Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 807/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 92/2017 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 807/2019
Núm. Cendoj: 29067330032019100125
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7593
Núm. Roj: STSJ AND 7593/2019
Encabezamiento
8
SENTENCIA Nº 807/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 92/17
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la Ciudad de Málaga, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 92/17, interpuesto por Eleuterio , contra la
resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
de fecha 10 de febrero de 2017, en el que figura como parte demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Eleuterio , en su propio nombre y derecho, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso planteado frente a las nóminas de septiembre y diciembre de 2016, posteriormente ampliado a la resolución expresa extemporánea del Director General de la AEAT de fecha 10 de febrero de 2017 que desestima el recurso de alzada.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2017, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Fijada la cuantía del procedimiento, se recibió el pleito a prueba, practicándose la documental que se puede consultar en las actuaciones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se centra el objeto del litigio en determinar si es conforme a derecho la resolución impugnada, dictada por la Dirección General de la AEAT de fecha 10 de febrero de 2017 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada planteado contra las nóminas de septiembre y diciembre de 2016.
La parte actora presenta demanda para que se anule la Resolución recurrida y se le reconozca el derecho a percibir del complemento de productividad en los mismos términos cuantitativos que sus compañeros de unidad, pues una baja temporal por motivo de una intervención quirúrgica como es su caso no pude justificar una minoración de las retribuciones ordinarias del funcionario, calidad ésta que atribuye a las retribuciones en concepto de complemento de productividad que percibe periódicamente por razón del desempeño del puesto de trabajo que se han desnaturalizado hasta convertirse en un complemento de naturaleza objetiva.
A todo ello y por su orden se opuso la parte recurrida que, entendiendo ajustada a derecho la resolución impugnada, interesó la desestimación del recurso, en un primer alegato por la extemporaneidad del recurso administrativo contra la nómina del mes de septiembre de 2016, recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2016, por lo tanto con exceso respecto del plazo de un mes previsto en el art. 124 de LPAC para la interposición del recurso de alzada. Considera inadmisible el recurso interpuesto frente a la nómina del mes de abril de 2017 reclamación planteada al formular demanda, que no aparece anunciada en el escrito de interposición del recurso y respeto de la que no consta ampliación del recurso contencioso administrativo. En cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso al entender que el abono del complemento de productividad está sujeto a la justificación de un especial rendimiento del funcionario, y que en nuestro caso por razón de la ausencia del mismo en su puesto de trabajo por motivo de incapacidad temporal, su contribución a los resultados ha sido inferior a la de sus compañeros y sus retribuciones por este concepto han debido moderarse en proporción.
SEGUNDO.- La administración demandada introduce dos cuestiones de corte formal que por razones de buena lógica procesal deben ser abordadas de inicio.
De un lado sugiere que el recurso administrativo planteado frente a la nómina de septiembre de 2016 fue interpuesto de manera extemporánea con superación del plazo de un mes que se previene en el art. 124 de la LPAC para la presentación del recurso de alzada, tal y como se declara en la resolución expresa de fecha 10 de febrero de 2017 que resuelve el recurso planteado en vía administrativa. No justifica sin embargo la Administración que dicha nómina fuera notificada al funcionario recurrente, ni tampoco se ha acreditado que el funcionario accediera al servidor informático que permite su consulta telemática en una fecha concreta.
Por lo que la resolución administrativa expresa combatida debe ser anulada en este punto En lo relativo a la nómina de abril de 2017, convenimos con la Administración en que se trata de una pretensión subjetiva introducida ex novo en el presente proceso con ocasión de la formulación de la demanda, que no figura anunciada en el escrito de interposición pues en ese momento no se había devengado, y no ha sido objeto de la preceptiva ampliación del recurso contencioso administrativo tal y como exige el art. 36.1 de LJCA , por lo que el recurso debe ser inadmitido parcialmente en lo que se refiere a la reclamación dirigida frente a la nómina de abril de 2017 por estar incurso en este punto la reclamación en evidente desviación procesal en aplicación de la regla del art. 69.c) de LJCA .
