Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 808/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1097/2018 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 808/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100461

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2389

Núm. Roj: STSJ CL 2389:2020

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00808/2020

-

Equipo/usuario: MGC

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:47186 33 3 2018 0001072

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001097 /2018 /

De D./ña. Horacio, Camila

ABOGADOJUAN CARLOS ARMESTO GOMEZ,

PROCURADORD./Dª. ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO,

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, MAPFRE 144

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ

PROCURADORD./Dª. , JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA

SENTENCIA Nº 808

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 13 de julio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1097/18, en el que se impugna:

La Orden de fecha 29 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -correspondiente al expediente NUM000- por la que se resuelve la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Horacio y Doña Camila, en fecha 19 de octubre de 2015, por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de León.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrentes, D. Horacio Y Dª Camila representados por el procurador Sr. Sánchez Garrido y defendidos por el letrado Sr. Armesto Gómez.

Como demandada, LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN -CONSEJERIA DE SANIDAD-, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos.

Como codemandada, LA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el procurador Sr. Tejerina Sanz de la Rica y defendida por el letrado Sr. Tejerina Rodríguez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Antecedentes

1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: 'estimando la presente demanda, se acuerde declarar la responsabilidad patrimonial de la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León y, en consecuencia, se indemnice a don Horacio y doña Camila, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS (200.000,00 Euros), más los intereses legales que se hubieren devengado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, con todo lo demás que proceda en Derecho. Todo ello con imposición de costas a la Conserjería de Sanidad de la Comunidad de Castilla y León'.

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

2. En los escritos de contestación de la Administración demandada y parte codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

3.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

4. Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día 1 de julio.


Fundamentos

1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de fecha 29 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -correspondiente al expediente NUM000- por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Don Horacio y Doña Camila, en fecha 19 de octubre de 2015, por la asistencia sanitaria recibida en el Complejo Asistencial Universitario de León.

Los recurrentes pretenden que se anule la Orden recurrida y que, en su lugar, se dicte otra por la que se reconozca su derecho a la indemnización que solicitan, 200.000 €, más los intereses devengados desde la reclamación administrativa.

Funda n su pretensión en la infracción de ' la lex artis' y, en todo caso, en la doctrina de la pérdida de la oportunidad, por la falta de diagnóstico y tratamiento de una coriamnionitis inicialmente aguda y posteriormente subaguda, que, desde el ingreso de la recurrente de fecha 12 de octubre de 2014 en el Complejo Asistencial Universitario de León y durante todo el tiempo que transcurrió desde ese ingreso hasta el fallecimiento del feto, pudo y debió ser diagnosticada y tratada y, sin embargo, no lo fue, produciendo como consecuencia la muerte de la niña por corioamnionitis aguda con bronconeumonía bilateral, necrosis tubular aguda y congestión hemorrágica de órganos internos, y en los daños morales, físicos, psíquicos, sufridos, y que sufren como padres, máxime cuando se trata de un hijo único y cuando por la edad de la madre (43 años en el momento del fallecimiento de su hija) y 47 en la actualidad, ese fallecimiento determina la pérdida real de propia descendencia y familia y del disfrute de la misma.

Tanto la Administración demandada como su aseguradora interesan la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución impugnada.

2. La parte actora sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial, bien por infracción de lalex artisbien por aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad.

Con carácter previo debemos recordar los principios generales sobre los que se construye la responsabilidad patrimonial de la Administración.

El artículo 106.2 de la Constitución española reconoce el derecho de los ciudadanos a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, y que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Dicho derecho, al tiempo de los hechos, aparecía desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 429/1993 de 26 de marzo que regula los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Como es sabido, existe una muy consolidada jurisprudencia que ha establecido los requisitos que deben concurrir para que se pueda declarar la responsabilidad de una Administración Pública y que deben ser examinados en cada caso concreto para decidir si la Administración ha incurrido en algún supuesto de responsabilidad.

Así la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia ha señalado como requisitos imprescindibles para poder declarar la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, los siguientes: a) la existencia de una lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que sea antijurídica, esto es, que no tenga obligación de soportar, y que sea real y efectiva, individualizable, en relación a una persona o grupo de personas, y susceptible de valoración económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, entendido éste como toda actuación, gestión, actividad, o tarea propia de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad; y c) que exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor.

Tratá ndose de la prestación de los servicios sanitarios, que es la actividad administrativa causante del daño que aquí nos ocupa, la jurisprudencia ha establecido una serie de criterios que sirven para diferenciar aquellos casos en los que surge el deber de indemnizar por parte de la Administración y aquellos otros en los que, aun existiendo un daño, no existe esa obligación.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007 dice que 'la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva, sin más, de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades. Es por ello que, en cualquier caso, es preciso que quien solicita el reconocimiento de responsabilidad de la Administración acredite ante todo la existencia de una mala praxis por cuanto que, en otro caso, está obligado a soportar el daño, ya que en la actividad sanitaria no cabe exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, pues la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, más sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir, en todo caso, una curación'.

Igual mente las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de enero y 1 de febrero de 2008, con cita de otras anteriores como las de 7 y 20 de marzo, 12 de julio y 10 de octubre de 2007), dicen que 'a la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', insistiendo la Sentencia de 11 de julio de 2007 en que 'a la Administración sanitaria pública no cabe exigirle otra prestación que la de los medios disponibles por la ciencia médica en el momento histórico en que se produce su actuación, lo que impide un reconocimiento tan amplio de la responsabilidad objetiva que conduzca a la obtención de una indemnización aun en el supuesto de que se hubiera actuado con una correcta praxis médica por el hecho de no obtener curación, puesto que lo contrario sería tanto como admitir una especie de consideración de la Administración como una aseguradora de todo resultado sanitario contrarios a la salud del actor, cualquiera que sea la posibilidad de curación admitida por la ciencia médica cuando se produce la actuación sanitaria.

Por el contrario, y partiendo de que lo que cabe exigir de la Administración sanitaria es una correcta aportación de los medios puestos a disposición de la ciencia en el momento en que se produce la prestación de la asistencia sanitaria pública, es lo cierto que no existiendo una mala praxis médica no existe responsabilidad de la Administración y, en definitiva, el paciente o sus familiares están obligados a sufrir las consecuencias de dicha actuación al carecer la misma del carácter antijurídico, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley 30/92 , es exigible como requisito imprescindible para el reconocimiento de responsabilidad de la Administración'.

Por otro lado, sobre el derecho a una indemnización en supuestos de pérdida de oportunidad, en la sentencia de 15 de marzo de 2018 del T.S., dictada en recurso de casación 1016/2016, se dice:

'La Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2009, indica que ' La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio' y que 'Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación'.

Más recientemente, la sentencia de 14 de octubre de 2014 se reitera en el criterio mantenido como doctrina consolidada por la Sala en el sentido de que: 'La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num. 5893/2006 ). 'Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habie ndo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que 'la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética'.

3. En materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial acreditar la concurrencia de los requisitos a los que nos hemos referido, incluidos los distintos conceptos por los que reclama una indemnización y el importe de los mismos, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora conforme señala el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiéndose recordar en este punto que a tal fin son admisibles tanto las pruebas directas como las indirectas,

Las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).

4. Desde la perspectiva que nos dan los anteriores fundamentos debemos analizar si concurren en el presente caso los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Y a efecto de resolver esta cuestión debemos destacar los siguientes hechos que resultan acreditados del expediente y demás prueba practicada en autos:

* El día 12 de octubre de 2014,estando de 35+5 semanas, doña Camila acudió a Urgencias del Complejo Hospitalario de León, donde a las 3:30 horas, en la Hoja de evolución clínica se refleja fiebre de 38,8° (folio 67 de la historia clínica).

Ese mismo día se le practicó una ecografía abdominal en la que aparecen dos parámetros (volumen de líquido amniótico y peso fetal) que difieren de los resultados obtenidos en ecografías anteriores: el peso fetal recogido, 2.200 gr para la 35+5 semanas, significa un bajo peso para edad gestacional, al situarse entre el 10-15 percentil para peso fetal estimado de ese tiempo de embarazo, y un líquido amniótico disminuido con una columna máxima y única de de 2 cm. Todas las ecografías que se practicaron a doña Camila, correspondientes a las semanas 12+2, 17 (amniocentesis), 20+5, 26+6 y 33+6 presentan datos morfológicos y biométricos dentro de la normalidad, destacando la ecografía realizada el 26-09-2014, estando la madre de 33+6 semanas, de la que resultan como normales los dos parámetros que no lo fueron posteriormente.

* El día 12/10/2014 a las 3:30 horas aparece neutrofilia (88.9%) sin leucocitosis pero con marcadores elevados para infección en proteina C reactiva (PCR 82,3) y LDH 297 (normal 100-200), y discretamente aumentado en GOT (49); a las 23:37 horas del mismo día aparece predominio de neutrófilos, incremento de linfocitos y elevación de la GOT (58), y sobre todo aumento de la PCR a 114,8.

