Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 806/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 947/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 806/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100729
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14803
Núm. Roj: STSJ M 14803/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2018/0012371
Recurso de Apelación 947/2018
Recurrente: D./Dña. Florencio
PROCURADOR D./Dña. CARMEN CATALINA REY VILLAVERDE
Recurrido: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN MALAGA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 806
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el presente recurso de apelación n 947/18, seguido ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra el Auto de fecha 15 de Junio de 2018, dictada, en el
procedimiento abreviado 250/18, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 17 de Madrid , en el que
es parte apelante, D Florencio representado por la Procuradora Dª Carmen Catalina Rey Villaverde, y parte
apelada, la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia referida ut supra se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado en plazo en mérito a las alegaciones que en tal escrito se contienen y que son dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad. Admitido el mismo, se dio a los autos legal curso en sede de Instancia, con traslado a la demandada que lo impugno.
SEGUNDO.- Por providencia se acordó remitir las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2019, teniendo así lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Tienen su origen los presentes autos en la impugnación del Auto de fecha 15 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 17 de Madrid en el Procedimiento Abreviado n.º 250/2018.
SEGUNDO.- La resolución apelada acuerda en su parte dispositiva ' declarara la incompetencia territorial del Juzgado para conocer las presentes actuaciones para su remisión al de igual clase de Málaga, para que ante ellos sigan su tramitación, emplazando a la parte actora para que se persone ante él en el plazo de un mes, ofreciendo recurso de reposición, recurso de reposición efectivamente interpuesto y desestimado ofreciendo entonces recurso de apelación que es ahora objeto de los presentes autos.
TERCERO.- Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en casos como el que nos ocupa se ha pronunciado el Pleno de esta Sala en sentencia n.º 573/2017, de fecha 24 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 1215/2016 , ponente D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, Roj STSJ M 10146/2017, y en la que se razona del siguiente modo: '
TERCERO.- Debe pues analizarse la admisibilidad del recurso de apelación frente a un auto que declara la falta de competencia de este juzgado y la remisión de la los autos al decano de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de otra provincia para su reparto.
Desde luego el artículo 80 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa no contempla este supuesto puesto que señala que 1. Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares.
b) Los recaídos en ejecución de sentencia.
c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación.
d) Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6 y en los artículos 9.2 y 122 bis.
e) Los recaídos en aplicación de los artículos 83 y 84.
2. La apelación de los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en los supuestos de los artículos 110 y 111, se regirá por el mismo régimen de admisión de la apelación que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende.
Cabría preguntarse si el auto en cuestión puede encajar en el apartado c) Los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación. La respuesta ha de ser negativa, puesto que el auto no declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo ni impide su continuación ya que el mismo podrá continuar en este caso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo que por turno corresponda de los de Málaga.
Efectivamente el artículo 7 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa establece que: Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo que fueren competentes para conocer de un asunto lo serán también para todas sus incidencias y para hacer ejecutar las sentencias que dictaren en los términos señalados en el artículo 103.1.
La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días.
La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste.
Ciertamente el apartado 1 a) del artículo 51 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa indica que el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: a) La falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal, pero el apartado 6º de dicho artículo establece que 6.
declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo, se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3, referido el primero de ellos a la falta de jurisdicción y el 2º a la falta de competencia, estableciéndose este último caso la remisión las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, y constituyendo el apartado 6º del artículo 51 de la ley Jurisdiccional un régimen singular, respecto de lo prevenido en el apartado 5º que establece que contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley.
Este régimen es además congruente con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que al regular los recursos en materia de competencia territorial indica que Contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no se dará recurso alguno.
CUARTO.- Por otra parte el Tribunal Supremo ha venido entendiendo que frente a los autos que declaran la incompetencia no cabe recurso alguno.
Así el Auto de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 ( ROJ: ATS 14326/2005 - ECLI:ES:TS:2005:14326 A ) Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el artículo 7.3 de la LRJCA hay que ponerlo en relación con el artículo 51, cuyo apartado 1.a ) establece que cuando al Juzgado o Sala le conste la incompetencia del mismo, declarará no haber lugar a la admisión del mismo. Por su parte, el apartado 5 del citado artículo 51 establece que 'contra el auto que declare la inadmisión podrán interponerse los recursos previstos en esta Ley ', añadiendo el apartado 6 que ' declarada la inadmisión al amparo de lo establecido en el párrafo a) del apartado 1 de este artículo (..), se estará a lo que determinan los artículos 5.3 y 7.3,'. Añade que si se remiten las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, por la declaración de incompetencia del TSJ, lo que se está declarando en definitiva es la inadmisión del recurso planteado ante el Tribunal colegiado, lo que nos lleva al artículo 87.1.a) de la LRJCA , que establece que son susceptibles de recurso de casación los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación. Por último, alega que se debe admitir el recurso de queja por los siguientes motivos: porque el requisito de la competencia, al afectar al orden público procesal, debe estar investido de un alto grado de certidumbre y predeterminación, '...evitando en la medida de lo posible multiplicidad de interpretaciones de los Tribunales inferiores...'; porque el requisito procesal de la competencia está íntimamente ligado con el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la CE ; porque de la correcta y uniforme determinación de la competencia va a depender una cuestión tan fundamental como el acceso a los recursos de apelación o casación; porque esta Sala ya estimó unos recursos de queja con base en el artículo 94.1.a) de la derogada LJCA , similar al actual artículo 87.1.a), en los Autos de 3 y 28 de abril de 1995 .
