Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1980/2013 de 04 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 807/2013
Núm. Cendoj: 46250330032017100795
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4697
Núm. Roj: STSJ CV 4697/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001980/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004543
SENTENCIA Nº . 807/13
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
En Valencia a cuatro de julio de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1980/2013, interpuesto por la mercantil TEMOCA SL
representada por el Procurador D.ALBERTO MAELLA CATALÁ y asistida por la letrado Dª BEGOÑA PINTO
MENDIOLA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
valenciana de fecha 26 de Abril de 2013 recaída en reclamación nº 03/06290/2011,por el concepto Impuesto de
Sociedades ejercicio 2009, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la liquidación provisional del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2009 realizada por la Agencia Tributaria de ELCHE, referencia 20092008250040W con expresa condena en costas a la demandada.-
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cuatro de julio de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 26 de Abril de 2013 recaída en reclamación nº 03/06290/2011,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2009 por cuantías de 1.509'57 euros y 59'69 euros respectivamente por: El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el art. 28 del TRLIS por lo que se modifica la cuota íntegra previa.
Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.
Se hay declarado incorrectamente el importe del ingreso o de la devolución de la declaración originaria y/o se ha incluido en la devolución inicialmente efectuada por lo que se ha modificado el líquido a ingresar o devolver declarado.
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: La Liquidación practicada se sustenta en la Resolución del TEAC de 29/1/2009 dictada para la unificación de criterios: la ausencia o inexistencia, en el obligado tributario, de una organización,conjunto de medios materiales o personales, para la realización de la actividad económica, lo que impide la aplicación del tipo reducido del art. 114 del TRLIS para las entidades de reducida dimensión.
Frente a ello considera la actora inaplicable la Resolución dictada por el TEAC al dirimir un asunto distinto al controvertido por cuanto que la misma versa sobre la solicitud de unificación de criterios relativos a las sociedades patrimoniales reguladas por el antiguo art. 75 1ª de la LIS , y artículo que fue derogado por la ley 35/2006, por lo que carece de toda vigencia.
Que además y por lo que respecta a los argumentos en los que se sustenta la liquidación practicada se refiere por la demanda lo siguiente: .- Que el obligado tributario no constituye empresa.
.- Que no realiza una auténtica actividad económica.
.-Que no dispone de una mínima organización de medios materiales y personales por lo que no puede ser considerada empresa.
.-Únicamente obtiene ingresos derivados de la mera titularidad o tenencia de elementos patrimoniales aislados, no afectos, ni relacionados con ninguna actividad económica.
.-Por todo ello no concurren los requisitos necesarios para la aplicación de los incentivos fiscales de las empresas de reducida dimensión.
Frente a ello la recurrente se remite a lo dispuesto por el art. 114 de la LIS que no exige más requisitos para la aplicación de la escala reducida de gravamen que el cumplimiento de las previsiones del art. 108 del mismo texto legal , esto es, que la cifra de negocio del periodo impositivo anterior sea inferior a 10 millones de euros y cumplido, dicho requisito, prosigue la recurrente, se aplicará a todas las entidades por cuanto que, a diferencia del IRPF referido siempre a personas físicas, empresarios o no, el IS grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, cualquiera que sea su origen y por ello, los incentivos fiscales discutidos son de aplicación a todas las entidades que tributan por el IS.
Que por ello, siendo el único requisito exigido por la ley que la empresa tenga una cifra de negocios inferior a 10 millones de euros, y cumpliendo este requisito la actora procede aplicar el incentivo solicitado máxime cuando los ingresos de la recurrente proceden de la prestación de servicios de arrendamientos de locales y oficinas, ingresos que tienen carácter periódico y regular, y que permiten integrar la cifra de negocios.
Que por ello rechaza las afirmaciones de la demandada relativas a que la actora no dispone de una mínimas organización pues el mero hecho de obtener ingresos y generar gastos es indicador de la existencia de una organización y de medios materiales y humanos.
Máxime cuando cumple los requisitos de la legislación del IRPF para considerar que desarrolla una actividad económica, al contar con dos personas en plantilla, la administradora única y una empleada, ambas dadas de alta en el RETA, un local afecto y cumpliendo así todos los requisitos para la aplicación del tipo reducido solicita, sin más la anulación de los actos impugnados.
