Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 338/2014 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 803/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100780
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11586
Núm. Roj: STSJ CAT 11586/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 338/2014
Partes: LAND S.L C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº803
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 338/2014,
interpuesto por LAND S.L, representado por la Procuradora Dª. ESTER GRASA GRAELL, contra TEAR ,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA NÚRIA BASSOLS MUNTADA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Da. Ester Grasa Graell actuando en nombre y representacio#n de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolucio#n que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdiccio#n, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulacio#n de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los te#rminos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló# di#a y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciacio#n del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- A lo efectos de la resolución del presente recurso procede poner de manifiesto lo siguiente: La resolución recurrida es la dictada por el TEAR, con fecha 10 de abril de 2014, que resolvía dos reclamaciones Económico-Administrativas, que fueron acumuladas, las cuales habían sido recurridas ante el citado TEAR, por D. Efrain en nombre y representación de LAND S.L.
La mentadas reclamaciones Económicas-Administrativas, se derivaron del hecho que la Inspección de tributos, Inspector Jefe del Servicio, dictó el correspondiente Acto de liquidación provisional, notificado el 19 de mayo de 2009.
La Sociedad tiene por objeto: 'La Adquisición, enajenación, arrendamiento, subarrendamiento y administración de bienes inmuebles. La compraventa de valores mobiliarios' Su actividad está clasificada en el epígrafe del TAE 8.612, en el concepto alquiler de locales industriales.
Como elementos patrimoniales de interés, que dieron lugar a esta litis, cabe resaltar: que mediante escritura pública de 12.9.2002, la contribuyente transmitió una nave industrial, sita en Igualada, calle San Juan Bautista, nº 79.El obligado tributario reconoció que la misma estuvo sin arrendar. A su vez, a medio de escritura pública de 19.2.2003, transmitió un solar situado también en Igualada, calle Santa Caterina, nº 22. La obligada tributaria reconoció que dicho local no había estado arrendado en los tiempos en que ostentaba su titularidad Como consecuencia de la primera operación consignó en la autoliquidación del IS de 2002 una deducción por reinversión mediante una aplicación de 27.247,55 euros. Según se desprende de las autoliquidaciones de los ejercicios 2003 y 2004, aplicó: 23.852,43 euros en el ejercicio 2003, y el resto 3395 euros, en el ejercicio 2004.
A raíz de la segunda operación consignó en la autoliquidación del IS, ejercicio 2003: un ajuste negativo en concepto de corrección monetaria de 7.692,95 euros y una deducción por reinversión por importe de 76.592,99 euros, pendiente de ser aplicada. Según se desprende de las autoliquidaciones de los ejercicios 2004 y 2005, aplicó esta deducción como sigue: 41.692,95 euros en el ejercicio 2004, y el resto 34.900,04 euros en el ejercicio 2005.
La Inspección y el TEAR consideraron que no se había acreditado que la nave industrial sita en la calle Sant Juan Bautista ni tampoco el solar de la calle Santa Caterina, ambos de la localidad de Igualada habían sido objeto de explotación. Por ello razonando de acuerdo con lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en el Plan General de Contabilidad y, finalmente en las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, se llegó a la conclusión de que los inmuebles que la empresa LAND había transmitido tenían la consideración de existencias, no de inmovilizado y por tanto era improcedente la aplicación de la depreciación monetaria y la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que se había imputado la obligada tributaria. Consiguientemente la Inspección realizó las correspondientes liquidaciones e impuso las sanciones pertinentes.
La empresa LAND S.L, adujo ante el TEAR que el objeto de la sociedad no era la compraventa de inmuebles ni la promoción inmobiliaria, sino el alquiler de locales y que los mentados inmuebles formaban parte de un grupo industrial, que habían sido adquiridos hacía ya tiempo y que el producto de su enajenación había revertido a la sociedad para la adquisición de otros inmuebles que permanecen y se utilizan.
El TEAR concluye que de lo que obra a las actuaciones se deduce que los inmuebles en cuestión no estaban destinados a servir de forma duradera a la actividad de la sociedad, y que aquellos inmuebles destinados a la venta con o sin transformación deben de ser catalogados como existencias, por ello desestima la reclamación en cuanto a las liquidaciones complementarias.