(...) En el caso en examen, el recurso de queja debe desestimarse al no ser susceptible de casación la resolución que declara la incompetencia objetiva de la Sala para conocer de un asunto, pues no se halla citada entre los autos prevenidos en el artículo 87.1 de la vigente Ley Jurisdiccional .
En efecto, el citado artículo 87 limita el recurso de casación contra autos a sólo cuatro clases de éstos - los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión y los recaídos en ejecución de sentencia- en ninguno de los cuales cabe subsumir los que se pronuncian sobre la competencia objetiva, pues en los casos como el ahora examinado, aunque suponga una declaración de inadmisión del recurso contencioso- administrativo interpuesto por falta de competencia objetiva, como alega el recurrente, no se hace imposible la continuación del recurso contencioso-administrativo, ya que seguirá conociendo del recurso otro órgano judicial del mismo orden jurisdiccional.
En el mismo sentido, Autos de 11 de marzo, 22 de abril y 3 de junio de 2004, entre otros muchos.
QUINTO.- En este mismo sentido la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 de marzo de 2009 (ROJ: STSJ PV 508/2009 - ECLI:ES:TSJPV:2009:508 ) cuando indica que: Vemos como, en primer lugar, exige que los Autos recaigan en procesos de los que conozcan en primera instancia, por lo que en principio, como traslada la Administración demandada, de no ser apelable la sentencia tampoco cabe apelación contra los autos, pero ello lo es con la excepción de aquellos Autos que impidan la continuación del pronunciamiento y en concreto respecto de los pronunciamientos de inadmisibilidad, porque por derivación de lo establecido en el artículo 81.2.a) de la LJ , a estos efectos siempre serán susceptibles de apelación los pronunciamientos de inadmisibilidad, dado que la Ley de la Jurisdicción establece que siempre serán apelables las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, en concreto en relación con los asuntos no susceptibles de apelación por razón de la cuantía, referidos en el art. 81 apartado 1.a ), como sería el caso en relación con la cuantía final, y respecto de los pronunciamientos ya referidos de inadmisión de los recursos de apelación contra sentencias de los Juzgados en relación con lo debatido respecto al permiso por asuntos particulares de 6 días.
Por ello, de estar ante un pronunciamiento de inadmisión del recurso o que hiciera imposible su continuación, sin duda sería apelable el Auto recurrido, pero no se está en ese supuesto porque tras el Auto no se truncaba el procedimiento jurisdiccional, sino que lo que se abría era el trámite de remisión de las actuaciones a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Vitora-Gasteiz, para que o bien se asumiera la competencia, o de negarla se conformara una cuestión de competencia territorial negativa, a resolver por esta Sala ( art 10.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).
CUARTO.- Es doctrina Jurisprudencial consolidada de nuestro Tribunal Supremo, de la que pueden ser ejemplo por todas las de Sala Tercera de 25 de Enero de 1.999, (sección 2a) y 5 de Enero de 1.999, (sección Segunda) dado el estado procesal que mantiene el recurso, las causas de inadmisión que debieron apreciarse en el trámite correspondiente han de jugar como causas de desestimación'.
En aplicación de principios como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y unidad de doctrina, procede trasladar al presente caso la conclusión establecida por el Pleno de esta Sala y, en consecuencia, debemos declarar la desestimación del presente recurso de apelación en atención a su inadmisibilidad.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, entre ellas entender que se trata de una cuestión dudosa. Siguiendo el mismo criterio establecido por el Pleno de esta Sala en la sentencia citada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, consideramos que no procede la imposición de las costas al recurrente al tratarse de una cuestión dudosa.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación 947/18 devolviendo las actuaciones al juzgado de procedencia para cumplimiento de lo acordado en auto de 15 de Junio de 2018.Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0947-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0947-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE LUIS QUESADA VAREA Dª MATILDE APARICIO FERNÁNDEZ D. JOAQUIN HERRERO MUÑOZ-COBO DÑA. NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE
