Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 801/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 168/2017 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 801/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6061
Núm. Roj: STSJ CV 6061/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : Magistrado .D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez,
Dª Lucia Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 801
En la ciudad de Valencia a 14 de diciembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº168 /2017 , interpuesto por D. Maximiliano contra la Sentencia
nº 640 /2016 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche,
en el procedimiento nº 267 /2011; en la que ha comparecido como apelada la CONSELLERIA DE
INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES, EL AYUNTAMIENTO DE CREVILLENTE Y LA COOPERATIVA
ELECTRICA BENEFICA SAN FRANCISCO DE ASIS DE CREVILLENTE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 22.11.2016 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-Los apelados, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12 .12. 2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales
Fundamentos
PRIMERA .- La sentencia de instancia desestima: 1º.- El recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 18.6.2010 de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V. que inadmitió el recurso alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 21.1.2010 de aprobación del proyecto técnico de ejecución, presentado por la Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís.2º.- El recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 20.5.2010 que inadmitió igualmente el recurso de reposición presentado contra la Resolución de fecha 15.2.2010 del Ayuntamiento de Elche, que concedió licencia de obras a la citada cooperativa para la construcción de la subestación transformadora de 132/20kV denominado ST Crevillente.
E inadmite en el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 15.4.2004, que otorgó la Declaración de Impacto Ambiental al proyecto de construcción de la citada subestación transformadora y contra la Resolucion de fecha 15.10.2004, que otorgó autorización administrativa de la instalación eléctrica por ser ambas resoluciones actos firmes y consentidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 c ) y 28 de la ley de Jurisdicción .
Respecto a la desestimación de los recursos, la sentencia considera que una vez otorgada la autorización administrativa de fecha 15.10.2004 , con el trámite legalmente previsto de información pública para que los particulares presentarán las alegaciones en el plazo de diez días del artículo 125 del RD 1955 /2000, los administrados que no han hecho alegaciones pierden el derecho al mencionado trámite, pudiendo impugnar en su caso la resolución definitiva que no fue impugnada y en devino firme. En lo que respecta al Proyecto de ejecución, el actor no tiene la condición de interesado, al no haber efectuado en el plazo las alegaciones pertinentes y tampoco haber recurrido la Resolución de autorización en vía administrativa, en tiempo y forma, ya que el demandante fundamenta sus pretensiones de anulación en las irregularidades de actos administrativos del año 2004, respecto a los que no mostró su oposición mediante la presentación de las alegaciones convenientes a sus intereses, ni impugnó las resoluciones previas que ahora pretende recurrir y que devinieron firmes y consentidos.
La sentencia añade que, con respecto a la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento para la ejecución de la subestación controvertida, es determinante del contenido de la actuación de la administración local es decir la autorización administrativa por tratarse de una ejecución de obra pública conforme dispone el artículo 99.2 de la LUV .
Por último, respecto a la caducidad expone que no está justificado que la paralización de procedimiento fuera imputable a la codemandada, no produciéndose esta caducidad cuando la cuestión suscitada afecta al interés general, como ocurre en el caso que nos ocupa conforme dispone el artículo 92.1 y 4 de la ley 39/2015 .
En el recurso de apelación el actor expone la razón de la interposición del recurso por ser la vivienda sita en Partida del Boch nº 155 lindante con la subestación su residencia familiar, no haber tenido conocimiento del a autorización administrativa, ni de licencia hasta que fue iniciado movimiento de tierras en la parcela colindante en julio del 2010 y que después de haberse quejado al Sindico de agravios, fueron citados los particulares afectados y se les dio acceso de forma parcial al expediente y que no ha sido hasta el procedimiento de instancia, cuando ha podido examinar en profundidad el proyecto presentado.
Expone que presentó alegaciones y recurso de reposición contra la licencia de obra mayor, que decía que no requería declaración de interés comunitario, basando la licencia de obras en la autorización concedida en el año 2004, modificada sustancialmente en el año 2009, sin sometimiento información pública y en la declaración de impacto ambiental, que exigía que se cumplieran las condiciones impuestas por la propia declaración de impacto ambiental y exigía así mismo la Declaración de interés comunitario de acuerdo con la ley del suelo no urbanizable y el Plan General de ordenación urbana.
