Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 809/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1218/2016 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 809/2018
Núm. Cendoj: 29067330022018100149
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:5882
Núm. Roj: STSJ AND 5882/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 809/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 1218/2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 18 de abril de 2018
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1218/2016, interpuesto por la Procuradora
Sra. García Solera, en nombre del AYUNTAMIENTO DE TORROX, asistido por la Letrada Sra. Martínez
Ceballoa, contra la sentencia nº 556/2015, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
TRES de MÁLAGA, en el PO 466/2014, compareciendo como parte apelada AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL
DEL AGUA, SA' asistida por la Letrada Sra. Benítez Valiente, que a su vez apela la sentencia
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada, con limitación de las costas, extremo éste que impugna aquélla.
SEGUNDO .- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 11/09/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimatoria en su integridad, revocando la apelada y confirmando la legalidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO .- La parte apelada presentó escrito del 16/010/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, y revocándose la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la limitación de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condene en costas a la demandada en su integridad, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada también en su integridad.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 21/02/17, en la que fue acordado y así fue resuelto el siguiente día 23//02/18, subsanar el defecto observado en la tramitación de la apelación por falta de traslado de la realizada por el apelado inicial frente al pronunciamiento de costas de la sentencia dando plazo para alegaciones de la contraparte, quien presentó escrito el 19/03/18 impugnando el recurso, señalándose nuevamente para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día once.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia nº 556/2015, de 20 de junio , en el PO 466/2014 que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada anula el Acuerdo de 24 de febrero de 2014, por el que se desestima el abono de 691.891,87 euros de facturas correspondientes a compra de agua en alta hasta 31 de diciembre de 2008, más intereses legales por la demora en el pago, solicitado por Aqualia en escrito de 30 de diciembre de 2013 condenando a la administración demandada a la aprobación y pago de 691.891,87 euros en concepto de principal a lo que se sumarán los intereses de demora más los intereses derivados de la acción judicial, todo ello, además, con la expresa condena en costas a la administración municipal demandada si bien en su cuantía mínima.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - La Sentencia estima el Recurso, anulando el Acuerdo impugnado, al entender que el mismo vulnera lo preceptuado en el artículo 1901 del Código Civil , por existir un reconocimiento de deuda adoptado en Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, sin entrar a conocer el fondo del asunto y, por tanto, no resolviendo la procedencia o no de las cantidades supuestamente adeudadas, las cuales no son debidas a la recurrente, según informe de Intervención, emitido con ocasión de la reclamación de cantidad y en base al cual se adopta el acuerdo ahora impugnado - Entiende esta parte que la Sentencia no se ajusta a Derecho, pues invoca, sin más, un precepto del Código Civil aplicado a las obligaciones nacidas de relaciones jurídicas privadas, obviando que nos encontramos ante una reclamación planteada a una Administración Pública, cuyo procedimiento está sujeto a unas estrictas formalidades legales, previas a la ejecución de cualquier pago. En el presente caso, esta Administración no podía atender la solicitud de abono planteada, habida cuenta la improcedencia de las cantidades reclamadas, según se contiene pormenorizadamente en el informe de Intervención de 14 de enero de 2014, elaborado con ocasión de la propia reclamación, que se pronuncia en sentido desfavorable y que motiva la desestimación de la misma, pues, la función interventora tiene por objeto, según dispone el artículo 214 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos. que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
El apartado 2° del precepto dispone: El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones .
A la vista del referido informe de Intervención, esta Administración no podía sino desestimar la reclamación formulada, por lo que el Acuerdo es conforme a Derecho. En este sentido, el Informe entra en el fondo de la cuestión, determinando que las cantidades no son debidas, existiendo un saldo a favor de este Ayuntamiento al cierre del ejercicio 2008. Por lo que, en cuanto al Acuerdo de Pleno sobre reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, por importe de 560.477,37 euros, por el sobrecoste de adquisición del agua en alta, concluye el informe que dicha cantidad fue asumida por el servicio con cargo a la ordenanza vigente, arrojando además un saldo restante a favor de la concesión hasta alcanzar la cifra de 882.404,39 euros, entendiendo por ello que no procede el pago de cantidad alguna a favor de la concesionaria por el concepto reclamado.
Según dispone el articulo 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante, RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su apartado 3°, recogido en el estudio económico elaborado, deberá quedar perfectamente definido el punto de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que el adjudicatario, mediante una 'buena y ordenada administración' pueda 'amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industriar' .
Por tanto, al adjudicarse un contrato de gestión de servicios públicos debe quedar perfectamente establecido el nivel previsto de ingresos y gastos y el margen de beneficio del adjudicatario y en ese punto se considera equilibrado el contrato, comprometiéndose ambas partes a mantener ese statu que. Tal circunstancia se reflejó en el nuevo proyecto y fórmula retributiva establecida, mediante el estudio económico que cifró los ingresos y gastos, de modo equilibrado, cuantificándose los gastos en 1.203.683.33 euros y los ingresos en 1.205.393,93 euros, estimándose por tanto los resultados para el ejercicio 2004 en 1.710,60 euros.
Las previsiones al respecto de los pliegos de cláusulas administrativas generales de las concesiones son, como Ley del contrato, la única herramienta eficaz para poder precisar el juego y el alcance de este principio (el equilibrio económico).
Para determinar la cuantía del equilibrio/desequilibrio económico de la concesión a lo largo de período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, se tuvo en cuenta la variación interanual del IPC, para aplicar la misma sobre los costes del proyecto, y así poder determinar el importe anual de los mismos, de conformidad con lo recogido en el propio contrato.
Las cantidades aplicadas son: De manera que los costes anuales cuantificados por ejercicios correspondientes al servicio, de conformidad con el contrato, fueron: (.....) Por tanto, las tarifas establecidas y recaudadas por el concesionario a lo largo del período analizado, cubren los costes del servicio, en los que están incluidos, los gastos generales y normal margen de beneficios, generándose además un margen significativo.
Se ha de tener en cuenta que junto a los principios de percepción de una justa retribución para el concesionario y de obligatoriedad de mantenimiento de la economía de la concesión, también rige el principio de no enriquecimiento sin causa. Por esto, si los costes estimados para el servicio, según el contrato en vigor, son inferiores a los ingresos durante el periodo comprendido durante 2004 y 2008, en cantidad suficiente para absorber los 691.891,87 euros reclamados por la concesionaria, ahora recurrente, y además se produce un saldo a favor de la concesión, procedería el restablecimiento del equilibrio aplicando el sobrante al destino de mejora del servicio, opción que no puede corresponder al concesionario, sino a la propia Administración titular del mismo en virtud de lo establecido en el articulo 127 del Reglamento de Servicios y el Pliego de Condiciones que rigió la concesión y que constituye elemento básico del contrato.
- En definitiva, resultó acreditado en la instancia, según la documentación obrante en el Expediente Administrativo, que dada la evolución y comparación entre los datos de partida de la concesión (después de la modificación contractual de 2004), y la realidad de los ingresos producidos, existe un saldo a favor de este Ayuntamiento al cierre del ejercicio 2008, por lo que, en cuanto al Acuerdo de Pleno sobre reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, por importe de 560.477,37 euros, por el sobrecoste de adquisición del agua en alta, entendemos que dicha cantidad fue asumida por el servicio con cargo a la ordenanza vigente, arrojando además un saldo restante a favor de la concesión hasta alcanzar la cifra de 882.404,39 euros, entendiendo por ello que no procede el pago de cantidad alguna a favor de la concesionaria por el concepto reclamado.
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: -En primer término, se ha comenzar precisando que la Sentencia apelada resulta plenamente acertada en derecho, no quedando desvirtuada por la exposición que realiza el apelante en su recurso pues, como puede advertirse de su simple lectura, éste se limita a un mero 'copia y pega' del escrito de contestación a la demanda, otorgándole por tanto a la presente apelación el tratamiento de una primera instancia, todo ello además, sin hacer ni el más mínimo esfuerzo jurídico en desbancar los fundamentos de derecho argüidos por el magistrado a quo en su Sentencia.
