Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 804/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 88/2016 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 804/2017
Núm. Cendoj: 28079330052017100771
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9315
Núm. Roj: STSJ M 9315/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0001369
Procedimiento Ordinario 88/2016
Demandante: D./Dña. Calixto
PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 804
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
___________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 88/2016, interpuesto por D. Calixto ,
representado por la Procuradora Dª Susana Hernández del Muro, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación número
NUM000 deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, ejercicio 2007; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada
y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el mencionado recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de 26 de julio de 2016 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida por el demandante contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición formulado contra la liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 9.555,39 euros.
En esa misma resolución el TEAR estimó la reclamación nº NUM001 y anuló el acuerdo sancionador relativo al IRPF-2007, decisión que no ha sido impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La Administración tributaria practicó liquidación provisional al actor en relación con el ejercicio 2007 del IRPF, de la que resultó una deuda de 9.555,39 euros (7.880,96 euros de cuota y 1.674,43 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación: 'Se aumenta la base imponible general declarada en el importe de la imputación de rentas inmobiliarias no declaradas o declaradas incorrectamente,según se establece en el artículo 85 de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- Se aumenta la base imponible del ahorro declarada en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 33 a 37 y 39 de la Ley del Impuesto .
- Según el artículo 54 del Reglamente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:/ 1- Se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, 3 años.
2.- Para que la vivienda constituya la residencia habitual debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de obras.
De los datos obrantes en poder de la Administración el inmueble transmitido se encuentra en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos, referencia catastral NUM003 , habiéndose adquirido el mismo, según lo declarado en el ejercicio 2000. A efectos de la exención por la transmisión de la vivienda habitual, el artículo 54.4 del Reglamento del IRPF determina que se considera que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier dia de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.
- El artículo 105 de la Ley General tributaria detremina que, en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los elementos constitutivos del mismo.El artículo 106 determina que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley determine otra cosa. De los citados preceptos se desprende el principio general de que el sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal, en este caso la exención de tributación de la ganancia obtenida por la transmisión de una vivienda, deberá no solo 'hacer valer' su presunto derecho, sino también 'probar' la procedencia del mismo. Asimismo, el artículo 108 de la misma Ley determina, en su apartado 4 que los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario. De acuerdo con los datos en poder de esta Oficina Gestora, el domicilio habitual declarado por el interesado es el sito en C/ DIRECCION001 NUM004 de Madrid, hasta el día 23 de junio de 2000 que declaran como domicilio habitual C/ DIRECCION002 , nº NUM005 . El día 12 de agosto de 2008 determinan que su domicilio fiscal es el del inmueble sito en C/ DIRECCION003 . Por lo tanto, en ningún momento ha declarado como domicilio fiscal, domicilio que, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 58/2003 , es aquel donde una persona física tiene su vivienda habitual, el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos.
- Por otro lado, es necesario señalar que la normativa exige, para la aplicación de la exención de la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual que, en todo caso, haya tenido tal consideración en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a la venta, operación que se produce 14 de agosto de 2007. Tal y como alega el interesado el 27 de agosto de 2003 se inicia una relación laboral con la entidad Maderas Raimundo Diaz SA, determinando, en el propio contrato de trabajo,que el centro de trabajo será Getafe, entendiendo, por lo tanto, que el domicilio habitual del interesado no se puede encontrar en Burgos, ya que será en Madrid donde conste el domicilio donde se cumplen las exigencias de continuidad y permanencia necesarias para determinar la habitualidad del domicilio.
- Por último, de la documentación aportada se puede concluir que la cónyuge del interesado, Doña Mercedes , así como los hijos del matrimonio si viven habitualmente en el domicilio de Burgos, cumpliendo los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión de la parte de la vivienda habitual que le corresponde a Doña Mercedes .' 2.- La mencionada liquidación fue confirmada en reposición por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de septiembre de 2012, con la motivación que se transcribe a continuación: 'El art. 54 del Reglamento del IRPF , se considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Además, la vivienda ha de ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de obras. Esta residencia continuada supone una utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que hay duplicidad de domicilios y pudiera haber dudas de cual constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada periodo impositivo, puesto que un mismo contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual.
La residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. El contribuyente habrá de determinar cuál es el domicilio que, de forma sucesiva, constituye su residencia habitual cada periodo impositivo, y, con base a ello, si hay alguna de las diversas viviendas que, teniendo inicialmente la consideración de vivienda habitual, pueda alcanzar tal carácter para hacer valer así el derecho a la deducción.
La relación laboral que mantiene con la entidad Maderas Raimundo Diaz SA, al disponer que su centro de trabajo, según contrato, está en Getafe, hace entender que el domicilio habitual que cumple las exigencias de continuidad y permanencia sea en Madrid. Asímismo esta circunstancia la refleja en las declaraciones del impuesto correspondientes al propio ejercicio 2007 así como en las de ejercicios posteriores.
Por todo ello se considera que la vivienda de la calle DIRECCION000 de Burgos no cumple los requisitos de vivienda habitual, quedando la ganancia patrimonial sujeta al impuesto.'
TERCERO.- El recurrente solicita en el suplico de la demanda que se declare no conforme a Derecho la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a aplicar la exención por reinversión de la ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la transmisión el 14 de agosto de 2007 de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos por ser su residencia habitual, así como la devolución de 9.555,39 euros más intereses legales.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que la vivienda aludida ha sido su residencia habitual y la de su familia en los dos años anteriores a la fecha de la transmisión y en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2006, como lo prueban las declaraciones del IRPF durante esos años, los borradores emitidos por la AEAT y la propia escritura de compra de 4 de abril de 2000, en la que se declaró la intención de utilizarla como vivienda habitual, habiendo mantenido el recurrente entre el año 1997 y finales del año 2003 relación laboral con la empresa Laminados Iberia S.A., radicada en Burgos, con aportación de otros documentos acreditativos de dicha residencia.
Señala que a partir del año 2004 prestó servicios para la entidad Maderas Raimundo Díaz S.A., empresa que tiene varios centros de trabajo repartidos por toda España y en la que desempeñaba el puesto de Director de Operaciones, con responsabilidad sobre todos ellos. Pero el contrato sólo podía domiciliarlo en uno y lo hizo en su centro logístico de Getafe, hecho que no impedía que su residencia habitual siguiera estando en Burgor con su esposa e hijos, figurando en el contrato una cláusula de disponibilidad total para viajar, que era la forma de controlar todos los centros.
Continúa afirmando que ha cumplido la carga de la prueba al justificar que tenía su residencia en Burgos, prueba que ha sido erróneamente apreciada por la AEAT, que no ha aplicado la presunción del art. 28.6 de la Ley 22/2009 a pesar de admitir que su esposa e hijos sí residían en Burgos, superando en todo caso los 183 días de estancia en Burgos junto a su familia. Y añade que tanto el domicilio de la calle Luruanco nº 3 (local comercial) como el de la calle Claudio Coello cumplen los objetivos del art. 48 de la Ley 58/2003 al señalarse como domicilios fiscales, que es el lugar de localización del obligado tributario, y no su domicilio habitual, invocando además el art. 72.1 de la Ley 35/2006 .
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en resumen, que de acuerdo con los datos que figuran en el expediente y, como señala Oficina Gestora, el domicilio habitual declarado por el interesado es el sito en C/ DIRECCION001 nº NUM004 de Madrid, hasta el día 23 de junio de 2000 que declara como domicilio habitual C/ DIRECCION002 , nº NUM005 . El día 12 de agosto de 2008 determina que su domicilio fiscal es el del inmueble sito en C/ DIRECCION003 . Por lo tanto, en ningún momento ha declarado como domicilio fiscal, domicilio que, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley 58/2003 , es aquel donde una persona física tiene su vivienda habitual, el sito en C/ DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos.
