo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Javier González Santiago.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., infracción de los Artículos 58.3 y 59.2 de la LRJPAC, 1.214 del CC , y de la Jurisprudencia del TSXG sobre la presunción de veracidad de los funcionarios públicos, en relación con el Artículo 24 CE : la Sentencia declara incorrectamente adecuada a Derecho la resolución de 10.06.16, que inadmitió el recurso de reposición frente al acuerdo de 28.09.15,..., que al incurrir en dichas infracciones la Sentencia, además, provoca la indefensión de la parte demandante, pues esta se cuidó en su Demanda de denunciar esta falta de prueba de los hechos afirmados de tal modo, y de las consecuencias jurídicas de dicha falta de prueba, sin que la Administración hiciese el menor intento de cubrir ese vacío probatorio; por lo que la Sentencia lo que ha venido a terminar planteando es que esta parte tenía la carga de acreditar un hecho negativo afirmado por su contraria, en vulneración de lo dispuesto en el art. 1.214 del Código Civil y del art. 24.2 de la CE ,.., sólo se han acreditado intentos realizados en un solo día, 2.10.15,..., por lo tanto, la notificación ha de considerarse realizada, a falta de más prueba sobre cuándo conoció el actor el acuerdo recurrido, el día que interpuso recurso de reposición frente al mismo, y sin que la fecha de su interposición pueda invocarse como extemporánea a los concretos efectos de entrar en el fondo del asunto (art. 58.3 LRJPAC),...,en consecuencia, y en lo que atañe a la pretensión principal de la demanda, debe revocarse la Sentencia de instancia en cuanto al recurso frente al acuerdo de 10.06.16, que debe ser anulado para ser admitida la vía de recurso directo, a fin de entrar en el fondo del asunto (Fundamentos V.2 y V.3 de la Demanda), de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85.10 de la LJCA , y estimar el recurso contencioso administrativo,..., que se ha producido infracción de los Artículo 62.1.E ), 62.1.F) de la LRJPAC y 209 de la LEC , en relación con el ART. 24 de la CE : La Sentencia considera inadmisible la revisión de oficio del acto de 28.09.15 al negar la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas -la del 62.1.e) sobre la base de argumentos discutibles, y las del 62.1 a) y f) sobre fundamentos que incurren en una falta de motivación manifiesta-,..., En cuanto al motivo de nulidad invocado ex art. 62.1.e), por omisión total y absoluta del procedimiento, en la Sentencia se mantiene que dictar un acuerdo cuando ya ha perimido el procedimiento (lo que al entender de esta parte, equivale a dictarlo sin procedimiento que le pueda dar cobertura), es un mero defecto formal determinante de anulabilidad,... la jurisprudencia es clara: la resolución sancionadora dictada una vez caducado el procedimiento es nula, al encontrarse entre las causas de nulidad de pleno derecho contenidas en el artículo 62 de la ley 30/1.992 ',..., Pero si el rechazo a la concurrencia del vicio de nulidad invocado ex art. 62.1.e) puede aceptarse como discutible, lo que no parece admitir discusión es que la motivación ofrecida por la Sentencia para rechazar la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho contempladas en los apartados a) y f) del art. 62, únicamente parece poder sustentarse en un juicio del fondo del asunto carente de todo tipo de motivación, ..., de acuerdo con ello, analizar el fondo del asunto parecía ser requisito ineludible para alcanzar una conclusión como la del Juzgador, según la cual el acto de 28.09.15 únicamente 'se limitó a aplicar la legislación urbanística aplicable' a la vivienda en cuestión; pues debiera ser obvio que si, analizado el fondo del asunto, resultase acreditado dicha vivienda estaba amparada en el correspondiente -y suficiente- título habilitante de naturaleza urbanística, aquel acto habría otorgado a la APLU una facultad -la de ordenar su demolición- que no le correspondía. Vicio este que, debiera convenirse, excede manifiestamente la simple contravención del ordenamiento jurídico determinante de anulabilidad, y constituye la causa de nulidad de pleno derecho invocada ex art. 62.1.f) de LRJPAC,..., Ha de concluirse, por tanto, que la Sentencia ha vulnerado sus normas reguladoras previstas en el art. 209 de la LEC , de aplicación supletoria a esta Jurisdicción ( DA 6ª de la LJCA ), debido a su falta total de motivación sobre el particular, provocando la indefensión de esta parte al carecer de cualquier elemento de juicio de los que previsiblemente se ha servido el Juzgador para alcanzar su decisión; y que nos encontramos ante el mismo tipo de supuestos al que ha venido aludiendo esa misma Ilma. Sala y Sección del TSXG, en Sentencias como la de 22 de noviembre de 2003 (Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Leiceaga), a cuyo tenor literal,..., Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto,.., '.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE LA LEGALIDAD URBANÍSTICA DE LA XUNTA DE GALICIA, A.P.L.U.
