Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 198/2014 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 806/2018

Núm. Cendoj: 29067330022018100156

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6142

Núm. Roj: STSJ AND 6142:2018


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 806/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 198/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la Ciudad de Málaga a 18 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 198/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez de Leiva, en nombre de Don Teodosio , asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Córdoba, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesada la aseguradora MAFRE, representada por el Procurador Sr. Rosa Cañadas y defendida por el Letrado Sr. Romero Bustamante.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el reseñado en la encabezamiento fue presentado en esta Sala escrito el 8/04/2014 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que por silencio desestima la reclamación realizada a 18/09/2013.

En resolución de 30/09/14 la Sala determinó que eran los Juzgados de esta clase y sede quienes debían asumir la competencia para conocer del asunto, siendo a ellos remitido.

Al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n º 7 de Málaga correspondió por reparto conocer del asunto, siendo tramitado como PO 1371/14.

Ante el mismo fue presentada demanda el 6/03/2015 donde la parte expone cuanto tiene por oportuno para pedir 'sentencia que estime el recurso condenando a la demandada al pago de una indemnización por importe de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON VEINTJCUATRO CÉNTIMOS (61.942,24 €) que resulte tras la práctica de la prueba pericial propuesta en éste escrito más los intereses legales que se devengasen desde la fecha de presentación de la presente reclamación, todo ello por los daños y perjuicios causad os a mi representante por la asistencia médica prestada por el servicio de urgencias de l Hospital Costa del Sol'.

Planteada en la contestación a la demanda de la Administración cuestión de incompetencia, en resolución de esta Sala de 6/12/2016 es aceptada la misma.

SEGUNDO.- El recurso, una vez personadas las partes, es tramitado por esta Sala conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, es dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, que fue realizada mediante escrito de 7/03/17, en el que pide sentencia desestimando íntegramente el recurso.

Dado traslado a la aseguradora de la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito sustanciando la misma el 8/6/17, pidiendo la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO.- En resolución de 12/06/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 61.942,24 €.

A igual fecha es dictado auto recibiendo el pleito a prueba y admitiendo los medios de prueba que en el mismo constan.

Una vez practicas las pruebas que constan en los respectivos ramos y unidos éstos a los principales, son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, que son presentadas el 29/11/17 por la recurrente, el 19/12/17 por la Administración y el 18/12/17 por la aseguradora, quedando los autos pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, teniendo lugar el pasado día once.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de presunta de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que por silencio desestima la reclamación realizada a 18/09/2013 por el ahora recurrente pidiendo la cantidad de 61.942.24 € en concepto de indemnización por los días de incapacidad y lesiones permanentes derivadas de la amputación en el píe derecho.

SEGUNDO.-La parte recurrente expone, en síntesis:

-Aproximadamente desde principios del año 2.011 el recurrente empieza a notar, al iniciar la marcha, un dolor en la parte posterior de su pierna derecha que le obliga a detenerse, dolor que progresivamente fue aumentando en intensidad y que le impide andar más allá de 200 metros, razón por la que, con fecha 7 de Febrero de 2.011 acude por primera vez a su médica de cabecera, por 'dolor en pié desde hace 1-2 semanas, como encallecido', según se desprende del informe que realiza dicha profesional, conforme se detalla en la descripción de hechos que se contiene en el dictámen médico emitido por la inspectora médica de la Subdirección de Servicios Sanitarios, Doña Antonieta , que obra en el expediente instruído a petición del órgano instructor del expediente de responsabilidad patrimonial sanitaria nº NUM000 (SJUREPA O171/2013).

Se aporta como documental (DOC. 1) el referido dictámen médico

-Posteriormente, el día 23 de Septiembre de 2.011 el recurrente causa baja en la empresa donde trabajaba al seguir resintiéndose del dolor anteriormente descrito, por lo que decide acudir de nuevo a su médica de cabecera, la Doctora Aurelia , con consulta en el Centro de Salud de Las Albarizas. en Marbella, quien durante todo el mes de Octubre de ese año le receta la torna de medicamento al objeto de reducir la inflamación que presentaba en la cara anterior de dicha pierna derecha, que, lejos de mejorar. fue aumentando con el transcurso de lo días.

Como quiera que con el discurrir de los días los dolores no desaparecían y que la inflamación seguía aumentando, la mencionada doctora. dándose cuenta de la gravedad de la dolencia que padecía, que resultó ser una ateromatosis difusa en aorta, ilíacas y arterias de miembros inferiores. decide pedir una cita en el hospital clínico de Málaga, concedida para unos cuatro meses después, según le comunicó la propia doctora. sin especificar fecha alguna.

-Durante todo ese tiempo hasta el día de la cita, los dolores que sufría el recurrente eran insoportables, no pudiendo dormir al tener fuertes dolores tanto de pié como sentado.

Paralelamente a sufrir dicha enfermedad, y para empeorar aún más la situación, durante ese tiempo se le produce una infección en la uña del primer dedo del pié dolido (onicocriptosis). infección que fue aumentando debido a la falta de riego sanguíneo en la pierna derecha.

Ante la gravedad de la situación, la doctora Aurelia le remite al servicio de urgencias del hospital Costa del Sol de Marbella, donde se le realizan sucesivas curas locales que no consiguen acabar con la infección de la uña. En una de dichas curas, ante la lógica preocupación del paciente por la posible pérdida del dedo, la doctora que le asiste en urgencias le aseguró que no existía dicho riesgo.

