Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 142/2017 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100781
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12028
Núm. Roj: STSJ CAT 12028/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 142/2017
Parte apelante: Fidela y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: Fidela y Institut Català de la Salut
S E N T E N C I A Nº 804/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª. Fidela representada por el Procurador D. JOSÉ Mª ARGÜELLES PUIG y
asistida por el Letrado D. César Queral Pérez contra la sentencia nº 12/2017, de fecha 26 de enero de 2017,
recaída en el Recurso ordinario 26/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona , al que
se opone y se adhiere a la apelación INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D.
JORDI FONTQUERNI BAS, y defendido por la Letrada Dª. Margarita Currubí Casanovas .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 26/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial . Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 27 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 26 de enero de 2017 , que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la asistencia sanitaria que recibió la Sra. Fidela en el Hospital de la Vall d'Hebrón, dependiente del ICS, y por lo que reclama la cantidad indemnizatoria de 250.000 euros, por los conceptos especificados en su demanda.
En la sentencia se exponen detalladamente los antecedentes fácticos que hacen referencia al historial clínico, la asistencia sanitaria que recibió la paciente desde el día 29 de septiembre de 2008 a 17 de octubre del mismo año, los ingresos en el Servicio de Urgencia, la práctica de pruebas continuas, ecografías, TAC e intervención por laparoscopia. Se destaca que no hubo retraso alguno en el diagnóstico que pudiera provocar una peritonitis, pues las pruebas practicadas no demostraron su existencia. Rechaza la existencia de prescripción al basarse en el informe pericial del Dr. Hernan . En el fondo se remite a los informes periciales, para concluir que la perforación y peritonitis con una complicación típica de la intervención quirúrgica que sufrió, como se demuestra en el TAC del día 11 de octubre y el segundo del día 17 del mismo mes.
En el recurso de apelación se destaca que la peritonitis se produjo en la intervención por laparoscopia del día 29 de septiembre de 2008, que se agravó por estar dieciocho días sin la debida asistencia, cuando habían indicios claros de que se había producido una peritonitis, lo que no fue diagnosticado debidamente. La prueba del TAC se realizó de forma tardía y no fue valorada ante las muestras que aparecieron de la perforación del intestino. Ello supone mala praxis por el plazo de tiempo transcurrido entre la intervención y la detección de la peritonitis (18 días). No se valoraron debidamente los indicios y síntomas claros de la peritonitis fecaloidea, lo que debió haber precisado la realización urgente de un TAC, que no se realizó hasta el 11 de octubre de 2008, sin que se detectaran la grave patología que sufría la paciente, lo que provocó un empeoramiento de su estado general. Hubo, pues, un retraso grave en el diagnóstico, lo que supone pérdida de oportunidad.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del ICS se alega la reiteración de argumentos ya expuestos en primera instancia. Destaca que el día 11 de octubre se practicó un TAC que no mostró existencia alguna de perforación ni de peritonitis, hubo un seguimiento continuado de la paciente con exploraciones y análisis necesarios. Fue en el segundo TAC realizado el 17 de octubre cuando se tuvo la certeza de su existencia. Detalla la asistencia quirúrgica y ambulatoria con la paciente, la atención prestada en el Servicio de Urgencias, la práctica de tres ecografías y dos TAC entre el 29 de septiembre y el 17 de octubre.
Posteriormente se siguieron practicando nuevas pruebas durante los años 2009 y 2010. No hubo retraso en el diagnóstico y para ello se remite a los informes periciales que constan en autos. Por último, insiste en la existencia de prescripción, pues el alta hospitalaria fue el 4 de diciembre de 2010 y el alta laboral de 11 de marzo de 2011, ya se conocía el alcance y consolidación de las secuelas. Además, el tratamiento posterior que recibió la paciente fue de control postoperatorio y rehabilitador, incluida la intervención quirúrgica del año 2015, por lo que el 4 de abril de 2012, fecha de interposición del escrito de reclamación, la acción había prescrito.
En el escrito de oposición por parte de la Sra. Fidela , a la petición de prescripción, se alega que no hubo alta hospitalaria alguna, ni tampoco alta laboral, pues dichos informes médicos no existen, ya que todavía se encuentra en fase de recuperación de la última de sus secuelas, hernia incisional y colescistomía que según intervención quirúrgica del día 2 de febrero de 2015. Así lo reconoció su propio médico especialista que declaró en condición de testigo sobre este aspecto, al manifestar que la paciente no recibió alta médica y que la intervención practica en febrero de 2015, formaba parte del tratamiento para la estabilización de las secuelas derivadas de la peritonitis.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia y valoración de la prueba practicada, especialmente la documental formada por los informes periciales que constan en autos, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia que consideramos modélica en la valoración de la prueba pericial practicada en primera instancia, cuyos razonamientos jurídicos damos por reproducidos, si bien añadiremos lo siguiente.
En primer lugar, nos pronunciaremos acerca de la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción resarcitoria, que tampoco puede prosperar en atención a los razonamientos de la sentencia impugnada, que damos por reproducidos y que se refieren especialmente a la declaración testifical de la consolidación de las secuelas producidas y la fecha de la misma. No aparece documento alguno que haga referencia a una pretendida alta hospitalaria, en el sentido de comprender la consolidación y alcance de las secuelas producidas, ni tampoco alta laboral, sino que el tratamiento continuó durante un largo tiempo hasta culminar en una intervención quirúrgica que se produjo el día 2 de febrero de 2015.
