Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 801/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2014 de 08 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CLERIES NERÍN, NURIA
Nº de sentencia: 801/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100779
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11585
Núm. Roj: STSJ CAT 11585/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 246/2014
Partes: ADUANAS GINJAUME S.A C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 801
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso,
ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo
nº 246/2014, interpuesto por ADUANAS GINJAUME S.A, representado por el/la Procurador/a D. JAUME
GUILLEM RODRIGUEZ, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA NÚRIA CLÈRIES NERÍN, quien expresa el
parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .-El agente de aduanas D. Justino recurre en vía judicial las resoluciones de Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya de 15 de diciembre de 2015 y 27 de mayo de 2016, por las que se desestiman las reclamaciones núms. NUM000 y NUM001 , interpuestas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Aduanas e IIEE de Barcelona, por el concepto de Denegación solicitud de reembolso del IVA a la importación, por importe de 1.016,22 € y 4.086,69 €, respectivamente.
En ambas resoluciones el TEAR acordó desestimar la reclamación interpuesta contra las resoluciones que denegaban el reembolso del IVA a la importación satisfecho, al considerar que de la documentación incorporada al expediente se desprendía que si bien el agente de aduanas cumplía los requisitos temporales y formales requeridos por la Disposición Adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no había quedado suficientemente acreditada la falta de reembolso por parte del importador de la cuota de IVA satisfecha por su agente o por su representante indirecto.
SEGUNDO. - La cuestión que se plantea en el presente recurso se contrae a determinar si procede la devolución de las cuotas de IVA a la importación pagadas por el reclamante (agente de aduanas) por cuenta del importador y no reembolsadas por éste.
Al respecto, son antecedentes para tomar en consideración para la resolución de este procedimiento los que seguidamente y de forma sucinta se exponen: 1.- En fecha 8 de agosto de 2012, D. Justino presentó en la Dependencia de Aduanas, solicitudes de devolución del IVA a la importación relativo a la declaración de importación de referencia, que fue abonado por cuenta del importador (GUEVAL- PELL S.L.) y no reintegrado por el mismo. A dicha solicitud se adjuntaba la siguiente documentación: -Copia del DUA, en cuya casilla 14, relativa al Declarante/Representante figura Justino (código de agente: NUM002 ).
-Justificante de pago 031 a nombre del importador, con su correspondiente NRC, que acredita el ingreso de la deuda, incluido el importe del IVA por el que se solicita la devolución.
-Fotocopia de la autorización de despacho a favor del representante, Justino , en la que consta la declaración del importador de que, en su condición de sujeto pasivo, tiene derecho a la deducción total del Impuesto de Valor Añadido, que grava la importación.
-Recibo bancario conforme el ingreso lo había efectuado el interesado 2.- A efectos de verificar el impago por el importador del importe solicitado, la aduana expidió un requerimiento al importador solicitando la aportación de la factura emitida por el representante aduanero así como del justificante bancario de pago de la misma, correspondiente al DUA, notificado en fecha 1 de octubre de 2012, el cual fue contestado con la aportación de la factura requerida no NUM003 , de 30 de mayo de 2011, expedida por la compañía transitaria JAS WORLDWIDE, S.L. (NIF: B64989213), por importe total de 9.046,81 € y 3.266,17 € , que incluyen el IVA importación correspondiente al DUA de referencia, si bien no hace aclaración alguna sobre el pago de la misma.
3.- Mediante acuerdos, notificados en fecha 11 de febrero de 2013, la Dependencia de Aduanas desestimó la solicitud de reembolso, en concepto de IVA a la importación, en base a la siguiente motivación: 'Respecto al impago del IVA por parte del importador, tanto al representante aduanero como a un intermediario distinto de aquél, se han iniciado actuaciones de comprobación sin que se hayan obtenido pruebas suficientes para verificar esta circunstancia. Por tanto, tratándose de una condición sine qua non para proceder al reembolso del IVA solicitado por el representante, la mera presunción sobre este extremo no constituye fundamento bastante para reconocer dicho derecho, dado que en su solicitud no se han aportado pruebas concluyentes en este sentido, como podría ser un reconocimiento de deuda suscrito por el importador o la inscripción de la deuda en el proceso concursal del mismo o cualquier otra documentación que pruebe que el importador no ha reembolsado el IVA de importación'.
4.- Contra dicho acuerdo desestimatorio el interesado interpuso recurso de reposición aportando, tras requerimiento efectuado por la aduana, como nueva prueba del impago del importador la Diligencia de Ordenación del Juzgado de lo Mercantil no 2 de Palma de Mallorca, de fecha 4 de marzo de 2013, por la que se inicia el juicio monitorio nº 112/2013, según demanda presentada por la transitaria JAS WORLDWIDE S.L.
(NIF: B64989213) contra GUEVAL-PELL S.L. por la cantidad adeudada que ascendía a 7.993,25 euros mas 1.051,17 euros de intereses, relativos a la factura no NUM003 anteriormente mencionada.