A pesar de ello, el propio TEAR admite que no es fácil la distinción entre el inmovilizado y las existencias, en empresas con el objeto social como la que tratamos y por tanto estima en parte la reclamación de la contribuyente y la exime del pago de sanciones.
SEGUNDO.- Como cuestión nueva que no había planteado ni ante la AEAT ni ante el TEAR la recurrente alega la nulidad de la liquidación practicada por cuanto en el año 2008 en que se inició el procedimiento inspector, a la letra: ' no se puede cuestionar la firmeza de los elementos fácticos y la calificación jurídica correspondiente a la liquidación del período impositivo de 2002 '.
Añade además la prescripción de la liquidación del ejercicio 2002, puesto que en relación a dicho ejercicio afirma que a su entender el plazo de presentación de aquella declaración-liquidación era el 25 de julio de 2003, por lo que el plazo prescriptivo finalizaba el 25 de julio de 2007 y el inicio del procedimiento inspector se notificó a la interesada el 6 de junio de 2008.
También pregona la nulidad de la liquidación recurrida por cuanto considera que el origen de las actuaciones inspectoras fue en octubre de 2008 (cuando en realidad fue en junio del mismo año) aduciendo que en aquellos momentos el derecho de la Administración a practicar la liquidación en relación al período impositivo 2003 ya había prescrito.
La controversia, en los te#rminos planteados en la demanda, es la relativa a la facultad de la Inspeccio#n de regularizar compensaciones de bases imponibles negativas que proceden de ejercicios prescritos.
Como recuerda la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional con fecha 19 de junio de 2017 : 'El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestio#n en su sentencia de 19 de febrero de 2015, recurso 3180/2013 :
CUARTO.- Sentado lo anterior, y dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 extiende a la deducción de cuotas de anteriores ejercicios el re#gimen de la compensación de bases imponibles, al señalar que 'en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicacio#n tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las misma debera# acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales, ' debemos estar a lo que hemos declarado respecto a la interpretacio#n del apartado 5 del art. 23 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , en relacio#n a las bases imponibles negativas compensadas en periodos posteriores al 1 de enero de 1999, aunque se hubieran originado con anterioridad a tal fecha, sentencias de 6 de noviembre de 2013 ( rec. 4319/2011 ), 14 de noviembre de 2013 (rec. 4303/2011 ) y 9 de diciembre de 2013 .
En la primera de ellas la Sala afirma que 'demostrada la concordancia de las bases o cuotas o deducciones que se pretenden compensar en el ejercicio no prescrito, con las consignadas en el ejercicio prescrito si la Administracio#n sostiene que la deducción es improcedente, tanto por razones fa#cticas, como juri#dicos, recae sobre ella la carga de acreditar cumplidamente la ausencia de justificación de la discrepancia'.
Esta postura es seguida luego por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 , en cuanto señala que la carga de la prueba queda cumplida por parte del obligado tributario con la exhibición de la documentación, y a partir de entonces surge para la Inspeccio#n la de demostrar que las bases negativas no se ajustan a la realidad o son contrarias al Ordenamiento Juri#dico, aunque matiza que las facultades de comprobación son las mismas que la Administracio#n tenia en su momento respecto de los ejercicios prescritos y que en absoluto afectan a la firmeza del resultado de la autoliquidación no comprobada y firme, pero si# a aquel otro ejercicio en el que el derecho eventual o la expectativa de compensación tiene la posibilidad de convertirse en derecho adquirido al surgir bases positivas susceptibles de compensación, agregando que no tendría sentido el arti#culo 23.5 de la Ley del Impuesto de Sociedades , en la redaccio#n aqui# aplicable, limitado sólo a presentar soportes documentales o autoliquidaciones de los que se derivaran bases imponibles negativas, si no se autoriza a la Inspeccio#n a llevar a cabo actos de comprobación para constatar que los datos reflejados en unos y otras se ajustaban a la realidad y resultaban conformes con el ordenamiento Juri#dico.
Finalmente, la sentencia de 9 de diciembre de 2013 reitera el criterio que siguen las sentencias de 6 y 14 de noviembre de 2013 , si bien rechaza que pueda denegarse la compensación de bases de periodos prescritos, recalificando fiscalmente un conjunto o entramado de operaciones societarias llevadas a cabo por diversas entidades integrantes del mismo grupo, que segu#n la Inspeccio#n habían generado artificiosamente bases negativas a fin de compensar las plusvalías que se pondri#an de manifiesto con la transmisión de los títulos en periodos posteriores.