Es bien sabido que la prueba pericial, como una más en el proceso, está dedicada a complementar los conocimientos del juez o tribunal, en el momento de adoptar una decisión cuyos fundamentos o contenidos técnicos, hagan necesaria la ayuda de un experto en cada una de las materias científicas que pueden presentarse.
En lo que se refiere a la medicina, ciencia inexacta e incompleta, entre otras cosas por la propia naturaleza del ser humano, no siempre que se aplica la denominada ' lex artis ' o la totalidad de los conocimientos científicos se consigue sanar al paciente. Pero dicha prueba pericial no puede vincular al órgano jurisdiccional de forma terminante, sino que como una prueba más, debe ser valorada en función de las circunstancias que concurren en cada caso.
Es cierto que una vez que se produce, por desgracia, un daño o perjuicio o incluso un fatal desenlace, unos después es fácil determinar lo que se debía haber hecho en cada momento. Pero a la vista de la forma en que se desarrollaron los hechos desde el momento de acudir al servicio médico, por las dolencias que ese momento presentaba la paciente, se valoró su estado con las pruebas correspondiente y recibió el tratamiento adecuado, hasta que tuvo lugar el conocimiento pleno de la existencia de una peritonitis se puede afirmar que no hubo mala praxis determinante del nexo causal que pueda justificar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. Pero incluso la aparición confusa de la peritonistis en la primera prueba de TAC que se practicó el 12 de octubre, tampoco permitió conocer plenamente la existencia de la indicada peritonitis, en los términos que aparece descrita en los informes periciales. Ello no supone necesariamente mala praxis, o responsabilidad del equipo médico, pues no se ha acreditado que actuasen de forma negligente o con medios que no fuesen idóneos, o bien que hubiese retraso imputable exclusivamente al equipo médico o centro hospitalario.
Aun cuando es cierto que el concepto de mala praxis aparece, en términos procesales, cuando se produce un daño o perjuicio como consecuencia de la asistencia sanitaria en sus distintas facetas, no siempre es sinónimo de existencia de culpa o negligencia en el servicio sanitario. Si se cumple fielmente el protocolo médico exigido, si el paciente ha sido debidamente atendido, aun cuando se manifieste una dolencia, secuela, o complicación, no siempre es sinónimo, como se ha indicado, de mala praxis . Entender lo contrario supondría la ruina en poco tiempo de la Administración Pública sanitaria.
En controversias jurídicas como la presente, donde aparece un presupuesto fáctico con efectos jurídicos suficientes para fundamentar una acción resarcitoria, pero que cuenta con distintos dictámenes de médicos, no queda más remedio que dar por ajustada a al lex artis la asistencia sanitaria y desestimar la acción resarcitoria, si se acredita que no hubo retraso en el diagnóstico y que la atención prestada a la paciente fue continua, como así ha sido y ajustada al protocolo médico. Como se ha indicado, tanto por la asistencia de la paciente al Servicio de Urgencia, ingresos que se produjeron para la practica de distintas pruebas, como destacan las cuatro ecografías, dos TAC y laparoscopia debidamente realizada, enerva por completo cualquier imputación de mala praxis.
Cierto es que no cualquier resultado dañoso o defectuoso necesariamente debe ser objeto de indemnización, en atención a la configuración jurídica del principio de responsabilidad patrimonial, por cuanto se atiende especialmente al hecho en sí mismo considerado de los conocimientos médicos y técnicos en cada momento y en cada intervención quirúrgica. Pero en el presente caso, no cabe la menor duda de que no se aprecia la existencia de relación de causalidad, como bien ha dicho el órgano jurisdiccional de primera instancia.
Lo que ha quedado acreditado es que en todo momento se siguió el protocolo médico en la atención tanto sanitaria como quirúrgica que recibió la paciente. Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.
Primero, el carácter imperfecto de la naturaleza humana, más evidente aun cuando se actúa con una finalidad curativa (y no meramente satisfactiva) que presupone la existencia de dolencias en el paciente cuyo curso puede depender de infinidad de factores no necesariamente relacionados con la prestación del servicio.
Segundo el carácter limitado de la ciencia médica, de la que no puede pretenderse que a toda costa ataje cualquier situación patológica de manera satisfactoria.
Ello es lo que justifica que se haya incorporadp a la LRJAPyPAC la previsión del art. 141-1 in fine conforme al cual no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos.
Y es precisamente -por ello también que la jurisprudencia contencioso-administrativa recuerda que en el ámbito de la sanidad curativa o asistencial la obligación que se impone se refiere al empleo de todos los medios existentes para conseguir la curación del paciente, siendo por ello la obligación de medios, y no propiamente del resultado. Conclusión de todo lo anterior es que en el ámbito sanitario asistencial, allí donde se hayan empleado de manera adecuada los medios objetivamente indicados, el resultado dañoso que en su caso se pueda producir no podrá ser imputado (atribuido) a la prestación del servicio.
En sentido positivo cabe identificar las situaciones en las que la atribución será procedente, que se concretan de ordinario tres posibles: La inadecuada actuación médica en la selección o el empleo de los medios de diagnóstico y tratamiento.
b) La inadecuación objetiva del servicio.
c) La generación de riesgos que no puedan considerarse asumidos por el paciente cuando, con lesión de su autonomía y facultad de autodeterminación, no fuese debidamente informado del diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos potenciales, antes de consentir la aplicación de un tratamiento médico que sólo en condiciones excepcionales y muy especiales podría aplicarse sin contar con su voluntad.
Por lo tanto, la asistencia sanitaria se ajustó a la lex artis , pues fue atendido por personal especializado con utilización de medios técnicos y material adecuado a la patología que presentaba en cada momento, lo que impide estimar el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 30 de noviembre de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