Así, cinco de los ocho folios de los que consta el recurso de apelación aquí interpuesto, de los cuales, el primero recoge el encabezamiento e identificación del acto recurrido, y el último solo está suscrito hasta media página, copian de forma literal parte de los argumentos del escrito de contestación, y decimos parte, ya que ahora el apelante, abandonando el argumento que sostenía en instancia, relativo a que en el Acuerdo Plenario de reconocimiento de deuda se sujetaba el pago al cumplimiento de una condición, esto es, si concurría desequilibrio económico en la concesión, abandona esta tesis, y centra su oposición en el riesgo y ventura del contratista, y en la existencia, a su entender, de un superhábit en la concesión, que impiden, también a su entender, que se pueda proceder al pago de la deuda reconocida, todo ello, sin entrar a valorar la eficacia jurídica del Acto de Reconocimiento de Deuda, aprobado por el Pleno Municipal con fecha 18 de diciembre de 2008, ni la nulidad y/o eficacia de los informes de Intervención y Secretaría en base a lo s cuales de adoptó tal Acuerdo municipal y por supuesto, sin dar ninguna explicación sobre el por qué no se acudió a ningún procedimiento de revisión extraordinaria para anular ese Reconocimiento, si es que por el Consistorio se entendió que era contrario a derecho, cuestiones todas ellas tratadas en la Sentencia de instancia, que conforman la piedra base del sentido de su resolución , y que sin embargo el Ayuntamiento de Torrox no se ha molestado en rebatir.
En efecto, el apelante comienza su recurso sosteniendo la increíble tesis de que la Sentencia apelada resulta contraria a Derecho, por haber sido dictada en base a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , que recordemos señala, 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes', cuando citado artículo, sostiene la recurrente, solo tiene aplicación en el ámbito de las relaciones privadas entre particulares, nunca para los contratos que puedan suscribirse con una Administración Pública, habida cuenta que a éstas, considera, le resulta de aplicación lo contenido en el artículo 214 del TRLHL , que regula el sistema de fiscalización de las arcas de los Ayuntamientos.
Pues bien, partiendo de la base de que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas, es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa, como así recoge nuestro Alto Tribunal en múltiples resoluciones (STS de 25 de abril de 2015, RJ 2015/2809, de 28 de enero de 2015, RJ 2015/2072, etc.), puede señalarse sin temor a equívoco que, el razonamiento seguido de contrario para desbancar la Sentencia que recurre, carece de todo valor, pues una vez que la representación procesal de la apelante reconoce que efectivamente el Ayuntamiento de Torrox, en un acto libre y con todas las garantías procesales establecidas en la legislación administrativa, adopta la decisión de dictar un Acto administrativo reconociendo la existencia de una deuda a favor de mi mandante, no olvidemos además, que fue dictado en los términos expresados en los informes del Interventor municipal y Secretario de aquel momento, todas las excusas que con posterioridad pueda poner de manifiesto para negarse al pago y que no pasen por la anulación del citado negocio jurídico, por los cauces y con las garantías establecidas en derecho ( artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , de 16 de junio) solo pueden ser sancionadas con la nulidad, precisamente por vulnerar principios de nuestro Ordenamiento Jurídico tan elementales, como los de seguridad jurídica o pacta sunt servanda, que deben ser respetados tanto por los administrados como por la propia Administración, y que trasladados al presente supuesto exigen al Ayuntamiento demandado cumplir el Acuerdo plenario de 18 de diciembre de 2008 de reconocimiento de pago, Acuerdo que, como así recoge el Magistrado a quo y tiene establecido consolidada doctrina jurisprudencia, participa de la naturaleza de negocio jurídico unilateral vinculante para el que lo emite, en este caso, el propio Ayuntamiento y, a l que debe aplicársele además la presunción de causa justa del artículo 1277 CC , pudiendo ser citada en este sentido a modo de ejemplo, tanto la jurisprudencia menor, (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en su Sentencia núm. 881/2002, de 29 de noviembre ), como la emanada de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 28 de diciembre y 7 de diciembre de 2005 , o en la recogida por la Sentencia impugnada, de 18 de septiembre de 200 6, que recordemos decía que ' el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, contiene, pues, la voluntad negocia/ de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC .
Además y en cuanto a la causa justa se refiere, ha de señalarse igualmente que en las presentes actuaciones, consta a mayor abundamiento prueba fehaciente de su existencia, contenida además en los informes emitidos por los propios funcionarios que tienen encomendada la función fiscalizadora y de intervención de las arcas del Ayuntamiento de Torrox, a la que se refiere precisamente el artículo 214 del TRLHL aducido por la apelante, pues como consta en el propio Acuerdo de diciembre de 2008, si el Pleno decidió aprobar el Reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, fue precisamente en base a los informes de Intervención y secretaría municipal (documento núm . 2 de la demanda): Visto el Dictamen favorable de la Comisión informativa de Hacienda e Informe de Intervención y Secretaría, que queda incorporado al expediente y sometido el asunto a votación , el Pleno Municipal por mayoría de 16 votos a favor y 1 en contra, correspondiente al grupo popular, acuerda aprobar el reconocimiento de una deuda a favor de la empresa concesionaria del servicio de aguas de Torrox, Aqualia SA.
- Del riesgo y ventura Aunque esta cuestión es baladí, ya que por parte del Ayuntamiento de Torrox se abandona en esta segunda instancia la tesis de que el compromiso de pago estaba sujeto al cumplimiento de una condición, cual es la existencia de desequilibrio en la concesión, tesis que se ha visto obligada a abandonar en esta alzada pues, como señala con buen criterio la Sentencia recurrida , en el Acuerdo Plenario de 2008 no se incluye ni una sola mención en este sentido, no obstante, la apelante centra ahora su recurso en lo dispuesto en el artículo 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , señalando sin reparos, que en citado artículo se establece la prohibición de pagar al concesionario la retribución pactada por contrato, si la misma no responde a un equilibrio de ingresos y gastos durante la vida de la concesión.
Pues bien, al respecto debe ponerse de manifiesto que, ni el artículo 129 exime a las Entidades Locales de la obligación de cumplir los términos de un contrato libremente concertado, ni establece nada parecido, ya que lo único que en el mismo se consagra no es otra cosa que el principio de equivalencia comercial que, como principio común de la contratación, impone en esta primer a fase de concierto del contrato, esto es, cuando aún no se ha comenzado a prestar el servicio, que exista un equilibrio real entre el valor del servicio que se pretende recibir y el precio que se va a satisfacer por ello, de forma que quede garantizado el equilibrio de las recíprocas prestaciones, y nada más, equilibrio de prestaciones que se materializa en el precio del contrato pactado, y que nunca puede ser interpretado como una vía de escape al cumplimiento de los términos pactados, que es lo que in fine defiende la apelante.
Así, citado artículo 129.3 señala, En todo caso la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.
Principio de equivalencia que además ha sido recogido por nuestro Tribunal Supremo en numerosas ocasiones como en la Sentencia de 21 de febrero de 1998 , cuando señala que, en todo contrato de concesión está implicada como un cálculo, la honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige, que es lo que se llama equivalencia comercial.
Es por ello que, como decimos, el precio del contrato, cuyo pago constituye el objeto de la presente reclamación nunca puede ser confundido con conceptos como los de equilibrio o desequilibrio financiero de la concesión, que desde luego no desvirtúan el derecho del contratista, como expresamente señala el artículo 73 del TRLCE, a las prestaciones económicas previstas en el contrato, y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
- De la inexistencia de superhábit en la concesión.
Aunque la Sentencia de instancia deja claro que el objeto del presente litigio no es sino la reclamación de una deuda reconocida por el demandado a mi representada, en virtud de un Acuerdo Plenario, adoptado con todas las garantías administrativas exigibles, y absolutamente en vigor, cuestión total y absolutamente ajena a la existencia de superhábit o déficit en la concesión, para salvar cualquier equívoco que pueda surgir al respecto, se ha de poner nuevamente más que de manifiesto en esta alzada, que en el ciclo integral del agua de Torrox no existe ningún tipo de beneficio en la explotación.
Reitera en esta alzada la apelante, la existencia de una diferencia positiva entre lo recaudado en el servicio y los costes de explotación, que hacen al Ayuntamiento en todo caso acreedor de este margen de beneficios, todo ello a pesar de que ni en primera ni en segunda instancia haya aportado ni una sola prueba que acredite tal circunstancia, ni conste requerimiento alguno a Aqualia reclamándole ese beneficio, lo cual resulta cuanto menos extraño, máxime cuando, insistimos, lo que reclama mi mandante en la presente Litis no es el desequilibrio de la concesión, y teniendo presente que en todo caso, si entramos a conocer este extremo, lejos de haber superhábit, consta en el expediente documental suficiente que acredita la existencia de un gravísimo déficit en la concesión, documentación por cierto no impugnada.
