Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 802/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 191/2016 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 802/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100968

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10621

Núm. Roj: STSJ CAT 10621/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACION Nº: 191/2016
APELANTE: Fermín , Ángeles , Gabriel , Asunción , Guillermo , Begoña , Blanca , Humberto
, Carmela Y Celestina
C/ AJUNTAMENT DE GURB
S E N T E N C I A Nº 802
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, el recurso de apelación nº 191/2016, seguido a instancia de Don/Doña la entidad Don Fermín
, Doña Ángeles , Don Gabriel , Doña Asunción , Don Guillermo , Doña Begoña , Doña Blanca , Don
Humberto , Doña Carmela Y Doña Celestina , representado por el Procurador Don ERNEST HUGUET
FORNAGUERA, contra el AJUNTAMENT DE GURB, representado por la Procuradora Doña INMACULADA
LASALA BUXERES, sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 24/2012, se dictó Sentencia nº 164, de 3 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMISSIBILITAT del present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 24/2012-D promogut pel Sr.

Fermín i altres i altres contra l'Ajuntament de Gurb per concórrer la causa d'extemporaneïtat a tenor de l' art.

69.e) de la LJCA '.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2018, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO .- El 15 de abril de 2010 el Ple del Ayuntamiento de Gurb dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación núm. 1, de Gurb.

Así mismo, el mismo día, 15 de abril de 2010, el mismo órgano aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Actuación.

Mediante Acuerdo de 14 de octubre de 2010 se desestima el recurso de reposición formulado contra esos acuerdos.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13 y en los autos 24/2012 , se dictó Sentencia nº 164, de 3 de junio de 2016 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMISSIBILITAT del present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 24/2012-D promogut pel Sr. Fermín i altres i altres contra l'Ajuntament de Gurb per concórrer la causa d'extemporaneïtat a tenor de l' art. 69.e) de la LJCA '.



SEGUNDO .- La parte apelante en una farragosa, oscura y hasta reiterativa en grado extremo articulación de motivos en que determinados particulares se hasta hacen indescifrables, amén de acentuadamente desordenada y plagada de pretensiones subsidiarias, formula sus motivos de apelación que, en esencia y quizá seguramente, se dirige a las siguientes perspectivas: A) Cuestión previa.- Prejudicalidad penal. A tales efectos se apunta a las actuaciones penales seguidas ante: -El Juzgado de Instrucción nº 3 de Vic en sus diligencias previas 76/2014 sobre certificaciones de obras y actas de recepción de obras y su Auto 2 de junio de 2014 -El Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic en sus diligencias previas 301/2014 citando su Auto de incoación de 24 de abril de 2014 en que se alude a falsificación de documento oficial y una providencia de 17 de noviembre de 2014.

B) Alegación Primera. No se está de acuerdo con la inadmisibilidad estimada cuando mediante Auto de 16 de octubre de 2012 se desestimó la inadmisibilidad que en el mismo se examina.

C) Alegación Tercera. No procede la inadmisibilidad que se estima ya que no se tienen en cuenta las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 dándose lugar a sus autos 448/2011.

D) Alegación Cuarta. Se critica que no se haya resuelto el fondo y se insiste en que no procede la extemporaneidad estimada-.

E) Alegación Quinta Subsidiaria.- Se invoca que nos hallamos ante suelo urbano consolidado por la edificación en aplicación del artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y por tanto se requiere planeamiento de mejora urbana o plan especial si bien se acepta que falta urbanización y se se deslizan alegatos de que por hallarnos antes suelo urbano edificado debería haberse acordado la prescripción de la obligación de realizar la ejecución del sector.

F) Alegación Sexta Subsidiaria.- Se formulan alegaciones sobre la necesidad de estar a un suelo urbano edificado y que al edificar ya se ha realizado una distribución de beneficios y cargas que no se ha tenido en cuenta ofreciendo alegatos sobre la necesidad de plan especial o plan de mejora urbana y de la unidad de actuación de autos.

G) Alegación Séptima Subsidiaria.- Se apunta a una relevancia de Suelo Urbano Consolidado por la edificación que no permite las cesiones del 10 % y en la necesidad de actuar con el instituto expropiatorio y alzando la voz se insta la nulidad del artículo 114 de las Normas Subsidiarias del municipio de Gurb por vulneración de los artículos 26 , 29 y 30 en relación con los artículos 68 y 76 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, entre otros.

H) Alegación Octava Subsidiaria.- Se apunta a la nulidad de los artículos 83 y 84 de las de las Normas Subsidiarias del municipio de Gurb por vulneración de los artículos 26 , 29 y 30 en relación con los artículos 68 y 76 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo .

I) Alegación Novena Subsidiaria.-Necesaria aplicación de la expropiación con cita de los artículos 115 y 146 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo.