Estas sentencias son recordadas en los posteriores pronunciamientos de 17 de enero y 4 de julio de 2014 ( recursos 3047/2011 y 581/2013 ).
En definitiva, y dado que el art. 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 sigue la li#nea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , modificado por la ley 24/2001 ( art. 25.5 del Texto Refundido de 2004), hay que reconocer que aquel precepto autoriza la comprobación administrativa de las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar su procedencia o cuantía, sin que pueda compartirse el criterio restrictivo que mantiene la Audiencia Nacional, pues la acreditación de la procedencia y cuantía de una compensación o de una deducción en un periodo no prescrito, depende de que en su primigenia cuantificación por el sujeto pasivo se hayan aplicado correctamente las normas tributarias y no sólo de que estén acreditadas desde un punto de vista fa#ctico.
TERCERO.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto debatido hace decaer los intereses de la recurrente, obligada tributaria, puesto que del expediente administrativo se infiere que como consecuencia de la venta de la nave industrial sita en la calle Sant Juan Bautista de Igualada tuvo lugar el 12.9.02, como consecuencia de dicha operación la contribuyente consignó una deducción por reinversión pendiente de aplicación en los ejercicios fiscales 2003 y 2004. En concreto en el año 2003 aplicó una deducción de 23.852,43 euros y 3.395,12 euros en el 2004.
Por ello es evidente que dichas deducciones improcedentes no habían prescrito en junio de 2008 cuando se notifica a la interesada el inicio del procedimiento inspector.
En definitiva, en virtud de lo establecido en el artículo 106.4 de la Ley General Tributaria de 2003 que sigue la li#nea del art. 23.5 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1995 , modificado por la ley 24/2001 ( art. 25.5 del Texto Refundido de 2004) hay que reconocer plenamente la autorización a la Administración para comprobar las bases, cuotas o deducciones originadas en periodos prescritos con ocasión de la comprobación de los periodos no prescritos en que se compensaron o aplicaron, a los efectos de determinar si es correcta su procedencia o cuantía, y en caso contrario practicar las consiguientes liquidaciones complementarias.
En el supuesto tratado la Administración Tributaria aportó al expediente administrativo, evidentemente con la colaboración de la recurrente, toda la documentación que acredita las enajenaciones realizadas, la forma en que se realizó la deducción de las rentas positivas obtenidas por la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales en los ejercicios siguientes a las transmisiones , y en cambio la contribuyente no ha probado la existencia de error o omisión en dichas aportaciones por lo que quiebran sus intereses en el sentido expuesto.
CUARTO.- Como último motivo de impugnación de la resolución dictada por el TEAR invoca la recurrente la nulidad de la liquidación practicada por entender que ha habido una errónea apreciación de los hechos que ha comportado un error en la calificación de los activos enajenados, es decir los inmuebles más arriba descritos.
Al hilo de lo expuesto la obligada tributaria explica el iter de titularidades seguidas por dichos inmuebles, en este sentido dice: Que el 10 de diciembre de 1993 la ' primitiva' LAND, S.A., compró el terreno i la nave a la empresa que denomina ' hermana' Grafoimprés,S.A., a su vez explica que Grafoimprés había adquirido el terreno de terceros en escritura de 27 de octubre de 1982.
Se señala que Grafoimprés, S.A., cambió el domicilio social de Sant Bautista nº79 y dejó de ocupar la nave.
Asegura que desde 1995 hasta 2002, la nave es utilizada para almacén de reserva por la propia LAND S.A., y por las sociedades 'hermanas' Grafopack, S.A., Industrias Valls S.A., y Depunt S.A.
Narra que con fecha 12 de abril de 2000, la primitiva LAND, S.A. se escinde totalmente del grupo, y la nave sita en la calle Sant Juan Bautista adopta la denominación de la escindida LAND, S.L.
La recurrente afirma que la escisión supone la subrogación de la beneficiaria en los derechos y obligaciones de su antecesora. Desde esta perspectiva se dice que desde el año 1993 hasta el año 2001 tanto en los Registros contables, como en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y en las Cuentas Anuales la nave que ahora se trata fue calificada como integrante como inmovilizado.