En efecto, como puede advertirse con el documento núm. 3 aportado junto con la demanda, y que insistimos, la demandada no ha impugnado, los resultados económicos del servicio del ciclo integral del agua de los ejercicios 2005 a 2008, arrojan un déficit de más de 700.00 euros, déficit motivado básicamente porque las tarifas aprobadas por el Consistorio para esos ejercicios no incluyen la subida del agua en alta acordada por la Mancomunidad Costa del Sol Axar quía, pudiéndose observar en ese documento que si bien los costes ascendieron a un total de 8.197.8 07, 5 2 euros, los ingresos se limitaron a 7.496.036,65 euros Pues bien, estos resultados económicos documentados en instancia y que contradice el fundamento aducido por la demandada en su contestación, y que por pura lógica debieron ser rebatidos, siquiera someramente por el recurrente, son eludidos a lo largo de todo el recurso, limitándose al respecto a reproducir el rocambolesco cálculo usado en su primera oposición, que como puede advertirse, ni sigue el criterio de costes e ingresos reales del servicio, que es precisamente el único que puede arrojar luz sobre la realidad de los resultados obtenidos en la prestación del servicio, y que es el que se recoge en el documento número 3, ni aplica lo pactado en el contrato, y que obliga, según hemos visto, no solo a tener en cuenta los costes inicialmente previstos, sino también a incrementarlos en la misma medida y momento en el que lo haga la Mancomunidad para el Agua en Alta, opciones que declina, limitándose, como decimos, a defender la insostenible tesis de que el contrato debe ser respetado únicamente respecto al estudio de costes inicialmente realizado, pero que resulta inaplicable respecto de la cláusula que obliga a la actualización de estos costes en la misma medida que aumente el precio del agua en alta, tesis que únicamente merece el calificativo de temeraria, pues si defiende la inalterabilidad del contrato en cuanto al estudio de costes, siguiendo un mínimo criterio de coherencia, debe defender esa inalterabilidad también respecto a lo pactado para su actualización, en los términos recogidos en el Acuerdo de 1 de marzo de 2004: ... el Pleno del Ayuntamiento ha acordado establecer una nueva fórmula de retribución económica del concesionario. De tal forma, la retribución económica del concesionario por la prestación del serv1c10 de abastecimiento, saneamiento y depuración serán los ingre sos que se gene ren por la aplicación de las Tasas vigentes en cada momento, con cuyos importes deberá cubrir anualmente los costes totales del Servicio, incluido el 13,5% correspondiente al concepto de gastos generales y beneficio industrial. El Concesionario pasará a gestionar el servicio a su riesgo y ventura percibiendo las tasas vigentes en cada momento.
A fin de mantener el equilibrio económico de la concesión las tasas serán actualizadas dentro del último trimestre de cada ejercicio, mediante la aplicación del IPC interanual, con el fin de que su entrada en vigor coincida con el 1 de enero de cada ejercicio. No obstante, las tasas se modificarán en el mismo momento y fecha que la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Axarquía modifique el precio y condiciones del precio del agua en Alta. Esta nueva forma de revisión supone una modificación en cuanto a la inicialmente prevista en el artículo 55 del Pliego de Condiciones Por tanto, entendiendo que, como señala la Sentencia apelada, la demandada está obligada a cumplir los términos del acto administrativo que dictó el 18 de diciembre de 2008 , que participa de la naturaleza de negocio jurídico unilateral, y que fue adoptado con el visto bueno de los funcionarios encargados de la función fiscalizadora a la que hace referencia el artículo 214 TRLHL, todo ello sin que hasta la fecha haya sido iniciado ningún expediente extraordinario de revisión, resultando en todo caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 923/1965, en relación con lo previsto en el 1124 CC , según los cuales la Administración tiene obligación de hacer efectiva al contratista la contraprestación económica pactada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante, y además en su integridad , ya que, la temeridad procesal en la que vuelve a incurrir en su recurso, se advierte tanto por el tratamiento de primera instancia que le otorga a esta alzada, con el copia y pega del que se sirve para su redacción, como por la descabellada, insostenible y aberrante tesis interpretativa que realiza respecto al fondo del asunto, todo ello, para eludir un pago de una deuda que hace más de siete años fue reconocida por el Pleno municipal.
-Motivos de impugnación de la sentencia Impugnamos el pronunciamiento de costas de la primera instancia, al limitarlas en su cuantía mínima, por infracción del art. 139 de la LJCA .
En relación a las costas procesales de la primera instancia, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero, aun considerando una estimación íntegra de la demanda, impone las costas a la demandada en su cuan tía mínima, al entender que no concurre prueba plena de temeridad o mala fe procesal.
No obstante, esta parte entiende que dicha limitación vulnera lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA , pues si bien citado artículo permite la imposición de las costas en su totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, no incluye la posibilidad de acudir a un concepto jurídico tan indeterminado, como es la expresión utilizada en Sentencia 'cuantía mínima', que causa una evidente indefensión, pues esta parte desconoce qué criterio debe seguirse para su tasación, ya que la naturaleza de los honorarios aprobados por los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, no recogen tal expresión, al ser orientadores, los de los primeros, y fijos, los de procurador.
A mayor abundamiento, esta parte considera que además, en el presente caso , no cabe apreciar ningún tipo de limitación de las costas procesales a la que alude el artículo 139.3, pues tanto aplicando el criterio de vencimiento objetivo, como el de la concurrencia de una clara, palpable e indiscutible temeridad en la actitud de la actora a la hora de seguir la presente estrategia procesal, queda plenamente justificado el derecho de la actora a obtener una condena íntegra de la demandada, incluidas las costas procesales, pues la propia Sentencia de instancia al final de su Fundamento de Derecho Segundo, pone de manifiesto que 'la negativa su abono en el Acuerdo ahora combatido de 24 de febrero de 2014 es necesariamente contrario a derecho y un claro quebranto del principio de buena fe y del de confianza legítima conforme el artículo 3 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC dispone', reconociendo por tanto, no solo una mala fe sustantiva de la demandada, sino también procesal, que la hace merecedora el pago de las costas en su integridad.
Por tanto, interesamos la estimación del motivo de impugnación alegado, revocándose la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la limitación de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello con imposición de las costas de la apelación principal a la parte apelante.
CUARTO .- A la impugnación del pronunciamiento que sobre las costas realiza la recurrente en los autos opone el Ayuntamiento, en síntesis: Alega la apelada que el citado pronunciamiento, al limitar las costas recurriendo al concepto de 'cuantía mínima', le causa indefensión puesto que desconoce cuáles el criterio que deba seguirse para su tasación ya que los honorarios aprobados por los Colegios Profesionales de Abogados y procuradores no recogen tal expresión al ser orientadores los primeros y fijos los del procurador.
No podemos estar de acuerdo con lo que se propugna puesto que el Baremo del Ilustre colegio de abogados de Málaga si prevé unos honorarios básicos recomendados que tienen la consideración de honorarios mínimos. A ellos se refiere, tanto con carácter general en los criterios generales y comunes, como en particular para cada una de las actuaciones que describe. Siguiendo esta previsión, en la mayoría de las actuaciones propone una regla especifica de cálculo de honorarios, normalmente aplicando escala tipo que siempre acompaña de una regla de honorarios mínimos que se formula mediante la asignación de determinados puntos como valor orientador. Este valor orientador es el honorario mínimo recomendado por el baremo.
Las previsiones del baremo aplican expresamente unos honorarios mínimos en las actuaciones, por lo que no puede prosperar la alegación que se formula de contrario de que éstas no se contemplan.
En particular, en relación al Recurso contencioso Administrativo en procedimiento ordinario, el baremo en su epígrafe 180.1. contempla el cálculo de honorarios conforme a la escala tipo y con un valor orientador de 20 puntos.
Es claro que este apartado prevé expresamente cuáles son los honorarios mínimos por este procedimiento que son los equivalentes a 20 puntos del baremo. Conforme a este criterio y atendiendo al valor actual del punto, ascenderían a MIL DOSCIENTOS EUROS (1200 euros), cuantía mínima a la que se refiere el Juzgador en su Sentencia.
La decisión de limitar las costas se contempla de todo punto lógica tratándose de un procedimiento en el que la cuantía quedó fijada en el elevado importe de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EURO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (691.891,87€) y que de aplicar la regla genérica de escala tipo llevaría a fijar los honorarios del abogado a una cuantía superior a los CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 euros ).
El hecho de que el Juzgador limite la fijación de los honorarios a su importe mínimo es concorde con la reiterada jurisprudencia que prevé que estos baremos deben aplicarse con la máxima moderación, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes del trabajo realizado, dificultad del asunto y cuantía del mismo. En ejercicio de este criterio ha decidido que la tasación de las costas se realice por la cuantía mínima que apliquen dichos baremos.
Por ello, consideramos que debe confirmarse dicho pronunciamiento por ser ajustado a derecho y subsidiariamente, de entenderse necesaria su revisión que ésta se limite a precisar que la máxima será de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS. (1460,08 céntimos) o a aquélla cuantía que la Sala estime proporcionada a las circunstancias del caso y al trabajo efectivamente realizado.
QUINTO .- La sentencia apelada, tras exponer la tesis de cada parte, contiene la siguiente fundamentación: '
SEGUNDO.- Pues bien atendiendo a que ambas parte coinciden y ni se cuestionan el sistema de gestión indirecta del suministro de agua y la concesión existente entre ambas partes, debe recordarse a la representación de la demandada que, conforme dispone el Art. 1091 del Código Civil que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.'; pues bien, dentro de esa amplitud que el precepto referido establece en cuanto a los posibles contratos que las partes puedan concertar, se reconoce en nuestro derecho la figura del reconocimiento de deuda siendo, a criterio de este Juez, de gran interés la Sentencia Tribunal Supremo 899/2006 Sección 1 de la Sala Civil, de 18 de septiembre , la cual, realizando un estudio de múltiples resoluciones anteriores, señala en sus Fundamentos Segundo y Cuarto que 'Asimismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7(sic) de junio de 2004 (RJ 20044432) recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.-que «Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común (LEG 188927), una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 (, 27-VII-94 , 24-X-94 (, 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 (RJ 19987287 ), 8-VI-99 (RJ 19994731 ) y 23-XII-99 (RJ 19999362). Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 (RJ 19985283), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'».
(...)
CUARTO.- «Pasando al análisis de lo que representan de las alegaciones segunda y tercera del recurso, referidas a la inexistencia de causa que la parte arguye, como se ha expresado anteriormente, 'ante la dificultad de probar la ilicitud de la causa' y a la falta de prueba, que han de ser analizadas conjuntamente por razones de coherencia sistemática, y teniendo en cuenta que las Sentencias citadas por la parte contienen doctrina general sobre el reconocimiento de deuda y la presunción del artículo 1277 del Código Civil ), ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de febrero de 1991 ], 24 de febrero de 1992 [, 4 de marzo de 1993 [], u otras más recientes como la de 28 de septiembre de 2005 ] o 7 de diciembre de 2005 ], entre otras), que reconoce que la cuestión, al ser de naturaleza fáctica, se encuentra atribuida al Tribunal 'a quo', por lo que no puede ser objeto de variación en casación, a no ser que quedara desvirtuada por otro medio adecuado, que una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, -que recogía el error de hecho en la apreciación de la prueba -, es el referido ordinal en su nueva redacción, -que regula el error de derecho en la valoración de la prueba -, lo que impone la cita de un precepto legal que conteniendo regla de prueba, se entienda infringido. Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las SS. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda» que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
Descendiendo al supuesto litigioso, con los documentos aportado junto con la demanda aparece el Acuerdo adoptado en sesión ordinaria por el Ayuntamiento de Torrox el 18 de diciembre de 2008 en cuyo Punto Tercero se aprobó el reconocimiento de deuda tal y como se describió por la demandante en su escrito rector. ES dicho acuerdo y no los informes previos el acto dispositivo derivado del pronunciamiento del Plenario del Ayuntamiento de Torrox por el que se reconoce la existencia de una deuda (siendo visible raudamente el error de transcripción de la cuantía finalmente reconocida). Con dicha premisa fáctica debidamente aprobada, este juzgador no encuentra en el texto del Acta del Acuerdo y Punto del Plenario ninguna condición sino que, por 16 votos a favor y 1 en contra correspondiente al grupo popular, se aprobó sin condicionantes dicho reconocimiento de deuda. Pura y simplemente.
Sobre esa base contractual libremente aceptada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrox, no se puede pretender la modificación años después de la voluntad unilateralmente emitida de reconocer la existencia de la deuda por los conceptos allí mismo señalados por la propia administración (pues dicho Acuerdo no fue redactado por la recurrente). Si el posterior Interventor municipal consideraba que, al abrigo del art. 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , se había alterado la buena y ordenada administración y si creía que dicho reconocimiento era nulo, el Ayuntamiento de Torrox debiera haber tramitado de oficio una revisión de oficio pero lo que no podía era generar ex novo dicha condición inexistente para evitar el pago de la deuda a la que la propia corporación municipal se había obligado. Por otra parte, del informe del interventor municipal de 14 de enero de 2014 (documento nº 2 del expediente administrativo a los folios 22 y siguientes) en modo alguno demuestran que la causa del reconocimiento de deuda adoptado por el Ayuntamiento de Torrox en 2008 y que contó con informe favorable igualmente del Interventor y del Secretario municipal, fuese ilícita hasta llevar la nulidad a dicha convención obligacional unilateral y voluntariamente redactada y aceptada por la demandada. Por último, que el interventor en el último informe entendiese que el sobrecoste reconocido en el Acuerdo Plenario de diciembre de 2008 formaba parte del servicio con cargo a la ordenanza veinte y que fue asumida o que existiese un saldo favorable a la concesión en modo alguno entorpecía la propia naturaleza del reconocimiento de deuda que, por lo demás y como ya se ha dicho, fue informado favorablemente por los citados técnicos municipales.
Por todo lo expuesto, siendo procedente y conforme a derecho el reconocimiento de deuda asumido por el Ayuntamiento de Torrox en su acuerdo Plenario de 18 de diciembre de 2008, no constando revisión de oficio del mismo, y teniendo el citado acto causa legal, la negativa a su abono en el Acuerdo ahora combatido de 24 de febrero de 2014 es necesariamente contrario a derecho y un claro quebranto del principio de buena fe y del de confianza legítima conforme el art. 3 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC dispone. Por ello procede estimar la demanda, debiendo condenarse a la hoy administración interpelada a la aprobación y pago de 691.891,87 euros en concepto de principal a lo que se sumarán los intereses de demora más los intereses derivados de la acción judicial conforme el art. 1109 del Código Civil .
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas, siendo la regla general prevista en el artículo 139 de la LJCA (al tiempo de la interposición del recurso) la imposición conforme el principio del vencimiento objetivo, estimada la pretensión de la actora en su totalidad y no concurriendo dudas de hecho o derecho, procede imponerle las costas al Ayuntamiento de Torrox si bien en su cuantía mínima pues no concurre prueba plena de temeridad o de mala fe procesal.. '
SEXTO .- De partida, resulta patente la tensión existente entre el principio de autonomía de la voluntad, cuyo campo de actuación por excelencia es el Derecho privado, y el principio de legalidad como criterio imperante en las fases de nacimiento y extinción de los créditos frente a la Administración.
Desde la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existe una norma programática en el Derecho español, el artículo 88 de dicha Ley, que admite la terminación convencional del procedimiento administrativo. En esencia, la finalidad pretendida por el legislador con la citada norma no es otra que la de plantear una vía alternativa a la tradicional resolución unilateral de la Administración en cuanto fórmula conclusiva de los procedimientos administrativos. Justamente, este espíritu programático es el que condiciona la efectiva aplicación de dicha técnica en el procedimiento administrativo al cumplimiento de dos importantes requisitos: 1º) El respectivo pacto o convenio no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción. Esta primera exigencia enlazaría con el mandato constitucional según el cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ). 2º) Los convenios no tendrán otro alcance, efectos y régimen jurídico que el previsto expresamente en la disposición que los regule. Es decir, se realiza una clara remisión a una norma, se supone de rango legal, que será la que deba precisar con todo detalle en qué términos y con qué consecuencias podrá perfeccionarse el respectivo pacto o acuerdo. A ello se añade el requisito de la aprobación expresa del órgano competente por la materia, la prevención de que los acuerdos no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, y un contenido mínimo como la identificación de las partes.