J) Alegación Décima Subsidiaria.- No resulta preceptiva la cesión del 10 % y se insiste en la necesidad de un Plan de Mejora Urbana siendo improcedente e insuficiente la Modificación de las Normas Subsidiarias de 2006.

K) Alegación Undécima Subsidiaria.- Se apunta a que en la Modificación de las Normas Subsidiarias de 2006 no se aplica debidamente la expropiación establecida en los artículos 115 y 146 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, en particular en sistemas generales.

L) Alegación Duodécima Subsidiaria.- Falta de evaluación ambiental en la Modificación de las Normas Subsidiarias de 2006.

M) Alegación Decimotercera Subsidiaria.- Se vuelve a indicar que procede la redacción de un plan especial para modificar los usos y para establecer la expropiación que defiende.

N) Alegación Decimocuarta Subsidiaria.- Se cita nuestra Sentencia nº 454, de 7 de junio de 2013 .

O) Alegación Decimoquinta Subsidiaria.- Debiera proceder la necedad de n Plan Parcial o de una delimitación de Suelo Urbano.

P) Alegación Decimosexta Subsidiaria.- Falta de evaluación ambiental de proyectos.

Q) Alegación Decimoséptima Subsidiaria.- El Proyecto de Reparcelación aborda una superficie de44.230,63 m2 cuando en la Normas Subsidiarias se comprenden solo 40.650 m2.

R) Alegación Decimoctava Subsidiaria.- Con los proyectos impugnados se ha modificado por la vía de hecho las Normas Subsidiarias.

S) Alegación Decimonovena Subsidiaria.- Se están beneficiando a otros sectores por la vía imputar cuotas a la parte recurrente haciendo referencia al denomi-ando dictamen aportado por la parte recurrente.

T) Alegación Vigésima Subsidiaria.- Falta de Informe de la Agencia Catalana del Agua tanto en las Normas Subsidiarias de 2003 como la Modificación de las mismas de 2006.

U) Alegación Vigesimoprimera Subsidiaria.- Falta del denominado Programa de Adecuación en los proyectos impugnados citando las páginas 1178-1179 del expediente administrativo.

V) Alegación Vigesimosegunda Subsidiaria.- Falta del denominado Estudio de movilidad en los proyectos impugnados citando las páginas 1178-1179 del expediente administrativo.

W) Alegación Vigesimotercera Subsidiaria.- Falta del denominado Plan de Etapas en los proyectos impugnados citando las páginas 1178-1179 del expediente administrativo.

X) Alegación Vigesimocuarta Subsidiaria.- Falta de la denominado Evaluación Económica en los proyectos impugnados citando las páginas 1178-1179 del expediente administrativo.

Y) Alegación Vigesimoquinta Subsidiaria.- Falta del denominado Estudio Geotécnico en los proyectos impugnados citando el informe pericial que se aporta por la parte.

Z) Alegación Vigesimosexta Subsidiaria.- Se insiste en que los proyectos son incompletos citando el informe pericial que se aporta por la parte.

Y todo ello tratado de adornar con un Suplico en que se pretende la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal.

En segundo lugar y subsidiariamente pretendiendo la retroacción de actuaciones para que se ordene al Juzgado que resuelva sobre el fondo.

En tercer lugar y subsidiariamente pretendiendo la nulidad de los acuerdos aprobatorios del proyecto de reparcelación y de urbanización y de la desestimación del recuso de reposición formulado contra los mismos.

Y finalmente y en todo caso pretendiendo de forma tan poco técnica. ya que no nos hallamos en sede cautelar, la suspensión de efectividad y ejecutividad de las Normas Subsidiarias de la localidad de Gurb hasta que se opere la evaluación ambiental procedente.



TERCERO .- Prejudicialidad penal .- La parte apelante insiste en que debe apreciarse prejudicialidad penal en atención a las querellas que ha presentado lo que obliga a caracterizar debidamente lo que se impugna en vía contencioso administrativa y lo que se pretende en vía penal.

3.1.- Dirigiendo la atención a la vía contencioso administrativa interesa fijar la tortuosa y tan retorcida delimitación sucesiva de lo que se va despejando de unos Juzgados a otros y en relación con los sujetos Don Fermín , Doña Ángeles , Don Gabriel , Doña Asunción , Don Guillermo , Doña Begoña , Doña Blanca , Don Humberto , Doña Carmela y Doña Celestina , al punto que deberá resaltarse lo siguiente: 3.1.1.- En primer lugar y en lo que ahora interesa se presenta recurso contencioso administrativo a 2 de mayo de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona dándose lugar a sus autos 211/2011 y en relación a pluralidad de actos.

Por ese Juzgado no se acepta la acumulación que se presentaba para esos actos y se dicta el Auto de 28 de junio de 2011 que otorga a los recurrentes el plazo de 30 días para interponer recurso contencioso administrativo por separado.

