Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 80/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 572/2018 de 28 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 80/2020

Núm. Cendoj: 30030330022020100029

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:53

Núm. Roj: STSJ MU 53/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00080/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0000809
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000572 /2018 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. HIDROELECTRICA COTO MINERO, SA (HICOMISA)
ABOGADO PEDRO LUIS GARCIA-CUENCA CAMPILLO
PROCURADOR D./Dª. HORTENSIA SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 572/2018
SENTENCIA núm. 80/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Iltmo/as. Sr/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz- Marta
Presidente
Dª. Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrado/as

Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 80/20
En Murcia, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº. 572/18, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en
cuantía de 5.000 euros y referido a sanción ley de aguas.
Parte demandante: La mercantil Hidroeléctrica Coto Minero, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sevilla
Flores y defendida por el Letrado Sr. García-Cuenca Campillo.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado
del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución de 25 de mayo de 2018 desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2016 de la Presidencia de la Confederación
Hidrográfica dictada en el expediente D-406/2015 iniciado por no haber satisfecho el canon anual por
utilización de aguas continentales para la producción de la energía eléctrica, no habiendo declarado la
producción de energía correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, incumpliendo la obligación establecida
en el artículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas y por la que se le impone la sanción de 5000
euros y ordena a esta a que deba proceder a autoliquidar el canon e ingresar las cuotas correspondientes a
los años 2013 y 2014.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, acuerde anular
la resolución impugnada y con expresa imposición de costas a la parte contraria.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio y dado que por las partes no se solicitó trámite de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día veintiuno de febrero de dos mil veinte, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de ésta.

Fundamentos


PRIMERO. - Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de 25 de mayo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 20 de septiembre de 2016 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente D-406/2015 iniciado por no haber satisfecho el canon anual por utilización de aguas continentales para la producción de la energía eléctrica, no habiendo declarado la producción de energía correspondiente a los ejercicios 2013 y 2014, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas y por la que se le impone la sanción de 5000 euros y ordena a esta a que deba proceder a autoliquidar el canon e ingresar las cuotas correspondientes a los años 2013 y 2014.

Alegaba la parte recurrente, como motivo de impugnación, la prescripción de la infracción.

Sostiene que la infracción que se le imputa, frente a lo que mantiene la Administración que tiene carácter de continuada y persiste hasta que se pague, no tiene esta naturaleza, entendiendo que, en este caso, el dies a quo del plazo de prescripción es el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo reglamentario de presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Destaca que, en la actualidad, existe una definición legal de infracción continuada, contenida en el artículo 29.6 de la Ley 40/2015, según la cual, ' será sancionable, como infracción continuada, la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo o semejantes preceptivos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.' Y, en este caso, refiere que la infracción de que se acusa a la empresa, se produce y a la vez queda totalmente consumada, agotada y producida en un instante concreto: a las 24 horas del día término del plazo legal para presentar la autoliquidación, o si se quiere, a las 0 horas del día siguiente de ese término y, transcurrido ese momento sin cumplir la obligación, la Administración pudo ya sancionar la infracción y conocía además exactamente cuál era la infracción cometida, pues era la misma que, con considerable retraso y una vez trascurrido con gran exceso los seis meses del plazo de prescripción, utilizó para formular el expediente sancionador que nos ocupa.

Alude a que la definición legal de infracción continuada no es el único argumento del que se sirve, sino que invoca la normativa tributaria, en concreto, el artículo 67 de la Ley General Tributaria, acerca del cómputo de los plazos de prescripción que fija que esta debe computarse en los supuestos de deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en periodo voluntario y, en aquellos casos en que la Administración tenga que realizar la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Este criterio no puede ser diferente cuando la deuda se trata de un canon basado en el artículo 112 bis del TRLA, sin que pueda haber un criterio diferente para considerar continuada o no la infracción, según se esté en el ámbito sancionador tributario o en el de aguas.

En tal sentido invoca, en el ámbito tributario, la STSJ de Murcia número 290/18 o la número 89/18, del TSJ de Madrid, en un supuesto de obras ilegales en vías pecuarias, entre otras.



SEGUNDO . - El Abogado del Estado, se opone a la demanda e invoca la aplicación del artículo 327 del Real Decreto 896/86, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que se remite al artículo 132 de la Ley 30/92, la cual establece un plazo de seis meses para las infracciones leves, computando el plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

Y, en este caso, considera que aquella infracción no ha prescrito, toda vez que se trata de una infracción continuada y, por este motivo el plazo prescriptivo comienza cuando cesan los actos o se conocen los efectos que ha producido.