Alega dicha parte: ',..., la Conformidad a Derecho de la sentencia de instancia y por ende de la resolución administrativa. El recurso de reposición resulta extemporáneo, al haberse interpuesto transcurrido con exceso el plazo de un mes desde la fecha de notificación,..., en el informe de la policía autonómica, obrante al folio 84 del EA, se hace constar ese doble intento de notificación, practicado en dos días distintos y en diferentes franjas horarias,..., critica el recurrente la presunción de veracidad de dicho documento, por cuanto, a su entender, la misma solo puede extenderse a los hechos observados directamente por los agentes que suscriben dicha comunicación, por lo que entiende no acreditado el intento practicado el día anterior. A esta manifestación debemos oponer, en primer lugar, que la interpretación jurisprudencial a que el recurrente alude acerca del alcance de la presunción de certeza se refiere a actas o denuncias de los agentes de autoridad, señalando los requisitos que deben reunir para que puedan enervar la presunción de inocencia en el curso de un proceso sancionador. Sin embargo, este no es el caso que nos ocupa, en el que no se trata de un acta o de una denuncia formulada en un procedimiento sancionador que haga prueba de la comisión de una infracción frente al principio de presunción de inocencia, sino de una comunicación redactada por funcionarios en el ejercicio de sus funciones, en la que se da cuenta de los intentos de notificación practicados,..., que aún en el supuesto de que la presunción de veracidad no fuese predicable respecto del primer intento, ello no invalida este documento como medio probatorio, al ser parte integrante del expediente administrativo, y que como tal, puede ser valorado por el juzgador de acuerdo con la sana crítica, sin que resulte, la valoración y razonamientos alcanzados por este, ilógicos o irracionales, sino que por el contrario resulta coherente atender los hechos informados por los agentes de la policía en cuanto a los intentos de notificación, sin que por la parte recurrente se haya aportado otro medio de prueba que permita dudar de dichas afirmaciones,..., dado que el recurso se interpuso una vez transcurrido el plazo legalmente previsto desde la citada fecha de notificación edictal, la resolución de inadmisión es conforme a Derecho, y el acto es firme y consentido, y por tanto, inatacable ante esta jurisdicción, razón por la cual no procede analizar el fondo del asunto, ya que ello supondría examinar un acto firme en vía administrativa y por tanto inimpugnable de conformidad con los artículos 25 y 28 LJCA .