5.- Dichos recursos de reposición fueron desestimados mediante resoluciones, notificadas en fecha 16 de abril de 2013, confirmando los actos impugnados. La resolución con remisión al artículo 97.uno.4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( LIVA ) rechaza los recursos porque entienden incumplidos los requisitos establecidos por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establecidos para el Reembolso del IVA a los Agentes de Aduanas.
Además, en la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la devolución de la cuota del IVA correspondiente al DUA de IMPORTACIÓN NUM004 añade que 'No queda justificado el primer requisito al no haber aportado la declaración del importador, tal y como ha sido requerida, considerando que la retención del modelo 031 no es prueba suficiente del impago por parte del importador.
Además la Documentación que aportan al Juicio Monitorio 112/2013 presentado por JAS WORLDWIDE, SL.
ante el Juzgado de lo Mercantil no 2 de Palma de Mallorca no hace referencia expresa a la deuda contraída como resultado del despacho del documento de importación de referencia si no un importe global y no se aporta la sentencia del Juzgado por lo que para acordar el reembolso del IVA habrá que estar a lo que se decida en Sede Judicial que vinculará únicamente a la demandante (JAS WORLDWIDE, SL), y no al recurrente'.
6.- Disconforme con las resoluciones desestimatorias del recurso de reposición, el interesado interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas, en las que expuso que se había aportado la documentación exigida legal y reglamentariamente y se había acreditado el impago del impuesto por parte del importador, por lo que procedía la devolución solicitada.
Alegaba además que, aunque el importador contrató con la transitaria JAS WORLDWIDE S.L. el servicio de trasporte y despacho de la mercancía, esta última subcontrató a su vez dichos servicios con el reclamante, lo cual es una práctica habitual en el sector, pero que el reclamante es el único legitimado a solicitar el reembolso del IVA pues es quien ostenta la autorización de despacho y figura como declarante en el DUA. Por tanto, Justino es el representante aduanero de GUEVAL-PELL S.L. por instrucciones de JAS WORLDWIDE S.L. y actúa en régimen de contrato de mandato o comisión con su principal.
7.-El TEAR en las resoluciones impugnadas desestima las reclamaciones porque considera que el reclamante, mercantilmente, no actúa como representante del importador, pues ' la documentación aportada relativa a la demanda de juicio monitorio figura a nombre de la compañía transitaria (JAS WORLDWIDE S.L.) y no a nombre del representante aduanero (D. Justino ), la cual actúa por delegación en el marco de una relación jurídico mercantil entre la transitaria y su cliente, el importador, regulada en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio , lo que se evidencia por la factura que emite a la citada transitaria.'
TERCERO. -La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su redacción dada por la Ley 58/2002, referida al reembolso del IVA en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, indica que: 'A efectos del impuesto sobre el valor añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: (...) 2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución .' El desarrollo reglamentario de la Ley 9/1998, se encuentra en la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), relativa al ' Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante Agentes de Aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores ', que
Fallo
'El reembolso a los agentes de aduanas o a las personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores, del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a las importaciones de bienes que se efectúen con intervención de aquéllos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 9/1998 , de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará condicionado a la presentación por dichas personas ante la aduana en que se hubiera efectuado el correspondiente despacho de las mercancías de los siguientes documentos: a) Una declaración suscrita por el importador, en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes. Dicha declaración surtirá sus efectos mientras no sea modificada por otra posterior.A estos efectos, se entenderá que el importador tiene derecho a la deducción total de las cuotas satisfechas por la importación cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se satisfacen tales cuotas permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales.
b) La solicitud de reembolso suscrita por dichas personas deberá presentarse en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso de un año desde el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas del impuesto relativas a la importación, acompañándola del documento que acredite el pago del impuesto y del documento indicado en el párrafo a) anterior.' Considera el TEAR que de los anteriores preceptos se desprende que procede el reembolso de Impuesto sobre el Valor Añadido a que hace referencia la Disposición Adicional Única de la Ley 9/1998, cuando se cumplan los siguientes requisitos: -Requisito sustantivo: falta de reembolso por parte del importador de la cuota de IVA satisfecha por su agente o por su representante indirecto.
-Requisitos temporales: o Que haya transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción ( artículo 98 de la Ley 37/92, del IVA , según redacción tras la derogación del apartado Dos efectuado por Ley 51/2007, en momento del devengo: admisión de la declaración).
o Que la solicitud de devolución se presente en el plazo de los tres meses siguientes al transcurso del plazo anterior.
- Requisitos formales: Solicitud de reembolso suscrita por el agente o representante indirecto acompañada de los documentos siguientes: o Declaración del importador en la que haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto satisfecho por la importación de los respectivos bienes.
o Documento original acreditativo del pago del impuesto: Justificante de pago 031 original. A este respecto los agentes o representantes indirectos están autorizados a retener el documento acreditativo de dicho ingreso (Justificante de pago 031) hasta tanto hayan obtenido el reembolso del impuesto. Obtenido dicho reembolso, entregarán el precitado justificante al importador después de hacer constar en el mismo el reconocimiento de haber obtenido de su cliente el reembolso del impuesto, siendo este documento diligenciado en el sentido señalado el que tiene el carácter de justificativo del derecho a la deducción de las cuotas soportadas en las importaciones en los términos exigidos por la normativa reguladora del IVA.