Durante todo ese tiempo. los dolores en la pierna cada vez se hacían más insoportables hasta que un día, encontrándose sólo en casa. tuvo que llamar a un vecino para pedirle que le llevara a urgencias del Costa del Sol pues no era capaz de soportar los dolores en el pié, y cual fue su sorpresa cuando, una vez allí, nadie le atendió a pesar del estado en el que se encontraba.

Ello no obstante, en el dictámen médico emitido por Doña Antonieta (Inspectora médica de la Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios), refiriéndose a la anotación de la médica de familia, la Dra. Inmaculada , se indica que 'el mismo es contradictorio con el planteamiento del reclamante al manifestarse que: el paciente hace referencia a grandes dolores durante todo éste tiempo, aunque no dudo que experimentase dolor, es de notar que no consta en ninguna ocasión como motivo principal de consulta.. '. cuando es evidente que el recurrente acudió varias veces a urgencias para aliviar el insoportable dolor que padecía. Así, en ese mismo informe (página 3), se puede comprobar cómo en varias ocasiones se indica que ..... nuevamente consultó el 2219/2011 por dolor de piés desde hace aproximadamente un mes... ',así como 'El informe de consulta de Cirugía General del HCS del día 13/11/201l el paciente refería dolor en MJD al andar, que le obliga a pararse a unos 200 m.; dolor de reposo y frialdad que le obliga a bajar la pierna''. En el mismo sentido, y en la misma página de dicho informe se recoge que 'el Sr. Teodosio el día 19112/20ll acude a urgencias del Centro de Salud Las Albarizas de Marbella, refiriendo dolor en 1er dedo del pié derecho desde hace un mes aproximadamente .... ', luego, en conclusión, no podemos admitir en absoluto que en el historial clínico de mi representado no quedasen reflejados los fuertes episodios de dolor que tuvo que soportar en la pierna derecha.

- Observando la pasividad de los médicos del hospital Costa del Sol, que hacen caso omiso del recurrente para ser atendido con urgencia. y ante la situación límite en la que se encontraba, decide desplazarse por su cuenta al hospital Clínico de Málaga, donde finalmente, bajo anestesia epidural, le realizan un bypass femoro-poplíteo y una intervención quirúrgica el día 22-2-2.012 con amputación completa del pié derecho, habiendo salvado milagrosamente la pierna derecha (según refirió el propio cirujano que llevó a cabo la intervención), debido al mal estado en que se encontraba por la gran inflamación que presentaba dicho miembro. circunstancia que. entendemos, no fue debidamente valorada por los médicos del Hospital Costa del Sol, quienes nunca le aconsejaron sobre la conveniencia de una rápida intervención quirúrgica que paliara en parte las secuelas que finalmente le ocasionó la tardanza y dejadez de dichos profesionales.

Se aporta. como DOC. 2 informe del hospital Costa del Sol sobre Propuesta de designación del órgano instructor del expediente ( NUM000 ) en el que se indica que 'el paciente es derivado al Hospital Clínico de Málaga para Cirugía Vascular, entrando a formar parte, desde ese momento. en la lisia de espera del Hospital Clínico', añadiendo a continuación que 'con fecha 30 de enero de 2.012. D. Teodosio ingresa en el Hospital Clínico de Málaga por lesiones en MID por isquemia crítica', circunstancia que revela claramente que el recurrente tuvo que ingresar urgentemente por su propia iniciativa para someterse a la intervención quirúrgica que desembocó finalmente en la amputación transmetatarsiana del pié, ello a pesar del conocimiento del hospital Costa del Sol de que la enfermedad que padecía urgía una rápida intervención y no era compatible con la inclusión en la larga lista de espera que presentaba el hospital Clínico de Málaga.

- En su consecuencia. entendemos que se ha producido una clara negligencia por parte tanto de la médico de cabecera, Dra. Aurelia , como de los médicos que le atendieron en el Hospital Costa del Sol. por cuanto, conociendo la existencia y la gravedad de las afecciones que presentaba, ninguno puso la celeridad y los medios necesarios para evitar las consecuencias de dicha dejadez profesional, que se traducen en la aparición de una gangrena que finalmente ha provocado la amputación completa del pié derecho, todo ello siendo conocedores de la extrema gravedad de la enfermedad vascular que padecía y de la urgencia en resolverla mediante el tratamiento quirúrgico que requería en el Hospital Clínico de Málaga, ello sin haber valorado los irreparables perjuicios físicos que se podrían producir en la tardanza de la operación que finalmente, con un excesivo retraso. se realizó en mencionado centro hospitalario, sin haber sopesado, en absoluto, reiteramos. las consecuencias para su salud que pudieran derivarse de dicha demora. que se traducen en una intervención quirúrgica de urgencia en dicho hospital con amputación completa del pié derecho.

Por tanto. es evidente que no ha existido una incorrecta actuación de los médicos que atendieron al recurrente y una clara demora en la prestación de la asistencia y tratamiento, desde su primera atención en el Centro de Salud Las Albarizas de Marbella, el 7 de Febrero de 2.011 hasta el momento de la tardía intervención en el Hospital Cínico de Málaga el día 22 de Febrero de 2.012. es decir. un año después. por lo que entendemos que dicha negligencia y retraso debe traducirse en la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado.

