Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 803/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 178/2017 de 14 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 803/2018

Núm. Cendoj: 46250330012018100738

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6063

Núm. Roj: STSJ CV 6063/2018


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 803
En la ciudad de Valencia a 14 de diciembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº 178 /2017, interpuesto por OLARIO SL contra la Sentencia nº 65/2017
dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento
nº 347 /2015; en la que ha comparecido como apelado el AYUNTAMIENTO DE MANISES .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 14.2.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.



SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 12.12.2018.

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante, contra la inactividad de la administración en relación con el PAI Sector Gran del municipio de Manises, solicitando el reconocimiento de la citada inactividad y que se reconozca su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios ocasionados por ello.

La sentencia expone que el 18 de enero del 2005 , el actor presentó un escrito ante el Ayuntamiento para que fueron adoptadas las resoluciones necesarias para exigir el cumplimiento por parte del agente urbanizador de la obligación de presentar un texto refundido del expediente de homologación, con las modificaciones y condiciones requeridas en el Acuerdo del 6 de enero del 2005 para la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial Sector Gran de Manises y la aprobación definitiva del programa de actuación integrada, con la sustentación del correspondiente convenio urbanístico con el urbanizador y no habiendo sido atendido este requerimiento, el demandante, solicitó el reconocimiento de la inactividad municipal y su derecho a ser indemnizado en los perjuicios causados por la dilación a determinar en ejecución de sentencia.

La sentencia expone que consta en el expediente que el PAI y adjudicación al agente urbanizador aprobado provisionalmente el 6 de mayo del 2005 , requería la aprobación de la administración autonómica que hubo informes negativos de otras administraciones implicadas, que el Ayuntamiento sometió el 23 de octubre del 2009 a información pública el texto refundido del sector, que recibió también informes desfavorables de las administraciones implicadas, dando traslado al agente urbanizador, siendo la última actuación que lleva a cabo el Ayuntamiento el 9 de agosto del 2010 y que la inactividad que pretende el actor no cumple los requisitos del art. 29.1 de de la ley de la jurisdicción y tampoco es encuadrable en el apartado dos del citado precepto, a pesar de que no consta que la aprobación provisional del expediente de homologación del PAI de 6 de mayo del 2005 haya sido revocado, ni anulado puesto que fue sustituida por la Resolución de 23 de octubre del 2009, abriendo un nuevo periodo de información pública, no siendo finalmente aprobado el citado PAI.

La sentencia invoca el artículo 47 de la ley reguladora de la actividad urbanística valenciana por el que siendo el Ayuntamiento quien impulsa o no el programa, no está obligado a su tramitación por el hecho de que lo hayan solicitado los particulares y la sentencia de esta Sala y Sección 8654 /2009 respecto a la función pública de la potestad urbanística.

En lo que respecta a la reclamación de responsabilidad patrimonial expone que el actor no solicitó indemnización en vía administrativa y además esta pretensión, no puede prosperar, por no estar fundada en la ilegalidad del acto impugnado.

En el recurso de apelación el recurrente alega respecto de la inactividad administrativa incongruencia 'extra petita' de la sentencia, invocando el art. 56 y 33 de la ley de la jurisdicción , sobre pronunciamiento de la sentencia acerca de que los particulares, no tienen derecho a la tramitación en el sentido de exigir la aprobación y tramitación en beneficio de sus intereses económicos exponiendo que no ha pretendido que se apruebe el PAI, sino que el Ayuntamiento abandone su pasividad por no realizar ninguna actuación con la paralización de la tramitación para la aprobación del referido PAI, porque lo que solicitaba era la aprobación del programa tanto en sentido positivo como negativo y que el Ayuntamiento resolviera en su caso la desestimación del aprobación del Plan, debido al transcurso del tiempo y la paralización de procedimiento por lo que la pretensión de inactividad se basa en la falta de actuaciones tanto para impulsar el procedimiento como para resolver el mismo.

Alega asimismo incongruencia omisiva de la sentencia invocando el art. 67.1 de la ley de la jurisdicción y 218.1 de la LEC , por no resolver sobre las cuestiones controvertidas en el proceso, invocando las sentencias que considera de aplicación por resolver exclusivamente la falta de derecho los particulares a exigir la aprobación y tramitación en beneficio de sus intereses cuando la pretensión de la parte se concretaba en la falta de actuación del Ayuntamiento de Manises para la tramitación de la aprobación del PAI, sin que ello conlleve necesariamente dicha aprobación y en concreto el incumplimiento de la obligación legal de la administración de impulso del expediente administrativo artículo 74.1 de la ley 30/92 , falta de remisión de los informes sectoriales y de requerimiento para la presentación de nueva documentación al agente urbanizador y falta de advertencia de la caducidad del artículo 92 de la ley 30 /92 , el procedimiento estuvo parado siete años sin ninguna actuación y transcurrieron más de 11 desde la aprobación inicial.

Expone que la nueva sentencia debe pronunciarse sobre incumplimiento de la obligación de resolver conforme el artículo 42.1 de la ley 30/92 , revocando la aprobación inicial y sobre la aprobación de la Homologación y el Plan parcial y sí el Ayuntamiento lo consideraba inviable, debió haber rechazado desde el inicio la tramitación del mismo, exponiendo que el Ayuntamiento no puso en conocimiento del Juzgado el acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo adoptado en sesión de 18 de diciembre del 2015, informando desfavorablemente, ni el acuerdo adoptado por la Comisión territorial de urbanismo el 29 de abril del 2016, denegando la aprobación del programa de la homologación del plan parcial .

En cuanto a la responsabilidad patrimonial expone que ha sufrido graves perjuicios por la inactividad del Ayuntamiento y por la aprobación provisional reiterando que debe estimarse esta responsabilidad y concretarse en ejecución de sentencia.

