Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 805/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1005/2018 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 805/2019

Núm. Cendoj: 28079330062019100765

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14356

Núm. Roj: STSJ M 14356:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2018/0022120

Procedimiento Ordinario 1005/2018

Demandante:FERROVIAL AGROMAN SA

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Ponente:Sra. Cadenas Cortina.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.

Magistrados:

Dª. Mª. ANGELES HUET DE SANDE.

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

S E N T E N C I A núm. 805

En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, denominado DESARROLLO DE UN NUEVO SISTEMA DE MONTAJE DE VÍA BRIDAVIA 13, expediente NUM000. Habiendo intervenido como parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Interpuesto el recurso, inicialmente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, tramitado con el n. 382/2018 de su Sección Tercera , que declaró su falta de competencia en favor de esta Sala, y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare que la calificación que corresponde al proyecto DESARROLLO DE UN NUEVO SISTEMA DE MONTAJE DE VÍA acrónimo BRIDAVIA 13 es la de I+D condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con imposición de costas.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 18 de diciembre de 2019, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN SA contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, denominado DESARROLLO DE UN NUEVO SISTEMA DE MONTAJE DE VÍA BRIDAVIA 13 , calificado como Innovación Tecnológica. Se trata del expediente NUM000

La aquí recurrente presentó solicitud de informe motivado en relación con el proyecto BRIDAVIA 13, previsto desde 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. Se examina la primera anualidad. Acompaña Memoria del proyecto, partiendo del objetivo de FERROVIAL y dentro de las actuaciones para realizar la línea de alta velocidad de Madrid a Galicia, y el montaje de vía que afecta el tramo entre Olmedo-Zamora. El objetivo es desarrollar una nueva maquinaria e implementos que permitan acelerar los plazos de construcción y entrega de las líneas de Alta Velocidad, cumpliendo requisitos de calidad y seguridad exigibles. Es un proyecto de desarrollo tecnológico.

Se consideran novedades evidentes al desarrollar esta maquinaria para montaje de vías para Alta Velocidad. Los avances versan sobre:

Obtener un proceso de descarga de carriles continuo, rápido, limpio y seguro mediante la introducción de un vagón de embridaje.

- permitir un proceso de descarga del carril continua sin que ello suponga flexiones o golpes en los carriles, utilizando bridas de tiro.

- mecanización del escuadrado de piezas permitiendo una reducción considerable en el tiempo que se tarda en realizar esta actividad gracias a la creación de la escuadradora.

-obtención de un útil que permita mejorar el proceso de bateo sin alterar la disposición de los carriles. Son las bridas de bateo las que lo hacen posible.

- introducción de un carro de tipografía para realizar las mediciones en un plazo de tiempo menor.

Se hace referencia al estado del arte, y a la existencia de procesos que han ido mecanizándose para la construcción de vías férreas. Se explican las fases del proceso constructivo de una nueva vía y se destaca en el apartado de avances técnicos que se ha desarrollado una nueva maquinaria e implementos y se mejoran los procesos. So innovaciones y desarrollos tecnológicos que suponen mejoras en la producción, y el ritmo medio de extendido de balastro se incrementa Se detalla que se han desarrollado las siguientes innovaciones y desarrollos: vagón de embridaje, bridas de tiro, escuadradora, bridas de bateo y carro de topografía Se explican las mejoras detalladas de estos aspectos, añadiendo que este proyecto fue resultado de un sistema planificado y definido de estudio y se detallan cuatro fases.

El informe del experto avalado por la Entidad ACIE acreditada por ENAC, que efectúa la evaluación científico tecnológica del proyecto, detalla que 'los avances obtenidos versan sobre la obtención de un proceso de descarga continua de carriles, rápido, limpio y seguro, mediante la introducción de un vagón de embridaje. Permite un proceso de descarga del carril continuo sin flexiones o golpes mediante bridas de tiro. Permite la mecanización del escuadrado de piezas reduciéndose el tiempo que se tarda en esta actividad. Se consigue mejorar el proceso de bateo sin altera la disposición, y se introduce un caro de topografía para las mediciones en un plazo de tiempo menor.