- Entendemos que, en contra de lo que alega la Administración demandada en relación a una presunta prescripción de la reclamación previa formulada. ésta ha sido presentada dentro del plazo de un año que establece el artículo 4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo . teniendo en cuenta que dicho plazo quedó interrumpido por el período de tiempo que medió desde la fecha de solicitud de letrado de oficio del demandante (8 de Junio de 2.012), hasta la fecha en que finalmente fue designado el letrado a quien por dicho turno quedó encomendada su defensa (6 de Junio de 2.013), es decir, justamente un año, laxitud de tiempo debida al hecho de haberse producido, en primer lugar, la denegación del beneficio de justicia gratuita al demandante en fecha 9 de Julio 2.012 que, tras ser recurrida, fue revocada requiriendo la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en fecha 25 de Marzo de 2.013, en virtud de Auto Judicial (de fecha 26-2- 2013) para que se le designe Abogado y Procurador al Sr. Teodosio , y en segundo lugar, por un cambio de letrado tras haber renunciado al tumo el letrado inicialmente designado, D. Antonio Gálvez Ruíz en fecha 30 de mayo de 2.013 y ser sustituido por el letrado que finalmente fue designado, D. José María Rodríguez Córdoba, en fecha 6 de Junio de 2.013.

Se acompaña como DOC. 3 informe de la Delegación del Colegio de Abogados de Málaga certificando tales extremos.

TERCERO.- La defensa de la Administración opone, en síntesis:

- Se tienen por reproducidos los hechos que constan en el expediente administrativo, adicionados en lo pertinente con los que resulten de los fundamentos de Derecho que a continuación se Invocan. Se niegan los expuestos de contrario, en cuanto no resulten debidamente acreditados. No obstante, debemos destacar por su trascendencia:

1.Consta que el actor tenla como antecedentes clínicos tabaquismo, bebedor excesivo habitual, hipertensión arterial e hiperlipidemla. Fue advertido en reiteradas ocasiones por su médico de cabecera del abandono de los mismos al ser factores de riesgo cardlovascular, motivo de la baja médica (follo 239).

2.Proceso 1: El médico de cabecera solicita consulta externa en cirugía por cuadro de insuficiencia arterial en MMII el 26/09/11, que se realiza el 13/10/11 (tollos 83-84). En el Informe remitido se recomienda otra vez 'dejar de fumar' y se solicita anglotac e interconsulta a dermatología, y revisión tras la prueba (follo 85).

-El Informe de Anglo Tac de 27/10/11 refiere 'ateromatosis calcificada difusa, los troncos distales están respetados y son simétricos' (folio 87).

-Con fecha 4/11/ 11 el Servicio de Dermatología trata la lesión plantar sometiendo al paciente a crioterapia y curetaje de papiloma plantar, sin apreciar alteración alguna en el primer dedo del pie derecho (follo 88).

-En la revisión, en consulta de círugía del Hospital Costa del Sol el 10/11/11, se valoraron las pruebas anteriores y se remitió al paciente al servicio de Cirugía vascular del Hospital Clínico Virgen de la Victoria, volviendo a insistir en el abandono del hábito de fumar (fallos 89-90).

3.Proceso 2: El 6/01/12 el actor acude a urgencias del Hospital Costa del Sol por una encarnada en el primer dedo del ple derecho que no mejora con el tratamiento antibiótico que se le recetó previamente el 19/12/11 en urgencias del centro de salud Las Albarizas de Marbella. Tras la nueva prescripción la mejoría se constató el 10/01/12 por el médico de familia.

4.En relación al primer proceso, el 27/01/ 12 el médico de familia realiza Informe para urgencias del Hospital Costa del Sol pero el paciente acude al Clínico. Se ingresa en Cirugía Vascular y el 7/02/12 ser realiza cirugía con evolución desfavorable. Tras seguimiento Postoperatorio de lesiones distales con diagnóstico de necrosis en 2ª y 3ª dedo, el 22/02/12 (folios 188-189) se realiza amputación transmetatarsiana del pie derecho y se da el alta hospitalaria el 2/03/12 (follo 44). Tras la rehabilitación, en la exploración de 3/09/ 12 se concluye que el ple derecho presenta 'muñón con buen aspecto, balance articular libre', y se le prescribe 'calzado a medida y plantilla' (folio 45)

5.La reclamación de responsabilidad patrimonial se Interpone el 16/09/13 (sello de correos), cuantificando el daño sufrido en 61.942,24 €.

6.Frente a la desestimación presunta se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

- Extemporaneidad de la reclamación, al amparo del art 69.e) LJCA en relación con el art 51.1.d) de la misma Ley . Inadmislón del recurso.

La reclamación de responsabilidad patrimonial Interpuesta el 16/09/ 13 es extemporánea. Ello es así porque el actor tuvo conocimiento del daño el 22/02/2011 fecha en la que se realizó la amputación del ple derecho (folios 188-189) y que es precisamente la causa por la que solicita la indemnización referida.

El cómputo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial debe Iniciarse, al amparo del artículo 4.2 del RD 429/ 1993 y art 142.5 de la Ley 30/1992 , desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. La acción de responsabilidad patrimonial debe ejercitarse en el plazo de un año según lo Impone el artículo 4.2 del RD 429/1993 y art 142.5 de la Ley 30/1992 . Por lo tanto, el año se computa desde el 22/02/12, habiendo prescrito la acción el 22/02/13, dado que la reclamación tiene lugar el 16/09/13, excede con creces el plazo conferido para el ejercicio de la acción.