Considera, como hace la resolución recurrida, que la calificación de la infracción como continuada deriva de que el incumplimiento de la obligación de declaración de la producción de energía correspondiente a los años 2013 y 2014, no habiendo satisfecho el canon anual por la utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica, se seguía produciendo, continuaba, al menos hasta el momento de incoar las actuaciones sancionadoras y, por tanto, la prescripción no se produce por tratarse de una conducta que continuaba consumándose cuando la acción se ejercitó y se acordó la imposición de la sanción, en la medida en que no se había presentado el modelo correspondiente ni satisfecho el canon.



TERCERO. - Sobre la prescripción de la infracción.

Con carácter general debemos recordar que, en el Texto Refundido de la Ley de Aguas no se contiene previsión alguna acerca de la prescripción de la infracción por lo que debe acudirse a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administración, de aplicación supletoria y, en concreto, a la Ley 30/92, que es la que estaba en vigor.

Conforme al artículo 132.1 de la Ley 30/92 'las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses', para a continuación, a fin de determinar el cómputo de estos plazos, establece, en el apartado segundo, que: 'El plazo de prescripción de las infracciones plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'.

En el caso de autos, siendo que nos encontramos ante una infracción leve, el plazo de prescripción de la infracción es de seis meses, quedando este interrumpido con la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador en fecha veinte de noviembre de 2015.

La cuestión que se plantea en esta litis reside en determinar desde cuándo se cometió la infracción y si esta es o no continuada.

La infracción por la que se le sanciona a la recurrente se contempla en el artículo 116.3 letra g del Texto Refundido de la Ley de Aguas y consiste en no haber satisfecho el canon anual por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica, en este caso, correspondiente a los años 2013 y 2014, obligación que contempla el artículo 112 bis de aquel mismo Texto Legal, tras la reforma operada por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

Dicho precepto se ve desarrollado por el Real decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que se regula el canon por utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, publicado en el BOE de 25 de marzo de 2015, en cuya Disposición transitoria segunda, relativa a los pagos correspondientes a la producción de los años 2013 y 2014 establece, en sus apartados primero y segundo lo siguiente: 1. Lo dispuesto en este real decreto será de aplicación desde el 1 de enero de 2013. A estos efectos, la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2013 deberá presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de este real decreto.

2. Asimismo, la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2014 deberá presentarse en el plazo máximo de veinte días desde que finalice el plazo previsto en el apartado anterior'.

De lo anterior se infiere que el plazo máximo para presentar la autoliquidación correspondiente a la anualidad del 2013 - dado que, de acuerdo con la Disposición Final tercera, relativa a la entrada en vigor de este lo era al día siguiente al de su publicación en el BOE-, lo sería el 26 de abril de 2015, que al coincidir en domingo, determinaba que venciera al día siguiente, en tanto que para la anualidad del 2014, lo sería el de 16 mayo de 2015, de tal modo que, transcurrida aquella fecha, esto es, al día siguiente de vencer aquellos plazos se entenderá que la recurrente incurrió en la infracción que se le imputa al no haber cumplido aquella obligación que contemplaba el artículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

No puede considerarse que aquella infracción sea continuada, sino que lo es instantánea, esto es, se comete al día siguiente de vencer aquel plazo para presentar la autoliquidación, con independencia del derecho que tiene la Administración para formular por la liquidación correspondiente, a la vista que quien lo estaba no la realizó por su parte.

De esta manera, al haber transcurrido aquel plazo de seis meses entre la fecha en que vencieron las obligaciones de presentar aquellas autoliquidaciones y la fecha en que se le notificó el acuerdo de inicio del expediente sancionador, cabrá entender prescrita esta infracción.



CUARTO. - De conformidad al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede la imposición de costas al tratarse de un supuesto abordado por primera vez por esta Sala.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Hidroeléctrica Coto Minero S.A. contra Resolución de 25 de mayo de 2018 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Reso lución de 20 de septiembre de 2016 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente D-406/2015 iniciado por no haber satisfecho el canon anual por utilización de aguas continentales para la producción de la energía eléctrica, no habiendo declarado la producción de energía correspondiente a los ejercicios 2013y 2014, incumpliendo la obligación establecida en el artículo 112 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas y por la que se le impone la sanción de 5000 euros y ordena a esta a que deba proceder a autoliquidar el canon e ingresar las cuotas correspondientes a los años 2013 y 2014, por no ser el acto impugnado conforme a derecho y, en consecuencia, lo anulamos y sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.