TERCERO.- Tal y como señala el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , a la hora de regular las bases del sistema de retribuciones de los funcionarios públicos, distingue entre retribuciones básicas y complementarias. Dentro de estas últimas se diferencia en el apartado tercero del referido artículo entre ' a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe.
b) El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo.
c) El complemento de productividad destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.
Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario.
En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales.
d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, fuera de la jornada normal, que en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía y periódicas en su devengo.' Así frente a la naturaleza objetiva del complemento de destino y del complemento especifico, relacionados con la naturaleza del puesto de trabajo con independencia de la forma en que el funcionario que lo sirve desempeña su cometido, contrasta con la del complemento de productividad que tiene un carácter subjetivo, en función del rendimiento del titular del puesto, de su actividad extraordinaria o de su interés.
La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que corresponde su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.
Tal formulación general configura este complemento como una retribución eminentemente subjetiva, que sólo puede reconocerse cuando el funcionario en concreto que la reclama acredita 'el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa' en el desempeño del puesto de trabajo, con independencia por tanto de cuál sea éste.
Las peculiaridades del sistema retributivo de los funcionarios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se contemplan por una parte en una resolución de la Dirección de la AEAT de fecha 13 de septiembre de 2004 en la que se establecen los criterios para la distribución del complemento en situaciones singulares, que por lo que afecta al complemento de productividad y en relación con la productividad por mejor desempeño, distingue dos componentes, el de productividad a cuenta en el que se prevé que no se minorarán sino en el caso de que las ausencias por incapacidad temporal superen el límite de tres meses al año, límite que no excedió la baja del recurrente (87 días), y que por lo tanto no fue objeto de reducción.
Sí experimentó rebaja el segundo componente de 'regularizaciones' trimestrales como consecuencia de haber superado el límite de 10 días de ausencia al trimestre o veinte días al año que se prescribe en la citada resolución.
La cuestión es si esta regla debe permanecer inalterada a pesar de que el RD 20/2012, de 13 de julio, en su art. 9.5 establece que en casos debidamente justificados de incapacidad por razones excepcionales, como los de intervención quirúrgica, el funcionario tendrá derecho al percibo del 100% de sus retribuciones 'que vinieren disfrutando en cada momento', lo que se relaciona con el carácter fijo, periódico y objetivo de determinadas retribuciones que los funcionarios perciben bajo la denominación de 'complemento de productividad', aunque su percepción venga asociada, no a un especial y más gravoso desempeño, sino al regular ejercicio del puesto de trabajo.
En este sentido nuestra sentencia de fecha 6 de febrero de 2012 (Rec. 846/07 ) se razona que la 'la desnaturalización de este concepto retributivo' originariamente destinado a retribuir la especial penosidad, rendimiento o dedicación prestada por el funcionario, y que sin embargo por el uso y el modo de hacer efectivo su abono se ha convertido en una retribución de corte objetivo que retribuye el puesto de trabajo de forma lineal y periódica, ha devenido en un 'régimen jurídico que no es otro que el que existe en nuestro ordenamiento jurídico para las retribuciones complementarias periódicas, fijas, objetivas y anudadas al desempeño de un puesto de trabajo. Así, a tales retribuciones le es aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 315/1964, de 7 de Febrero , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, el cual establece que 'las enfermedades que impidan el normal desempeño de las funciones públicas darán lugar a licencias de hasta tres meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos'. Es decir, si en una situación de baja por enfermedad o accidente común que no se dilata más allá de tres meses cada año natural, el funcionario afectado tiene derecho a percibir sus retribuciones mensuales íntegras, comprendiendo en ellas los componentes retributivos fijos y periódicos, no existe motivo alguno que justifique que no le sea abonada al demandante en el caso que nos ocupa la cantidad que venía percibiendo mensualmente por el concepto de complemento de productividad en el período de tiempo reclamado.' Desde esta perspectiva, la aplicada resolución de la Dirección de la AEAT de fecha 13 de septiembre de 2004 solo puede contemplarse a la luz de lo previsto en el RDLey 20/2012, y de acuerdo con lo dispuesto en su art. 9.5 no cabe limitar cuantitativamente el percibo de las retribuciones fijas en los supuestos de baja por incapacidad temporal relacionados con intervenciones quirúrgicas, pues el complemento presenta una naturaleza objetiva, dado su devengo uniforme y periódico por la sola razón del desempeño del puesto de trabajo, como evidencia el hecho de que este complemento no se someta a reducciones proporcionales en los supuestos de ausencia motivada por una licencia por riesgo de embarazo, lo que determinan el derecho del funcionario al percibo del complemento por mejor desempeño en su integridad, aspecto en el que debe estimarse el recurso contencioso administrativo planteado.