SEGUNDO - La Administración demandada se opone rechazando las argumentaciones vertidas de contrario siendo plenamente aplicables los criterios expresados en la Resolución en la que la administración sustenta la liquidación al supuesto enjuiciado pues lo que se trata de dilucidar, con independencia de la naturaleza patrimonial, o no, de la entidad,que ésta, sino realiza una actividad económica en el sentido de la normativa fiscal aplicable, le puede ser de aplicación el susodicho beneficio fiscal.
Así, en el presente supuesto la actora no cumple los requisitos exigidos por la norma toda vez que en los ejercicios 2008 y 2009 tenían una socia y la administradora dadas de alta en el RETA, no existiendo vinculación de carácter laboral, y no computando, por ello, a los efectos de plantilla media, sin que tampoco haya acreditado ostentar la infraestructura necesaria para desarrollar una actividad empresarial.
Solicitando sin más, a la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO - Antes de nada, debe ponerse de relieve que esta misma Sala y Sección ha dictado diversas sentencias que resuelven las mismas cuestiones jurídicas suscitadas en la que aquí nos ocupa, las que vienen a incidir en la aplicabilidad o no del régimen especial de empresas de reducida dimensión a las sociedades que, teniendo como única actividad la de arrendamiento de bienes inmuebles, no cuenten con local afecto a la actividad y empleados contratados. En este sentido podemos citar nuestras sentencias de fechas 23.11.2016 (rec. 2892/12 ), 23.11.2016 (rec. 2941/12 ), 11.1.2017 (rec. 3291/12 ) y 18.1.2017 (rec. 3292/12 ).
Siendo ello así, elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a este supuesto la solución conferida en los de referencia, lo que conduce a la desestimación de la demanda.
Así, por ejemplo, tenemos que la última de las sentencias dictadas se pronuncia en los siguientes términos: «
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por PALSAN, S.A., contra la resolución de 26-9-12 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 12/3147/11 y 12/3150/11, planteadas frente a las dos liquidaciones de la Oficina de Gestión de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, por un importe respectivo de 13.231, 50 euros y a devolver 2.163, 51 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, la Administración Tributaria realizó a la recurrente una comprobación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2007 y 2009, en los que la actora aplicó el tipo impositivo correspondiente al régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión, previsto en el art. 114 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, al considerar que cumplía los requisitos previstos en el art. 108 TRLIS para aplicar los Incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión del Capítulo XII del Título VII TRLIS.
Sin embargo, el órgano de gestión consideró que la demandante, como sociedad de tenencia de bienes, dedicada al arrendamiento de inmuebles, carecía de actividad económica por no contar con local de negocios ni empleados (artículo 27 TRLIRPF), lo que debía suponer la inaplicabilidad de los incentivos fiscales, procediendo a liquidar los ejercicios 2007 y 2009 del IS.
Dichas liquidaciones fueron impugnadas en vía económico-administrativa, dictándose el 26-9-2012 resolución desestimatoria por el TEARCV.
La demanda pretende la anulación de los actos impugnados, con el argumento de la inaplicabilidad de la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central, alegando que la regulación de los incentivos no puede hacerse por remisión a la normativa del IRPF, sin que los incentivos fiscales aplicados excluyan ningún tipo de actividad económica, con remisión exclusiva al TRLIS, por lo que resultan pertinentes los incentivos aplicados e improcedentes las liquidaciones cuestionadas.
La Abogada del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que no proceden los beneficios fiscales autoliquidados por no darse los requisitos legales para ello, por no existir la necesaria actividad económica.
TERCERO.-La lectura de los hechos comprobados por la Administración tributaria resulta clara, estando ante una cuestión de marcado carácter jurídico.
Así, el capítulo XII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo regula el régimen especial de tributación de las denominadas empresas de reducida dimensión.
Este régimen especial se desarrolla en los artículos 108 a 114 del TRLIS, si bien podemos encontrar otros artículos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades en los que también se regulan ciertas peculiaridades que afectan a las empresas de reducida dimensión.
Así, el artículo 36 del TRLIS, que recoge la deducción para el fomento de las tecnologías, de la información y de la comunicación y el 115.6 del mismo texto legal , relativo a los contratos de arrendamiento financiero, afectan de forma directa al régimen fiscal de estas entidades.