A lo sumo, si consideramos que la lesión se estabiliza tras finalizar la rehabilitacíón, con el último informe emitido tras la exploración de 3/09/12 en el que se concluye que el ple derecho presenta 'muñón con buen aspecto, balance articular libre', y se le prescribe 'calzado a medida y plantilla' (follo 45), si el cómputo del año comienza en esta fecha, sería Igualmente extemporáneo el ejercicio de la acción (16/09/12), por lo que sólo cabria la inadmisión del recurso por haberse Interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de Impugnación o que se hubiera presentado el escrito Inicial del recurso filera del plazo establecido, articulas 51.1.d) y 69.e) de la UCA respectivamente.

Sobre la interrupción del plazo por la solicitud del beneficio de justicia gratuita que se alega de contrario, cabe decir que según consta en el DOC. 3 que se aporta con la demanda, ese beneficio se solicitó para 'interponer demanda', y en el caso que nos ocupa no se había agotado la vía administrativa, puesto que la reclamación de responsabilidad ante la Administración tiene su propio cauce mediante la reclamación en vía administrativa y contra su resolución o desestimación presunta (este caso), la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, prevé que la misma tenga lugar como regla general en el ámbito Jurisdiccional, y no en vía administrativa. El articulo 1 determina el objeto de la ley al decir que 'las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos Judicial, incluidos los recursos de amparo constitucional'.

Solo reconoce con carácter excepcional dicho beneficio en el ámbito administrativo en el supuesto de 'la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación especifica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del articulo6'. Ninguna de estas dos excepciones se producen en el ámbito de la responsabilidad patrimonial contra la Administración.

a)El Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (que es el aplicable al caso) no prevé da forma expresa el reconocimiento del beneficio de Justicia gratuita al solicitar dicha responsabilidad en el ámbito administrativo. Por lo tanto, debe agotarse previamente esta vía que regula un procedimiento especial, denominado de Responsabilidad Patrimonial, para acudir al ámbito jurisdiccional, y allí si podría solicitarse el beneficio.

b)Tampoco trata da un asesoramiento previo al que se refiere el art 6.1 de la Ley 1/96 : Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e Intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de soluclón de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Cuando se trate de victimas de vio/ene/a de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los 'Mnninos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia Jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y otientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.

En el ámbito Jurisdiccional, el régimen de los plazos para solicitar o suspender el procedimiento es siempre procesal. Asi, el art 16 de la Ley 1/1996 prevé la suspensión del procedimiento en caso de que el ejercicio de la acción se vea afectada por prescripción o caducidad. Pero siempre dentro de los plazos procesales y no administrativos. El párrafo segundo señala: Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, estas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del tumo de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en v/a administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Todas las sentencias que cita el actor en la demanda se refieren a los plazos procesales en los que se mueve la petición del beneficio de Justicia gratuita y la suspensión/reanudación del procedimiento; pero no al momento anterior de interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, con lo que apoya la tesis que esta parte esta exponiendo.

Por lo tanto, con Independencia del beneficio de Justicia gratuita que se le haya otorgado al actor (tras el recurso contra su denegación previa), éste no se concedió para interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una 'demanda de reclamación de cantidad por negligencia médica', o sea, en el ámbito procesal, no administrativo, por lo que no a Interrumpe en ningún caso al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, qua finalmente ha ejercido pero de forma extemporánea al 16/09/13, por lo que el presente recurso contencioso¬ administrativo se Interpone contra actividad no susceptible de Impugnación o que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, que conforme a los artículos 51.1.d ) y 69.e) de la LJCA respectivamente, Implican la inadmisión del mismo.

- Subsidiariamente, inexistencia de los presupuestos para la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración autonómica.

Procederemos al análisis del fondo del asunto.

- La parte actora sostiene que la causa directa del daño es la amputación del ple derecho, derivada de la tardanza en la actuación o falta de tratamiento. Sin embargo, esta alegación carece de una adecuada base objetiva que la respalde, no pudiendo considerarse como tal la versión de los hechos vertida de contrario.

Sobre la versión del recurrente, deben tenerse en cuenta además la existencia de concurnncla de culpas o compen1acl6n de reaponNblDdade1 por la propia actuación del recurrente. A lo largo de todo el expediente se pueden detectar innumerables recomendaciones y reiteraciones Insistentes para que el actor abandonase el hébito de fumar, aparte de otras prácticas que favorecían los factores de riesgo cardlovascular que concurrlan en su persona: tabaquismo, bebedor excesivo habitual, hipertensión arterial e hiperllpldemia. Sin embargo, hasta la propia médico de cabecera advierte de la Inactiva actitud del paciente ante su problema vascular y su falta de Interés (folio 239). Este dato es Importante en tanto que las lesiones que llevaron a la amputación encuentran su causa en esas factores de riesgo, principalmente el tabaquismo y la hipertensión arterial, que aumentan exponencialmente el desarrollo de la arterlopatla periférica y sus compltcaciones. La poca o nula Implicación del paciente en la disminución de estos factores a pesar de las continuas advertencias y recomendaciones al respecto están documentadas a lo largo de todo el expediente adminitrativo, y adquieren una especial relevancia como causa del resultado lesivo que se reclama de contrario.

Al respecto debemos traer a colación por el estudio doctrinal y del propio expediente, el Informe de 28/01/14 de la ln1pectora M6dlca del Equipo Central de lnspeccl6n de la Subcllreccl6n de l111pección de Servicios Sanitarios (folio 303 a 318 del expedienta), informe solicitado a un Inspector médico que no ha tenido intervención alguna en los hechos, por lo que goza de presunción de acierto y veracidad en su contenido, al que hacemos remisión expresa por sus acertadas motivaciones y razonamientos médicos.