El TEAR considera acreditado el cumplimiento de los requisitos formales y temporales anteriormente señalados, por lo que la cuestión queda limitada a determinar si de la documentación incorporada al expediente ha de considerarse suficientemente acreditado o no el requisito sustantivo, es decir, la falta de reembolso por parte del importador de la cuota de IVA satisfecha por su agente o por su representante indirecto. Entiende el TEAR que el requisito del impago por parte del importador no ha quedado acreditado, pues 'no se han aportado pruebas concluyentes en este sentido como podría ser un reconocimiento de deuda suscrito por el importador o la inscripción de la deuda en un proceso concursal del mismo o cualquier otra documentación que pruebe que el importador no ha reembolsado el IVA de importación '.
Del expediente administrativo se desprende que el recurrente cumplió todos los requisitos exigidos por la normativa tributaria antes transcrita, la cual no exige la presentación de una declaración del importador reconociendo la deuda, pues la Ley en esta materia atribuye como presunción de derecho (iuris tantum) la acreditación del impago por la posesión del documento justificativo del derecho de reembolso (Mod. 031), recayendo en la administración la carga de la prueba que desvirtúe aquella presunción.
Como indicamos en la Sentencia 696/2016 de 29 de septiembre , 'la Ley solo exige para acreditar la obtención del reembolso que se acompañe con la solicitud el documento acreditativo del pago (031) del impuesto que quedará inutilizado a efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución, y que es la administración, la que tiene la obligación de la carga de la prueba. Si cuestiona la validez de la prueba legalmente exigida al agente de aduanas (retención del original modelo 031) por qué considera que puede haber fraude al sacar copias de aquel modelo; debía de haber cambiado la Ley , o probar en cada caso concreto que lo estime, que el importador ha reembolsado al agente de aduanas el IVA que se reclama. En efecto, el agente de aduanas cuando solicitó el reembolso del IVA a la importación aportó toda la documentación requerida por la Ley y el Reglamento, por ello, [...] no podía este introducir el cumplimiento de una nueva exigencia no contemplada en la normativa dictada relativa al reembolso del IVA a la importación de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración aduanera actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores'.
En parecidos términos la STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2016 (ROJ:STSJ AND 6859/2016), citando otra anterior expone que ' aceptando desde un punto de vista teórico, que los avances tecnológicos han superado la virtud de un sistema que descansa en atribuir eficacia a la posesión física del documento original como título de legitimación, no se consideró '...permisible hacer recaer sobre el administrado las consecuencias de la obsolescencia técnica de un programa normativo, pues de este modo los problemas de eficacia en la aplicación de las normas terminan erosionando su validez... ' De esta forma, puesto que como sucede ahora, el entonces recurrente '..se ajustó a las exigencias normativas vigentes, presentado los correspondientes documentos de pago, poco puede reprochársele, menos aun cuando la Administración dispone de los datos relativos al comportamiento tributario de los respectivos importadores, a partir de los cuales deducir la concurrencia o ausencia del reembolso a su agente..'. En fin, según se afirmaba por la Sala, '..de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, las normas fiscales se interpretan con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil , por tanto, con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, pero el canon sociológico no permite salvar la inadecuación tecnológica de determinadas regulaciones normativas imponiendo a sus destinatarios obligaciones o cargas distintas de las expresamente previstas..'.
No modificaría tal pronunciamiento el hecho de que la contratación de los servicios del agente de aduanas se hubiera realizado no directamente por el importador, sino por una empresa que careciera de la preceptiva autorización administrativa para despachar, y el agente de aduanas hubiera facturado al intermediario, pues si el agente de aduanas estaba en posesión del justificante de pago era, precisamente, porque el reembolso no se había producido. De todas formas, en el supuesto enjuiciado más allá de las facturas expedidas por la transitaria contra el importador en la que también se reclama el IVA, y cuyo pago, en una ocasión se reclama en vía judicial, lo cierto es que el recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos en la Disposición adicional única del RD 1496/2003, que desarrolla la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Y así ha acreditado el derecho a la devolución del IVA a la importación mediante la aportación de: a) los DUAs, en el que consta que el representante de la compañía importadora Gueval Pell, S.L es Justino (código de agente: NUM002 ), b) el Justificantes de pago 031 a nombre del importador, (Gueval-Pell, S.L.) con su correspondiente NRC, que acredita el ingreso de la deuda, incluido el importe del IVA fueron realizado por Justino , c) escrito de febrero de 2011 por el que Gueval Pell, S.L., de acuerdo con lo establecido en el Código Aduanero, autorizó a Justino el despacho y representación ante la Administración de aduanas, y por último, d) Recibos bancarios conforme el ingreso lo había efectuado el interesado, razón por la cual, el recurso debe ser estimado.
Quinto.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión examinada F A L L A M O S: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número246/2014, promovido por D. Justino contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS así como los acuerdos denegatorios de las solicitudes de que trae causa, por no ser conformes a derecho y condenando a la Administración demandada a efectuar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido abonadas por las importaciones mencionadas en la referida petición, sin efectuar pronunciamiento sobre el pagado de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