Examina las actividades del proyecto la primera 'definición de objetos' necesaria para el proyecto, l segunda, estado del arte, se considera necesaria para el proyecto. La tercera, ingeniería básica, supone el diseño inicial de la metodología a utilizar para mejorar los procesos constructivos. Se considera necesaria. Y la cuarta actividad, ingeniería de detalle, define las acciones que debían ponerse en marcha para cumplir los objetivos, y se califica de Desarrollo ya que se obtienen herramientas y máquinas desarrolladas con mejoras sustanciales respecto a las anteriores. La actividad quinta, desarrollo del modelo se califica como desarrollo, en el mismo sentido. La actividad sexta, pruebas de validación se califica como necesaria. La actividad séptima, pruebas de validación, necesaria, y la actividad octava conclusiones, a desarrollar en 2014.

En conclusiones, apartado 6, se califica el proyecto como I+D del art. 35 del RD 4/2004, ya que se trata de aplicar conocimientos científicos (propios o ajenos) en la fabricación de nuevos materiales o productos o en el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción. Los nuevos procesos o productos desarrollados se han materializado en planos, esquemas o diseños de un nuevo sistema de montaje de vía sobre balastro más eficiente y seguro que los procedimientos existentes hasta ahora, diseñándose un procedimiento con unas mejoras en maquinaria de vía con lo que se consigue un rendimiento mayor y una calidad de acabado superior a los anteriores procedimientos empleados por FERROVIAL.

El Informe Motivado emitido por la Secretaría General de ciencia e Innovación es favorable parcial IT. Y se detalla que a la vista de las consideraciones expuestas 'no es posible detectar novedades tecnológicas objetivas'. . En el informe se destacan las prestaciones mejoradas de la nueva maquinaria para el montaje de vías, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en el desarrollo del vagón de embridaje, de las bridas de tiro, de la escuadradora, de las bridas de batero del carro de topografía, la aplicación por primera vez de un determinados conocimiento o saber científico... El desarrollo de maquinaria e implementos para el montaje de nuevas vías mediante un sistema de mejoras que aumente el rendimiento y calidad del montaje es una mejora y un desarrollo complejo pero no se desarrollan técnicas, procesos o sistemas que sean nuevos en la industria, sociedad, ámbito empresarial o comunidad científica.

Se destaca que el experto técnico indica que ya existe procedimiento conceptual de montaje de vía sin utilizar vía auxiliar. Las mejoras se consiguen empleando técnicas habituales en ingeniería sin que se haya justificado la complejidad, riesgo o problemática significativita de las mejoras llevadas a cabo

Se considera que no es un avance objetivo sino una mejora a nivel del sujeto pasivo y se enmarca en el art. 35.2b)

Esta resolución fue impugnada en alzada, siendo desestimado el recurso mediana la resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación, que se recurre.

La demanda formalizada en su momento se refiere al objeto del proyecto, a los informes aportados y a la imparcialidad de las entidades acreditadoras, y competencia técnica de los evaluadores, con el concreto proceso de certificación y la intervención de los expertos individualizados. Se centra en el contenido del informe técnico emitido en este caso, que califica el proyecto como I+D, con los avances que se detallan y las actividades desarrolladas y descritas.

Se refiere a las innovaciones y desarrollos que se han realizado en el proyecto y a las patentes sobre procesos o productos desarrollados. En el procedimiento de montaje se solicita el 11 de abril de 2014 y se concede el 28 de diciembre de 2016. Respecto a la brida de tiro, se solicita el 11 de abril de 2014 y se reconoce el 1 de septiembre de 2016,. El dispositivo de escuadro se solicita el 21 de febrero de 2014 y se concede el 1 de junio de 2016

Alega en concreto y en primer lugar, falta de motivación del Informe y de la resolución dictada en alzada, e insiste en segundo lugar, en que el proyecto debe ser calificado como investigación y desarrollo, en base al art. 35 del TRLIS Se refiere al prolijo informe presentado y a la cualificación del experto que lo valora

Se refiere a las patentes reconocidas en relación con el proyecto, y cita sentencia de esta Sección de 28 de abril de 2015, rec. 152/2014 y de 21 de septiembre de 2017, rec. 493/2016 y solicita la estimación del recurso en los términos planteados.