Dicho informe concluye que las lesiones y posterior amputación del ple derecho del actor, no son consecuencia de la asistencia sanitaria recibida o del funcionamiento del servicio publico, considerando que el Hospital Costa del Sol desarrolló una praxis asistencial conforma la lex artis ad hoc, en los dos procesos existentes, tanto para el proceso derivado de una artertopatia oclusiva de miembro Inferior derecho como para el papiloma plantar y una uña encamada en ple derecho. Pone en evidencia la tesis del actor de que el supuesto daño derivaba de un solo proceso patológico.

La conclusión tercera es crucial en cuanto a la Incidencia de la voluntad del enfermo al agravamiento y evolución negativa de la enfermedad hasta llegar a la Imputación, como a la propia patologia sufrida que 'puede desembocar en sucesivas amputaciones'. Todo ello para concluir finalmente que 'no existe relación de causalidad entre la atención sanitaria cuestionada y el resultado lesivo reclamado', esto es, la Inspectora Médica 'no aprecia responsabilidad patrimonial'.

Por lo tanto, la patologia vascular del actor unido a su propia voluntad de mantener los factores de riesgo a pesar de las continuas advertencias, hacen que a pesar de la diligente actuación de la asistencia sanitaria, el resultado que llevó a la amputación haya estado dentro del riesgo que el propio paciente debe asumir. Téngase en cuenta que obran en el expediente los diversos consentimientos informados de cuantas pruebas e intervención se ha realizado al mismo (folios 21, 34, 47...), así como las continuas asistencias a las que ya se ha hecho referencia. No presenta prueba alguna que desvirtúe estos hechos ni la presunción de veracidad de la que gozan las apreciaciones de la Inspectora Médica.

Por todo lo expuesto, no cabe hablar en el supuesto de autos de daño antijurídico, pues los danos que se alegan se derivan de la propia actuación del actor y de la patología sufrida, por lo que el daño que sufre no puede Imputarse a la Consejería demandada, no pudiendo apreciarse tampoco nexo de causalidad alguno entre los danos que se alegan y el funcionamiento del servicio público.

- Subsidiariamente, para el caso de desestimarse las causas de oposición a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y estimarse procedente la misma, debemos oponernos a la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente en el montante concreto solicitado, que impugnamos expresamente.

Solicita la parte actora el pago de una Indemnización par importe de 61.942,24 euros, y si bien la demanda no va acampanada de Informe pericial al respecto, si se desglosa en la reclamación en vía administrativa, en la que al aplicar la Ley 30/95 resultarla según el actor:

A.indemnización por lesión permanente, 16 puntos por la amputación y 11 por el perjuicio estético, la fija en 31.955,04 €.

B.Aplica un factor de corrección del que resultan 19.000 €.

C.Indemnización por incapacidad temporal, 60 días de baja hospitalaria y 60 sin estancia impeditivos, que fija en un total de 7.792,2 €.

Ad cautelam debe destacarse que el recurrente no acredita la existencia de una ocupación o actualidad habitual que Justifique la aplicación de la cuantía establecida en la Tabla IV como factor corrector, habida cuenta ademas de la edad; y para el hipotético supuesto de materializarse una indemnlzación, habrán de probarse y, en su caso, ponderarse estos extremos. Del mismo modo, la resolución impugnada advierte que podrán modificarse y ponderarse las cuantias relativas a los dias Impeditivos y no impeditivos, asi como las relativas a la lesión permanente, de existir dictamen contradictorio.

CUARTO.- La defensa de la aseguradora opone, en síntesis:

- Como cuestión previa planteamos en primer lugar PRESCRIPCIÓN de la acción ejercitada por la actora.

En el ánimo de evitar reiteraciones innecesarias hacemos nuestras las alegaciones de la demudada Consejería de Salud en el Fundamento de Derecho Primero sobre la extemporaneidad de la reclamación y por tanto la prescripción de la acción ejercitada pues aun a beneficio de la recurrente y sin perjuicio de oponernos a su valoración en el correlativo correspondiente si tomamos como fecha del alta médica 03/09/2012 habría pasado sobradamente un año hasta la fecha de 16/09/2013 fecha en la que se presenta la correspondiente reclamación patrimonial por lo que la acción estaría prescrita.

De conformidad con lo expuesto, SUPLICO que, estime la excepción alegada y sin entrar en el fondo del asunto, se proceda a desestimar íntegramente dichas pretensiones contenidas en la demanda presentada de adverso frente a mi representada, con expresa imposición de costas a la actora.

- De la documental medica y del historial clínico se desprende como la recurrente en las instalaciones de mi representada se procedió a realizar un seguimiento y tratamiento constante y acorde a las dolencias y síntomas que iba manifestando, sin que existiera demora ni dejadez. De la documental medica e historial clínico se desprende como circunstancias que pudieron influir en el desenlace:

I.- Dejadez del paciente y antecedentes clínicos del paciente.

A)Dejadez del propio recurrente. Comienza la actora manifestando como sus dolencias se inician en febrero de 2011 sin que haya más documentación médica hasta septiembre de 2011. De este modo pretende relacionar una demora y/o dejadez entre este periodo de siete meses al manifestar en el hecho segundo ' el día 23 de septiembre de 2011 mi patriciado causa baja en la empresa donde trabaja al seguir resintiéndose del dolor anteriormente descrito....'. Sin embargo nada más lejos de la realidad.