Teniendo en cuenta lo dicho en los fundamentos jurídicos precedentes, se constata la existencia de un reconocimiento de deuda que se plasma en una acto administrativo al ser aprobado por el Pleno del municipio. Como todo acto administrativo en sentido estricto, su principal función es la de regulación de la situación jurídica que crea, vinculando al interesado en el mismo y también a la Administración que lo ha dictado, quien ha de a tenerse al mismo mientras no incoe y resuelva algunos de los procedimientos habilitados para dejarlo sin efecto (revisión o lesividad), por exigencia de la función estabilizadora al servicio de la seguridad jurídica de las resoluciones administrativas.
Al no haber procedido así la parte apelante, pretendiendo que en sede judicial, vía de excepción a la demanda alegar hechos y circunstancias que debe hacer valer en los referidos procedimientos, como correctamente es razonado en la sentencia apelada, el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia sobre costas, la sentencia condena al Ayuntamiento ' si bien en su cuantía mínima pues no concurre prueba plena de temeridad o de mala fe procesal' Conforme tiene dicho la jurisprudencia, últimamente en STS, Contencioso sección 4 del 13 de febrero de 2018, Recurso: 2463/2015 , entre otras que en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación'. Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación' ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 Por otra parte, en cuanto al mínimo, la sentencia obviamente se remite al Baremo del Ilustre colegio de abogados de Málaga si prevé unos honorarios básicos recomendados que tienen la consideración de honorarios mínimos.
Al valor orientador es el honorario mínimo recomendado por el baremo, se refiere el apartado Décimo Quinto del Baremo. Titulado: ' Escala tipo. Cálculo el valor Orientador. Valor del Punto y su revisión. Honorario básico recomendado .' Párrafo 2º: ' En todos los casos en que el presente Baremo contemple un valor orientador y una referencia a esta escala tipo, se entenderá que los honorarios aplicables serán los equivalentes al valor orientador, salvo que de la aplicación de la escala tipo resulte una cifra mayor, en cuyo caso será ésta la aplicable .' Párrafo 6º.
' No obstante lo previsto en el presente Baremo respecto a las distintas actuaciones profesionales que pueden realizarse, en atención a las responsabilidades asumidas y a la dignidad profesional se considera que la mera intervención en asuntos contencioso y en cualquier tipo de jurisdicción debe tener una valor orientador de 4 puntos, que sólo será de aplicación en el supuesto de que, con arreglo a los previsto en los diversos apartados el resultado obtenido fuera inferior .' En relación al Recurso contencioso Administrativo en procedimiento ordinario, el baremo en su epígrafe 180.1. contempla el cálculo de honorarios conforme a la escala tipo y con un valor orientador de 20 puntos (60 € el punto es el valor actual según las tasaciones practicadas recientemente en esta Sala, desconociendo la Sala cual era el valor a la fecha de la sentencia de instancia, aunque es de fácil comprobación).
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO .- La desestimación de los dos recursos implica la imposición de costas a la parte que promovió cada cual conforme al art. 139.2 Ley 29/98 .
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada, con limitación de las costas, extremo éste que impugna aquélla.
SEGUNDO .- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 11/09/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia estimatoria en su integridad, revocando la apelada y confirmando la legalidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO .- La parte apelada presentó escrito del 16/010/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo que se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario, y revocándose la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la limitación de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, condene en costas a la demandada en su integridad, todo ello con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada también en su integridad.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 21/02/17, en la que fue acordado y así fue resuelto el siguiente día 23//02/18, subsanar el defecto observado en la tramitación de la apelación por falta de traslado de la realizada por el apelado inicial frente al pronunciamiento de costas de la sentencia dando plazo para alegaciones de la contraparte, quien presentó escrito el 19/03/18 impugnando el recurso, señalándose nuevamente para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día once.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia nº 556/2015, de 20 de junio , en el PO 466/2014 que estima el recurso interpuesto por la parte ahora apelada anula el Acuerdo de 24 de febrero de 2014, por el que se desestima el abono de 691.891,87 euros de facturas correspondientes a compra de agua en alta hasta 31 de diciembre de 2008, más intereses legales por la demora en el pago, solicitado por Aqualia en escrito de 30 de diciembre de 2013 condenando a la administración demandada a la aprobación y pago de 691.891,87 euros en concepto de principal a lo que se sumarán los intereses de demora más los intereses derivados de la acción judicial, todo ello, además, con la expresa condena en costas a la administración municipal demandada si bien en su cuantía mínima.
SEGUNDO .-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis: - La Sentencia estima el Recurso, anulando el Acuerdo impugnado, al entender que el mismo vulnera lo preceptuado en el artículo 1901 del Código Civil , por existir un reconocimiento de deuda adoptado en Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, sin entrar a conocer el fondo del asunto y, por tanto, no resolviendo la procedencia o no de las cantidades supuestamente adeudadas, las cuales no son debidas a la recurrente, según informe de Intervención, emitido con ocasión de la reclamación de cantidad y en base al cual se adopta el acuerdo ahora impugnado - Entiende esta parte que la Sentencia no se ajusta a Derecho, pues invoca, sin más, un precepto del Código Civil aplicado a las obligaciones nacidas de relaciones jurídicas privadas, obviando que nos encontramos ante una reclamación planteada a una Administración Pública, cuyo procedimiento está sujeto a unas estrictas formalidades legales, previas a la ejecución de cualquier pago. En el presente caso, esta Administración no podía atender la solicitud de abono planteada, habida cuenta la improcedencia de las cantidades reclamadas, según se contiene pormenorizadamente en el informe de Intervención de 14 de enero de 2014, elaborado con ocasión de la propia reclamación, que se pronuncia en sentido desfavorable y que motiva la desestimación de la misma, pues, la función interventora tiene por objeto, según dispone el artículo 214 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , fiscalizar todos los actos de las entidades locales y de sus organismos autónomos. que den lugar al reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones o gastos de contenido económico, los ingresos y pagos que de aquéllos se deriven, y la recaudación, inversión y aplicación, en general, de los caudales públicos administrados, con el fin de que la gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.
El apartado 2° del precepto dispone: El ejercicio de la expresada función comprenderá: a) La intervención crítica o previa de todo acto, documento o expediente susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos de valores.
b) La intervención formal de la ordenación del pago.
c) La intervención material del pago.
d) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones .
A la vista del referido informe de Intervención, esta Administración no podía sino desestimar la reclamación formulada, por lo que el Acuerdo es conforme a Derecho. En este sentido, el Informe entra en el fondo de la cuestión, determinando que las cantidades no son debidas, existiendo un saldo a favor de este Ayuntamiento al cierre del ejercicio 2008. Por lo que, en cuanto al Acuerdo de Pleno sobre reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, por importe de 560.477,37 euros, por el sobrecoste de adquisición del agua en alta, concluye el informe que dicha cantidad fue asumida por el servicio con cargo a la ordenanza vigente, arrojando además un saldo restante a favor de la concesión hasta alcanzar la cifra de 882.404,39 euros, entendiendo por ello que no procede el pago de cantidad alguna a favor de la concesionaria por el concepto reclamado.
Según dispone el articulo 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (en adelante, RS), aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en su apartado 3°, recogido en el estudio económico elaborado, deberá quedar perfectamente definido el punto de equilibrio entre ingresos y gastos, de manera que el adjudicatario, mediante una 'buena y ordenada administración' pueda 'amortizar durante el plazo de la concesión el coste del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industriar' .
Por tanto, al adjudicarse un contrato de gestión de servicios públicos debe quedar perfectamente establecido el nivel previsto de ingresos y gastos y el margen de beneficio del adjudicatario y en ese punto se considera equilibrado el contrato, comprometiéndose ambas partes a mantener ese statu que. Tal circunstancia se reflejó en el nuevo proyecto y fórmula retributiva establecida, mediante el estudio económico que cifró los ingresos y gastos, de modo equilibrado, cuantificándose los gastos en 1.203.683.33 euros y los ingresos en 1.205.393,93 euros, estimándose por tanto los resultados para el ejercicio 2004 en 1.710,60 euros.