,..., No concurren causas de nulidad que justifiquen la admisión de la solicitud de revisión de oficio,..., como señala la sentencia de instancia, la revisión de oficio no es una alternativa a los mecanismos ordinarios de impugnación de los actos administrativos, sino un instituto excepcional, que se acciona ante las faltas y omisiones más graves que hacen acreedor al acto administrativo de la sanción de nulidad de pleno derecho, siendo las causas establecidas en la ley un numerus clausus que no puede ser objeto de una interpretación extensiva, con el fin de acoger causas de anulabilidad que no se han hecho valer por los interesados mediante las vías de impugnación ordinarias,..., tampoco pueden estimarse concurrentes las otras causas de nulidad que se invocan, lo que determina la improcedencia de iniciar el procedimiento de revisión de oficio. Y es que bajo la genérica invocación de las causas previstas en el entonces vigente art. 62.1 a) y f) lo que el recurre arguye son en realidad discrepancias con la aplicación de la normativa urbanística realizada por la Administración en la resolución que puso fin al procedimiento, pero no la concurrencia de vicios de nulidad. Y dicha discrepancia con el parecer de la Administración a la hora de interpretar y aplicar la normativa urbanística debía haberse articulado mediante recurso administrativo o jurisdiccional frente a la resolución, lo que no se hizo, quedando firme y consentida, pretendiendo reabrir un debate ya precluido invocando causas de nulidad sin justificar debidamente su concurrencia,..., si las obras se encontraban amparadas o no por licencia urbanística es una cuestión de legalidad ordinaria, con la que el recurrente puede estar de acuerdo o no, pero que en ningún caso es causa de nulidad y por tanto no puede dar lugar a la revisión de oficio, sino que debía haberse impugnado reaccionando en tiempo a través de los recursos pertinentes, como señala la sentencia al término de su fundamento jurídico tercero,..., no existe falta de motivación en la resolución judicial, que por el contrario da amplia respuesta a las pretensiones deducidas permitiendo a las partes conocer la ratio decidendi que da lugar, en este caso, a la desestimación de la demanda,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 31 de Enero de 2.019 siendo ponente MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto, alegaciones de la parte apelante y prueba practicada en el procedimiento de instancia.
El recurso se dirige contra la Sentencia la Sentencia Nº 63/2.018 de fecha 27 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 404/2.016, que acuerda : 'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jaime frente a la AXENCIA de PROTECCIÓN de la LEGALIDADE URBANÍSTICA, seguido como Proceso Ordinario número 404/2016, contra la actuación administrativa citada en el encabezamiento de esta resolución, que se declara ajustada al ordenamiento jurídico. Las costas procesales, hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos) en concepto de honorarios de Letrado, se imponen a la parte actora'.
Las alegaciones realizadas por la parte apelante se centran en: ',..., falta de presunción de veracidad de las manifestaciones contenidas en el documento policial que consta al Folio 84 del expediente,..., que por ello no constan los dos intentos de notificación y la notificación edictal no sería válida,..., que por ello el recurso de reposición interpuesto por el recurrente no sería extemporáneo, ya que se habría interpuesto cuando el recurrente tuvo conocimiento de la resolución administrativa,..., que además concurre causa de revisión porque existía caducidad del procedimiento que es una causa de nulidad,..., que la Sentencia incurre en falta de motivación porque nada dice sobre el fondo del asunto,...,'.
La Administración apelada se opuso al Recurso de Apelación interpuesto alegando que la Sentencia es ajustada a derecho y es correcta.
En el procedimiento de origen consta como prueba, el Expediente administrativo, la documental obrante en los autos y la declaración pericial-testifical de D. Jose Augusto , autor del Informe pericial aportado por la parte recurrente.
En el presente caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ante el Juzgado se dirigía contra la a) Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo dictado el 28.9.2015 por el Director de la Agencia demandada. b) Resolución de 10.6.2016 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la misma decisión de 28.9.2015.
SEGUNDO.- Análisis de la alegación relativa a la defectuosa notificación al recurrente de la Resolución de la A.P.L.U, de fecha 28 de septiembre de 2.015.
En relación con esta alegación del apelante, han de señalarse, como expone detalladamente la Sentencia apelada, los siguientes hechos que resultan de sumo interés para resolver la cuestión planteada: 1º.- El 3 de octubre de 2.014 la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística de la Xunta de Galicia, A.P.L.U, incoó expediente de reposición respecto a las obras ejecutadas en la parcela propiedad de D. Jaime , situada en suelo rústico, sin ajustarse a las condiciones señaladas en la licencia municipal otorgada por el Concello de Nigrán el 12 de febrero de 2017.
Esa licencia era para la construcción de una vivienda unifamiliar vinculada a explotación agrícola, compuesta de planta sótano, planta baja y piso, en la Estrada pola Vía, barrio de Patos, parroquia de Panxón (Nigrán).
2º.- Tras la tramitación correspondiente se dictó por el Director de la A.P.L.U Resolución de fecha 28 de septiembre de 2.015 que declaraba ilegalizables las obras ejecutadas, ordenando su demolición en el plazo de tres meses.