*Es en fecha 27/10/11 cuando el TAC evidencia la existencia de una patología de base como era una insuficiencia arterial, que termina con el diagnostico de síndrome de isquemia crónica en miembro inferior derecho. Es evidente que meses antes de septiembre de 2011 fecha en la que causa baja el paciente debió tener síntomas de referida insuficiencia arterial sin embargo no existe consulta de facultativo del SAS, lo que evidencia una dejadez del propio paciente en su estado.

*Informes de 13/10/11, 10/11/11 y 6/01/12 recogen indicaciones expresas de dejar de fumar, sin embargo continuó el paciente con dicho hábito (que indudablemente influye en la patología de base insuficiencia arterial)

*Existen anotaciones en el Historial Clínica del Centro de Salud en el que se reclaman los controles de toma de tensión que ponen de manifiesto como el propio paciente no llevaba control de su HTA.

*En noviembre de 2011 el propio paciente manifiesta que se cortó y arrancó una uña sin embargo no pidió asistencia medica por dicha causa hasta el 19/12/12, esto es un mes después.

*Informes de 21/12/11 y 6/01/12 se le indican que acuda a cirugía ambulatoria para solucionar dicho problema sin embargo el paciente NO acude.

*Informe de 21/01/12 se le deriva al Centro de Salud para curas locales que nuevamente el paciente vuelve a obviar y no acude.

B) Antecedentes médicos del paciente. Empezar poniendo de relieve que ninguna referencia realiza el actor de los importantes antecedentes personales que indudablemente debieron influir en el desarrollo de la dolencia y complicaciones surgidas. Como son:

* 'Fumador y bebedor', 'reconoce 4-6 cervezas al día (...) termina reconociendo consumo importante de alcohol (cerveza habitual 6-8 latas al día y a veces más...)'

*'HTA e Hiperlipidemia' (enero-febrero 2012). Fumador '20 cig/día' (2004).

- Análisis de la practica medica e inexistencia de mala praxis.

Como Documento NUM. UNO aportamos informe sobre valoración de mala praxis emitido por la Dra. Luz en el que concluye que la actuación de los facultativos no evidenciaba mala praxis ni demora y como se tomaron las medidas terapéuticas adecuadas conforme iban apareciendo las patologías:

'Con respecto a la actuación de los diferentes facultativos que han intervenido en este proceso, no evidencio ninguna mala praxis ni demora en la actuación de los mismos, ya que en cada momento se tomaron las decisiones y tratamientos correctos en relación a las diversas patologías que presentó el paciente.

El hecho de que en el AngioTAC realizado el 27/10/2011 se evidenciara que los 'troncos distales están respetados y son simétricos' (lo que supone aceptable perfusión sanguínea a los pies) y que a partir del 6/2/2012 se informara la existencia de 'lesiones distales, necrosis de 1o, 2o y 3o dedos' implica una evolución acelerada de su proceso médico, únicamente explicada por la influencia negativa de diversos factores de riesgo para esta patología:

Hábito tabáquico: Es el factor de riesgo modificable más importante en el desarrollo de la patología arterial periférica, aumentando el riesgo de aparición de 2 a 6 veces más que en la población no fumadora, e influye en la gravedad de la patología porque aumenta el riesgo de oclusión arterial. No obstante, el paciente hizo caso omiso a las recomendaciones realizadas en diversas ocasiones de dejar de fumar.

Hipertensión arterial: Existe un aumento de riesgo de padecer arteriopatía periférica de 2,5 a 4 veces más si no se controla esta patología con respecto a quien presenta cifras tensionales normales. No obstante, D. Teodosio no se realizaba controles de la tensión arterial, aunque se le requerían desde su Centro de Salud.

Hiperlipemia: Existe importante correlación de esta patología con la 'ateromatosis difusa en aorta, iliaca y arterias de miembros inferiores' que padecía el paciente y evidenciada en el AngioTAC practicado.

'Consumo importante de alcohol (cerveza habitual 6-8 latas al día y a veces más...)': Existe una relación directa entre el consumo de alcohol y el aumento de la tensión arterial. Y, aunque no se encuentra entre los diversos factores de riesgo clásicos descritos en la bibliografía para esta patología, el etanol produce cambios en las membranas celulares y acúmulo intracelular de fosfatidiletanol y etilésteres de ácidos grasos, sustancias potencialmente citotóxicas y que pueden influir negativamente en su patología de base.'

Por lo tanto concluyo que la causa de la amputación transmetatarsiana del pie derecho fue la existencia de isquemia en miembro inferior derecho que evolucionó de forma acelerada (ante la falta de control de los factores de riesgo por parte del propio paciente) y que produjo la 'necrosis' de los '2º, 3º dedos', no existiendo en ningún momento evidencias de mala praxis o demora en la actuación de los facultativos involucrados en su proceso médico.

En resume de los hechos, tal y como resultan de los documentos médicos aportados con la demanda, no puede sino llegarse a la conclusión de que la actual situación de la recurrente en caso de acreditarse no es consecuencia de una actuación negligente o contraria a lex artis. La Jurisprudencia exige, que en todo caso, debe quedar probada la concurrencia del nexo causal ya que un error médico no es por sí mismo causa de responsabilidad. Esta relación, o nexo causal se determina de una forma lógica, predecible y comprensible, como uno de los presupuestos necesarios del que depende el nacimiento de la responsabilidad civil y, por tanto, la obligación de reparar el daño.