Por otro lado, la normativa exige, para la aplicación de la exención de la tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de la vivienda habitual que, en todo caso, haya tenido tal consideración en cualquier momento dentro de los dos años anteriores a la venta, operación que se produjo el día 14 de agosto de 2007. Tal y como alega el interesado el 27 de agosto de 2003 se inicia una relación laboral con la entidad Maderas Raimundo Díaz SA, determinando en el propio contrato que el centro de trabajo será Getafe, por lo que el domicilio habitual del interesado no se puede encontrar en Burgos, ya que será en Madrid donde conste el domicilio donde se cumplen las exigencias de continuidad y permanencia necesarias para determinar la habitualidad del domicilio.
Por último, de la documentación aportada se puede concluir que la cónyuge del interesado, Doña Mercedes , así como los hijos del matrimonio sí viven habitualmente en el domicilio de Burgos, cumpliendo los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión de la parte de la vivienda habitual que le corresponde a Doña Mercedes .
La argumentación de la Administración para imputar una ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda de la c/ DIRECCION000 de Burgos se basa en que no constituía la vivienda habitual del recurrente, que nunca se declaró como domicilio fiscal y según el contrato de trabajo aportado su centro de trabajo se encuentra en Getafe desde el ejercicio 2003.
Por tanto, se trata de determinar si las pruebas aportadas han acreditado que el inmueble transmitido constituía la vivienda habitual del recurrente o tenía tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión. El interesado ha aportado facturas de consumos de la vivienda, extractos bancarios, movimientos de tarjetas, pero la mayoría de la documentación aportada corresponde a los ejercicios 2001, 2002 y 2003, figurando además como titular el cónyuge del recurrente, respecto a los reintegros de cajeros que de contrario se propone como prueba se producen en años posteriores al 2003 principalmente en cajeros de Bustarviejo (Madrid), sin que el resto de pruebas aportadas acrediten fehacientemente que la vivienda transmitida no había perdido la consideración de vivienda habitual en el momento de la transmisión.
Respecto a las alegaciones relativas a la aplicación de la presunción de residencia regulada en el art. 9.1 b) de la Ley 35/2006, del IRPF , debe indicarse que esta norma es de aplicación para determinar la residencia fiscal en España no en una determinada Comunidad Autónoma, para lo cual debe acudirse al artículo 72 de la Ley el Impuesto .
Por todo ello, el representante de la Administración afirma que, realizada una valoración conjunta de las pruebas y hechos que concurren, no puede considerarse que se haya acreditado que la vivienda sita en Burgos constituyese la vivienda habitual del recurrente en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión, lo que ha de llevar a rechazar la exención pretendida y a la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, su análisis debe efectuarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio que nos ocupa, que en su art. 38 , referido a la reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual, dispone lo siguiente: 'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' El precepto legal transcrito fue objeto de desarrollo por el art. 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, Reglamento del IRPF , que establece: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización.
4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b ) y 38 de la Ley del Impuesto , se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.' Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, el art. 105.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, establece: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.'
SEXTO.- El recurrente ha aportado numerosos documentos en los que consta que tenía su domicilio en la DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos desde la compra del piso en el año 2000 hasta 2006 (comunicaciones bancarias, reintegros de fondos, compras llevadas a cabo en esa ciudad, etc.), constando asimismo que trabajó para una empresa radicada en esa ciudad hasta el año 2003.
La Administración niega la residencia habitual del actor en esa ciudad por dos razones básicas: 1ª) que a partir del año 2003 trabajó en una empresa de Getafe; 2ª) que no declaró la vivienda de Burgos como domicilio fiscal.