En lo que se refiere al solar que a su vez fue transmitido y que motivó también la liquidación provisional por parte de la Administración Tributaria, explica la recurrente el ' tracto sucesivo' del mismo a lo largo del tiempo. Por lo que aquí interesa, cabe resaltar que en fecha 13 de noviembre de 1998, Industrias Valls 1, S.A., vendió el terreno de Santa Caterina 22 de Igualada a la empresa ' hermana' LAND,S.A. Al escindirse el 12 de abril de 2000, la primitiva LAND del grupo empresarial, el solar queda integrado en el patrimonio de la nueva LAND ,S.L. El 27 de enero de 2003 los solares contiguos a Santa Caterina, 22 son agrupados en una sola finca registral, y, como es sabido el 19 de febrero de 2003 LAND, S.L., vende la nave agrupada a unos terceros.
A entender de la recurrente, tanto la nave industrial, como el solar, deben mantener el la calificación que ya tenían el 12 de abril de 2000, es decir cuando se escinde la entidad LAND, S.L.del grupo empresarial.
Pero dicha afirmación no puede ser acogida, puesto que lo que debe de prevalecer es el verdadero destino que se daba a los dos bienes inmuebles enajenados, pues a los efectos de tener derecho al beneficio fiscal, es necesario que se trate de inmovilizado y además que se reinvierta la cantidad percibida por el obligado tributario en bienes de la misma naturaleza.
QUINTO.- La recurrente dice que los bienes enajenados constituían inmovilizado porque su objeto social es el arrendamiento de naves industriales, y por ello entiende que la venta de una nave y un terreno no puede suponer la venta de existencias. Pero obvia que en ningún caso se dan los requisitos para poder aplicar el artículo 36 ter. de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades que permite a deducción por inversión de beneficios extraordinarios.
Dicho artículo en su apartado segundo, bajo la rúbrica de 'Elementos patrimoniales transmitidos, dice que: 'Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes: Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubieren poseído al menos un año antes de la transmisión'.
Y de Acuerdo con lo previsto en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda: ' en el tema de fondo, a saber: si# el bien transmitido - el derecho de opcio#n de compra sobre dos parcelas - tenia el cara#cter de bien inmovilizado, se remite al criterio pacíficamente admitido por la jurisprudencia de que la calificación depende de la funcio#n que cumplan los bienes en relacio#n con su participacio#n en el proceso productivo, de modo que se considerara# existencia si esta# destinado a disponibilidad financiera a trave#s de la venta como actividad ordinaria de la empresa, e inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera estable. Hay que añadir que, trata#ndose de una deducción, corresponde acreditar a quien la invoca la base en que se apoya, es decir, el cara#cter de inmovilizado.
Pues bien, en el caso presente, la parte no ha logrado acreditar tal extremo, existiendo ma#s bien datos de los que se extrae la convicción contraria '.
Eso mismo ocurre en el supuesto que ahora nos ocupa; la obligada tributaria denuncia que el TEAR se apartara de lo que en su día invocó la AEAT para no estimar la aplicación del beneficio y girar las liquidaciones: puesto que la Administración se apoyó en la no reinversión; en cambio el TEAR se ampara para no conceder el beneficio en el hecho de que las enajenaciones cuestionadas no recayeron sobre inmovilizado.
Lo cierto es que lo uno no excluye lo otro, ambos requisitos debían de haber sido cumplidos por parte de la recurrente LAND , S.L.,de manera que: para tener derecho al beneficio fiscal, debían de haberse vendido bienes que constituyeran inmovilizado de la empresa para reinvertirlos en la forma y condiciones que marca la Ley.
Pero realmente el nudo gordiano de la cuestión es si la nave sita en la calle Sant Bautista y el solar sito en la calle Santa Caterina de Igualada tenían carácter de inmovilizado en la empresa LAND.
Y de lo más arriba expuesto se infiere que los citados solar y nave industrial por muchas vicisitudes que pasaran en cuanto a que el entramado empresarial fue cambiando de estructura hasta acabar con la escisión de LAND, en los ejercicios fiscales objeto de la inspección no tenían carácter de inmovilizado puesto que no se ha acreditado ni tan siquiera indiciariamente que estuvieran vinculados a un proceso productivo.