3º.- La notificación de esa resolución, se realizó por la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, la cual, en un Oficio de 8 de octubre de 2.015, que consta al Folio 84 del Expediente administrativo, manifiesta: ',..., que dos agentes intentaron esa entrega personal, en el domicilio del interesado, en distintas franjas horarias del día 2 de ese mes, con resultado infructuoso ya que nadie se encontraba en él. También se refleja que el día anterior, en horarios de 16, 18 y 20 horas, el indicativo Vigo-4 había intentado la misma gestión, con idéntico resultado,...,'. .
4º.- En el B.O.E de fecha 26 de noviembre de 2.015 se publicó el anuncio de notificación de dicha resolución.
5º.- El 29 de abril de 2.016, el Sr. Jaime remitió por correo certificado un escrito dirigido a la A.P.L.U interponiendo recurso de reposición o, subsidiariamente, acción de nulidad del art. 102 de la Ley 30/1992 .
6º.- La Administración dictó en fecha 10 de junio de 2.016 Resolución inadmitiendo por extemporáneo, el recurso de reposición . Esa Resolución no se pronunciaba sobre la acción de nulidad. Dicha resolución fue notificada al recurrente el día 20 de junio de 2.016.
Atendidos los hechos expuesto, debe concluirse, al igual que refiere la Sentencia apelada, que no puede compartirse la alegación de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar , consta claramente, del cómputo de los plazos, que el recurso de reposición se interpuso por el recurrente fuera del plazo de 1 mes que señalaba la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , entonces vigente.
Así, el escrito del Recurso de Reposición fue remitido por el recurrente en fecha 29 de abril de 2.016, cuando la notificación, la publicación edictal, se había producido en fecha 26 de noviembre de 2.015.
En segundo lugar , a diferencia de lo que alega la parte recurrente, la notificación realizada por los Agentes de Policía, contenida en el Oficio Policial que consta al Folio 84 sí cumple los requisitos establecidos en los Artículos 58 y 59 de la Ley 30/1.992 , de aplicación al presente caso.
Así, debe recordarse lo que disponían dichos preceptos: Artículo 58 : ',..., 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado '.
Artículo 59 : '1 . Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes,..., 5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado,..., '.
A este respecto, debe recordarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 17 de noviembre de 2.003 , rectificada por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Pleno, de fecha 3 de diciembre de 2.013 que dispone: ',..., El inciso 'intento de notificación debidamente acreditado' que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente,...,'.
También resulta de interés la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 5ª, de fecha 28 octubre 2.004 , que dispone: ',..., a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión 'en una hora distinta' determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación,...,'.
En el caso que nos ocupa, consta al Folio 84 del Expediente el Oficio policial refiriendo que el día 2 de octubre se intentó la notificación por dos Agentes debidamente identificados, en diferentes horas, y también refieren que el operativo Vigo-4 había llevado a cabo, el día anterior, la misma tentativa, también en franjas horarias diversas, con idéntico resultado infructuoso.
En definitiva, sí consta debidamente acreditado por la Administración el intento infructuoso de notificación al recurrente de la resolución administrativa, dentro del plazo legal, y con las formalidades legales, que permitía, de conformidad con los preceptos legales referidos, la notificación edictal.
Se trata de unas conclusiones contenidas en un documento público que forma parte de un Expediente administrativo, que despliega sus efectos probatorios. No desvirtúa ese hecho la alegación de la parte apelante, toda vez que, sí goza de presunción de veracidad, presunción 'iuris tantum', lo referido en dicho Oficio por dos agentes, tanto en lo relativo a los intentos de notificación realizados por ellos mismos, como el hecho de que el día anterior otro operativo policial intentase la notificación.
Al margen de que la notificación intentada por los Agentes el día 2 de octubre, es suficiente a efectos de entender cumplido ' el intento de notificación debidamente acreditado', si la parte apelante consideraba que lo manifestado en ese Oficio no era correcto, tenía la posibilidad legal de proponer o aportar prueba para desvirtuar esa 'presunción de veracidad' 'iuris tantum', que disponía la Ley 30/1.992, en el Artículo 137.3 en el Capítulo II relativo a los Principios del procedimiento sancionador: ',..., 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados ,...,'. .