Aporta informe emitido por el director de la ACIE de fecha 19 de octubre de 2018, y se refiere a los dos ejercicios que abarca el mismo. Expone el procedimiento seguido para emitir el informe concreto y para la designación del experto técnico.

SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que rechaza la alegación de falta de motivación, y se refiere a la deducción sobre el impuesto de sociedades en esta materia, Se refiere a la presunción de acierto del informe elaborado por la Administración y aporta informe pericial emitido por Don Jose Enrique, ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sobre este proyecto. Solicita la desestimación del recurso.

El informe aportado, informe técnico de segunda opinión, se centra en el proyecto, en los datos aportados en la memoria, y entiende que ésta contiene carencias, respecto a la asignación del personal encargado de la ejecución a cada una de las actividades. De las 13 personas consignadas solo una de ellas tiene titulación superior de ciclo corto, no se acreditan las horas de ingeniera ni la experiencia de las personas en el diseño o cálculo estructural para el desarrollo de los equipos y se valora negativamente la ausencia de personal titulado superior.

En cuanto al proyecto, el vagón de bridaje y la escuadradora de traviesas se consideran prototipos. No se refleja cuáles son los avances científicos incorporados, puesto que ambos están fabricados con materiales convencionales y siguen técnicas habituales.

No se desprende un riesgo asumido elevado. Se refiere a las bridas de tiro, y existen actualmente elementos similares, avalado su funcionamiento por experiencia amplia en su manejo. SE refiere a otros aspectos como el control de posicionamiento de la vía, carriles y estaciones totales que se emplean en otras operaciones No se especifican labores de adaptación que ha sido necesario someter tanto el carro de medición como la estación total ni el procedimiento a seguir.

El estado del arte se limita enumerar las operaciones de montaje de vía y describir la máquina y media de empleados habitualmente

En fin, considera que el proyecto se encuadra en innovaciones tecnológicas que son fruto de observación y experiencia del personal dedicado al montaje de vía en lugar de aplicación de técnicas novedosas. Y considera que le proyecto debe calificarse como IT tal como detalla en el apartado de conclusiones.

TERCERO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que consideran que el proyecto presentado por la aquí recurrente merece la calificación de Innovación Tecnológica y no de I+D como pretende la actora.

En primer lugar, es preciso examinar la normativa de aplicación, que parte del artículo 35 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establece una deducción por actividades de investigación y desarrollo (apartado 1) y una deducción por actividades de innovación tecnológica (apartado 2).

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.a) del mismo precepto,' Para la aplicación de la deducción regulada en este artículo, los sujetos pasivos podrán aportar informe motivado emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación, o por un organismo adscrito a éste, relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos en la letra a) del apartado 1 de este artículo para calificar las actividades del sujeto pasivo como investigación y desarrollo, o en la letra a) de su apartado 2, para calificarlas como innovación, teniendo en cuenta en ambos casos lo establecido en el apartado 3. Dicho informe tendrá carácter vinculante para la Administración tributaria'.

El apartado 1 del art. 35 define el concepto de investigación y desarrollo

a) Concepto de investigación y desarrollo.

Se considerará investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico, y desarrollo a la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.

Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.

Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.

También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

'1. Deducción por actividades de investigación y desarrollo.

La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, en las condiciones establecidas en este apartado

El artículo 35.2 se refiere a la innovación tecnológica:

'2. Deducción por actividades de innovación tecnológica.

La realización de actividades de innovación tecnológica dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este apartado.

a) Concepto de innovación tecnológica.

Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.

Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial'.

Y el apartado 3 se refiere a las exclusiones, pero este precepto no es relevante en el examen del presente recurso.

El citado artículo 35 contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.

Para obtener las deducciones previstas , es necesario seguir un procedimiento que se regula en el RD 1432/2003, y así, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:

'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).'

Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas Sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad

Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.

Debe tenerse en cuenta el concepto de discrecionalidad técnica aplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la Jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica ' ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993 ) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02-1995 ( STC 34/1995 ) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998 ) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999 ) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.'