Reconoce que la solicitud de autorización de la cooperativa para subestación eléctrica fue publicada en el BOP el 3 de marzo del 2003, que constan informes del Servicio de evaluación de impacto ambiental, Servicio de conservación y gestión de la biodiversidad, Dirección general de patrimonio artístico, Dirección territorial de medio ambiente y el Ayuntamiento de Crevillente, expone que la peticionaria fue requerida para ampliar la documentación en determinados puntos y que el Ayuntamiento de Crevillente emitió a informe, diciendo que debían ser cumplidos los requisitos de la declaración de impacto ambiental y declaración de interés comunitario y que el 13 de abril del 2004 fue emitido la declaración de impacto ambiental, supeditada a 6 condicionantes, considerando que no se cumplieron las condiciones exigidas en origen y tampoco se han cumplido con posterioridad al funcionamiento de la subestación.
El 15 de octubre del 2004, fue otorgada por la Dirección General de Energía la autorización administrativa, si bien no fue hasta marzo del 2009 cuando fue presentado un proyecto técnico que desarrollaba y complementaba el anteproyecto del 31 de julio del 2002, que no fue sometido de nuevo a información pública y que además caducó, porque la resolución administrativa autorizaba la ejecución de la subestación en el plazo de seis meses, desde su notificación para que fuera presentado el proyecto, incumpliendo el citado plazo, al tardar cinco años en aportar la documentación, no fueron sometidas a información pública las modificaciones del proyecto básico, ni por tanto el proyecto de ejecución.
Por último la cooperativa solicitó licencia de obras concediéndola el Ayuntamiento sin DIC, por considerar que era una obra pública alegando que ello es incierto porque se trata de una obra de titularidad estrictamente privada.
Concluye que la situación de su vivienda es inaceptable por los focos y los ruidos, que el estudio de impacto ambiental es un modelo genérico y que de acuerdo con el informe acompañado con la demanda los niveles registrados por técnicos especialistas, superan los máximos permitidos, la instalación eléctrica y la actividad que se realiza ejerce un impacto sonoro por proximidad de la vivienda, la inexistencia elementos aislantes produce un impacto perceptible que genera un cambio en las condiciones naturales de una zona habitada, por el funcionamiento de la subestación continuada 24 horas, produce molestias perjudiciales para la salud y no existe, elementos, ni parámetros aislantes acústicos, por lo que a pesar de lo determinado en la Declaración de impacto ambiental y lo señalado como condicionante para la aprobación del Proyecto, estos no se cumplen y se han incumplido los límites y requisitos establecidos en la normativa reguladora.
Considera la sentencia nula de pleno derecho, por carecer de motivación e incurrir en vicio de incongruencia y reitera que: 1º.- No le fue concedido trámite de alegaciones ya que no le fue notificado personalmente estando afectado directamente invocando el art. 459 del ROGTU en referencia al artículo 37 de la Ley del suelo no urbanizable que exige la audiencia con notificación expresa a los titulares registrales de bienes y derechos afectados por la actuación y las fincas colindantes, por lo que la actuación es nula de pleno derecho invocando jurisprudencia del TS.
2º.- El proyecto contiene modificaciones sustanciales y es necesario volver a someterlo a información pública , invocando la ratificación de los Convenios de la Comunidad económica europea sobre acceso información participación del público y acceso a la justicia, el artículo 58 , 60 y 62 de la ley 30/92 .
3º.- El informe de impacto ambiental omitió toda referencia a viviendas y a parcelas colindantes, reconociendo sin embargo que el ruido es perenne, obviando que su parcela está a menos de 100 metros.
4º.- La autorización administrativa no cumple con ninguna de las condiciones impuestas por la Declaración ambiental.
5º.-No procede la subsanación porque el expediente había caducado ya que porque la resolucion que autorizaba la ejecución de la subestación exigía el plazo de 6 meses para presentar el proyecto de ejecución y tardaron 5 años, siendo de aplicación el artículo 92 y el artículo 128.4 del RD 1955/2000 , 120.2 del RD 1955 /200 y el 455 del ROGTU y 459 c) que exige la DIC en Suelo NO urbanizable 6º.-La licencia de obras concedida por el Ayuntamiento es nula por no exigir una DIC, reiterando que no nos encontramos ante una obra pública, sino ante una obra de titularidad privada.