Es lo que la doctrina jurisprudencial califica de causalidad adecuada o eficiente que exige para anudar una responsabilidad al suceso lesivo, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo o de objetivar absolutamente la responsabilidad.

En el mismo sentido se pronuncia el informe emitido por la Inspectora Antonieta (FOLIOS 203 A 218 EA) que damos por reproducidos en el ánimo de evitar reiteraciones innecesarias y del que destacamos:

PRIMERO.- Consta que D. Teodosio de 61 años acudió con antecedentes de tabaquismo e hipertensión arterial el 13/10/11 a consulta de Cirugía General de Hospital Cosa del Sol de Marbella...derivándose el 10/11/12 a Cirugía del Hospital Virgen de la Victoria de Málaga. EL 6/01/12 ACUDÓ A urgencias del HCS por uña encarnada pie derecho y al no palparse el pulso pedlo se le explicaron los signos de alarma y se recomendó dejar de fumar prescribiéndose antibioterapia. El 27/01/12 acude al Hospital Virgen de la Victoria donde queda ingresado pro síndrome de isquemia crónica realizándose inicialmente cirugía mediante bypass en MID el día 7/02/12 pero ante necrosis se procede el día 22/02/12 a la amputación transmetatarsiana pide derecho con alta hospitalaria el 2/03/12 con exploración el 3/09/12 del pie derecho mostro muñón con buen aspecto y balance articular libre.

SEGUNDO. Se acredita de la documental realizada que el hospital costa del sol ha desarrollado una praxis asistencias conforme a la lex Artís ad hoc, al haberse observado la fundamentación contendidas en el saber científico actual no contarse prueba alguna de la veracidad del planteamiento de la reclamación.... Lo ocurrido fue un inicio proceso patológico ya que realmente se ofreció asistencia correcta para un proceso derivado de una artropatía oclusiva de miembro inferior derecho por otro pate a y a u papiloma plantar y uña encarnata en pido derecho por otro.

TERCERO. Se deduce la grave entidad de la afectación vascular del paciente cuyo curso natural es el estrechamiento de la luz arterial pro el proceso de formación de placas de ateroma, con la progresiva reducción de flujo sanguíneo hacia los tejidos distales y generación de isquemia tisular que puede desembocaren sucesivas mutación.

Igual es relevante el estado anterior del perjudicado como concausa del resultado lesivo, sobretodo pro su falta de adherencia a la recomendación de abondo del habito tabáquico y del control de la tensión arterial, que son factores modificable y dependientes de la voluntad del enfermo e independientes de la asistencia ofrecida y cuya importancia radica en que los estudios científicos describen ampliamente la directa asociación de estos factores de riesgo vasculares con una mayor probabilidad de episodio de isquemia critica, con evolución más acelerada de la enfermedad oclusiva arterial periférica hacia estadio más graves y con un marco de riesgo de amputación por dificultad en el resultado quirúrgico para repermeabilización distal, como aquí ocurrió.

CUARTO.- Por todo lo anteriormente expuesto a juicio de la inspectora medica firmante y ... se considera que no existe relación de causalidad entre la atención sanitaria cuestionada y el resultado lesivo reclamado. La asistencia se ha desarrollado conforme a la lex Artís, por lo que no se aprecia responsabilidad patrimonial en la asistencia sanitaria prestada pro el Hospital costa del Sol de Marbella.

- Disconforme con la valoración de las lesiones realizadas de contrario.

Mostramos igualmente disconformidad con la valoración que de las secuelas incapacidad temporal y daños derivados de la mala praxis se realiza sin obedecer la cuantía reclamada a los posibles daños realmente derivados de estimarse una mala praxis.

El referido informe pericial que como documento número uno hemos aportado emitido por la Dra. Luz , valora igualmente las secuelas que pudieran haber quedado al hoy recurrente, dejando impugnada la cuantía que se solicita de contrario.

Según la demanda interpuesta, las secuelas resultantes del paciente serían las siguientes: 'Amputación dedo gordo del pie' valorada en '16 puntos' y 'perjuicio estético' valorada en '11 puntos', indicando un 'total' de '27 puntos', basándose en la Ley 30/95. A ello hay que decir:

Habría que aplicar el baremo teniendo en cuenta la fecha de la baja laboral la Ley 34/03 (B.O.E. 5/11/2003) o el Real Decreto Legislativo 8/2004 (que incluye el mismo baremo de lesiones).

Disconforme con la valoración que de la secuela solicitada 'amputación 1er dedo' de 16 puntos pues según Ley, se valora en '10 puntos'.

Disconformes con la valoración del perjuicio estético de '11 puntos' al ser valoración desmesurada por la pérdida del dedo gordo del pie, aunque el mismo pueda producir una cojera al deambular.

Mostramos igualmente disconformidad con la suma que realiza la recurrente de las secuelas funcionales con las estéticas, debiendo en su caso ser valoradas por separado.

Disconformes con existencia de Incapacidad Peramente derivada de la amputación transmetatarsiana del pie derecho que sufrió el paciente, éste no presentaría criterios médicos para valorar la existencia de una Incapacidad Permanente, según las 'Guías para la Evaluación de las Deficiencias Permanentes' (Tablas 'AMA') editadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (1997), ya que con 'plantilla 173' y con 'calzado a medida' es posible la deambulación prácticamente normal, estando únicamente limitado para realizar carreras y/o ponerse de 'puntillas'.

