Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 808/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100750
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6108
Núm. Roj: STSJ CV 6108/2018
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Presidente : D. Carlos Altarriba Cano, Magistradas Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Lucia
Débora Padilla Ramos y Dª Estrella Blanes Rodríguez.
Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala
SENTENCIA Nº 808
En la ciudad de Valencia a 20 de diciembre del 2018
Visto el recurso de apelación nº 188 /2017, interpuesto por Dª Salome , contra la Sentencia nº 69 /2017
dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 en el procedimiento nº 37/2014 ;
en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE POTRIES Y Dª Teodora .
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 20.2.2017 cuyo fallo desestimó el recurso.
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.-La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 19.12.2018.
La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto contra la resolución nº 140/2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolucion 69/2 013 que ordenó a los hermanos Salome y Gabino : ' la demolición de las obras consistentes en muro de contención del relleno de terraza y piscina, vallado, trastero al linde del vecino y aprovechamiento de sótano con trasteros, no contemplados en el proyecto en el plazo de un mes en la parte de cada una de ellas que se encuentren la parcela propia a una distancia inferior a los tres metros de las parcelas vecinas incluidos la parcela número NUM000 del DIRECCION000 y cuatro metros del vial público. El vallado de la parcela tendrá una altura de 2,50 metros permitiendo como máximo 1/3 u de su altura opaca y el resto calado y en las vallas de separación respecto a otras parcelas vecinas la altura se contará desde el nivel natural urbano del terreno con apercibimiento de ejecución subsidiaria y multas coercitivas y con independencia de la sanción correspondiente a la infracción producida' .
La sentencia desestimó la inadmisibilidad del recurso por la no concurrencia del requisito de identidad y objeto con la sentencia dictada en el Juzgado número 2, al no coincidir ni el recurrente, ni la resolucion impugnada y por no ser la resolucion impugnada un acto de trámite y entrando a analizar el fondo del asunto, expone que consta que el Ayuntamiento inició un expediente de restauración de legalidad urbanística contra la propietaria mercantil promotora de las obras y declaró la caducidad del expediente, que inició otro expediente contra la citada mercantil en el que acordó la demolición de las obras, que fue interpuesto recurso contencioso- administrativo desestimado por la Sentencia del juzgado número dos de fecha 30 de marzo del 2012 que devino firme, que la actora aportó certificación del registro la propiedad donde consta que ella y su hermano son titulares del 50 % que el Ayuntamiento les requirió para que llegaron a cabo la demolición, que el padre de la recurrente era el administrador único de la mercantil, que actuó en sede administrativa y judicial como propietaria del inmueble, durante la tramitación del expediente de restauración, que dicha mercantil está concurso que la a propuesta de resolución de la orden inmediata demolición fue notificada al hermano de la recurrente, limitándose la resolucion impugnada a ejecutar la sentencia del Juzgado número dos, no hay indefensión porque el hermano de la actora recibió las notificaciones y el padre era el administrador único de la mercantil conocedora de la demolición de las obras, sin haber comunicado la mercantil en ningún momento al Ayuntamiento que no era la propietaria del inmueble.
En el recurso de apelación la actora alega que es erróneo que fuera junto con su hermano conocedora de la orden de demolición y que el hecho de que en el expediente se dirigiera la orden de suspensión contra la mercantil promotora de la obra, no obsta que el procedimiento de restauración se dirigiera frente a los propietarios, considerando incumplido los artículos de 221 y 224 la LIUV e incorrecto los argumentos de que el parentesco con el copropietario de la finca justifique la falta de notificación y el argumento de que la mercantil debió de comunicar al Ayuntamiento, la trasmisión de la propiedad de la finca, siendo conocedor el Ayuntamiento por el impuesto municipal de incremento del valor de bienes inmuebles de la titularidad de la finca, considerando que el Ayuntamiento debía de haber incoado expediente contra los propietarios de la finca e incorrecta la presunción de la sentencia de que la actora conocía la existencia del expediente de restauración urbanística y la orden de demolición eximiendo al Ayuntamiento de la necesaria notificación a la actora invocando la jurisprudencia de esta Sala que considera de aplicación.
Por su parte el Ayuntamiento se opone, alega en síntesis la notificación al hermano de la actora y que siendo la actora desde el 3 de marzo del 2008 copropietaria, fue la mercantil promotora quien se manifestó ante del Ayuntamiento como titular del inmueble, interponiendo incluso recurso contencioso que fue desestimado y del que trae cuenta la resolucion objeto del recurso, actuando por tanto como propietario del inmueble, por lo que no hay ningún error en la sentencia apelada, constando la notificación de varias resoluciones durante la tramitación del expediente al hermano de la actora constituyendo la vivienda el domicilio de ambos , invocando los artículos 1386 y 1390 del Código civil por tratarse de una comunidad de bienes y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que basta entenderse con un propietario, así como la subrogación en la trasmisión de fincas del nuevo adquirente en los deberes y cargas urbanísticas de la finca y la obligación de la mercantil promotora de comunicar a los propietarios de la finca la suspensión de la obra, así como toda las resoluciones administrativas y judiciales dictadas, exponiendo detalladamente que el Ayuntamiento no era conocedor de quiénes eran los propietarios de la finca, concluyendo que no se ha causado ninguna indefensión a la apelante, por el que la obligación de restaurar la legalidad declarada por sentencia firme de la mercantil promotora y solicitante de la licencia de obra resulta exigible igualmente, a los propietarios de la vivienda.