Las previsiones al respecto de los pliegos de cláusulas administrativas generales de las concesiones son, como Ley del contrato, la única herramienta eficaz para poder precisar el juego y el alcance de este principio (el equilibrio económico).
Para determinar la cuantía del equilibrio/desequilibrio económico de la concesión a lo largo de período comprendido entre enero de 2005 y diciembre de 2008, se tuvo en cuenta la variación interanual del IPC, para aplicar la misma sobre los costes del proyecto, y así poder determinar el importe anual de los mismos, de conformidad con lo recogido en el propio contrato.
Las cantidades aplicadas son: De manera que los costes anuales cuantificados por ejercicios correspondientes al servicio, de conformidad con el contrato, fueron: (.....) Por tanto, las tarifas establecidas y recaudadas por el concesionario a lo largo del período analizado, cubren los costes del servicio, en los que están incluidos, los gastos generales y normal margen de beneficios, generándose además un margen significativo.
Se ha de tener en cuenta que junto a los principios de percepción de una justa retribución para el concesionario y de obligatoriedad de mantenimiento de la economía de la concesión, también rige el principio de no enriquecimiento sin causa. Por esto, si los costes estimados para el servicio, según el contrato en vigor, son inferiores a los ingresos durante el periodo comprendido durante 2004 y 2008, en cantidad suficiente para absorber los 691.891,87 euros reclamados por la concesionaria, ahora recurrente, y además se produce un saldo a favor de la concesión, procedería el restablecimiento del equilibrio aplicando el sobrante al destino de mejora del servicio, opción que no puede corresponder al concesionario, sino a la propia Administración titular del mismo en virtud de lo establecido en el articulo 127 del Reglamento de Servicios y el Pliego de Condiciones que rigió la concesión y que constituye elemento básico del contrato.
- En definitiva, resultó acreditado en la instancia, según la documentación obrante en el Expediente Administrativo, que dada la evolución y comparación entre los datos de partida de la concesión (después de la modificación contractual de 2004), y la realidad de los ingresos producidos, existe un saldo a favor de este Ayuntamiento al cierre del ejercicio 2008, por lo que, en cuanto al Acuerdo de Pleno sobre reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, por importe de 560.477,37 euros, por el sobrecoste de adquisición del agua en alta, entendemos que dicha cantidad fue asumida por el servicio con cargo a la ordenanza vigente, arrojando además un saldo restante a favor de la concesión hasta alcanzar la cifra de 882.404,39 euros, entendiendo por ello que no procede el pago de cantidad alguna a favor de la concesionaria por el concepto reclamado.
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: -En primer término, se ha comenzar precisando que la Sentencia apelada resulta plenamente acertada en derecho, no quedando desvirtuada por la exposición que realiza el apelante en su recurso pues, como puede advertirse de su simple lectura, éste se limita a un mero 'copia y pega' del escrito de contestación a la demanda, otorgándole por tanto a la presente apelación el tratamiento de una primera instancia, todo ello además, sin hacer ni el más mínimo esfuerzo jurídico en desbancar los fundamentos de derecho argüidos por el magistrado a quo en su Sentencia.
Así, cinco de los ocho folios de los que consta el recurso de apelación aquí interpuesto, de los cuales, el primero recoge el encabezamiento e identificación del acto recurrido, y el último solo está suscrito hasta media página, copian de forma literal parte de los argumentos del escrito de contestación, y decimos parte, ya que ahora el apelante, abandonando el argumento que sostenía en instancia, relativo a que en el Acuerdo Plenario de reconocimiento de deuda se sujetaba el pago al cumplimiento de una condición, esto es, si concurría desequilibrio económico en la concesión, abandona esta tesis, y centra su oposición en el riesgo y ventura del contratista, y en la existencia, a su entender, de un superhábit en la concesión, que impiden, también a su entender, que se pueda proceder al pago de la deuda reconocida, todo ello, sin entrar a valorar la eficacia jurídica del Acto de Reconocimiento de Deuda, aprobado por el Pleno Municipal con fecha 18 de diciembre de 2008, ni la nulidad y/o eficacia de los informes de Intervención y Secretaría en base a lo s cuales de adoptó tal Acuerdo municipal y por supuesto, sin dar ninguna explicación sobre el por qué no se acudió a ningún procedimiento de revisión extraordinaria para anular ese Reconocimiento, si es que por el Consistorio se entendió que era contrario a derecho, cuestiones todas ellas tratadas en la Sentencia de instancia, que conforman la piedra base del sentido de su resolución , y que sin embargo el Ayuntamiento de Torrox no se ha molestado en rebatir.
En efecto, el apelante comienza su recurso sosteniendo la increíble tesis de que la Sentencia apelada resulta contraria a Derecho, por haber sido dictada en base a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil , que recordemos señala, 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes', cuando citado artículo, sostiene la recurrente, solo tiene aplicación en el ámbito de las relaciones privadas entre particulares, nunca para los contratos que puedan suscribirse con una Administración Pública, habida cuenta que a éstas, considera, le resulta de aplicación lo contenido en el artículo 214 del TRLHL , que regula el sistema de fiscalización de las arcas de los Ayuntamientos.
Pues bien, partiendo de la base de que el principio de la eficacia vinculante del contrato y de la invariabilidad de sus cláusulas, es la norma general que rige en nuestro ordenamiento jurídico, tanto para la contratación privada como para la contratación administrativa, como así recoge nuestro Alto Tribunal en múltiples resoluciones (STS de 25 de abril de 2015, RJ 2015/2809, de 28 de enero de 2015, RJ 2015/2072, etc.), puede señalarse sin temor a equívoco que, el razonamiento seguido de contrario para desbancar la Sentencia que recurre, carece de todo valor, pues una vez que la representación procesal de la apelante reconoce que efectivamente el Ayuntamiento de Torrox, en un acto libre y con todas las garantías procesales establecidas en la legislación administrativa, adopta la decisión de dictar un Acto administrativo reconociendo la existencia de una deuda a favor de mi mandante, no olvidemos además, que fue dictado en los términos expresados en los informes del Interventor municipal y Secretario de aquel momento, todas las excusas que con posterioridad pueda poner de manifiesto para negarse al pago y que no pasen por la anulación del citado negocio jurídico, por los cauces y con las garantías establecidas en derecho ( artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 , de 16 de junio) solo pueden ser sancionadas con la nulidad, precisamente por vulnerar principios de nuestro Ordenamiento Jurídico tan elementales, como los de seguridad jurídica o pacta sunt servanda, que deben ser respetados tanto por los administrados como por la propia Administración, y que trasladados al presente supuesto exigen al Ayuntamiento demandado cumplir el Acuerdo plenario de 18 de diciembre de 2008 de reconocimiento de pago, Acuerdo que, como así recoge el Magistrado a quo y tiene establecido consolidada doctrina jurisprudencia, participa de la naturaleza de negocio jurídico unilateral vinculante para el que lo emite, en este caso, el propio Ayuntamiento y, a l que debe aplicársele además la presunción de causa justa del artículo 1277 CC , pudiendo ser citada en este sentido a modo de ejemplo, tanto la jurisprudencia menor, (Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias, en su Sentencia núm. 881/2002, de 29 de noviembre ), como la emanada de nuestro Alto Tribunal en sentencias de 28 de diciembre y 7 de diciembre de 2005 , o en la recogida por la Sentencia impugnada, de 18 de septiembre de 200 6, que recordemos decía que ' el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, contiene, pues, la voluntad negocia/ de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 CC .
Además y en cuanto a la causa justa se refiere, ha de señalarse igualmente que en las presentes actuaciones, consta a mayor abundamiento prueba fehaciente de su existencia, contenida además en los informes emitidos por los propios funcionarios que tienen encomendada la función fiscalizadora y de intervención de las arcas del Ayuntamiento de Torrox, a la que se refiere precisamente el artículo 214 del TRLHL aducido por la apelante, pues como consta en el propio Acuerdo de diciembre de 2008, si el Pleno decidió aprobar el Reconocimiento de deuda a favor de Aqualia, fue precisamente en base a los informes de Intervención y secretaría municipal (documento núm . 2 de la demanda): Visto el Dictamen favorable de la Comisión informativa de Hacienda e Informe de Intervención y Secretaría, que queda incorporado al expediente y sometido el asunto a votación , el Pleno Municipal por mayoría de 16 votos a favor y 1 en contra, correspondiente al grupo popular, acuerda aprobar el reconocimiento de una deuda a favor de la empresa concesionaria del servicio de aguas de Torrox, Aqualia SA.