Disconformes con la valoración que de la incapacidad temporal se realiza al no coincidir con la documentación medica existente.

QUINTO.- Alegada la excepción deprescripciónde la acción de responsabilidadpatrimonial, resulta necesario resolver previamente a cualquier otra consideración dicha alegación, toda vez que de proceder su estimación devendrá innecesaria cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto.

Dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que ' En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ', debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 1 de diciembre de 2008 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la ' actio nata ', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el ' dies a quo ', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica.

A efectos del diez a quo, consta en autos que al actor, tras asistencias anteriores, el 27/01/12 el médico de familia le realiza Informe para urgencias del Hospital Costa del Sol pero el paciente acude al Clínico. Se ingresa en Cirugía Vascular y el 7/02/12 ser realiza cirugía con evolución desfavorable. Tras seguimiento Postoperatorio de lesiones distales con diagnóstico de necrosis en 2ª y 3ª dedo, el 22/02/12 (folios 188-189) se realiza amputación transmetatarsiana del pie derecho y se da el alta hospitalaria el 2/03/12 (follo 44). Tras la rehabilitación, en la exploración de 3/09/12 se concluye que el ple derecho presenta 'muñón con buen aspecto, balance articular libre', y se le prescribe 'calzado a medida y plantilla' (folio 45)

La reclamación de responsabilidad patrimonial se Interpone el 16/09/13 (sello de correos), cuantificando el daño sufrido en 61.942,24 €.

Por tanto, el recurrente tuvo conocimiento del daño el 22/02/12 (amputación efectuada en el pie derecho) y aún considerando que la lesión se estabiliza tras finalizar la rehabilitación, con el último informe emitido tras la exploración de 3/09/12, computando el año desde esta fecha, la reclamación presentada el 16/09/13 es extemporáneo.

Contrariamente a lo propugnado por la parte recurrente el plazo no quedó interrumpido por el período de tiempo que medió desde la fecha de solicitud de letrado de oficio del demandante (8 de Junio de 2.012), hasta la fecha en que finalmente fue designado el letrado a quien por dicho turno quedó encomendada su defensa (6 de Junio de 2.013).

La solicitud del beneficio de justicia gratuita según consta en el DOC. 3 que se aporta con la demanda, se solicitó a 8 junio 2012 para 'interponer demanda', y en el caso que nos ocupa no se había agotado la vía administrativa, puesto que la reclamación de responsabilidad ante la Administración tiene su propio cauce que se inicia mediante la reclamación en vía administrativa a 16/09/13 y debe tramitarse conforme al Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que no prevé el reconocimiento del beneficio de Justicia gratuita al solicitar dicha responsabilidad en el ámbito administrativo.

La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, es de aplicación, por regla general en el ámbito Jurisdiccional, y no en vía administrativa. El articulo 1 determina el objeto de la ley al decir que 'las disposiciones de esta Ley serán de aplicación general en todo tipo de procesos Judicial, incluidos los recursos de amparo constitucional'.

Solo excepcionalmente se concede dicho beneficio en el ámbito administrativo en el supuesto de 'la vía administrativa previa cuando así se establezca en la legislación especifica, así como el asesoramiento previo al proceso contemplado en el apartado 1 del articulo 6'.

Esta excepción se refiere al únicamente al asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e Intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solucíón de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Cuando se trate de victimas de vio/ene/a de género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia Jurídica gratuita comprenderá asesoramiento y otientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.

En el ámbito Jurisdiccional, el régimen de los plazos para solicitar o suspender el procedimiento es procesal, siendo el previsto en el art 16 de la Ley 1/1996 la suspensión del procedimiento en caso de que el ejercicio de la acción se vea afectada por prescripción o caducidad. Pero siempre dentro de los plazos procesales y no administrativos. El párrafo segundo señala: Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, estas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del tumo de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en v/a administrativa, reconociendo o denegando el derecho. El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud.

Como señala la defensa de la Administración, todas las sentencias que cita el actor en la demanda se refieren a los plazos procesales en los que se mueve la petición del beneficio de Justicia gratuita y la suspensión/reanudación del procedimiento; pero no al momento anterior de interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, con lo que apoya la tesis que esta parte esta exponiendo. Con Independencia del beneficio de Justicia gratuita que se le haya otorgado al actor (tras el recurso contra su denegación previa), éste no se concedió para interponer una reclamación de responsabilidad patrimonial, sino una 'demanda de reclamación de cantidad por negligencia médica', o sea, en el ámbito procesal, no administrativo, por lo que no a Interrumpe en ningún caso al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, qua finalmente ha ejercido pero de forma extemporánea al 16/09/13.

Consecuentemente, el presente recurso contencioso¬ administrativo se Interpone contra actividad no susceptible de Impugnación o que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, que conforme a el artículo 69.e) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación) de la LJCA , al haber prescrito la accion

SEXTO.- La inadmisión del recurso, implica que proceda la condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11; pero dado que fue interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse resuelto la Administración ni en plazo ni fuera del mismo, implica la no imposición de costas, de otro modo se primaría injustificadamente la inactividad de la Administración, en detrimento del recurrente que no puedo conocer las razones de la administración y con ello sopesar si procedía o no acudir a la vía jurisdiccional, colocando a auquella en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar en plazo la correspondiente resolución expresa ( art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11; y mutati mutandis, entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008 ).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por don por don Teodosio .

SEGUNDO.- Sin imponer el pago de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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