3.1.2.- En línea con lo resuelto, por los recurrentes se presenta recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 dándose lugar a sus autos 448/2011 en que solo admitido para el recurrente Don Maximino , se dicta la providencia de 16 de noviembre de 2011 se otorga el plazo de 30 días para formular recurso contencioso administrativo respecto a los restantes, confirmada por el Auto de 13 de febrero de 2012 .

3.1.3.- A 16 de enero de 2012 se interpone recurso contencioso administrativo por los sujetos que ahora conforman parte actora ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona dándose lugar a sus autos 24/2012 donde a recaído la Sentencia apelada y en lo que ahora interesa en relación a: - El Acuerdo de 15 de abril de 2010 del Ple del Ayuntamiento de Gurb por virtud del que, en esencia, se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación núm. 1, de Gurb.

- El Acuerdo de del mismo día, 15 de abril de 2010, del mismo órgano aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización de la citada Unidad de Actuación.

- Y al Acuerdo de 14 de octubre de 2010 en razón al que se desestimó el recurso de reposición formulado contra esos acuerdos.

Dicho en abreviada síntesis solo debe ocuparnos en el halo del proceso seguido en primera instancia un Proyecto de Reparcelación y un Proyecto de Urbanización en su caso con las impugnaciones indirectas del planeamiento urbanístico de cobertura.

3.2.- A su vez en vía penal y con los elementos con que se cuenta este tribunal debe indicar lo siguiente: 3.2.1.- A las alturas de 2010 en vía administrativa y de 2011 en vía jurisdiccional contencioso administrativa se alcanza la formulación de demanda y contestación a la demanda a 2014, después de la presentación de buen número de solicitudes de la parte actora, en especial de antecedentes del caso. Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014 presentado a 20 de febrero de 2014 por la parte actora se indica que a 14 de febrero de 2014 (sic) se ha presentado querella ante el Decanato de los Juzgados de Vic cuya copia se acompaña -en la que el sello que consta en la copia indica 4 de febrero de 2014-.

De la lectura de esa copia de querella de 5 páginas -a folios 302 a 306 de las actuaciones de primera instancia- solo se advierte que se apunta hacia falsificación de documento público oficial o mercantil para dos arquitectos pero en relación a partidas de obras realizadas pero que no se correspondían a lo realmente ejecutado y a partidas de obras que no se habían ejecutado . A tales efectos se acompañaron unos dictámenes emitidos por los arquitecto técnico/Ingeniero de edificación Don Romualdo i Don Valentín titulados: - Dictamen referido al Proyecto de Reparcelación Febrero de 2012 -así a folios 325 y ss adicionado de nuevo mediante escrito presentado a 26 de febrero de 2014, a folios 546 y ss de los autos seguidos en primera instancia-.

- Dictamen referido al Proyecto de Urbanización Octubre de 2011 -así a folios 354 y ss adicionado de nuevo mediante escrito presentado a 26 de febrero de 2014, a folios 577 y ss de los autos seguidos en primera instancia-.

- Dictamen referido a Obra Urbanizadora ejecutada Diciembre de 2011 -así a folios 413 y ss de los autos seguidos en primera instancia-.

- Dictamen referido a Obra Certificada Noviembre 2012 -así a folios 448 y ss de los autos seguidos en primera instancia-.

Solo mediante escrito fechado a 8 de octubre de 2014 y presentado a 9 de octubre de 2014 se indica que mediante Auto de 2 de junio de 2014 por el Juzgado de Instrucción de Vic nº 3 en sus diligencias previas 76/2014 se ha admitido esa querella .

Además consta la presentación de una segunda querella de 5 páginas a folios 939 a 943 de las actuaciones de primera instancia- en la misma dirección que la anterior adicionando dos querellados más -un representante de empresa y el alcalde de Gurb-, sin su admisión.

Mediante Auto del Juzgado de Instrucción de Vic nº 1 mediante su providencia de 17 de noviembre de 2014 recaída en sus diligencias previas 301/2014 se acuerda sustancialmente la sustanciación de ambas en el mismo proceso por conexidad .

3.3.- Pues bien, mediante Auto del Juzgado 'a quo' de 12 de enero de 2015 se estima no haber lugar a la prejudicialidad penal hecha valer y mediante el de 27 de marzo de 2015 se desestima el recurso de reposición formulado por la parte actora contra el anterior -cuyos contenidos deben darse por reproducidos-.

Sin mayores alegaciones en el recurso de apelación se insiste en que procede la prejudicialidad penal y al efecto este tribunal debe indicar que asume en esencia en todos sus términos lo razonado por el Juzgado 'a quo' por más relevancia se quiera buscar en el complejo normativo referente al caso por las profusas citas efectuadas por las partes que manifiestan conocer debidamente -Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Criminal, nuestra Ley Jurisdiccional y la Ley de Enjuiciamiento Civil-.