*El día 13/10/2014 a las 17:00 horas aparece que la PCR sigue aumentando, 156, junto a la LDH: 329 y las transaminasas, GOT: 72, GPT: 43 (folios 68 y 76 de la historia clínica). *El día 14/10/2014 aparece elevación persistente de las Transaminasas, GPT 43, GOT 72, y de la LDH:394, y elevada PCR 156,2, y disminución moderada del filtrado glomerular renal: Creatinina 0,39 (folios 68 y 76 de la historia clínica).

*El día 16 de octubre de 2014 doña Camila fue dada de alta y en el informe se hace referencia a la ecografía del día 12 .

*Doña Camila era portadora de Streptococo grupo B.

*El día 17 de octubre de 2014, a las 16:30 horas, estando de 36+3 semanas, doña Camila acudió de nuevo a Urgencias del Hospital de León por no percibir movimientos fetales, refiriendo además pérdida de líquido.

Ese día se confirmó la rotura de bolsa por test reactivo Actim Prom. Doña Camila fue explorada cutáneamente, con lesiones ya en fase costrosa queratinizada, y también genitalmente: cuello formado y cerrado.

Se le practicó una Ecografía con el resultado de ' Cefálica. Latidos fetales positivos. Placenta normal cara lateral derecha. Oligoamnios. Peso fetal estimado 2.375 g (P 10%)'

A las 20:43 h de ese día los resultados de analítica (folios 29 y 39 de la Historia Clínica), arrojan:

- Hemograma con discreta anemia.

- Tiempos de coagulación y plaquetas normales.

- Orina con moderada bacteriuria 20-40 leucocitos por campo.

- Función renal e iones normales.

- Transaminasas elevadas: GOT 75 GPT: 41. Muy elevada la LDH y elevadas PCR (27,3) e Interleucina (IL 3).

*A las 19:45 horas del día 17 de octubre de 2014, se le puso a doña Camila el monitor, con resultado de feto reactivo, no dinámica.

Y aunque no consta que hubiera dinámica se inició tratamiento con Atosiban (Tractocile) en perfusión continua en suero fisiológico como preventivo de contracciones.

*Tras la monitorización del día 17 de octubre de 2018, no volvió a realizarse ninguna acción más sobre doña Camila, hasta la monitorización que se le hizo el día siguiente a las 10:45 horas sin encontrar latido fetal.

A las 11:00 horas se le practicó una ecografía que confirmó la muerte intrauterina del feto, una biometría del mismo pequeña para su edad gestacional (2.400 g), confirmada por la posterior en la autopsia (2.370) y un oligoamnios que no ha vuelto a ser evaluado en ILA, ni en CM, desde el día 12 en ninguna de las ecografías posteriores.

*Post eriormente se indujo el parto del feto muerto a las 17:15 horas de ese día.

*El informe anatomopatológico de la autopsia del feto, establece:

'Pade cimiento fundamental y causa de la muerte:

Corio amnionitis aguda con bronconeumonía bilateral necrosis tubular aguda y congestión hemorrágica de órganos internos.'

No se observan signos de infección por varicela.

5. A la vista de estos hechos debemos analizar si concurren los requisitos precisos y que con anterioridad hemos expuestos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

La parte actora, funda su pretensión en la existencia de mala praxis consistente en una falta de diagnóstico y tratamiento de una coriamnionitis inicialmente aguda y posteriormente subaguda que, desde el inicio de su ingreso el 12 de octubre de 2014 y durante todo el tiempo que transcurrió hasta el fallecimiento del feto, debió ser diagnosticada y tratada. Sostiene que, comparando los resultados de ecografías anteriores con la realizada el 12 de octubre de 2014 se constata que difieren los resultados obtenidos en dos parámetros: (i) el peso fetal recogido, 2.200 gr para la 35+5 semanas, que es un peso bajo para edad gestacional, al situarse entre el 10-15 percentil para peso fetal estimado de ese tiempo de embarazo, y (ii) un líquido amniótico disminuido con una columna máxima y única de 2 cm, cuando anteriormente el peso del feto era superior y el líquido amniótico normal; datos que junto a la alta fiebre de 38,8 grados y el que fuera portadora de streptococo grupo b, debió alertar a los facultativos que la asistieron, los cuales, aplicando los criterios de Gibbs, hubieran podido diagnosticar una coriomnionitis y tratarla. Por el contrario, no se constató si concurrían o no dichos criterios, en concreto irritabilidad uterina, al no hacerle exploración abdominal ni especulascopia vaginal ni test de nitrazina para bolsa rota; no se tomó el puso a la embarazada; se hizo un registro cardiotocográfico del feto, que no se aporta en la historia clínica y aunque no existía leucocitosis, existía una marcada neutrofilia y una elevación tanto de la proteína C Reactiva como de los parámetros analíticos de infección/inflamación. Se estima por ello incorrecto que se retrasase el parto y no se provocase, lo que, ante la falta de líquido amniótico, determinó la muerte de la niña.