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo en fallos como sentencia de 15 de diciembre de 2011 que, en un asunto análogo sobre informes relativos a investigación y desarrollo a efectos de deducciones fiscales, declaró: 'Se ha de recordar que la discrecionalidad técnica expresada surge de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción 'iuris tantum' sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano administrativo en cuestión, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega'.

Así pues hay que partir de que los Tribunales no pueden sustituir a la Administración en el ejercicio de una actividad discrecional.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 353/1993 , de 29 de noviembre , corroborada también por la STC 34/1995, de 6 de febrero recuerda que: ' el Tribunal Constitucional, haciendo suya una consolidada doctrina jurisprudencial aplicada por los tribunales ordinarios, ha tenido ocasión de manifestar que, 'aunque los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa son ciertamente competentes para enjuiciar la legalidad de la actuación de los órganos juzgadores de las oposiciones o concursos [supuesto de discrecionalidad técnica], en modo alguno pueden sustituir a éstos en lo que sus valoraciones tiene de apreciación técnica ... no solo porque implicaría la omnisciencia de los órganos judiciales sino porque estos están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', de modo que 'la valoración del tribunal calificador en lo que de apreciación técnica tengan en sí misma escapa al control jurídico', con 'fundamento en una 'presunción de razonabilidad' o 'de certeza' de la actuación administrativa-va apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Ahora bien, aquella presunción, en tanto que presunción 'iuris tantum', también podrá desvirtuarse si se acredita infracción o desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado'.

CUARTO- Partiendo de esta normativa y situación, y con los criterios Jurisprudenciales que se citan, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto supuesto principalmente tres documentos. En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes, y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. De tal modo, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o solo Innovación.

A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Es un documento especialmente trascedente en estas cuestiones, dado que contiene un informe especializado sobre el contenido de cada proyecto y la calificación que merece para los técnicos.

Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración, junto con la Memoria Técnico-Económica, y finalmente debe tenerse en cuenta el Informe Motivado Vinculante, que constituye el objeto del presente recurso contencioso y que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.

A ello se añaden los diferentes informes periciales que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.

En este caso, se ha seguido un proyecto descrito anteriormente. Se examina en este recurso el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de dicho año. El proyecto abarca dos anualidades, y en la Memoria que acompaña la solicitud, se detalla que el proyecto va cumpliendo sus objetivos desde su comienzo. Se trata de un proyecto único a desarrollar en dos anualidades, tal como se explica.

El informe emitido por el experto de la entidad de certificación, sigue el esquema de control que estas entidades exigen, y examina el contenido del proyecto partiendo de la Memoria presentada por la entidad, y se centra en el objetivo principal: implementar procedimiento de montaje con rendimientos diferenciadores para uso interno. Implica ventajas medioambientales al reducir tiempo de obra, y avances que revierten en mejor organización de la obra facilitando su ejecución. En el informe se detallan las novedades tecnológicas sustanciales, destacando: vagón de embridaje. Mejora la actividad de arrastre de las barras y su embridaje respecto a métodos empleados, se considera novedad objetiva tecnológicamente. En igual sentido las bridas de tiro, por mejora los sistemas empleados, produciendo mejoras e innovaciones respecto al estado anterior. Escuadradora, mejora los rendimientos alcanzados en el escuadrado de vías mecanizando el proceso y reduciendo el personal. Bridas de bateo realizando una unión estable y sin cabeceo durante los trabajos, siendo novedad objetiva, y el carro de topografía, se pretende mejorar el proceso de comprobación de de la precisión de los trabajos realizados. Se considera que la maquinaria incorporada y la gestión de la misma producen un mejora significativa tecnológicamente y objetiva a nivel sectorial pues implica un salto tecnológico en la actividad Explica las actividades del proyecto, tal como se expuso anteriormente. Analiza el grupo de trabajo y el grupo que desarrolla el proyecto es un grupo de construcción, y en la conclusión considera que los nuevos productos o procesos desarrollados se han materializado en planos esquemas o diseños de un nuevo sistema de montaje de vía sobre balastro más eficiente y seguro, diseñándose un procedimiento con mejoras en maquinaria de vía con lo que se consigue un rendimiento mayor y una calidad de acabado superior a los anteriores procedimientos empleados por Ferrovial. y en sus conclusiones destaca que el proyecto los nuevos productos o procesos desarrollados por aplicación de conocimientos científicos se han materializado en planos esquemas o diseños de un nuevo sistema de montaje de vía sobre balastro más eficiente y seguido que los existentes hasta ahora, diseñándose un procedimiento con unas mejoras en maquinaria de vía consiguiendo un rendimiento mayor y calidad de acabado superior a los anteriores empleados por Ferrovial.

