Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 413/2016 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 803/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100779

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12026

Núm. Roj: STSJ CAT 12026/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 413/2016
Parte apelante: Juan Ignacio
Parte apelada: FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A., FIATC, MUTUA DE
SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, AREA METROPOLITANA DE BARCELONA y TRANSPORTS
METROPOLITANS DE BARCELONA (TMB)
S E N T E N C I A Nº 803/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por D. Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª CARME
CHULIO PURROY , y asistido por la Letrada Dª Vanessa González Fornas contra la senencia nº 166/2016,
de fecha 6 de septiembre de 2016, recaída en el Procedimiento abreviado 308/2013 del Juzgado Contencioso
Administrativo nº 4 de Barcelona, al que se opone FERROCARRIL METROPOLITÀ DE BARCELONA, S.A.,
FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, TRANSPORTS METROPOLITANS DE
BARCELONA (TMB), y representados por Procuradora Dª RAQUEL FERNÁNDEZ ARAMBURU GIMÉNEZ
y defendidos por el Letrado D. Fernando J. García Martín y AREA METROPOLITANA DE BARCELONA
representado y defendida por la Letrada Dª Marta Borràs Ribó.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 06/09/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 308/2013, dictó Sentencia Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el recurrente alega caída en la parada de metro de la Plaza de España del Término muncipal de Barcelona. Formuló reclamación ante TMB - Ferrocarril Metropolità de Barcelona S.A., sin obtener contestación sobre el fondo del asunto. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 4 de Barcelona, de fecha 6 de septiembre de 2016 , que declaró la inadmisibilidad del recurso respecto de la entidad Área Metropolitana de Barcelona y desestimó el recurso respecto de las demás entidades y sociedades demandadas, de la acción resarcitoria ejercitada, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la caída que sufrió el recurrente en la Estación del Metro en Plaza de España el día 25 de abril de 2012, hacia las 14'58 horas, al tropezar con una tapa metálica que, al parecer, sobresalía del suelo y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 4.937 euros.

En la sentencia se razona debidamente la legitimación de las entidades que forman parte del Área Metropolitana de Barcelona, la inadmisibilidad contra dicha entidad por falta de acto administrativo previo, al no haber reclamado por responsabilidad patrimonial. Se explica debidamente la carga de la prueba y su relevancia en la controversia jurídica, la inexistencia de elemento probatorio alguna de situación de la tapa metálica, ni tampoco conocimiento referencial de la situación y estado de la misma, ni lugar de la caída.

Además, no hay testigos, ni ha sido propuesto como testigo el Jefe de la Estación. Se añade que en las fotografías aportadas aparecen dos tapas metálicas en buen estado en el andén del ferrocarril y no en el lugar indicado por el recurrente. Asimismo, no consta incidencia alguna el día de la caída, ni referente a la misma, ni tampoco al estado de la tapa metálica. Por último, se hace constar que no se conservan imágenes del recinto debido al transcurso del tiempo. En el Fallo de la sentencia se indica que no cabe recurso ordinario alguno, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81.1 a) de la LJCA .

En el recurso de apelación se denuncia la falta de motivación, la flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, la inexistencia de imágenes grabadas que fueron solicitadas desde el día siguiente al accidente que no fueron aportadas por decisión de la entidad demandada, lo que ha provocado grave indefensión. Se solicita la nulidad de actuaciones y se añade que debe apreciarse e litisconsorcio pasivo necesario y también se denuncia que no se ha facilitado el nombre del Jefe de la Estación.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de Ferrocaril Metropolità de Barcelona SA, se alega la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía económica objeto de discusión. En el fondo, se remite a la valoración de la prueba que aparece en la sentencia motivada y razonada. NO se concreta el lugar de la caída, ni el mal estado de la tapa metálica. La falta de conservación de la grabación de imágenes no supone que las alegaciones de la demanda sean necesariamente verdaderas.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Área Metropolitana de Barcelona, se insiste en la inadmisibilidad del recurso de apelación por la cuantía de la indemnización. Relata la reclamación de la parte recurrente ante la jurisdicción civil.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación y de los escritos de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, lo que nos obliga a confirmar íntegramente sus razonamientos jurídicos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

Las dos entidades demandadas alegan la existencia de la causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, por cuanto acertadamente el Juzgado negó la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación.

El artículo 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: Aquellos cuya cuantía no exceda de treinta mil euros' Aun en el caso de que inicialmente el recurso contencioso-administrativo se hubiese tramitado bajo la condición genérica de cuantía indeterminada, ello no puede condicionar nunca al órgano jurisdiccional ni de primera instancia ni menos competente para conocer y decidir el recurso de apelación, cuando fácilmente se puede cuantificar, en función de la cantidad indemnizatoria anteriormente indicada, o bien su equivalencia económica.

Es reiterada la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, que incluso se puede declarar la inadmisión del recurso correspondiente, aun cuando éste haya sido mal admitido en primera instancia, pues ello, no puede nunca condicionar ni modificar la competencia de un determinado órgano jurisdiccional, máxime, cuando en el presente caso, la cuantía objeto de discusión era fácilmente determinable.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias donde se hace una diferenciación entre el reconocimiento jurisdiccional, en beneficio del interesado, de una cantidad determinada y cuando se trata de un derecho económico que producirá sus efectos jurídicos y económicos a lo largo de la relación jurídica orgánica y de dependencia del interesado con la Administración Pública. Y, asimismo, cuando se trata de la reclamación de una cantidad, determinada e indubitable, cuyos efectos jurídicos se extinguen con su reconocimiento, como ocurre en el presente caso.

Según el Tribunal Constitucional, constituye doctrina plenamente asentada que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE , si bien, no obstante, el referido derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial ( SSTC 19/1981, de 8 de junio ; 69/1984, de 11 de junio ; 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 57/1988, de 5 de abril ; 124/1988, de 23 de junio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre ; 22/2002, de 28 de enero ; o 78/2002, de 8 de abril ).

Este derecho a la obtención de una resolución sobre el fondo se extiende tanto al ámbito del acceso a la primera respuesta judicial como a la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos.

El primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el artículo 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción ( STC 124/2002, de 20 de mayo , FJ 3), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 118/1987, de 8 de julio ; 216/1989, de 21 de diciembre ; 154/1992, de 19 de octubre ; 55/1995, de 6 de marzo ; 104/1997, de 2 de junio ; 112/1997, de 3 de junio ; 8/1998, de 13 de enero ; 38/1998, de 17 de febrero ; 130/1998, de 16 de junio ; 207/1998, de 26 de octubre ; 16/1999, de 22 de febrero ; 63/1999, de 26 de abril ; 108/2000, de 5 de mayo ).

Además, aún cuando la admisión pudiera estar justificada prima facie por la gravedad anunciada en el recurso de apelación, acerca de la vulneración de determinados derechos constitucionales, una vez analizada la sentencia impugnada y los escritos de las partes litigantes, no se aprecia tampoco la gravedad denunciada, pues la sentencia razona, detalla y motiva debidamente cada uno de sus razonamientos, en especial la carga de la prueba en este caso y mera alegación de determinados hechos referentes al estado de la tapa metálica, que no aparecen justificados procesalmente.

Por todo lo cual, al haberse acreditado que el importe de la cuantía del recurso no supera la cantidad límite de treinta mil euros, sino que se trata de un importe de 4.937 euros, debe declararse la inadmisibilidad del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con importe máximo de trescientos euros.

Fallo

Desestimar el presente recurso de apelación.

Imponer las costas causadas a la parte recurrente en importe máximo de trescientos euros.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de diciembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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