- Del riesgo y ventura Aunque esta cuestión es baladí, ya que por parte del Ayuntamiento de Torrox se abandona en esta segunda instancia la tesis de que el compromiso de pago estaba sujeto al cumplimiento de una condición, cual es la existencia de desequilibrio en la concesión, tesis que se ha visto obligada a abandonar en esta alzada pues, como señala con buen criterio la Sentencia recurrida , en el Acuerdo Plenario de 2008 no se incluye ni una sola mención en este sentido, no obstante, la apelante centra ahora su recurso en lo dispuesto en el artículo 129.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , señalando sin reparos, que en citado artículo se establece la prohibición de pagar al concesionario la retribución pactada por contrato, si la misma no responde a un equilibrio de ingresos y gastos durante la vida de la concesión.
Pues bien, al respecto debe ponerse de manifiesto que, ni el artículo 129 exime a las Entidades Locales de la obligación de cumplir los términos de un contrato libremente concertado, ni establece nada parecido, ya que lo único que en el mismo se consagra no es otra cosa que el principio de equivalencia comercial que, como principio común de la contratación, impone en esta primer a fase de concierto del contrato, esto es, cuando aún no se ha comenzado a prestar el servicio, que exista un equilibrio real entre el valor del servicio que se pretende recibir y el precio que se va a satisfacer por ello, de forma que quede garantizado el equilibrio de las recíprocas prestaciones, y nada más, equilibrio de prestaciones que se materializa en el precio del contrato pactado, y que nunca puede ser interpretado como una vía de escape al cumplimiento de los términos pactados, que es lo que in fine defiende la apelante.
Así, citado artículo 129.3 señala, En todo caso la retribución prevista para el concesionario deberá ser calculada de modo que permita una buena y ordenada administración, amortizar durante el plazo de la concesión el costo del establecimiento del servicio y cubrir los gastos de explotación y un margen normal de beneficio industrial.
Principio de equivalencia que además ha sido recogido por nuestro Tribunal Supremo en numerosas ocasiones como en la Sentencia de 21 de febrero de 1998 , cuando señala que, en todo contrato de concesión está implicada como un cálculo, la honesta equivalencia entre lo que se concede al concesionario y lo que se le exige, que es lo que se llama equivalencia comercial.
Es por ello que, como decimos, el precio del contrato, cuyo pago constituye el objeto de la presente reclamación nunca puede ser confundido con conceptos como los de equilibrio o desequilibrio financiero de la concesión, que desde luego no desvirtúan el derecho del contratista, como expresamente señala el artículo 73 del TRLCE, a las prestaciones económicas previstas en el contrato, y a la revisión de las mismas, en su caso, en los términos que el propio contrato establezca.
- De la inexistencia de superhábit en la concesión.
Aunque la Sentencia de instancia deja claro que el objeto del presente litigio no es sino la reclamación de una deuda reconocida por el demandado a mi representada, en virtud de un Acuerdo Plenario, adoptado con todas las garantías administrativas exigibles, y absolutamente en vigor, cuestión total y absolutamente ajena a la existencia de superhábit o déficit en la concesión, para salvar cualquier equívoco que pueda surgir al respecto, se ha de poner nuevamente más que de manifiesto en esta alzada, que en el ciclo integral del agua de Torrox no existe ningún tipo de beneficio en la explotación.
Reitera en esta alzada la apelante, la existencia de una diferencia positiva entre lo recaudado en el servicio y los costes de explotación, que hacen al Ayuntamiento en todo caso acreedor de este margen de beneficios, todo ello a pesar de que ni en primera ni en segunda instancia haya aportado ni una sola prueba que acredite tal circunstancia, ni conste requerimiento alguno a Aqualia reclamándole ese beneficio, lo cual resulta cuanto menos extraño, máxime cuando, insistimos, lo que reclama mi mandante en la presente Litis no es el desequilibrio de la concesión, y teniendo presente que en todo caso, si entramos a conocer este extremo, lejos de haber superhábit, consta en el expediente documental suficiente que acredita la existencia de un gravísimo déficit en la concesión, documentación por cierto no impugnada.
En efecto, como puede advertirse con el documento núm. 3 aportado junto con la demanda, y que insistimos, la demandada no ha impugnado, los resultados económicos del servicio del ciclo integral del agua de los ejercicios 2005 a 2008, arrojan un déficit de más de 700.00 euros, déficit motivado básicamente porque las tarifas aprobadas por el Consistorio para esos ejercicios no incluyen la subida del agua en alta acordada por la Mancomunidad Costa del Sol Axar quía, pudiéndose observar en ese documento que si bien los costes ascendieron a un total de 8.197.8 07, 5 2 euros, los ingresos se limitaron a 7.496.036,65 euros Pues bien, estos resultados económicos documentados en instancia y que contradice el fundamento aducido por la demandada en su contestación, y que por pura lógica debieron ser rebatidos, siquiera someramente por el recurrente, son eludidos a lo largo de todo el recurso, limitándose al respecto a reproducir el rocambolesco cálculo usado en su primera oposición, que como puede advertirse, ni sigue el criterio de costes e ingresos reales del servicio, que es precisamente el único que puede arrojar luz sobre la realidad de los resultados obtenidos en la prestación del servicio, y que es el que se recoge en el documento número 3, ni aplica lo pactado en el contrato, y que obliga, según hemos visto, no solo a tener en cuenta los costes inicialmente previstos, sino también a incrementarlos en la misma medida y momento en el que lo haga la Mancomunidad para el Agua en Alta, opciones que declina, limitándose, como decimos, a defender la insostenible tesis de que el contrato debe ser respetado únicamente respecto al estudio de costes inicialmente realizado, pero que resulta inaplicable respecto de la cláusula que obliga a la actualización de estos costes en la misma medida que aumente el precio del agua en alta, tesis que únicamente merece el calificativo de temeraria, pues si defiende la inalterabilidad del contrato en cuanto al estudio de costes, siguiendo un mínimo criterio de coherencia, debe defender esa inalterabilidad también respecto a lo pactado para su actualización, en los términos recogidos en el Acuerdo de 1 de marzo de 2004: ... el Pleno del Ayuntamiento ha acordado establecer una nueva fórmula de retribución económica del concesionario. De tal forma, la retribución económica del concesionario por la prestación del serv1c10 de abastecimiento, saneamiento y depuración serán los ingre sos que se gene ren por la aplicación de las Tasas vigentes en cada momento, con cuyos importes deberá cubrir anualmente los costes totales del Servicio, incluido el 13,5% correspondiente al concepto de gastos generales y beneficio industrial. El Concesionario pasará a gestionar el servicio a su riesgo y ventura percibiendo las tasas vigentes en cada momento.
A fin de mantener el equilibrio económico de la concesión las tasas serán actualizadas dentro del último trimestre de cada ejercicio, mediante la aplicación del IPC interanual, con el fin de que su entrada en vigor coincida con el 1 de enero de cada ejercicio. No obstante, las tasas se modificarán en el mismo momento y fecha que la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Axarquía modifique el precio y condiciones del precio del agua en Alta. Esta nueva forma de revisión supone una modificación en cuanto a la inicialmente prevista en el artículo 55 del Pliego de Condiciones Por tanto, entendiendo que, como señala la Sentencia apelada, la demandada está obligada a cumplir los términos del acto administrativo que dictó el 18 de diciembre de 2008 , que participa de la naturaleza de negocio jurídico unilateral, y que fue adoptado con el visto bueno de los funcionarios encargados de la función fiscalizadora a la que hace referencia el artículo 214 TRLHL, todo ello sin que hasta la fecha haya sido iniciado ningún expediente extraordinario de revisión, resultando en todo caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto 923/1965, en relación con lo previsto en el 1124 CC , según los cuales la Administración tiene obligación de hacer efectiva al contratista la contraprestación económica pactada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia con expresa condena en costas a la apelante, y además en su integridad , ya que, la temeridad procesal en la que vuelve a incurrir en su recurso, se advierte tanto por el tratamiento de primera instancia que le otorga a esta alzada, con el copia y pega del que se sirve para su redacción, como por la descabellada, insostenible y aberrante tesis interpretativa que realiza respecto al fondo del asunto, todo ello, para eludir un pago de una deuda que hace más de siete años fue reconocida por el Pleno municipal.