De este modo, los beneficios fiscales de las empresas de reducida dimensión, en lo que toca al presente supuesto, consistiría en un tipo de gravamen reducido del 25% para los primeros 120.202, 41 euros de base imponible, aplicándose el tipo general del 35% sobre el exceso (art. 114 TRLIS).
Con carácter inicial, la consideración de una entidad como empresa de reducida dimensión en un determinado ejercicio está condicionada al cumplimiento de un requisito objetivo previsto legalmente que es el importe máximo de su 'cifra de negocios' pero referido al período impositivo inmediato anterior. De este modo, la norma se dirige a las pequeñas y medianas empresas.
El artículo 108 TRLIS, establece que los incentivos fiscales establecidos en el Capítulo XII del Título VII se aplicarán a las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros. Se trata de una condición previa y excluyente que supone que aquellas entidades cuya cifra de negocio del ejercicio anterior supere la citada cantidad de 8 millones de euros no podrán acceder a ninguno de los beneficios fiscales regulados para las empresas de reducida dimensión.
Pero estos incentivos fiscales no pueden interpretarse de forma aislada y estricta sino en plena relación con la voluntad del legislador y la finalidad global del régimen de las empresas de reducida dimensión. Resulta evidente que con dicho régimen se pretendió fomentar, desde el punto de vista de la regulación fiscal, a las pequeñas y medianas empresas, para posibilitar la reactivación de estos importantes agentes económicos.
Por ello, la indudable finalidad de los beneficios fiscales consistía en reactivar las inversiones y el empleo generados en este sector económico.
Para ello, resulta imprescindible que exista una actividad económica, lo que no parece casar con el régimen de las sociedades de mera tenencia de bienes como la presente, que se dedica a un objeto social de alquiler de inmuebles industriales, pero que no ha generado empleo por la ausencia de actividad económica real.
La determinación de cuando existe actividad económica se establece en el Artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , Rendimientos íntegros de actividades económicas , que dice: '1.Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2.A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a)Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b)Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa'.
De ello se desprende que, a los efectos de lo dispuesto en la norma antedicha, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente, cuando concurran las siguientes circunstancias: a).- Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b).- Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
(...).
Expuesto lo anterior, en el caso presente, la parte actora considera que tiene derecho a los incentivos fiscales por el mero de hecho de arrendar inmuebles, por entender que ello supone una actividad empresarial o económica, pero nada dice de las demás exigencias referidas, ni cuestiona válidamente la falta de una actividad económica a tenor de su descripción legal y sus requisitos y sin que en el periodo probatorio se haya hecho uso de ningún medio de prueba en orden a acreditar esta importante cuestión (...).
En tal sentido, la falta de cumplimiento por la actora de las exigencias legales sobre existencia de empleados obvia que los incentivos fiscales persiguen, precisamente, la reactivación económica y la creación de empleo en las pequeñas empresas.
Esta carencia de actividad probatoria resulta muy significativa. Se trata, en consecuencia, de una cuestión probatoria, y conviene recordar que es reiterado el criterio de esta Sala -conforme con la doctrina jurisprudencial- que declara, en relación con la carga de la prueba, que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones.
Por todo ello, como sea que la Administración tributaria, por medio de la comprobación realizada por su oficina de gestión, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria o de la improcedencia de aplicar unos beneficios fiscales, la carga probatoria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven y, particularmente, que es acreedora a los beneficios fiscales pretendidos, cosa que no ha hecho.
En consecuencia, deberá desestimarse el recurso contencioso-administrativo.».
Trasladado lo anterior al presente supuesto y siendo un supuesto idéntico al que aquí nos ocupa, resultando de plena aplicación la consulta evacuada por la administración tributaria procede, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO .- No obstante la desestimación de la demanda, y teniendo en cuenta que la cuestión jurídica planteada presenta dudas de derecho (como lo evidencia el hecho de la existencia de resoluciones judiciales contradictorias en diversos Tribunales de Justicia y en la Audiencia Nacional), se considera procedente hacer uso de la facultad que confiere el inciso final del párrafo primero del apartado primero del art. 139 LJCA , de manera que no se efectuará expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo por la mercantil TEMOCA SL representada por el Procurador D.ALBERTO MAELLA CATALÁ y asistida por la letrado Dª BEGOÑA PINTO MENDIOLA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad valenciana de fecha 26 de Abril de 2013 recaída en reclamación nº 03/06290/2011,por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2009, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Sin costas.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