Los apelados oponen la conformidad a derecho de la resolucion impugnada exponiendo el Abogado de la Generalitat que la autorización administrativa es firme, que el actor no tiene la condición de interesado, que no era necesario someter de nuevo al trámite de información pública los cambios por no ser sustanciales, no siendo una modificación importante, el nivel de sonoro calculado en el punto límite de la propiedad es 49,26 Db, inferior tanto por el período diurno como al nocturno a los límites permitidos , de acuerdo con la normativa de aplicación de la Ordenanza Municipal sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos de Crevillente.
La cooperativa reitera la certeza de los actos administrativos impugnados por haber sido sometido a información pública la autorización administrativa y la declaración de impacto ambiental en enero del 2003, alegando que el reclamante es propietario a partir de mayo del 2003, la sentencia no incurre en incongruencia y no puede ser aplicada la caducidad porque se trata de una cuestión de interés general y además requiere de un acto previo de requerimiento al interesado y no se entiende producido automáticamente.
El Ayuntamiento alega que el recurrente no expone hipotéticas irregularidades en la licencia de obra, es conforme a derecho la declaración de inadmisibilidad de las actuaciones del año 2004, no ha sido acreditada su residencia en el año 2004 la licencia de obras era obligada por las autorizaciones obtenidas y el actor no justifica infracción alguna al respecto al otorgamiento de dicha licencia.
SEGUNDO : Constituye el objeto del recurso la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el actor, contra la Resolución de 20 de mayo del 2010 dictada por el Director General de energía aprobando el proyecto de ejecución de la actuación objeto de litigio, por considerar que el recurrente carecía de legitimación para su interposición, por haber sido dictada la resolucion antes mencionada, una vez aprobada la autorización para la construcción de la instalación en Resolucion de 15 de octubre del 2004, con posterioridad al trámite de información pública iniciado el 3 de marzo del 2003 y publicada la citada resolucion del 2004 en el DOGV el 4.11.2004.
Consta en las actuaciones que el actor adquirió la parcela con vivienda en Partida del Boch número 155, colindante con la subestación, el 9 de mayo del 2003 y en consecuencia en la fecha en que fue sometido a información pública la autorización para la construcción de la subestación eléctrica el actor no era vecino colindante, no constando que en la fecha de la información pública estuviera empadronado, ni residiera en la vivienda ni fuera propietario de la parcela y vivienda y por tanto no era afectado en el procedimiento sometido a información pública, por lo que no le era de aplicación el artículo 459 del ROGTU , en referencia a la ley del suelo no urbanizable artículo 37, que exige la notificación expresa a los titulares registrales de bienes y derechos afectados por la actuación y a los propietarios de las fincas colindantes para que puedan alegar en el plazo de 20 días de información pública.
El actor sí que era propietario cuando fue publicado en el DOGV el 4.11.2004 la Resolucion de 15.10.2004, otorgando autorización administrativa que no fue impugnada y devino firme y por ello no es imputable a la administracion autonómica, el hecho de que el recurrente desconociera en el momento en que compró la parcela y vivienda que constituye su domicilio, la existencia de un procedimiento de autorización, para construir una subestación eléctrica y que una vez publicada la aprobación de la citada autorización el actor no la impugnara bien por desconocimiento de esta aprobación o por cualquier otro motivo.
En consecuencia, el recurso interpuesto contra las Resoluciones del 15.4.2004 de Declaración de Impacto Ambiental y de 15.10.2004 de autorización administrativa por la instalación de la Subestación es inadmisible por no cumplir los requisitos del artículo 42 de la LJCA .
Ahora bien, dicho lo anterior, debe ser revocada la Sentencia de instancia en lo que respecta a la desestimación del recurso interpuesto contra la inadmisión del recurso de alzada que el recurrente interpuso contra la resolucion de 21.1.2010 del Director General de Energía que aprobó el Proyecto de Ejecución de la subestación y ello por las siguientes motivos: 1º.-El hecho de que la administracion autonómica hubiera otorgado la autorización administrativa para la instalación eléctrica prevista en el RD 1955 /2000, no impide que el actor afectado por la citada autorización firme no resulte interesado legitimo conforme al artículo 31.b y c de la ley 30/92 , para impugnar la Aprobación del Proyecto de ejecución.