En relación con lo primero hay que señalar que en fecha 27 de agosto de 2003 el actor firmó un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Maderas Raimundo Díaz, S.A., dedicada al comercio al por mayor de madera, contrato en el que consta que el hoy recurrente prestará sus servicios como Director de Operaciones en el centro de trabajo ubicado en Getafe (Madrid), pero en el documento suscrito por empresario y trabajador que contiene las cláusulas adicionales al contrato de trabajo se expresa que 'el Sr. Calixto desempeñará su actividad como Director de Operaciones, encargándose entre otras funciones de la gestión de almacenes, gestión del transporte, gestión de mantenimiento y gestión de la producción ' (cláusula 2ª), añadiéndose en la cláusula 3ª que 'el Sr. Calixto dependerá jerárquicamente en el desarrollo de sus funciones del Director General de Maderas Raimundo Díaz S.A., ante el cual responderá y dará cuenta de sus tareas periódicamente; ...' y en la cláusula 4ª que 'el Sr. Calixto estará disponible para efectuar viajes por cuenta y orden de la empresa en el desempeño de sus funciones '. En consecuencia, aunque es cierto que en el contrato se asigna al trabajador al centro de Getafe, las funciones propias de su actividad laboral (diversidad de gestiones vinculadas a la empresa en general y no a un concreto centro de trabajo), su dependencia directa del Director General de la entidad y la exigencia de tener plena disponibilidad para efectuar viajes por cuenta de la empresa, ponen de manifiesto que el trabajo desempeñado no se limitaba a la sede de Getafe sino que abarcaba todo el ámbito empresarial, de modo que la actividad laboral efectuada a partir del año 2003 no era incompatible con su residencia en Burgos, aunque ese trabajo le obligase a ausentarse de la ciudad en la que tenía su domicilio habitual, lo que, por otra parte, es común a muchos trabajos, que obligan a frecuentes desplazamientos con ausencias de duración variable de la residencia habitual.
Con respecto a la segunda objeción, el art. 48.1 de la Ley General Tributaria dispone que el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, domicilio que puede coincidir o no con el lugar de la residencia habitual, pues si bien esa coincidencia es lo normal, el apartado 2.a) del mismo precepto contempla la posibilidad de que ambos sean distintos. En este sentido, es admisible que una persona resida en una vivienda distinta a la del domicilio fiscal, que es lo que ocurre en este caso ya que la propia Administración no cuestiona que el actor residiese en Burgos hasta agosto del año 2003, siendo oportuno destacar que el actor afirma que uno de los domicilios fiscales, el de la calle DIRECCION001 nº NUM004 , era un local comercial y no una vivienda. En todo caso, la consecuencia que extrae la Administración de esa dualidad de domicilios (fiscal y residencia) también sería aplicable a la esposa del recurrente, pues ambos presentaban declaraciones conjuntas, a pesar de lo cual la Agencia Tributaria afirma de manera expresa que Dª Mercedes y sus hijos vivieron todo el periodo controvertido en la DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos, por lo que cumplía los requisitos para la aplicación de la exención por reinversión de la parte de la vivienda habitual correspondiente a la misma.
Los argumentos expuestos serían suficientes para estimar el recurso, pero no está de más reiterar que es un hecho admitido por la AEAT que la esposa y los hijos del recurrente residieron en la mencionada vivienda de Burgos durante la totalidad del periodo controvertido; por ello, en caso de existir dudas sobre el lugar de residencia del recurrente, habría que aplicar el art. 28.6 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , a cuyo tenor: '6. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de ellas'. El contenido de este precepto coincide con el del art. 72.5 de la Ley 35/2006, del IRPF , y es coherente con el art. 69 del Código Civil , que presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos, conduciendo también estas normas a la conclusión de que el recurrente tuvo su residencia habitual en la vivienda de la DIRECCION000 nº NUM002 de Burgos entre los años 2000 y 2006, de manera que reúne todos los requisitos exigidos para excluir de gravamen la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de dicho inmueble en el ejercicio 2007.
Por tanto, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que deriva, condenando a la Administración demandada a devolver al recurrente la cantidad satisfecha en virtud de dicha liquidación más el interés de demora desde la fecha del ingreso en el Tesoro.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, conforme dispone el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 24 de noviembre de 2015, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida así como la liquidación provisional de la que trae causa por no ser conformes a Derecho, reconociendo el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad total satisfecha en virtud de dicha liquidación más el interés de demora desde la fecha del ingreso, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0088-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0088-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