Sin olvidar que no estamos en un Procedimiento administrativo sancionador, sino de reposición de la legalidad urbanística, ha de señalarse que ninguna prueba se ha aportado por la parte recurrente que desvirtúe lo contenido en el Oficio policial obrante al Folio 84 del Expediente administrativo.
En definitiva, acreditada la corrección legal de la notificación edictal, se concluye, como refiere la Sentencia apelada, que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo por el apelante, por lo que la resolución administrativa que lo inadmite por extemporáneo es correcta.
Por todo lo expuesto, esa alegación de la parte recurrente debe ser necesariamente desestimada.
TERCERO.- Análisis de la alegación relativa a la existencia de causas legales para la revisión de oficio de la resolución administrativa.
Efectivamente, como refiere la Sentencia apelada, y como alega el recurrente y ahora apelante, en el escrito de Recurso de Reposición que presentó ante la Administración, planteaba también de forma subsidiaria una acción de nulidad contra dicha resolución.
La Administración demandada no dio respuesta a esa solicitud, lo que determina que tal petición fue desestimada por silencio administrativo.
La Sentencia apelada, concluyó con la desestimación de esa alegación de la parte apelante, manifestando dicha parte su clara disconformidad con esa decisión.
Para resolver la cuestión planteada, debe recordarse nuevamente la normativa de aplicación al presente caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que dispone: Artículo 102 : ' 1. Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1,..., 3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales,..., 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo', y Artículo 62 : 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional,..., e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados,..., f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.,...,'.
La parte apelante alega que existe causa de nulidad en la resolución administrativa y que procede la revisión de la misma, manifestando que concurre causa de nulidad de los apartados a ), e ) y f) del Artículo 62 de la Ley 30/1992 , ya que además el procedimiento administrativo estaría caducado.
El recurso de revisión, es un medio extraordinario de revisión de resoluciones administrativas firmes, no es un nuevo recurso para tratar cuestiones de legalidad ordinaria que deben ser planteadas y tratadas en los recursos ordinarios correspondientes. Las causas de admisión de un recurso de revisión son tasadas y deben estar perfectamente acreditadas. En el presente caso la parte apelante, sustenta su pretensión impugnatoria, alegando la concurrencia de causa de nulidad del Artículo 62.1 a), e) y f).
Atendidas las alegaciones de las partes, la prueba practicada y el contenido de la Sentencia apelada, se concluye que no concurre ninguna de esas causas en el presente caso.
En primer lugar , debe señalarse que en el procedimiento administrativo no se ha lesionado ningún derecho ni libertad del recurrente. Se concluye así, toda vez que las alegaciones al respecto de la parte apelante no desvirtúan en absoluto la realidad, toda vez que, como ya se ha razonado en el Fundamento de derecho anterior de la presente resolución, la notificación edictal se ajustó a lo establecido en los preceptos legales de aplicación al caso, y el recurso de reposición interpuesto por la parte apelante era extemporáneo.
Como ya se ha expuesto, no se ha producido ninguna vulneración de derechos ni de libertades del apelante. Así se concluye de lo actuado en el expediente administrativo.
En segundo lugar , ha de señalarse que la pretensión impugnatoria de la parte apelante se centra fundamentalmente en la existencia de caducidad del procedimiento.
Como ya se ha expuesto también en la presente resolución, el intento de notificación 'debidamente acreditado' se produjo dentro del plazo establecido legalmente para la resolución del procedimiento administrativo, por lo que no existe tampoco la caducidad del procedimiento que alega la parte apelante.
Sí debe darse la razón a la parte apelante, en cuanto a que la caducidad si existiese, sería un vicio de nulidad y no de anulabilidad, como refiere la Sentencia apelada. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencias de 19 de marzo de 2.018, Nº 436/2.018 y Nº 438/2.018 ). Pero al margen de esa precisión, ha de señalarse, que en el presente caso no existe caducidad del procedimiento, tal como detalladamente se expone en la Sentencia apelada y se ha razonado también en la presente resolución.