Se opone a estas conclusiones tanto el informe motivado, como el emitido por perito en informe de segunda opinión cuyas conclusiones se han detallado anteriormente. Y en concreto entiende que el proyecto constituye innovación tecnológica. Los datos aportados en este caso se han destacado anteriormente. Las conclusiones del informante d segunda opinión destacan que no se han especificado técnicas o conocimientos novedosos. El riesgo asumido es moderado, puesto que la creación de nuevos elementos se basa en equipos o principios de funcionamiento altamente contrastados. La medición geométrica mediante carro de vía se emplea habitualmente en otras etapas de control geométrico de la vía. No se contempla el empleo de recursos adecuados para el desarrollo de útiles, herramientas y procedimiento, (obra de ingeniería por personal cualificado, subcontratación de empresas de ingeniería) lo que impide considera el proceso como desarrollo y el avance o novedad implica una mejora para la empresa.

Con todos estos datos, el tema objeto de debate se centra en la calificación del proyecto, que es evidente que implica una serie de mejoras y un avance, si bien para los informantes, la trascendencia de tal avance es distinta, como se ha explicado. La parte actora considera perfectamente acreditado que el proyecto implica un avance sustancial y constituye actividad I+D. Por el contrario, la Administración ha concluido tal como se ha detallado, y en informe aportado con el recurso se ratifica en entender que el proyecto realizado sería una innovación tecnológica.

Es evidente y así se ha apreciado por todos los informantes que el proyecto implica un avance o novedad. El tema se centra en la calificación de tal novedad a efectos de aplicación del art. 35 antes citado.

QUINTO- En la demanda se aduce que el proyecto cumple las exigencias y encaja en la definición del art. 35 sobre I+D se centra en el informe del experto de la entidad certificadora. Y en la importancia de esas pruebas, postula la nulidad de las resoluciones y aduce falta de motivación de las resoluciones impugnadas.

Este supuesto, como ocurre en realidad con los temas de calificación de proyectos para deducciones fiscales, se centra en un tema de valoración de las pruebas. El recurrente cuestiona el contenido de las resoluciones precisamente por las conclusiones que recogen, es decir, porque consideran que el proyecto que presenta no puede calificarse como I+D, sino como IT. Este es el tema nuclear sobre el que pivota el recurso, y de hecho la demanda aduce en primer lugar la cuestión de la calificación del proyecto. Se insiste en la demanda en la evidente cualificación de los expertos de la entidad y en la suficiencia de sus informes. Entiende que de los informes aportados se desprende con toda claridad que el proyecto es novedoso y que la actividad desplegada merece la calificación de Investigación y desarrollo. Sin embargo, la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas no permite llegar a la conclusión que sostiene la actora. Con el informe emitido por experto de la entidad de acreditación, no se extrae esta conclusión, Las afirmaciones contenidas en el informe, que se han detallado anteriormente, no llevan a calificar el proyecto como I+D. se trata de una innovación pero no se acredita que sea objetiva y suficiente para la calificación pretendida. Y ello valorando los informes de los expertos de la entidad. De hecho, la conclusión que se destaca en el informe suscrito por el experto de la entidad de acreditación, en los términos específicos de la misma, no permite sostener que el proyecto sea calificable de I+D. En el apartado de conclusiones, ya recogido anteriormente, se considera que en el proyecto se tratan de aplicar conocimientos científicos en la fabricación de nuevos materiales. En el presenta proyecto los nuevos producto procesos desarrollados se ha materializado en esquemas o diseño de un nuevo sistema de montaje de vía más eficiente y seguro que los existentes, diseñándose un procedimiento con mejora de maquinaria de vía consiguiendo un rendimiento mayor y una calidad de acabado superior a los anteriores empleados por Ferrovial