Y ello es así e interesa reiterarlo ya que en sede de un proyecto equidistributivo urbanístico de la naturaleza de autos y en el proyecto de obras a título de proyecto de urbanización resulta impropio tratar de involucrarlo con las temáticas sobre partidas de obras realizadas pero que no se correspondían a lo realmente ejecutado y a partidas de obras que no se habían ejecutado y en falsificación de documento público oficial o mercantil. Obviamente corresponde y debe corresponder a actuaciones administrativas en desarrollo y ejecución de esos instrumentos y a impugnar en su momento que desde luego no se hallan en ámbito del proceso que debe ocuparnos. En definitiva, se diga lo que se diga en sede penal en materia de falsificación de documentos a ese respecto debe concluirse que nada ello será relevante ni decisivo para resolver los casos y las pretensiones del presente supuesto.



CUARTO.- Despejada la temática anterior, para pronunciarnos sobre el presente caso desde la perspectiva de la inadmisibilidad acordada por el Juzgado 'a quo' interesa destacar los siguientes hechos: 4.1.- En vía Administrativa las partes están conformes en que: 4.1.1.- La aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización del Sector Martinecs de Gurb se produjo mediante Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Gurb de 15 de abril de 2010 .

4.1.2.- Contra esos Acuerdos el 20 de mayo de 2010 se presenta ante ese Ayuntamiento recurso de reposición encabezado y suscrito por el que manifiesta ser Don Alejandro , añadiéndose como otros recurrentes y entre otros a Don Fermín , Doña Ángeles , Don Gabriel , Doña Asunción , Don Guillermo , Doña Begoña , Doña Blanca , Don Humberto , Doña Carmela y Doña Celestina , que igualmente se identifican con su DNI y lo suscriben -baste remitirse a lo consignado en los autos de primera instancia a folios 79 a 82-.

4.1.3.- Ese recurso se resuelve desestimatoriamente por el Acuerdo de 14 de octubre de 2010.

4.1.4.- Ese Acuerdo de 14 de octubre de 2010 se notifica al primer suscribiente Don Alejandro a 26 de octubre de 2010 como avala la recepción del servicio de correos que consta a folio 85 de los autos de primera instancia.

4.2.- En vía Jurisdiccional Contencioso Administrativa para la impugnación de los meritados Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización y en relación con los sujetos Don Fermín , Doña Ángeles , Don Gabriel , Doña Asunción , Don Guillermo , Doña Begoña , Doña Blanca , Don Humberto , Doña Carmela y Doña Celestina , deberá resaltarse lo siguiente: 4.2.1.- En primer lugar y en lo que ahora interesa se presenta recurso contencioso administrativo a 2 de mayo de 2011 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona dándose lugar a sus autos 211/2011 .

Por ese Juzgado no se acepta la acumulación que se presentaba para esos actos y se dicta el Auto de 28 de junio de 2011 que otorga a los recurrentes el plazo de 30 días para interponer recurso contencioso administrativo por separado .

4.2.2.- En línea con lo resuelto por los recurrentes se presenta un segundo recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 dándose lugar a sus autos 448/2011 en que solo admitido para el recurrente Don Maximino , se dicta la providencia de 16 de noviembre de 2011 se otorga el plazo de 30 días para formular recurso contencioso administrativo respecto a los restantes, confirmada por el Auto de 13 de febrero de 2012 .

4.2.3.- A 16 de enero de 2012 se interpone un tercer recurso contencioso administrativo por los sujetos que ahora conforman parte actora ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Barcelona dándose lugar a sus autos 24/2012 donde ha recaído la Sentencia apelada .

Ya se ha expuesto la tortuosa y tan retorcida delimitación sucesiva de lo que se va despejando de unos Juzgados a otros -a evitar desde luego y vedando lo que no es sino una práctica que no se intuye en su bondad- máxime cuando el tratamiento y decisión uniforme y saludable que tenga la mirada puesta en la unidad de criterio y el principio de seguridad jurídica de lo que se presenta bien parece que hasta se trata de redirigir a la vía del recurso de apelación cuando ello es singularmente exigible igualmente en primera instancia.

4.3.- Sea como fuere este tribunal debe concluir que no concurre la inadmisibilidad que se ha estimado por el Juzgado 'a quo' para lo que se debe resaltar lo siguiente: 4.3.1.- Ya de entrada todo conduce a pensar que se ha perdido la oportunidad de centrar debidamente el caso en la óptica adecuada ya que se bien se planteó en forma suficiente en incidente de inadmisión del artículo 51 de nuestra Ley Jurisdiccional -provocada por la parte demandada en su escrito de 29 de mayo de 2012 presentado a 31 de mayo de 2012 y promovido de oficio por el Juzgado 'a quo'- resulta que fue desestimado en el Auto del Juzgado 'a quo' de 16 de octubre de 2012 sin que ni en la posterior contestación a la demanda ni por la administración en sede de recurso de apelación nada se atienda al respecto.