Las demandadas se oponen alegando que todas las pruebas existentes, salvo el informe médico de la parte recurrente, coinciden en descartar mala praxis. Dicen que el día anterior a la muerte del feto, el día 17 de octubre, no existía dato alguno que autorice a afirmar que existía corioamnionitis, ni menos días anteriores. La recurrente fue diagnosticada correctamente de infección por varicela y se le pautó Aciclovir para prevenir una eventual neumonía por varicela, lo que supone una grave situación para la madre y el feto; el día 16 de octubre, al constatarse el buen estado de la madre y del feto se la da de alta y el 17 de octubre vuelve a Urgencias por pérdida de líquido amniótico, ahora sí, y se diagnostica la rotura prematura de membrana; se frena el parto porque cuando la varicela aparece en los 5 días previos al parto el riesgo de varicela neonatal grave es muy elevado y el recién nacido puede no tener anticuerpos protectores de origen materno que van apareciendo progresivamente a partir de los 3-7 días del inicio del exantema, razón por la cual se ha de intentar frenar el parte durante los 7 días posteriores a la aparición del exantema.

Valor ando en su conjunto la prueba practicada: los informes periciales de la parte recurrente y de la parte codemandada, elaborados por médicos especialistas en Ginecología y Obstetricia, el informe de la inspección médica, la historia clínica y el informe anatomopatológico de la autopsia del feto, la Sala estima que no ha habido infracción de la lex artis, pero sí pérdida de oportunidad, por lo que a continuación se expone.

Se estima muy relevante que la muerte fetal no haya sido secundaria a una varicela fetal fulminante, que es lo que se sostiene en el informe pericial de la codemandada, porque el informe anatomopatológico de la autopsia del feto constata que la muerte del feto se debe a corioamnionitis aguda con bronconeumonía bilateral necrosis tubular aguda y congestión hemorrágica de órganos internos, sin que se observen signos de infección por varicela.

El perito de la parte recurrente destaca dos parámetros constatados en la ecografía efectuada el 12 de octubre de 2014, que se separaban de los resultados que arrojaban las ecografías anteriores. Si en ese momento no solo se diagnostica y trata la grave enfermedad, por la edad y estado en que se encuentra la madre, que resultaba patente por la erupción generalizada con que se manifestó la varicela, sino que también se atiende a los datos que reflejaba la ecografía sobre la situación del feto, en comparación con las anteriores, y se busca explicación a esa disminución de peso y de líquido amniótico, que no estaban vinculados a la varicela, es posible, aunque no se puede sostener con absoluta certeza, que, aplicando los criterios de Gibbs, se hubiera podido diagnosticar la existencia de una coriamnionitis y actuar contra la infección bacteriana con un resultado probablemente mejor para la supervivencia de la niña. Es decir, si se hubiera efectuado un diagnóstico diferencial. También, cuando ingresa de nuevo el día 17 de octubre por rotura de la bolsa, se prima la atención en función de la patente varicela diagnosticada de la madre, sin descartar, aplicando los mencionados criterios de Gibbs, la posible existencia de la infección bacteriana con la decisión de frenar el parto, lo que, a la vista de la causa de la muerte de la niña, no era lo aconsejable, pues lo procedente hubiese sido provocarlo.

Hay, pues, incertidumbre acerca de que si la actuación médica omitida, ya el 12 ya el 17 de octubre, pudiera haber evitado el fallecimiento del feto o este se hubiera producido en todo caso por la conjunción de la enfermedad vírica y la infección bacteriana.

Confo rme a la anterior jurisprudencia citada en los supuestos de perdida de oportunidad, lo que es objeto de indemnización no es el daño material correspondiente al hecho acaecido, sino la privación de expectativas, la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación y la incertidumbre de que se pudiera haber evitado o no el fallecimiento del feto.

Los recurrentes reclaman 200.000 €, pero atendiendo a la incertidumbre sobre el grado de probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal producido, se estima procedente fijar como indemnización por el daño moral sufrido 30.000 €.

Dicha cantidad se fija actualizada a la fecha de esta resolución por lo que devengara los intereses previstos en el art. 106 de la LJCA.

6. No procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales al haber sido el recurso estimado parcialmente ( art. 139 de la Ley 29/98).

Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1097/2018 interpuesto por don Horacio y doña Camila, anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la Orden de fecha 29 de mayo de 2018 de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León -correspondiente al expediente NUM000, condenando a la Administración demandada a que abone a los recurrentes la cantidad de 30.000 euros, más los interés fijados en los fundamentos de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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