Consta en el expediente administrativo el escrito del recurso de alzada presentado por el recurrente en fecha 20.5.2010, contra la Resolucion de 21.1.2010, cuya inadmisión por la administracion autonómica es el objeto del recurso.
En dicho recurso de alzada el actor alega en síntesis qué es necesaria una DIC, la existencia de una vía pecuaria y el incumplimiento de las condiciones de la DIA solicitando la nulidad de la Resolucion de de fecha 21.1.2010 de aprobación del proyecto técnico de ejecución, presentado por la Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís.
2º.-Y lo mismo debemos de afirmar con respecto a la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la licencia de obras. El argumento de la resolución que inadmitió el recurso de reposición fue el hecho que la administracion autonómica hubiera otorgado la autorización administrativa para la instalación eléctrica prevista en el RD 1955 /2000, pero ello no impide que el actor afectado por la citada autorización firme, no resulte interesado legitimo conforme al artículo 31.b y c de la ley 30/92 para impugnar la licencia de obras para la ejecución de la subestación con fundamento en la consideración de que la subestación necesitaba una DIC y con remisión al informe emitido por el propio Ayuntamiento en la tramitación de la autorización por ser el suelo no urbanizable agrícola y los informes de la Conselleria Medio Ambiental.
Expuesto lo anterior procede estimar en este punto el recurso de apelación y revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso de apelación en lo referente a la inadmisión de los recursos de alzada y de reposición, anulando las dos resoluciones impugnadas que inadmitieron el recurso de alzada y de reposición, respectivamente, contra la Resolución de fecha 21.1.2010 de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes de aprobación del proyecto técnico de ejecución, presentado por la Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís y contra la Resolución de fecha 15.2.2010 del Ayuntamiento de Elche, que concedió licencia de obras a la citada cooperativa para la construcción de la subestación transformadora de 132/20kV denominado ST Crevillente y en consecuencia entrar en el fondo del asunto.
TERCERO: Los motivos de nulidad de las resoluciones impugnadas alegados por el actor en el escrito de demanda son: 1º.- Respecto a la Resolucion de aprobación del Proyecto de técnico de ejecución que el expediente de concesión de la autorización estaba caducado por haber trascurridos cinco años desde que fue concedida la autorización en el año 2004 y haber sido presentado el proyecto en el año 2009.
Consta la autorización del año 2004 para una subestación transformadora de 132/20 kvV de 2x30MW en partida del Bosch T.M de Crevillente, la información pública exigida en el RD 1955/2000 fue llevada a cabo, como hemos dicho anteriormente, así como la aprobación de la DIA exigida en el Decreto 162/90 del Consell ( doc nº 9 ). La autorización fue otorgada para dos posiciones de línea 132 KV, dos transformadores de 132 /20 y 30 MVA de potencia total 60 MVA, 8 celdas de salida línea y servicios auxiliares con la condición de solicitar en el plazo de 6 meses el proyecto técnico de ejecución y de respetar las condiciones medio ambientales de los apartados a ) .....g) del Resuelve.
Consta en el expediente que la solicitud de la Cooperativa de aprobación del proyecto de ejecución fue presentada en el año 2009, tomando de una línea de 132 Kv de Iberdrola y que el proyecto de ejecución se adapta a las condiciones de distribución en la zona con dos transformadores de 40 MVA y previsión de aparellaje para tres futuros trasformadores por la cual se añade el sistema GIS siendo informado favorablemente por el Jefe del Servicio Territorial ( doc nº 11) e informe del Jefe del área de energía solicitando la realización de determinadas actuaciones entre ellas la justificación de la no presentación del proyecto en el plazo de 6 meses (doc nº12 ), la Cooperativa presentó escrito contestando a los requerimientos sobre la identidad de la finca, demora en la presentación del proyecto por la adquisición d de los terrenos y convenio con Iberdrola en agosto del 2008 , disposición de conexión, la línea aéreo subterránea y la remisión al Ayuntamiento de la separata en cumplimiento del Decreto 88/2005.