Lo que se quiere decir es que nos hallamos ante una clamoroso caso de recurso de reposición fechado a 17 de mayo de 2010 presentado a 20 de mayo de 2010 encabezado y suscrito por un sujeto que se idéntica debidamente - Alejandro - y al que se añaden los demás sujetos que conforman la parte actora hoy parte apelante -con mención de su DNI y firma pero sin concreción de sus domicilios ya que, como se verá, no resulta necesario- y primer firmante para el que nadie cuestiona que se notificó la resolución del recurso de reposición a 26 de octubre de 2010. Y pasado tiempo después se presenta recurso contencioso administrativo a 2 de mayo de 2011.

Efectivamente no nos hallamos en la perspectiva de la representación o de la falta de notificación a determinados sujetos sino lisa y llanamente en el ámbito de la previsión legal del artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable al caso por razones temporales, en cuanto establece: 'Artículo 33. Pluralidad de interesados.

Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término'.

Y que como resulta ser conocido goza del antecedente del artículo 25 de la Ley de 17 de julio de 1958, sobre Procedimiento Administrativo , en cuanto disponía: 'Artículo veinticinco.

Cuando un escrito estuviere firmado por varios interesados, las actuaciones a que dé lugar se entenderán con aquél que lo suscriba en primer término, de no expresarse otra cosa en el escrito'.

Y así se recoge pacíficamente en el artículo 7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .

'Artículo 7. Pluralidad de interesados Cuando en una solicitud, escrito o comunicación figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarán con el representante o el interesado que expresamente hayan señalado, y, en su defecto, con el que figure en primer término'.

En definitiva resulta con luz propia que la notificación efectuada a 26 de octubre de 2010 al primer y encabezante del recurso de reposición fue válida y eficaz para todos los que se adicionaron sin mención de su domicilio ya que con esa formulación se incluía el supuesto en el precepto referido y con los efectos de tardío acceso al recurso contencioso administrativo a 2 de mayo de 2011.

No obstante sin que la parte demandada haya dirigido sus alegatos a esta perspectiva bien se puede comprender que este tribunal debe examinar el fondo del caso y en su caso depurarlo.

4.3.2.- Pero la inadmisibilidad fundada en el plazo establecido en el recurso contencioso administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Barcelona dándose lugar a sus autos 211/2011 y por el Auto de 28 de junio de 2011 -que otorgó a los recurrentes el plazo de 30 días para interponer recurso contencioso administrativo por separado- no es lo decisivo y determinante cuando igualmente consta y a sus resultas un segundo recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 16 dándose lugar a sus autos 448/2011 en el que recae la providencia de 16 de noviembre de 2011 en que se otorga nuevo plazo de 30 días para formular recurso contencioso administrativo -confirmada por el Auto de 13 de febrero de 2012- que pasa desapercibido en la Sentencia apelada .

Y siendo ello así y evidenciada la notificación de esa providencia a 29 de noviembre de 2011 -a folio 11 de los autos de primera instancia- resulta manifiesto que la interposición del recurso contencioso administrativo a 16 de enero de 2012 - como acredita el sello de fechas del mismo- resulta temporánea y no procede la inadmisibilidad estimada por el Juzgado 'a quo'.



QUINTO .- En aras a resolver el fondo del caso por imperativo del artículo 85.10 de nuestra Ley Jurisdiccional , y examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia debiendo destacarse los dictámenes relativos a los proyectos que deben ocuparnos de reparcelación y de urbanización y la documental practicada-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- A pesar de que la parte apelante cansinamente formula toda una serie incesante de pretensiones subsidiarias sin lógica jurídica ni concierto alguno este tribunal debe por imperativos de orden público no sujetarse a ese proceder y en el orden que se establece y desplegar el análisis obviamente y en primer lugar para las impugnaciones indirectas a la figura de planeamiento de cobertura, en segundo lugar para los motivos formales de los proyectos impugnados de reparcelación y urbanización directamente y finalmente para los motivos de fondo relativos a esos proyectos, sin que sea dable perturbar la lógica jurídica en el 'totum revolutum' en que la parte apelante va reiterando y porfiando en la cita de más y más preceptos.

En todo caso, a las presentes alturas bien se puede comprender que no resulta ocioso traer a colación lo resuelto por este tribunal en los siguientes pronunciamientos: - En nuestra Sentencia nº 454, de 7 de junio de 2013, recaída en el recurso de apelación nº 188/2012 , en la que se resolvió lo siguiente: '
PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado Doña Mariola Maria, Doña Rocío Doña Marí Juana y Don Balbino , contra la sentencia dictada el 23 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona , que se revoca.