Por su parte el Ayuntamiento expone su oposición al recurso de apelación y alega que la sentencia no incurre en incongruencia 'extra petita' puesto que la pretensión del actora era que fuera impulsado el PAI y la sentencia considera que no hay derecho a exigir la tramitación del PAI y lo mismo ocurre con respecto a la incongruencia omisiva de incumplimiento de la obligación de impulsar y de resolver sobre la inviabilidad de la Homologación y Plan parcial alegando respecto al primero, que no existe tal derecho, y respecto al segundo que fue la Consellería quien aparcó definitivamente el proyecto, en ejercicio de sus competencias, habiendo sido finalmente desestimado por acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo y la sentencia ha resuelto la desestimación de la pretensión. Por último en cuanto a la responsabilidad patrimonial no fue planteada en sede administrativa y no existe ninguna actividad antijurídica del Ayuntamiento.



SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la desestimación del recurso de apelación en los términos expuestos por el apelante: incongruencia 'extra petita', e incongruencia omisiva de la sentencia apelada por los siguientes motivos.

Debemos de partir del suplico del escrito de demanda del recurrente en el que solicitó que fuera dictada sentencia estimando el recurso, reconociendo la inactividad de la administracion en la tramitación para la aprobación definitiva del expediente de Homologación y Plan Parcial y la consiguiente aprobación definitiva del PAI del Sector Gran Manises y su derecho ser indemnizado por los perjuicios causado por la dilación del procedimiento .

En consecuencia es evidente que el actor fundamentaba el recurso en la inactividad del Ayuntamiento en la falta de tramitación del expediente para la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y por ello no es aceptable que en vía de recurso de apelación afirme, que la inactividad denunciada se refería tanto a la aprobación del programa como a su no aprobación.

La apelante no alega en sede de apelación que no nos encontremos ante un supuesto de inactividad del artículo 29.2 de la LJCA , sino que alega que la administracion una vez aprobado el programa provisionalmente no cumplió con su obligación legal de impulsó de su tramitación y de resolverlo en el sentido que fuera, en clara contradicción, como hemos dicho, con la pretensión de su escrito de demanda.

Es cierto que en el escrito de demanda la actora adujo el incumplimiento de la obligación legal de la administracion de impulso del expediente administrativo , desde agosto del 2010, fecha en la que el Ayuntamiento le dio traslado del Informe de la Dirección general de Aviación al Agente urbanizador y que ello a juicio de la actora, infringía el art. 74.1 de la ley 30/92 , así como la falta de advertencia de la caducidad del art. 92 de la ley 30 /92 , pero la invocación de estas infracciones remitían a su pretensión de finalización del procedimiento con loa aprobación del instrumento urbanístico para hacer efectivos su derechos en la actuación urbanística.

Y lo mismo ocurre respecto a las alegaciones acerca del incumplimiento de la obligación de resolver con la invocación del articulo 42.1 y 5.a de la Ley 30/92 , puesto que el objeto de su recurso era, como hemos dicho, el reconocimiento de la inactividad de la administracion en la tramitación para la aprobación definitiva del expediente de Homologación y Plan Parcial y la consiguiente aprobación definitiva del PAI del Sector Gran Manises y su derecho a ser indemnizado, por la demora y por los perjuicios causados por la dilación del procedimiento .

Por tanto la incongruencia denunciada es atribuible a la incongruencia de su escrito de demanda, entre los fundamentos de derecho de su pretensión y la pretensión ejercitada en el suplico que era única, la aprobación definitiva del instrumento urbanístico y no a la sentencia apelada que resolvió conforme al objeto del recurso : no hay inactividad porque la administracion concedió en el año 2009 un nuevo periodo de información de un nuevo documento de planeamiento, porque la administracion municipal tiene la potestad de impulsar o no el programa, porque no existe un derecho a la tramitación de un PAI, la aprobación de un instrumento de planeamiento no tiene carácter regalado, es discrecional y añade la Sala, no son aplicables en un expediente administrativo, de manera automática, las normas de la ley 30/92 y sobre todo en el caso que nos ocupa, la aprobación del Ayuntamiento era provisional, correspondiendo a la administracion autonómica la aprobación de definitiva constando que en la contestación a la demanda que la administración municipal alegó que en fecha l18.12.2015 la Comisión territorial de Urbanismo, informó desfavorablemente la aprobación definitiva de la homologación y Plan parcial en el PAI, debido insuficiencias insubsanables y a infracciones legales y que finalmente la citada comisión denegó la aprobación del Plan el 29.4.2016, concluyendo con ello el procedimiento.

Debemos de añadir que la actora no fundamenta, ni alega en el escrito de demanda responsabilidad del Ayuntamiento que le haya generado daños o perjuicios por haber aprobado un programa que resultó finalmente inviable.

Y en lo que respecta la indemnización que pretende, la desestimación de su pretensión conlleva la desestimación de esta pretensión, no solo por los motivos expresados en la sentencia apelada, sino porque además conforme dispone el artículo 219 de la LEC , la actora no puede pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios, sino que debe cuantificar su importe o fijar claramente sus bases, con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación de forma que ésta consistía en una simple operación aritmética no pudiendo solicitarse su determinación en ejecución de sentencia.

Por lo expuesto y razonado procede la desestimación del recurso de apelación

TERCERO : Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación nº 178 /2017, interpuesto por OLARIO SL, contra la Sentencia nº 65/2017 dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 9 de Valencia en el procedimiento nº 347 /2015 condenando a la apelante al pago de las costas causadas a la administración apelada hasta un máximo de 800 euros .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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