SEXTO.- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección segunda, resolviendo un caso que guarda analogía con el que ahora tratamos viene a clarificar mucho el presente debate: ' La cuestión consiste en saber si basta la intención inicial de destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado o, si pese a ese propósito no alcanza tal condición cuando permaneciendo en el patrimonio empresarial no es objeto de explotación, pasando directamente a ser enajenado, con la consecuencia anudada de no resultar aplicable a las rentas obtenidas con la venta los beneficios fiscales regulados en dichos preceptos.
Pues bien, la incógnita ha sido despejada por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la sociedad recurrente. En la sentencia de 10 de octubre de 2011 (casacio#n 4839/08 , FJ 2o) hemos indicado que, en ejercicios como el de 1997, para determinar si un elemento patrimonial formaba parte del inmovilizado habi#a de acudirse al arti#culo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 («Adscripción de los elementos patrimoniales en el activo»), cuyo apartado 1 decía que la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante debi#a determinarse en funcio#n de la afectación de dichos elementos, añadiendo el apartado 2 que el activo inmovilizado comprendía los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad. Lo mismo decía el Plan General de Contabilidad de 1990, cuando en su tercera parte («Definiciones y relaciones contables») detallaba el contenido del Grupo 2. Inmovilizado: «Comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa». Y, finalmente, en la quinta parte ('Normas de valoración') del plan sectorial de las empresas inmobiliarias, se halla la norma de valoración 3a, 'Normas particulares sobre el inmovilizado material', en cuya letra c) se lee: «Los terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado, siempre que no hayan sido objeto de explotación , que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporarán a existencias a trave#s de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación».
Este marco normativo, segu#n ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, avala la decisión de la Sala de instancia, debiendo recordarse, segu#n hemos señalado en la sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casacio#n 3179/09 , FJ 2o), que resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante era si fue adscrito efectivamente a un uso duradero en relacio#n con su giro empresarial, algo que, segu#n nadie discute, no sucedió#.
Nada hay, por lo dema#s, de contrario al ordenamiento Juri#dico en el hecho de que un bien contabilizado por una empresa inmobiliaria como inmovilizado sea considerado existencias una vez enajenado, si ha permanecido en el patrimonio empresarial sin ser explotado. En la reciente sentencia de 28 de enero de 2013 (casacio#n 3588/10 , FJ 3o) hemos indicado que las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1990 a las empresas inmobiliarias han de interpretarse a la luz del arti#culo 184 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del arti#culo 21 de la Ley 43/1995 , bloque normativo del que se infiere que el beneficio fiscal reconocido en este u#ltimo precepto requiere que el inmueble por cuya enajenación se obtuvieron las rentas formase parte del inmovilizado material, condición que exigía su permanente adscripción a la actividad empresarial de la compañía. Asi# lo hemos recordado tambie#n en la sentencia de 26 de septiembre de 2011 (casacio#n 3179/09 , FJ 2o).
Por ello, de aquellas normas de adaptación se obtiene que el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa durante un determinado lapso temporal no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, debiendo atenderse tambie#n a su destino, como dice el apartado II, nu#mero 9, de la introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, conforme al que, «independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias esta#n constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá# determinada por la funcio#n que cumplan en relacio#n con su participacio#n en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá# al grupo de Existencias si esta# destinado a transformarse en disponibilidad financiera a trave#s de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá# al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».
Asi#, resulta absolutamente congruente con la previsión legal, en el caso de las empresas inmobiliarias, la adaptación contenida en la letra c) de la tercera norma de valoración de la Orden ministerial de 28 de diciembre de 1994, conforme a la cual los «terrenos, solares y edificaciones, contabilizados en el inmovilizado , siempre que no hayan sido objeto de explotación, que la Empresa decida destinar a la venta, se incorporaran a existencias a trave#s de la cuenta 609, al precio de adquisición o coste de producción deducidas, en su caso, las amortizaciones y realizando el traspaso de las posibles provisiones por depreciación ».