SEGUNDO. Estimar parcialmente el recurso formulado contra la resolución dictada el 15 de marzo de 2010 por el Pleno del Ayuntamiento de Gurb, que aprueba definitivamente el 'Projecte de reparcel lació del sector Martinencs', que se anula en aquellas de sus determinaciones que obsten la compensación por la finca aportada número 25, reconociendo a los aquí apelantes su derecho a percibir una contraprestación.



TERCERO. Sin expresa condena en costas.

La Administración demandada, aquí apelada, deberá acreditar ante el Juzgado, dentro del plazo de 5 meses, a contar desde la notificación de esta sentencia a su representación procesal, la aprobación de una nueva ordenación que dé cumplimiento a esta resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme'.

A esa resultancia de situación jurídica individualizada procede remitirse.

- En nuestra Sentencia nº 10, de 13 de enero de 2016, recaída en nuestra recurso de apelación nº 53/2014 , en la que se resolvió lo siguiente: 'DESESTIMAR el present recurs d'apel lació núm 53/2014, promogut per L'IL LM AJUNTAMENT DE GURB -amb l'oposició de la SRA Victoria - contra la Sentència núm 327, de 16 d'octubre de 2013 , dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm 2 de Barcelona en el sí del procediment ordinari núm 369/2010; i, per conseqüència, confirmar la susdita Sentència en tots els seus extrems, sens perjudici de considerar corregides les mencions errònies a la finca aportada núm 25 que conté la Sentència d'instància, que hauran de considerar- se substituïdes per sengles mencions a la finca aportada núm 22.

Amb la imposició de les costes d'aquesta segona i última instància a la part apel lant; per bé que limitant- les a 700 euros en l'específic concepte d'honoraris de lletrat .

Notifiqueu aquesta Sentència a les parts amb l'advertiment que és ferma i, com a tal, insusceptible de recursos'.

- Y en nuestra Sentencia nº 49, de 23 de enero de 2018, recaída en nuestra recurso de apelación nº 56/2016 , precisamente para la Sentencia de primera instancia que recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 211/2011, que ya se han citado para con la parte apelante, en la que se resolvió lo siguiente: ' DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Maximino , Doña Carmela , Don Humberto , Doña Blanca , Don Gabriel , Doña Ángeles , Don Guillermo , Doña Asunción , Don Alejandro y Doña Begoña contra la Sentencia nº 9, de 11 de enero de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 211/2011, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Maximino Carmela y Humberto , Blanca , Gabriel , Ángeles Guillermo , Asunción , Alejandro , Begoña , contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Gurb el día 16 de Diciembre de 2010 por el que se aprobaba la liquidación provisional de las cuotas de urbanización a satisfacer por los propietarios del ámbito de actuación urbanística del sector Martinencs que se confirma al ser ajustada a derecho con expresa imposición de costas', QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE .

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante si bien con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda'.

2.- Pasando a examinar la impugnación indirecta de la figura de planeamiento de cobertura a saber Normas Subsidiarias de Gurb de 2003 con sus modificaciones y a los efectos del artículo 26 de nuestra Ley Jurisdiccional y en razón y en lo que ahora interesa que en esa impugnación indirecta no procede examinar temáticas procedimentales, interesa no perder de vista que la parte apelante no está acertada ni mucho menos en la debida precisión de la figura de planeamiento a impugnar indirectamente.

Y ello es así ya que como inclusive se ha forzado por la parte apelante, parte actora en primera instancia, en su ramo de prueba se ha puesto de manifiesto que las originarias Normas Subsidiarias de Gurb se alteraron por sucesivas Modificaciones -así en lo que al caso se refiere en la aprobación definitiva de 25 de enero de 2006 y acordada su publicación a 26 de septiembre de 2006-. Baste dar por reproducidos el certificado de 3 de diciembre de 2013 y el Informe del Arquitecto Municipal de 2 de diciembre de 2013 que con sobrada pormenorización avala esa perspectiva al punto y que en concreto la superficie del ámbito pasó de 40.650 m2 a 43.054,90 m2 -con lo que cabe pensar en el mayor grado de detalle de los proyectos de autos en los que se apunta a superficie de 44.230,63 m2 suficientemente asumible a estos efectos- y se aborda la considerada antigua carretera N152a y con la documentación ambiental que se cita.

En esa tesitura la impugnación indirecta se muestra particularmente desacertada, insuficiente e imprecisa y más todavía en materia de la prueba de los peritos elegidos por la parte apelante cuando en sede de aclaraciones se afirma que no se ha comprobado en forma exhaustiva los instrumentos de planeamiento, a mayor seguridad que solo lo que consta en el registro de planeamiento urbanístico y que determinados particulares de sus afirmaciones han sido realizadas por el abogado de la parte actora lo que desmerece y precariza sus apreciaciones, premisas y conclusiones.

