Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 802/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1282/2018 de 15 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 802/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100464
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1985
Núm. Roj: STSJ CV 1985/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 001282/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0002102
SENTENCIA Nº 802/2020
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a quince de mayo de dos mil veinte.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1282/2018, interpuesto por UTE ECORED representada
por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por la letrado Dª REBECA MORENO TORRES
contra la Resolución de 27-4-2018 dictada por el Conseller de Hacienda por la que se desestima la reclamación
económico administrativa formulada frente a la Resolución del EPSAR, desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra la liquidación relativa al periodo impositivo 2013 mediante la cual se grava el
volumen de aguas pluviales de la planta de tratamiento de residuos urbanos de Liria e importe de 520'10 euros,
estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y aquellas de las que trae causa con devolución de las cantidades abonadas y sus intereses legales,de la cantidad liquida reclamada y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de abril de dos mil veinte, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 863/2020 por el que se decreta el estado de alarma.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de 27-4-2018 dictada por el Conseller de Hacienda por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Resolución del EPSAR, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al periodo impositivo 2013 mediante la cual se grava el volumen de aguas pluviales de la planta de tratamiento de residuos urbanos de Liria e importe de 520'10 euros.- La parte actora sustenta su impugnación en la necesidad de aplicar el coeficiente corrector, no solo, al periodo posterior a la Declaración de 24-10-2014, sino también a los periodos anteriores, atendiendo a lo dispuesto por el art. 11.4 del Reglamento aprobado por Decreto 266/1994 del gobierno valenciano, modificado por Decreto 193/2011 y, art 28 que dispone que el coeficiente corrector se aplicará a todas las liquidaciones del canon de saneamiento sin que exista normativa alguna que permita la aplicación de ningún otro canon y siendo, por ello procedente, la interpretación más beneficiosa para el administrado conforme a los art. 34 y 12 de la LGT y art. 3.3 del Cc.
Se alega, en segundo lugar, la falta de motivación de la resolución recurrida que se limita a remitirse a la normativa aplicable sin dar respuesta a las cuestiones planteadas solicitando se dicte sentencia en los términos interesados en el suplico de su demanda.
SEGUNDO.- La Abogada de la generalidad se opone invocando,en primer lugar la falta de competencia de la Sala para conocer del presente recurso y, en todo caso y en cuanto al fondo sostiene que la aplicación del coeficiente corrector deberá realizarse desde la fecha de su aprobación, tal y como consta en la propia Resolución de aprobación, esto es, desde el 1-10-2014, Resolución que no fue impugnada en su momento y que devino en acto firme y consentido.
Se opone, en segundo lugar a la falta de motivación invocada al razonar, las resoluciones impugnadas los motivos por los cuales se ha llevado a cabo la aplicación del susodicho coeficiente corrector solicitando, sin más, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Con carácter previo procede rechazar, sin más, la falta de competencia de esta Sala para conocer del presente recurso por cuanto que, el objeto del mismo es la Resolución dictada por el Conseller de Hacienda desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta por el recurrente, cuestión ésta suficiente para mantener la competencia objetiva de esta Sala para resolver el presente recurso.
En cuanto al fondo nos encontramos ante una controversia suscitada sobre una liquidación del Canon de Saneamiento , considerado como un recurso tributario de la Hacienda Pública de la Comunidad Valenciana destinado exclusivamente a la realización de los fines de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, modificada por la Ley valenciana 16/2003, de 17 de diciembre, siendo su hecho imponible la producción de aguas residuales manifestada a través del consumo de agua de cualquier procedencia.
Se trata, pues, de un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, el canon es un Impuesto indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. La recaudación obtenida mediante esta figura, se destinará según el legislador autonómico íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua en los núcleos urbanos, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales, y en general de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma Valenciana.
Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.
Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.
El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.
En concreto se impugna por el recurrente la no aplicación, en la liquidación practicada, del coeficiente corrector del 0'01 correspondiente al ejercicio 2013 y todo ello, siendo procedente su aplicación , según sostiene, de conformidad con lo dispuesto por el art. 11.4 del Decreto 266/1994 modificado por Decreto 193/2011, en relación con el art. 28.1 del citado Decreto precepto en el que se establece que El coeficiente corrector se aplicará a todas las liquidaciones del canon de saneamiento, y sin que por ello, al haber sido aprobado el susodicho coeficiente del 0'01 proceda aplicar otro distinto.
Asimismo y en cuanto a la aplicación del susodicho coeficiente que resulta más beneficioso para el recurrente cita lo dispuesto por el art. 34 de la LGT , relativo a los derechos y garantías de los obligados tributarios en cuanto a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo de la forma menos gravosa para los contribuyentes con el derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables, en relación con los art. 12 de la LGT y art. 3.3. del Cc en cuanto a la interpretación de las normas tributarias de la forma más favorable para los contribuyentes.
Sin embargo, en el presente supuesto lo que se pretende,en definitiva, es una aplicación retroactiva del coeficiente corrector cuya aprobación se realizó mediante Resolución de 3-11-2014 y en la misma, expresamente se establecía la fecha de efectos del mismo, a partir del 1-10-2014.
En todo caso lo que resulta innegable es que dicha Resolución en la que se establecía la fecha de efectos ha devenido firme y consentida y en ningún caso ha sido atacada por la actora y es por ello que la pretensión posterior de una aplicación retroactiva a un periodo en el que ni había sido aprobado, ni estaba en vigor resulta improsperable pues, en definitiva, la liquidación se ha practicado conforme a la normativa vigente en el ejercicio correspondiente.
Se alega, en segundo lugar, la ausencia de motivación de la liquidación practicada, sin embargo esta cuestión debe decaer sin más pues vistos los sucesivos recursos formulados por la actora en sede administrativa, económico administrativa y ahora en sede judicial, la recurrente ha tenido pleno conocimiento de las razones que han dado lugar a la liquidación practicada y así ha podido impugnar la misma, con pleno conocimiento, tal y como se pone de manifiesto en sus alegaciones, de los criterios utilizados para el cálculo del canon por parte de la demandada circunstancias, todas ellas que deben dar lugar, sin más, a la plena desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto UTE ECORED representada por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por la letrado Dª REBECA MORENO TORRES contra la Resolución de 27-4-2018 dictada por el Conseller de Hacienda por la que se desestima la reclamación económico administrativa formulada frente a la Resolución del EPSAR, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación relativa al periodo impositivo 2013 mediante la cual se grava el volumen de aguas pluviales de la planta de tratamiento de residuos urbanos de Liria e importe de 520'10 euros, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.Con expresa imposición de costas a la recurrente en los términos prevenidos en el FDº4º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA El plazo para interponer recurso de casación contra la anterior sentencia ha sido ampliado por un plazo de sesenta días hábiles , computándose dicho plazo a partir del dia siguiente hábil al día que deje de tener efecto la suspensión del presente procedimiento Todo ello , conforme a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas en el ámbito de la Administración de Justicia, PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.