En consecuencia, insistimos, la contabilización inicial como inmovilizado de un terreno, solar o edificación no veda considerarlos existencias cuando se destine a la venta, so#lo lo impide que hayan sido objeto de explotación duradera. Asi# lo hemos dicho ya en una sentencia de 10 de octubre de 2011 (casacio#n 1254/09 , FJ 3o) y en tres de 17 de octubre de 2011 (casaciones 5947/08 , 242/09 y 3273/09 , FJ 3o en los tres casos).
El marco normativo que ahora tratamos, segu#n ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, avala la decisión del TEAR, aquí recurrida, debiendo recordarse, que se señaló en la S del TS de 26 de septiembre de 2011 (casacio#n 3179/09 , FJ 2o), que resulta irrelevante cuál fuera el destino inicial que la empresa recurrente pretendiera dar al inmueble, pues el dato determinante era si fue adscrito efectivamente a un uso duradero en relacio#n con su giro empresarial, algo que, en el supuesto objeto de este litigio no sucedió.
Al hilo de lo anterior, cabe recordar, que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , 43/1995, establecía que: 3. '1 . No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado , material o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición de elemento patrimonial y los tres años posteriores'.
En el supuesto tratado, ni los bienes enajenados tienen el carácter de inmovilizado, ni el obligado tributario ni cumplió con los requisitos de reinversión y mantenimiento de la misma.
Como ha tenido oportunidad de decir de forma reiterada esta Sala : '5. El beneficio fiscal concedido por la reinversión de incrementos de patrimonio puestos de manifiesto por la enajenación de elementos productivos tiene como fundamento evitar que la capacidad productiva de una empresa se vea mermada como consecuencia del tributo y pretende que su capital de producción se mantenga íntegro a través de la reinversión en otro elemento de producción. Sin este beneficio el tributo generado con el incremento de patrimonio producido por la venta iría reduciendo el capital productivo ya que la cantidad a reinvertir sería menor en la cuantía del tributo devengado, y así sucesivamente cuantas más enajenaciones se produjesen. Por tanto este beneficio fiscal pretende mantener la capacidad productiva y no es un mero mecanismo dirigido a no tributar en las enajenaciones de bienes.
Si no existe capacidad productiva no tiene sentido el beneficio. Por tal razón, el beneficio se limita a los bienes que forman parte de la estructura de producción de la empresa, bien porque son utilizados por la misma como herramienta de la estructura de producción o bien porque son directamente generadores de una producción. Por esta razón, tratándose de inmuebles, se suele simplificar lo anterior indicando que deben ser utilizados por la propia empresa como sede administrativa, almacenes, etc., o que deben estar dados en arrendamiento, ya que estos son los dos ejemplos más obvios'.
Declara también la doctrina jurisprudencial en el tema que hora se trata que si los inmuebles no estaban integrados en la estructura de producción del recurrente, su venta no generaba el beneficio fiscal que indebidamente se aplicó; por ello deviene indiscutible que la necesaria afectación de los elementos del inmovilizado material a una actividad empresarial, constituye un requisito necesario para la aplicación del beneficio fiscal que el precepto regula.
De todo lo anteriormente razonado se desprende: Que no puede ser estimado el primer motivo del recurso que pretende la nulidad de las liquidaciones ni sanciones cuestionadas, por el hecho de que la calificación de los bienes enajenados con anterioridad al período impositivo 2002 no tiene mayor transcendencia, ello porque lo que es trascendente es el destino real de los bienes dentro de la empresa, no lo que se hubiere declarado con anterioridad.
Que tampoco puede ser estimado el segundo por el hecho de que los razonamientos más arriba expuestos conducen a declarar no prescrito el ejercicio tributario 2003.
Tampoco puede prosperar el tercer y último motivo del recurso por cuanto no es cierto que los bienes enajenados tuvieran la condición de inmovilizado, como ha quedado claro de las ponderaciones anteriores.
SÉPTIMO.- En virtud de lo expuesto y al amparo de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo, comporta la imposición de costas procesales con la limitación de 1000 euros ( art 139 de la LJCA ), ello porque no concurre la 'justa causa litigandi', esto es, no concurren serias dudas ni de hecho ni de derecho en la resolución recurrida en la postura sostenida por la parte recurrente,.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general i pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.338/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ESTER GRASA GRAELL en nombre y representación de LAND,S.L, contra la resolución del TEAR a que se refieren los antecedentes de esta resolución, por no resultar éstas contrarias a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1000 euros por todos los conceptos.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