La administración autonómica competente dictó la Resolución, aprobando el proyecto técnico detallando las características principales de la instalación y 8 condicionantes Expuesto lo anterior la Sala resuelve que el mero transcurso del tiempo no determina la caducidad de un expediente iniciado a solicitud del interesado, conforme lo dispuestos en el artículo 92 de la ley 30/92 , ya que no se produjo requerimiento alguna a la Cooperativa para que presentara el proyecto de ejecución , consta informe del Servicio competente (DOC 16 ) que justifica la dilación en el tiempo por parte de la Cooperativa para presentar el proyecto de ejecución y existe interés general en el proyecto de ejecución de la subestación en la medida en se trata, según el informe municipal, de obras correspondientes a una instalación requerida por la infraestructura por ser instalaciones de redes de suministro de necesario emplazamiento en suelo no urbanizable, extremo que no ha sido desvirtuado por el recurrente .
2º .- El Proyecto de ejecución no cumple los condicionantes de la DIA.
Los condicionantes que el apelante considera incumplidos se refieren al funcionamiento de la subestación, una vez se encuentre en funcionamiento la subestación y por ello, en todo caso, el actor podía y podrá presentar denuncia si interesa su derecho, ante la administración municipal y autonómica, sí considera que el funcionamiento de la subestación incumple los condicionantes de la DIA o los condicionantes ( integración completa, revegetación , inocuidad a las aves , respeto vía pecuaria , no afección al patrimonio etnológico , informe y reportaje fotográfico y resultado del programa medio ambiental )en la autorización y en el proyecto de ejecución, respecto de los cuales, el actor no ha acreditado en modo alguno que no se hayan cumplido las condiciones exigidas .
El Informe pericial del actor refiere el impacto de la energía sonora de la actividad de subestación eléctrica en la zona de influencia y colindancia con el recinto en una zona residencial de parcelas independientes con edificaciones de una altura y planta de viviendas unifamiliares, rodeadas de cultivo o zonas de vegetación cercana a la estación de tren de Crevillent. Y que la subestación está compuesta por varias edificaciones e instalaciones y maquinaria al aire libre, sin paramentos, no estando cubierta por ninguna construcción, la generación y suministro de energía eléctrica se distribuye por torres de alta tensión y cableado específico y está compuesta por diferentes equipamiento de generación de energía eléctrica, siendo el foco principal de ruido la maquinaria que se encuentran aire libre y el foco secundario los generadores, ubicados en la edificación adyacente al muro delimitador del recinto en la entrada principal, las mediciones se realizaron en la partida del Boch, en la dirección del actor de acuerdo con la normativa del Ayuntamiento, el código técnico edificación, la ley 7/2002 de protección contra la contaminación acústica y el Decreto 266/2004 que establece normas de prevención y corrección de la contaminación en horario nocturno ,en dos días y con un espacio horario de 1 hora 5 el primer día y 15 minutos el segundo día, la trasmisión de la energía sonora es de 24 horas ininterrumpidas, no es posible registrar niveles de ruido de fondo debido a la influencia de nivel sonoro originado se toman valores medios de ruido de fondo en zonas más cercanas con una medición de de 31 a 34 dB(A) tomando como referencia 34,1 .
En lo que respecta a los niveles registrados el nivel de ruido en fachada y entrada principal de las instalaciones fue 46,8 a 48,5 , 38, en la terraza de la vivienda de la vivienda de 38,4 a 40,3 y en el interior de la vivienda 31,7 a 33, 3 y aplicando el Decreto 266 /2004 el nivel de emisión al exterior es de 52,9, superando los 45 de máximos niveles sonoros trasmitidos al exterior concluyendo que deben realizarse medidas correctivas en el principal foco y mejoras de aislamiento del recinto situado a la derecha de la entrada que alberga más equipamiento de generación y de distribución eléctrica con el encapsulado del foco emisor o en todo caso apantallamiento acústico mediante paneles verticales situados lo más próximo al foco emisor .
El informe técnico concluye que la emisión sonora supera los máximos permitidos en horario nocturno, que la actividad ejerce un impacto sonoro en la vivienda colindante del actor, que produce molestias que pueden asociarse a problemas de salud y que no existen elementos, recintos ni parámetros aislantes acústicos en la instalación siendo de aplicación el art .35 del Decreto 266/ 2004 , que exige elementos constructivos y de insonorización de los recintos en los que se alojen actividades industriales, comerciales o de servicios Este informe no refiere ningún incumplimiento de la DIA, ni de los condicionantes de la autorización otorgada en el año 2004, ni tampoco de los condicionantes del Proyecto de ejecución aprobado en el año 2010 objeto del recurso, que ni siquiera menciona.