Esta razón es más que suficiente para denegar la existencia de causa de revisión de oficio, pero siguiendo el análisis de los motivos impugnatorios alegados por la parte apelante, debe concluirse igualmente que la resolución administrativa recurrida no se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido sino que la actuación de la Administración ha sido correcta y ajustada a los preceptos legales.
Ello permite concluir también que no existe en el presente caso ningún acto expreso o presunto contrario al ordenamiento jurídico. La parte apelante al margen de esas alegaciones, no acredita en absoluto la existencia de los vicios de nulidad que invoca, lo que permite concluir, como ya expuso la Sentencia apelada, que no concurre en el presente caso ninguna causa legal de revisión de oficio de la resolución administrativa recurrida, por lo que esa alegación de la parte apelante debe ser igualmente desestimada. En definitiva, la desestimación presunta por silencio de esa solicitud de nulidad realizada por la parte apelante es correcta.
Por último, debe señalarse que la Administración demandada, A.P.L.U, tiene legalmente otorgada la potestad y la obligación legal de velar por la legalidad urbanística. Así resulta de lo contenido en el Decreto 213/2007, de 31 de octubre, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Protección de la Legalidad Urbanística, en concreto, en el Artículo 2 y Artículo 3.
CUARTO.- Análisis de la alegación relativa a la falta de motivación de la Sentencia.
Alega el apelante que la Sentencia no resuelve nada sobre la cuestión de fondo y que, por ello, es incongruente.
Para resolver la cuestión planteada resulta de sumo interés recordar que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 61/1.983, de 11 de julio , 11/1.988, de 2 de febrero , 63/1.991, de 22 de marzo , 199/1991, de 28 de octubre y 54/1.997 de 17 Marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.989 , 3 de julio y 29 de septiembre de 1.990 , 19 de diciembre de 1.991 , 25 de marzo de 1.992 y 17 de junio de 1.995 ).
Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente, congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.
Igualmente el Tribunal Supremo ha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987 seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define, un, supuesto en el que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta,...'.
Analizada la Sentencia apelada y las alegaciones de las partes debe concluirse que no pueden compartirse esas alegaciones de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación.
Por una parte, porque la Sentencia apelada realiza un análisis detallado y completo de todas las alegaciones, sin que los argumentos reiterados en sede de Apelación por la parte recurrente desvirtúen los razonamientos jurídicos contenidos en dicha Sentencia.
Por otra parte, porque es la propia parte recurrente la que acota, la que fija el objeto del procedimiento contencioso-administrativo, en este caso a través del escrito inicial de recurso, al tratarse de un procedimiento ordinario.
En el presente caso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente ante el Juzgado se dirigía contra la a) Desestimación por silencio administrativo de la solicitud de revisión de oficio del acuerdo dictado el 28.9.2015 por el Director de la Agencia demandada. b) Resolución de 10.6.2016 que inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la misma decisión de 28.9.2015.
Desestimadas las alegaciones realizadas por la parte apelante, no es exigible al Juzgador de instancia que se pronuncie sobre lo que la parte apelante refiere como cuestión de fondo, que no es más que solicitar al Juzgador un pronunciamiento sobre el carácter legalizable de las obras que alega la parte apelante .
Una vez rechazados por el Juzgador los argumentos relativos a que el recurso de reposición no era extemporáneo y a que concurre causa de revisión de oficio de la resolución administrativo, no puede legalmente pronunciarse sobre ninguna otra cuestión.
En definitiva, de los razonamientos jurídicos de la Sentencia apelada, que se comparten en su integridad por esta Sala, debe concluirse que no se produce en dicha Sentencia ninguna incongruencia y que la Sentencia se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente y que debían ser analizadas legalmente.
Procede por todo lo expuesto, la desestimación de esa alegación y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.
QUINTO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación legal de D. Jaime , contra la Sentencia Nº 63/2.018 de fecha 27 de febrero de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Vigo en el Procedimiento Ordinario N º 404/2.016 , y Todo ello, con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN, bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes , remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