Por todo ello a las alturas de 2003 y en aplicación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, o si así se prefiere de 2006 y en aplicación del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, en forma alguna cabe participar de que nos hallásemos ante una disconforme a derecho ordenación de sistemas generales, clasificación urbanística o/y en que la ordenación establecida fuese improcedente o insuficiente. Baste remitirse a lo consignado en esas figuras de planeamiento de 2003 y 2006 y máxime cuando no debe caber duda que nos hallamos ante terrenos francamente comprometidos desde la perspectiva de falta de servicios verdaderamente urbanísticos y con necesidad de operarse las correspondientes cesiones, en definitiva y además con la necesidad de colmar la debida urbanización de los terrenos dando cumplida respuesta al estatuto de la propiedad inmobiliaria que desde luego no permite veleidad alguna a disiparlo en una suerte de prescripción que no sería sino tratar de eludir arteramente precisamente ese régimen.

La impugnación indirecta no puede prosperar y así debe estimarse.

3.- Nos hallamos ante un proyecto de reparcelación aprobado inicialmente a 13 de agosto de 2009 y aprobado definitivamente a 15 de abril de 2010. Y ante un Proyecto de Urbanización aprobado inicialmente a 13 de julio de 2009 y definitivamente a 15 de abril de 2010. A los que resulta aplicable el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones a las alturas de la fecha de aprobación inicial como resulta de su Disposición Transitoria 5 ª.

4.- El atento estudio de lo actuado y de lo hecho constar por los peritos elegidos por la parte apelante no permite alcanzar las premisas y conclusiones de la parte apelante en sede de temáticas procedimentales de los proyectos de gestión urbanística impugnados ya que en forma alguna consta prueba esclarecedora al efecto que avale las tesis de la parte apelante por lo que se queda sola en sus alegaciones para con la necesidad de atender a una evaluación ambiental de proyectos, a un denominado Programa de Adecuación en los proyectos impugnados, a un denominado Estudio de movilidad en los proyectos impugnados, a un Plan de Etapas en los proyectos impugnados, y en la falta de una Evaluación Económica en los proyectos impugnados inclusive ignorándose la razón o fundamento de lo que se pretende y que en prueba documental emitida por la Administración ha merecido la afirmación de no resultar procedentes.

Por tanto a la luz de los artículos 118 y siguientes y artículo 70 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, con sus modificaciones y disposiciones concordantes y en especial de los artículos 130 y siguientes y 96 y siguientes y concordantes del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo, no ha lugar a estimar la necesaria concurrencia de esos supuestos.

Es más, aunque la prueba pericial practicada por los peritos elegidos por la parte apelante se muestra decantada en indicar desde el punto de vista técnico que resulta indicado atender a un Estudio Geotécnico en los proyectos impugnados o que son incompletos, debe indicarse además de lo relacionado anteriormente en sede de impugnación indirecta que la forma lacónica de concluir en ese supuesto no permite a este tribunal alcanzar la conclusión de que no exista suficiencia técnica en esos proyectos y que no cumplan su funcionalidad.

5.- Pasando a examinar el fondo de los proyectos impugnados procede ir sentando lo siguiente: 5.1.- De un lado, en forma alguna cabe predicar que los proyectos de autos supongan una vía de hecho para modificar las Normas Subsidiarias de cobertura bien las de 2003 o su modificación de 2006 ya que el empleo de esa tesis no tiene respaldo jurídico alguno cuando manifiestamente constan los dos proyectos que se impugnan.

5.2.- Tampoco cabe aceptar que el planeamiento determine una superficie del ámbito de gestión de 40.650 m2 ya que ya se ha expuesto que la ordenación urbanística alcanza a 43.054,90 m2 con lo que cabe pensar en el mayor grado de detalle de los proyectos de autos en los que se apunta a superficie de 44.230,63 m2 suficientemente asumible a estos efectos por el reducido porcentaje en que se incide y cuya justificación en el ámbito no se ha puesto en cuestión eficazmente.

5.3.- Si se trataba de demostrar que a las alturas temporales de los proyectos de autos los terrenos del ámbito de gestión debían alcanzar una clasificación urbanística de Suelo Urbano Consolidado merecedor en su caso de estar excluidos de toda cesión obligatoria, gratuita y compensada debe señalarse a continuación que ello no se alcanza ni siquiera por lo que se desliza por los peritos elegidos de la parte actora cuando la situación comprometida de servicios verdaderamente urbanísticos y la procedencia de cesiones obligatorias, gratuitas y compensadas es rotundamente documentada en el planeamiento urbanístico como en los instrumentos combatidos.

