Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 731/2014 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE LA RUBIA COMOS, PABLO

Nº de sentencia: 806/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100972

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8049

Núm. Roj: STSJ CV 8049/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO DE APELACIÓN 731/2014
SENTENCIA n.º 806
En Valencia, a trece de octubre de 2017.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado como rollo de apelación número 731/2014,
interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia, de
30 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento Ordinario 121/2006.
Han sido partes en el recurso: a) como apelante el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Sr.
Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y asistida por el Sr. Letrado del Ayuntamiento de
Valencia; y b) como apelada Dña. Patricia , Dña. Aurora y D. Edmundo , representados por el Sr. Procurador
de los Tribunales D. Raúl Martínez Giménez y asistidos por el Sr. Letrado D. José Hernández Corredor, y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pablo de la Rubia Comos,

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Valencia , que fallaba: '1.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO fijar en concepto de liquidación de intereses de las cantidades reconocidas a favor de la parte actora en la sentencia dictada por este Juzgado el 26 de enero de 2009 , la cantidad de CIENTO NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (109.375,25 €).

2.- No se hace especial pronunciamiento sobre costas'.

'.



SEGUNDO.- Con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia de 3 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue admitido a trámite. Dado traslado por la parte apelada se presentó escrito de oposición con fecha de entrada en el RUE de los Juzgados de Valencia el 24 de octubre de 2014, elevándose los autos mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2014.



TERCERO.- Recibidos los autos, se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte apelante alega que la aplicación de analógica de las reglas de expropiación no es procedente, puesto que existen normativa aplicable sin necesidad de acudir a la aplicación analógica. Alega que en el presente procedimiento resulta que la sentencia dictada fijó indemnizaciones por la diferencia de valoración de determinadas fincas incluidas en un procedimiento reparcelatorio. La sentencia en cuestión fue notificada a la parte demandada el día 10 de marzo de 2009, fecha en la que determinó la cantidad líquida a abonar al demandante, y fecha que debe tomarse como inicio del periodo de cálculo de los intereses, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 106 de la LJCA .

Alega que pese a que la jurisprudencia citada en el propio auto se desprende la necesidad de cantidad líquida para tomar la fecha de inicio de la obligación de pago de intereses a los efectos de su determinación, el auto llega a la conclusión distinta, manifestando que la fecha de inicio es la de la demanda o reclamación judicial.

Por ello considera que de acuerdo con la jurisprudencia y normativa citada, debe estimarse el recurso de apelación, revocando el auto en el aspecto de considerar que la fecha de inicio para el cálculo de los intereses fue la notificación de la sentencia en la que se fijó la cantidad líquida correspondiente a la indemnización a pagar, es decir, el 10 de marzo de 2009.

La parte apelada realiza un análisis de la normativa de expropiación forzosa para llegar a la conclusión de que de acuerdo con la misma decae la tesis del Ayuntamiento de Valencia de que la valoración, y por ende la referencia al momento de la misma, y sus obligados intereses legales, debería ser distinta por no tratarse de una 'expropiación forzosa'.

Alega también que la cantidad fijada en sentencia siempre ha de considerarse como líquida, con carácter retroactivo y con referencia a la fecha de ocupación del bien.



SEGUNDO.- Según resulta de los autos, la sentencia de 26 de enero de 2009 dictada en primera instancia estimó parcialmente el recurso contencioso planteado contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación Forzosa U.E, NPR-7 Cuatre Carreres, anulándolo en cuanto a las valoraciones de las construcciones del demandante.

Recurrida en apelación fue el citado recurso desestimado por este Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante sentencia número 329/2013 .

En el recurso de apelación se solicita la revocación del auto en el aspecto de considerar que la fecha de inicio para el cálculo de los intereses fue la notificación de la sentencia en la que se fijó la cantidad líquida correspondiente a la indemnización a pagar, es decir, el 10 de marzo de 2009.

Frente a los intereses convencionales o pactados se encuentran los que derivan de la propia ley, en cuanto ésta prevé que en determinadas circunstancias surja la obligación de satisfacer intereses. Dentro de estos supuestos podemos distinguir entre los intereses sustantivos y los intereses procesales . Los primeros, también llamados de demora o moratorios, surgen como consecuencia del retraso culpable en el cumplimiento de las obligaciones y precisamente cumplen la finalidad de resarcir al acreedor por esta circunstancia. Por el contrario, los intereses procesales participan de una naturaleza punitiva o disuasoria, en la medida en que sancionan la formulación abusiva o infundada de recursos jurisdiccionales como medida para eludir el cumplimiento inmediato de las resoluciones judiciales. Esta distinción es claramente advertida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 69/1996, de 18 abril (RCL 1996, 69) 19 ], cuando, tras transcribir el artículo 45 de la LGP, afirma que: '' En el párrafo trascrito se manejan dos situaciones distintas que originan otras tantas clases de intereses. Una, comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero ( Art. 1100 CC ) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina. Otra el llamado interés procesal. que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las sentencias donde se reconoce una deuda. En este caso de las Administraciones públicas, ambas clases coinciden hasta confundirse en un momento dado. En tal regulación hay una serie de elementos cuya divergencia del régimen general les dota de una cierta «especialidad', corno se dijo en STC 206/1993 , En la misma línea argumental se ha movido siempre la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Fiel reflejo de ella es la Sentencia de la Sala Segunda de 20 noviembre 1995 (RJ 1995, 8430), en cuyo fundamento de derecho quinto se declara que: Ciertamente, como enseñan, entre otras, las Sentencias de 28 octubre 1988 ( RJ 1988, 7776), 10 abril y 19 junio 1990 (RJ 1990, 2715 Y 4í95) Y 12 marzo 1991 (RJ 1991,2215), no son lo mismo los intereses moratorios propiamente dichos que contempla el artículo 1108 del Código Civil los intereses que recoge el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado por Ley 6 agosto 1984, considerados como punitivos o sancionadores y que nacen «ope legis» sin necesidad de petición, los que se devengan a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia y respecto a la cierta cantidad de la condena...

Pues bien, en el presente supuesto, la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de instancia de que los intereses fijados se pretenda indemnizar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones y precisamente cumplen la finalidad de resarcir al acreedor por esta circunstancia, por lo que en este supuesto en que en la sentencia se incrementó el valor de las construcciones del demandante dadas por el proyecto de reparcelación a las parcelas de origen que tuvieron que ser demolidas por ser incompatibles con la actuación urbanística, se considera conforme a derecho que la fecha de inicio del cómputo de los intereseses moratorios por la indemnización que debió percibir por la pérdida de los bienes afectados por el instrumento urbanístico, ha de situarse en presente caso, al menos, en la fecha de interpelación judicial.

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación; y de conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 4 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

Visto cuanto antecede,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN nº 731/2014 interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera y asistida por el Sr.

Letrado del Ayuntamiento de Valencia, contra la el Auto dictado por el Juzgado número 4 de Valencia, de 30 de julio de 2014 , dictada en el Procedimiento 121/2006, que confirmamos.

Se imponen las costas a la parte apelante, estableciendo como límite máximo 200 euros por el concepto de representación y 500 euros por el concepto de defensa de la parte apelada, más el IVA correspondiente.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por el Magistrado que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública; se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.

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