Con esta conclusión concreta no se puede calificar el proyecto como I+D como se pretende. El examen del informe emitido por el experto no lleva a la Sala a la conclusiones de que el mismo pueda ser enmarcado en actividad susceptible de ser calificada como I+D, y ello previamente al examen del informe motivado y el informe de segunda opinión. Centrándonos ya en éstos, tanto el Informe de la Administración como el de segunda opinión llevan a concluir que el proyecto está correctamente calificado como IT, como se deduce en realidad de las manifestaciones contenidas en el informe de la entidad, como se expone.

El informe motivado destaca perfectamente las razones por las que no es posible detectar novedades. Las mejoras en el desarrollo de la maquinaria e implementos son mejoras significativas pero no implican una técnica o proceso nuevo en la industria. En el estado del arte se deducen las mejoras desarrolladas empleando técnicas habituales en ingeniería. Esta conclusión se avala con el informe de segunda opinión, que cuestiona el apartado del personal, como se ha expuesto, poniendo en relación este aspecto con el contenido total del proyecto. Este aspecto no ha sido rebatido en modo alguno

El informe emitido por la Entidad de acreditación no es vinculante para la Administración ni para esta Sala, puesto que lo procedente es examinar la totalidad de los datos para sustentar una conclusión adecuada.

SEXTO-La actora alega falta de motivación del informe motivado definitivo. Sin embargo, el problema no es de falta de motivación, sino de valoración concreta de los datos aportados, y del contenido del proyecto. Como se ha dicho, los informes de los expertos de la entidad acreditada no implican que la Administración deba someterse a su criterio, sino que se valoran en cada caso mediante los expertos correspondientes. nos e trata de que los informes de los expertos independientes sean determinantes, puesto que si así fuera no sería preciso el procedimiento regulado en el Real decreto, bastaría con aportar el informe al respecto para sustentar la conclusión que el mismo contiene con la inmediata consecuencia prevista en la ley. No es así, sino que se trata de un procedente que requiere el informe del experto para ser valorado posteriormente, sin vinculación a sus conclusiones. No se cuestiona la imparcialidad, solvencia y conocimientos de los expertos, pero sus conclusiones son sometidas a examen por la Administración siguiendo el procedieron descrito en el Real decreto aplicable.

Se cuestiona en relación con todo ello y como se apuntaba, la falta de motivación de las resoluciones. La motivación consiste implica exteriorizar las razones de hecho o de derecho en que se apoya el acto administrativo y su finalidad es doble: i) por un lado, sirve como garantía al administrado pues le permite conocer las razones en que la Administración funda su decisión y poder impugnar el acto con mayor conocimiento y precisión; ii) por otro, facilita el control de los actos administrativos por los Tribunales.

La exigencia de motivación se recoge en el art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, y el art. 88.6 señala que ' la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma'.

La STC 100/1987, de 12 de junio, determina que el deber de motivar las resoluciones no exige de la autoridad decisoria ' una exhaustiva descripción del proceso intelectual que la ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse...' (En igual sentido SSTC 196/1998, de 24 de octubre; 25/1990, de 19 de febrero), pues, como afirma el ATC 951/1986, de 12 de noviembre, ' una cosa es la carencia de motivación y otra la motivación concentrada, aunque precisa y suficiente'. Por consiguiente, 'no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, sino que basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional' ( SSTC 26/1989, de 14 de febrero; 70/1990, de 5 de abril; igualmente, SSTC 14/1991, 116/1991 y 109/1992). Todo ello sin olvidar que incluso ha admitido el Tribunal Constitucional la motivación de aquellas resoluciones que, pese a mostrar lagunas en la argumentación, permitan inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/92 y 175/90).

Por tanto, la motivación no es un requisito de carácter meramente formal, sino de fondo e indispensable, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que justifican el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque solo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación, que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( SSTC 26/81, de 17 de julio, 61/83; de 11 de julio, y 353/95, de 24 de octubre).