Los terrenos se hallan en una situación urbanística lamentable sin infraestructura integral sino meramente parcial y de total precariedad al punto que el acceso a esos terrenos se halla en situación de total provisionalidad y sin indicaciones para poder acceder por lo que todo ello no permite alcanzar las premisas y conclusiones de Suelo Urbano Consolidado o de Solar hechas valer por la parte apelante con fundamento en los artículos 25 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto que resulta conocida suficientemente por las partes.

5.4.- Aunque la parte apelante en diversas líneas argumentales orbita en la necesidad de que concurra un planeamiento derivado antes de los proyectos impugnados -Plan Especial, Plan de Mejora Urbana, Plan Parcial, Delimitación de Suelo Urbano, quizá entre otros-, bien se puede comprender que esos alegatos se hallan condenados al fracaso cuando en forma alguna se ha puesto en cuestión que las Normas Subsidiarias con su Modificación doten al caso de una ordenación urbanística suficiente y que la delimitación de un ámbito de gestión como el que nos ocupa sea improcedente por vulnerador del ordenamiento jurídico. Por lo que la cita de más y más figuras de planeamiento es irrelevante máxime cuando incluso en la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte apelante incluso se sitúan perfectamente en la ordenación establecida.

5.5.- Si del planeamiento urbanístico y de la gestión urbanística se vuelve atender al régimen de suelo y en atención a la situación fáctica a las alturas de los proyectos de autos que sigue siendo la expuesta con anterioridad vuelve a ser necesaria destacar que procede estar al régimen de cesiones ya que no nos hallamos ante Suelo Urbano Consolidado exento de las mismas y resulta ilusorio estimar afecto el caso al empleo de la expropiación como se pretende mismas y además procede estar a la necesaria urbanización integral para colmar las exigencias del estatuto inmobiliario sin ninguna dispensa como en definitiva se hace valer. Baste remitirse a lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y demás disposiciones concordantes y a 'sensu contrario' los invocados por la parte apelante en sede de expropiación.

5.6.- Finalmente procede señalar que si se trataba de cuestionar las obras o los importes a tenor de lo que por proyecto de reparcelación o por proyecto de obras procede debe destacarse que la prueba pericial con los peritos elegidos por la parte apelante continua siendo acentuadamente falta de la necesaria fuerza de convencimiento por lo ya razonado al punto que en los términos de la materia impugnada no se alcanza que cupiera estimar una vulneración del régimen aplicable por lo que las alegaciones formuladas al respecto decaen y deben rechazarse.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación dejando sin efecto la Sentencia apelada y en su lugar procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la parte apelante, parte actora en primera instancia en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.



SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Fermín , Doña Ángeles , Don Gabriel , Doña Asunción , Don Guillermo , Doña Begoña , Doña Blanca , Don Humberto , Doña Carmela y Doña Celestina contra la Sentencia nº 164, de 3 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 13, recaída en los autos 24/2012 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'DECLARAR LA INADMISSIBILITAT del present recurs contenciós administratiu ordinari núm. 24/2012 -D promogut pel Sr. Fermín i altres i altres contra l'Ajuntament de Gurb per concórrer la causa d'extemporaneïtat a tenor de l' art. 69.e) de la LJCA ', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y, EN SU LUGAR SE ESTIMA NO HABER LUGAR A LA INADMISIBILIDASD ESTIMADA POR EL JUZGADO 'A QUO' Y DEBE DESESTIMARSE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO CONTRA LOS ACUERDOS DEL AYUNTAMIENTO DE GURB DE 15 DE ABRIL DE 2010 POR VIRTUD DEL QUE, EN ESENCIA, SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE REPARCELACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN NÚM. 1, DE GURB Y SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE EL PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA CITADA UNIDAD DE ACTUACIÓN Y CONTRA EL ACUERDO DE 14 DE OCTUBRE DE 2010 QUE DESESTIMÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN FORMULADO CONTRA ESOS ACUERDOS.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente Sentencia a la Generalitat de Catalunya.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

En todo caso debe dejarse constancia de la doctrina establecida por la Sección de Casación de esta Sala en sus Autos de inadmisión del Recurso de casación 1/2018, de 10 de enero de 2018 ; 3/2018, de 12 de abril de 2018 ; y 4/2018 , 5/2018 , 6/2018 y 7/2018 todos ellos de 16 de abril de 2018 y los Autos de desestimación de recurso de queja 8/2018 , 9/2018 , 10/2018 , 11/2018, de 17 de abril de 2018 ; 12/2018 y 13/2018 de 19 de abril de 2018 ; 15/2018 de 23 de abril de 2018 ; 16/2018 y 17/2018, de 25 de abril de 2018 , y 19/2018 y 20/2018 de 18 de mayo de 2018 .

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante y apelada - diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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