Y en todo caso si el actor consideraba que el funcionamiento de la subestación, incumple la normativa vigente en materia de emisiones sonoras debió si interesaba a su derecho solicitar al Ayuntamiento de Crevillent la incoación del correspondiente expediente para exige a la subestación la adopción de las medidas necesarias para no producir emisiones sonoras superiores a las permitidas, no siendo esta la pretensión ejercitada en el recurso.
3º.- El Proyecto aprobado tiene modificaciones sustanciales respecto a la autorización y DIA del año 2004 y por ello debió de ser sometido a nueva información pública.
La recurrente no expone ni mucho menos acredita, cuáles fueron las modificaciones sustanciales del proyecto de ejecución presentado en el año 2009, ni que están fueran sustanciales respecto al anteproyecto sometido información pública en el año 2003, por el que la cooperativa obtuvo la autorización de la instalación de la subestación en el año 2004 y en consecuencia no justifica ni siquiera indiciariamente que fuera necesario una nueva información pública, ni que la falta de un segundo trámite de información pública, determine la nulidad del proyecto aprobado en el año 2010.
No basta con afirmar que hubo modificaciones sustanciales entre el proyecto por el cual fue aprobada la autorización en el año 2004 y el proyecto aprobado en el año 2010, hay que probarlo y para ello hubiera sido necesario que el actor acreditara mediante el correspondiente informe pericial que ambos proyectos diferían en cuestiones esenciales como las características principales de la autorización del año 2004 y del proyecto de ejecución aprobado en el año 2010.
Al no hacerlo la Sala no puede suplir esta falta de actividad probatoria, ni entender que hay modificaciones sustanciales que hubieran exigido una nueva publicación del proyecto.
4º.- Con respecto a la que necesidad de DIC para la aprobación del Proyecto de técnico de ejecución y de la licencia de obras.
El artículo 6.4 del Decreto 88 /205 dispone: Las autorizaciones se otorgarán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos, tanto públicas como privadas, que sea necesario obtener por parte del solicitante de la instalación para efectuar la misma, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la firmeza de una Autorización administrativa y de la Declaración de Impacto ambiental para la instalación de la subestación, sometida a determinadas condiciones, en suelo no urbanizable común y la cuestión litigiosa que se somete a consideración es si basta con la autorización de la administración autonómica para aprobar el proyecto técnico de ejecución y para obtener la licencia de obras o es necesario que la instalación haya obtenido la correspondiente DIC, siendo de aplicación la LSNU del año 2004.
Consta informe del Servicio de Urbanismo del Ayuntamiento de Crevillente de 26 de enero del 2010 que afirma que no es necesaria la DIC, invocando los artículos 29 , 30.2 de la LSNU del 2004 y 99. 2 de la LUV .
LA LSNU de aplicación por razones temporales al litigio que nos ocupa disponía las determinaciones específicas en suelo no urbanizable protegido en el Artículo 17 Obras, usos y aprovechamientos : En el suelo no urbanizable protegido, sin perjuicio de las limitaciones derivadas de su legislación o planeamiento sectorial determinante de su protección, solo se podrán realizar instalaciones, construcciones u obras que tenga previstas el planeamiento por ser necesarias y compatibles con el mejor aprovechamiento, conservación, cuidado y restauración de los recursos naturales o para su disfrute público y aprovechamiento colectivo. Igualmente, se podrán llevar a cabo las obras e instalaciones necesarias para la gestión de los bienes de dominio público o de los servicios públicos o actividades de utilidad pública o interés general y para la minoración de los riesgos que motivaron su especial protección.
Ell Artículo 29 regula las actuaciones promovidas por las administraciones públicas territoriales 1. En las actuaciones promovidas por las distintas administraciones públicas territoriales, directamente o bajo su control , mediante sus concesionarios o agentes, para la ejecución de obras públicas o construcciones e instalaciones de servicio público esencial o actividades de interés general, que precisen ubicarse en el suelo no urbanizable, se observará lo previsto en la legislación urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantary en la legislación de régimen local. No estarán sujetos a licencia municipal aquellas obras, servicios e instalaciones que conforme a su legislación sectorial estén exentas de la misma.
Y en el art. 30 las Actuaciones promovidas por los particulares.