Para el Tribunal Supremo, la motivación no ha de tener una extensión determinada, sino que ésta estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas en orden a la cuestión que se plantea y resuelve ( STS de 20 de julio de 2016, recurso 4174/2014), admitiendo la motivación por referencias a informes, dictámenes o memorias, señalando que las consideraciones jurídicas generales o estandarizadas no pueden obstar por sí solas a una clara y congruente motivación; por último, la falta de motivación o la motivación defectuosa pueden comportar la anulación del acto o bien constituir una mera irregularidad no invalidante ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ), lo cual habrá de determinarse en función de la naturaleza del acto y de si realmente se constata una situación de indefensión material del administrado que no se produce en el supuesto de que la motivación, aunque sucinta, cumpla con las finalidades de proporcionar los elementos necesarios para una adecuada defensa frente al acto de que se trata y para su revisión en vía de recurso ( SSTS de 15.11.84 , 21.09.98 y 7.06.99 , entre otras).

La STS de 3 de febrero de 2015, recurso 577/2013, señala que la exigencia de motivación no puede comprender el derecho a que se proporcione a las partes una explicación exhaustiva y pormenorizada de cada argumento invocado o de cada prueba practicada o elemento documental del expediente administrativo, doctrina que ha de ser puesta en conexión con la exigencia de que el defecto de motivación haya producido una indefensión efectiva, es decir, cuando el recurrente no hubiese tenido la oportunidad de alegar cuanto ha estimado oportuno en defensa de su derecho tanto en vía administrativa como judicial.

En este caso, la motivación es evidente. La parte puede conocer perfectamente las razones en que se basa la Administración al emitir sus informes y ha podido cuestionarlos y contrastarlos con los suyos propios. No se aprecia en modo alguno ausencia de motivación, sino que la actora no comparte los argumentos a que llega la Administración, lo que es algo completamente diferente. Insiste en que se trata de una motivación estereotipada, pero no es así, y en el informe se ha detalladlo perfectamente por qué no se califica como I+D el proyecto en concreto. Se valora de manera detallada este informe, y esta conclusión se avala con el informe de segunda opinión.

En fin, el tema central es el expuesto anteriormente, la calificación concreta del proyecto a efectos de deducciones fiscales. No tiene carácter vinculante la Memoria o el informe aportados con la solicitud. El sistema que regula el Real decreto 1432/2003 para emisión de los informes motivados no prevé en absoluto esta conclusión. Tal norma se ha dictado en desarrollo del art. 33.4 de la ley 34/1995, en la redacción dada por la ley 7/2004, y posterior art. 35 del TRLIS RDL 4/2005, hoy derogado. En el Preámbulo de este Real decreto se explica:

'Resulta necesario ofrecer a los agentes económicos un entorno de seguridad jurídica que les permita conocer si las actividades que plantean llevar a cabo merecerán o no la calificación requerida para aplicar los incentivos fiscales considerados. Disponer de una información lo más objetiva posible acerca de la naturaleza y contenidos en I+D+i así como de los gastos asociados a este tipo de actividades empresariales, supondrá un escenario de mayor certidumbre tanto para la empresa que ha de afrontar la toma de decisión de inversión, como para el resto de los agentes económicos que actúan en el tráfico jurídico mercantil, y muy especialmente para la propia Administración tributaria.

En esta línea, la reciente Ley 7/2003, de 1 de abril... modifica el apartado 4 del art. 33 de la ley 43/1995, del impuesto sobre sociedades e introduce la posibilidad para los sujetos pasivos de aportar a la Administración tributaria informes motivados relativos al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos necesarios para poder aplicar la deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica... Esos informes motivados que tienen carácter vinculante para la Administración tributaria, deben ser elaborados y emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tecnología o por un organismo adscrito a éste'

Sobre esta base, se regula el procedimiento y en el mismo no se confiere carácter vinculante el informe técnico emitido por la entidad, El art. 8.3 del Real decreto dispone que 'la falta de contestación el plazo de tres meses no implicará la aceptación de los criterios expresados por el solicitante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio...'