La codemandada Dª Teodora expone en síntesis los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, los procesos administrativos de restauración de legalidad urbanística, en particular el expediente administrativo de restauración de la legalidad incoado a la mercantil a promotora, el posterior recurso contencioso interpuesto por la citada mercantil en el que recayó sentencia firme, confirmando la orden de demolición de las obras ilegales y la obligación de mantener la distancia de tres metros a las parcelas colindantes. Alega que en el momento de ejecutarse las obras el propietario era la mercantil cuyo administrador único la transmitió a sus hijos, sin comunicarlo al Ayuntamiento, ni al Juzgado y que las resoluciones del expediente de restablecimiento de legalidad urbanística han sido notificadas al hermano del actora, considerando una fraudulenta estrategia procesal pretender mostrarse ante el órgano judicial como desconocedora de un procedimiento administrativo y judicial, siendo el acto impugnado un acto de ejecución de la sentencia judicial firme que se concreta en la demolición de las obras ilegalmente ejecutadas, sin amparo en la licencia concedida.
SEGUNDO: La Sala anuncia ya desde ahora la confirmación de la sentencia dictada en la instancia y ello por los siguientes motivos.
1º.- la actora reconoce que su hermano recibió las notificaciones de la orden de demolición como propietario al 50 % por cien del inmueble sin que fuera necesario, por tanto, que el Ayuntamiento notificara a ambos propietarios la citada orden, puesto que encontrándonos ante una comunidad de bienes, basta con que la administracion notifique a uno de los comuneros es decir a uno de los propietarios, la resoluciones administrativas referentes a la restauración del orden urbanístico infringido, más como cuando ocurre en el presente caso, la vivienda en cuestión, constituye el domicilio de ambos hermanos.
2º.- El expediente administrativo de restauración de legalidad urbanística se dirigió contra la mercantil promotora y constructora, pero no solo en cuanto a la notificación de la orden de suspensión de la obra, sino también respecto a la restauración de la legalidad y la orden de demolición, sin que la mercantil, cuyo administrador único era el padre de la actora comunicara ni al Ayuntamiento, ni al Juzgado en el que se siguió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la citada promotora contra la resolución que ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia, que había vendido la vivienda a sus hijos, habida cuenta que la Resolucion de la Alcaldía fue dictada en junio del 2010 y la sentencia desestimando el recurso contra esta resolución el 30.3.2012 y la citada empresa trasmitió la vivienda a la actora y su hermano en el año 2008.
Así las cosas, el hecho de que el 3 de marzo del 200,8 la mercantil promotora vendiera la vivienda a la actora y a su hermano, no justifica en modo alguno que con posterioridad a la trasmisión de la titularidad de la vivienda la citada promotora de cuyo administrador único, no olvidemos, era el padre de la apelante, no lo comunicara al Ayuntamiento a lo largo de todo el procedimiento administrativo de restauración de la legalidad, ni lo pusiera en conocimiento del Juzgado a lo largo del procedimiento judicial.
La apelante omite e igualmente que la resolucion objeto de recurso fue dictada el 21 de agosto del 2013 , cuando había sido dictada la sentencia 98 /12 del Juzgado contencioso número 2, que devino firme y en consecuencia era firme la orden de demolición de las obras y por ello la resolucion objeto de recurso en primer instancia es la ejecución de una orden de demolición firme.
En definitiva, no es aceptable que la actora pretenda no haber tenido conocimiento de la resolución firme de la orden de demolición, ni de la notificación de dicha orden, cuando desde el momento en el que ella y su hermano devinieron propietarios, la empresa de la que era administrador único su padre siguió actuando como propietaria de la vivienda, sin comunicar a la administración municipal, ni al Juzgado que los propietarios eran sus hijos.
Pero es que además como alega el Ayuntamiento apelado la actora no justifica que el Ayuntamiento tuviera conocimiento de la transmisión de la propiedad a partir del año 2008 a los efectos de liquidación del impuesto municipal, ya que no ha sido aportado al procedimiento, liquidación del citado impuesto, mediante los recibos del IBI correspondientes a nombre de la actora y de su hermano como propietarios de la vivienda.
Debemos concluir que NAUGASA nunca puso en cuestión en el expediente administrativo, ni el procedimiento judicial que no fuera propietario del inmueble y que siendo administrador único de la citada empresa el padre de los actores, ninguna indefensión puede ser alegada por la recurrente porque era obligación de la citada empresa, de la actora y de su hermano informar al Ayuntamiento y al Juzgado nº 2 que eran los titulares de la vivienda y en consecuencia la obligación de restaurar la legalidad y de demoler la obra ejecutada sin licencia que devino y por lo tanto ejecutable por el Ayuntamiento, debe ser cumplida por los propietarios de la vivienda constituyendo la pretensión de la apelante un abuso de derecho y fraude procesal prohibido en el articulo 7.2 del Código Civil 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y el Tribunal haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la misma ley , fija el importe de las costas atendiendo a la actividad procesal despegada la índole del asunto y su especial dificultad siendo de aplicación del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación nº 188 /2017, interpuesto por Dª Salome contra la Sentencia nº 69 /2017 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 4 en el procedimiento nº 37/2014 condenado a la actora al pago de las costas causadas a la administración y codemandada hasta un máximo de 1.000 euros para cada uno de ellos por defensa y representación .Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto una vez declarada su firmeza, a su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