2. Todos los actos de uso y aprovechamiento en suelo no urbanizable protegido requerirán, además, de informe favorable de la Conselleria competente en materia de territorio, y de las autorizaciones preceptivas determinadas en la legislación sectorial correspondiente.3. No se podrán otorgar licencias municipales, ni de obras ni de actividad, que legitimen usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable que, en los casos y mediante las técnicas reguladas en esta ley, estén sujetos a previo informe o autorización correspondiente, hasta que conste en el expediente la emisión del informe o del acto de autorización y, en su caso, se acredite el cumplimiento de las condiciones impuestas por ellos.
Y artículo 32 las Actividades que precisan de declaración de interés comunitario: La Generalitat interviene en la autorización de usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común, dentro de los límites y en las condiciones establecidas en esta ley, mediante su declaración de interés comunitario previa a la licencia municipal, en los supuestos contemplados en los artículos 24 a 27 de esta ley .
Los usos y aprovechamientos en suelo no urbanizable común que sean objeto de asignación mediante planes especiales no requerirán su posterior declaración de interés comunitario.
No nos encontramos ante un plan especial, pero la interpretación conjunta de de las normas precitadas hacen innecesaria a juicio de esta Sala, una vez obtenida una autorización de la administracion autonómica para una subestación eléctrica conforme la normativa de instalaciones eléctricas la obtención de una DIC, propia de la legislación aplicable a suelo no urbanizable común, aun cuando la ejecución de la subestación no fuera promovida por una administración pública directamente, pero si bajo su control, siendo la subestación una instalación de interés general, que precisaba ubicarse en el suelo no urbanizable, sin que ello impida que se observe lo previsto en la legislación urbanística, en particular en la LSNU, mediante la obtención de una DIA, la autorización de la instalación y la aprobación del proyecto de ejecución y la obtención de una licencia de obras, cuando como ocurre en el presente caso, se trata según informe municipal, de obras correspondientes a una instalación requerida por la infraestructura, por ser instalaciones de redes de suministro de necesario emplazamiento en suelo no urbanizable es decir de una instalación de interés general, que precisa ubicarse en el suelo no urbanizable y sin que sea de aplicación el art. 99.2 de la LUV , que exige el sometimiento de un proyecto de obra promovido por la administracion municipal a la administracion autonómica, para la declaración de compatibilidad con la ordenación urbanística si modifica la ordenación urbanística, puesto que la subestación litigiosa no era un proyecto de obra pública municipal sino como hemos dicho un proyecto privado de interés general .
Es decir, es posible llevar a cabo obras de interés general como la subestación, siendo necesario la autorización de la administracion competente que legitime usos y aprovechamiento en suelo no urbanizable y ello conlleva en definitiva que no se una necesaria una posterior y en suma coincidente, declaración de interés comunitario para la obtención de la licencia de obras de la administracion local.
Por lo expuesto debemos de concluir la desestimación del recurso de apelación en lo que respecta al fondo de asunto.
CUARTO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación nº168 /2017 , interpuesto por D. Maximiliano , contra la Sentencia nº 640 /2016 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 1 de Elche, en el procedimiento nº 267 /2011 con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Revocamos al sentencia de instancia.2º.- Anulamos la resolucion de fecha 18.6.2010 de la Conselleria de infraestructuras y Transportes de la G.V. que inadmitió el recurso alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 21.1.2010 de aprobación del proyecto técnico de ejecución, presentado por la Cooperativa Eléctrica Benéfica San Francisco de Asís y la resolución de fecha 20.5.2010 que inadmitió el recurso de reposición presentado contra la Resolución de fecha 15.2.2010 del Ayuntamiento de Elche, que concedió licencia de obras a la citada cooperativa para la construcción de la subestación transformadora de 132/20kV denominado ST Crevillente.
3º.- Confirmamos la inadmisión del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 15.4.2004, que otorgó la Declaración de Impacto Ambiental al proyecto de construcción de la citada subestación transformadora y contra la Resolucion de fecha 15.10.2004, que otorgó autorización administrativa de la instalación eléctrica.
4º.- Desestimamos el recurso interpuesto contra Resolución de fecha 21.1.2010 de aprobación del proyecto técnico de ejecución y contra la Resolución de fecha 15.2.2010 del Ayuntamiento de Elche, que concedió licencia de obras para la construcción de la subestación transformadora de 132/20kV denominado ST Crevillente.
5º.- No procede pronunciamiento en costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