De todo ello se deduce que los informes que se aportan con la solicitud son necesarios para emitir el Informe Motivado pero no vinculan en modo alguno en cuanto a sus conclusiones, ya que de otro modo no sería preciso seguir tramitación alguna y bastaría con el informe que se presenta en cada caso. No es así, y basta examinar el Real decreto aplicable.

SÉPTIMO. La segunda cuestión planteada se centra en la concesión de patentes con respecto al proyecto. Esta Sala se ha pronunciado en recientes Sentencias entendiendo que el mero hecho de tener reconocida una patente no implica que el proyecto haya de ser calificado como I+D, como se aduce, habiendo sido nuevamente examinado el tema relativo a tal cuestión.

El Real decreto 1432/2003 se refiere en su artículo 4 a la competencia para emitir informes y dispone:

1. El órgano competente para emitir, con carácter general, los informes motivados a los que se refiere este Real Decreto es el Director General de Desarrollo Industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. En aquellos supuestos en los que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas, se convendrá con el Director de este organismo las condiciones generales de colaboración, en los términos fijados en el apartado 4 del artículo 5.

Este precepto por su parte dispone:

4. A los efectos de la emisión del informe técnico recogido en el apartado anterior, las entidades debidamente acreditadas convendrán la realización de una parte del mismo con la Oficina Española de Patentes y Marcas, en los supuestos en que el informe motivado se refiera a proyectos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica que hayan dado lugar a una patente o modelo de utilidad o sobre los que se haya obtenido un Informe Tecnológico de Patentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas. La Dirección General de Desarrollo Industrial comprobará que se ha producido esta colaboración en la realización del informe técnico aportado por el solicitante.

En este caso, no consta que se haya seguido este procedimiento. La recurrente ha presentado su solicitud, y se ha seguido el procedimiento siguiendo los trámites generales, sin que nada conste sobre la patente que se alega. Con la demanda aporta copia de escrito de presentación de la solicitud de patente con título 'procedimiento de montaje de vías de ferrocarril' solicitada el 11 de abril de 2014, y se concede el 4 de ñero de 2017 Se detallan las reivindicaciones y se considera que la a reivindicación 1 es nueva. y una segunda ' brida de arrastre para la descarga de carriles' solicitada el 11 de abril de 2014, y concedida el 8 de septiembre d e2016

No consta pues que se haya seguido el procedimiento que se detalla en el Real decreto, pero a ello se añade que el hecho de que se haya concedido una patente no implica en o modo alguno que el proyecto tenga naturaleza de investigación y desarrollo, ya que puede tratarse de una innovación tecnológica, que es precisamente lo que se ha reconocido en este caso.

En fin, el hecho de que se haya reconocido una patente no conduce a la calificación de I+D d un proyecto, ni vincula al órgano competente para emitir el informe, como se deduce del Real decreto 1432/2003

En definitiva, no se cuestiona el contenido de los informes emitido por los expertos de la entidad de acreditación y aportados en su momento, pero estos informes no son vinculantes para la Administración y examinado los mismos y los datos que se aportan en el Informe Motivado y en el informe pericial de segunda opinión, las características del proyecto se acomodan a lo dispuesto en el art. 35.2 del TRLIS aplicable para este supuesto. Resulta por tanto correcta la calificación de IT del proyecto en cuestión.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso.

OCTAVO- En cuanto a las costas, el art. 139.1 de la LJCA establece que se imponen a la parte cuyos pedimentos son rechazados, como sucede en este caso, si bien se limitan a una cantidad, como permite el apartado cuarto, y en este caso se considera oportuna la cifra de 3000 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Perez-Mulet y Díez -Picazo en representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., contra Resolución de la Secretaría de Estado de Investigación, desarrollo e Innovación del Ministerio de Economía que desestima recurso de alzada contra Informe Motivado en relación con el proyecto presentado por la recurrente, denominado DESARROLLO DE UN NUEVO SISTEMA DE MONTAJE DE VÍA BRIDAVIA 13 ,expediente NUM000, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento o jurídico. SE imponen las costas a la recurrente con el límite de 3000 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.


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