Distinta conclusión alcanzamos respecto de la parte del complemento de productividad que retribuye de modo extraordinario los resultados obtenidos. En este caso con arreglo a la resolución de la Dirección General de la AEAT de 11 de febrero de 2016, se puede distinguir un componente fijo que se traduce en determinados pagos a cuenta no reintegrables, y otro variable, siendo así que la variabilidad depende del crédito final disponible por la AEAT.
Respecto del componente fijo, sirve lo explicado más arriba acerca de su naturaleza periódica, fija y por ende objetiva, y debe ser abonada al funcionario. Se trata de un complemento que retribuye la participación del funcionario en los planes especiales con dos pagos a cuenta que se devengan por el hecho de una dedicación horaria predeterminada de seis horas adicionales, que deben ascender a un sumatorio de doce horas en el período de enero a septiembre para el percibo del segundo pago a cuenta. Este complemento sí a sido satisfecho integralmente al funcionario recurrente.
El componente variable premia los objetivos efectivamente alcanzados, de este modo el crédito final disponible por la AEAT se reparte 'de acuerdo con la carga de trabajo adicional efectivamente desarrollada y de su grado de contribución a los objetivos alcanzados', a este respecto se prevé que la parte variable se abonará mediante dos liquidaciones definitivas en junio y diciembre. El importe de dichas liquidaciones será del doble, triple o cuadruple de lo percibido en la liquidación a cuenta, en función de los umbrales cuantitativos alcanzados de acuerdo con lo establecido en el plan de objetivos. De este modo el funcionario tendrá derecho a esta garantía de mínimos cuando haya participado en el percibo de los pagos a cuenta sin ninguna otra condición. Esto no impide que pueda retribuirse adicionalmente al funcionario por encima de ese mínimo en aplicación de los establecido en el apartado quinto 1º y 2º del acuerdo con los sindicatos de 3 de febrero de 2016, en atención al singular rendimiento del funcionario, valorado en ese caso de acuerdo con 'la carga de trabajo adicional efectivamente desarrollada por el empleado y su grado de contribución a los objetivos alcanzados por el conjunto de la organización'. En este apartado el funcionario recurrente aprecia una diferencia en la retribución de sus compañeros en relación con la que le ha correspondido. Se hace notar por la Administración demandada que la diferencia se tasa en una reducción del 20% , y que para ello se ha valorado la ausencia de 87 días en la liquidación definitiva de la parte variable sujeta a estimación subjetiva, resultando una reducción proporcional derivada de la menor aportación del funcionario recurrente a los objetivos respecto de sus compañeros, minoración que sí se entiende justificada por lo que el recurso en este punto debe ser desestimado.
CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art.
139.1 de LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medida de agilización procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas procesales a cargo de ninguna de las partes de manera que cada una de ellas deberá hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar inadmisible en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Eleuterio contra la nómina del mes de abril de 2017, y estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de la AEAT de fecha 10 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto, anulando en parte las nóminas del mes de septiembre y de diciembre de 2016 con el alcance que se deduce del fundamento de derecho tercero de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales a cargo de ninguna de las partes.Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89.2 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