-Motivos de impugnación de la sentencia Impugnamos el pronunciamiento de costas de la primera instancia, al limitarlas en su cuantía mínima, por infracción del art. 139 de la LJCA .
En relación a las costas procesales de la primera instancia, la sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Tercero, aun considerando una estimación íntegra de la demanda, impone las costas a la demandada en su cuan tía mínima, al entender que no concurre prueba plena de temeridad o mala fe procesal.
No obstante, esta parte entiende que dicha limitación vulnera lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA , pues si bien citado artículo permite la imposición de las costas en su totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, no incluye la posibilidad de acudir a un concepto jurídico tan indeterminado, como es la expresión utilizada en Sentencia 'cuantía mínima', que causa una evidente indefensión, pues esta parte desconoce qué criterio debe seguirse para su tasación, ya que la naturaleza de los honorarios aprobados por los Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores, no recogen tal expresión, al ser orientadores, los de los primeros, y fijos, los de procurador.
A mayor abundamiento, esta parte considera que además, en el presente caso , no cabe apreciar ningún tipo de limitación de las costas procesales a la que alude el artículo 139.3, pues tanto aplicando el criterio de vencimiento objetivo, como el de la concurrencia de una clara, palpable e indiscutible temeridad en la actitud de la actora a la hora de seguir la presente estrategia procesal, queda plenamente justificado el derecho de la actora a obtener una condena íntegra de la demandada, incluidas las costas procesales, pues la propia Sentencia de instancia al final de su Fundamento de Derecho Segundo, pone de manifiesto que 'la negativa su abono en el Acuerdo ahora combatido de 24 de febrero de 2014 es necesariamente contrario a derecho y un claro quebranto del principio de buena fe y del de confianza legítima conforme el artículo 3 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC dispone', reconociendo por tanto, no solo una mala fe sustantiva de la demandada, sino también procesal, que la hace merecedora el pago de las costas en su integridad.
Por tanto, interesamos la estimación del motivo de impugnación alegado, revocándose la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a la limitación de las costas de primera instancia, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, todo ello con imposición de las costas de la apelación principal a la parte apelante.
CUARTO .- A la impugnación del pronunciamiento que sobre las costas realiza la recurrente en los autos opone el Ayuntamiento, en síntesis: Alega la apelada que el citado pronunciamiento, al limitar las costas recurriendo al concepto de 'cuantía mínima', le causa indefensión puesto que desconoce cuáles el criterio que deba seguirse para su tasación ya que los honorarios aprobados por los Colegios Profesionales de Abogados y procuradores no recogen tal expresión al ser orientadores los primeros y fijos los del procurador.
No podemos estar de acuerdo con lo que se propugna puesto que el Baremo del Ilustre colegio de abogados de Málaga si prevé unos honorarios básicos recomendados que tienen la consideración de honorarios mínimos. A ellos se refiere, tanto con carácter general en los criterios generales y comunes, como en particular para cada una de las actuaciones que describe. Siguiendo esta previsión, en la mayoría de las actuaciones propone una regla especifica de cálculo de honorarios, normalmente aplicando escala tipo que siempre acompaña de una regla de honorarios mínimos que se formula mediante la asignación de determinados puntos como valor orientador. Este valor orientador es el honorario mínimo recomendado por el baremo.
Las previsiones del baremo aplican expresamente unos honorarios mínimos en las actuaciones, por lo que no puede prosperar la alegación que se formula de contrario de que éstas no se contemplan.
En particular, en relación al Recurso contencioso Administrativo en procedimiento ordinario, el baremo en su epígrafe 180.1. contempla el cálculo de honorarios conforme a la escala tipo y con un valor orientador de 20 puntos.
Es claro que este apartado prevé expresamente cuáles son los honorarios mínimos por este procedimiento que son los equivalentes a 20 puntos del baremo. Conforme a este criterio y atendiendo al valor actual del punto, ascenderían a MIL DOSCIENTOS EUROS (1200 euros), cuantía mínima a la que se refiere el Juzgador en su Sentencia.
La decisión de limitar las costas se contempla de todo punto lógica tratándose de un procedimiento en el que la cuantía quedó fijada en el elevado importe de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EURO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (691.891,87€) y que de aplicar la regla genérica de escala tipo llevaría a fijar los honorarios del abogado a una cuantía superior a los CUARENTA Y TRES MIL EUROS (43.000 euros ).
El hecho de que el Juzgador limite la fijación de los honorarios a su importe mínimo es concorde con la reiterada jurisprudencia que prevé que estos baremos deben aplicarse con la máxima moderación, buscando una equitativa congruencia con cuantos datos resulten relevantes del trabajo realizado, dificultad del asunto y cuantía del mismo. En ejercicio de este criterio ha decidido que la tasación de las costas se realice por la cuantía mínima que apliquen dichos baremos.
Por ello, consideramos que debe confirmarse dicho pronunciamiento por ser ajustado a derecho y subsidiariamente, de entenderse necesaria su revisión que ésta se limite a precisar que la máxima será de MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS, CON OCHO CÉNTIMOS. (1460,08 céntimos) o a aquélla cuantía que la Sala estime proporcionada a las circunstancias del caso y al trabajo efectivamente realizado.
QUINTO .- La sentencia apelada, tras exponer la tesis de cada parte, contiene la siguiente fundamentación: '
SEGUNDO.- Pues bien atendiendo a que ambas parte coinciden y ni se cuestionan el sistema de gestión indirecta del suministro de agua y la concesión existente entre ambas partes, debe recordarse a la representación de la demandada que, conforme dispone el Art. 1091 del Código Civil que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.'; pues bien, dentro de esa amplitud que el precepto referido establece en cuanto a los posibles contratos que las partes puedan concertar, se reconoce en nuestro derecho la figura del reconocimiento de deuda siendo, a criterio de este Juez, de gran interés la Sentencia Tribunal Supremo 899/2006 Sección 1 de la Sala Civil, de 18 de septiembre , la cual, realizando un estudio de múltiples resoluciones anteriores, señala en sus Fundamentos Segundo y Cuarto que 'Asimismo, y en relación a la figura del reconocimiento de deuda, la sentencia de esta Sala de 7(sic) de junio de 2004 (RJ 20044432) recoge en su Fundamento de Derecho Cuarto, apartado b) 1.-que «Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código civil común (LEG 188927), una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las SS. de la misma, de 30-V-92, 20-XI-92 , 11-III-93 , 30-IX-93 (, 27-VII-94 , 24-X-94 (, 22-VII-96 , 5-V-98, 29-VI-98 , 28-IX-98 (RJ 19987287 ), 8-VI-99 (RJ 19994731 ) y 23-XII-99 (RJ 19999362). Cabe destacar al efecto, el contenido de la S. de 28 de septiembre de 1998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas Sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la S. de la Sala, de 29 de junio de 1998 (RJ 19985283), al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente'».
(...)
CUARTO.- «Pasando al análisis de lo que representan de las alegaciones segunda y tercera del recurso, referidas a la inexistencia de causa que la parte arguye, como se ha expresado anteriormente, 'ante la dificultad de probar la ilicitud de la causa' y a la falta de prueba, que han de ser analizadas conjuntamente por razones de coherencia sistemática, y teniendo en cuenta que las Sentencias citadas por la parte contienen doctrina general sobre el reconocimiento de deuda y la presunción del artículo 1277 del Código Civil ), ha de traerse a colación la constante y reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 26 de febrero de 1991 ], 24 de febrero de 1992 [, 4 de marzo de 1993 [], u otras más recientes como la de 28 de septiembre de 2005 ] o 7 de diciembre de 2005 ], entre otras), que reconoce que la cuestión, al ser de naturaleza fáctica, se encuentra atribuida al Tribunal 'a quo', por lo que no puede ser objeto de variación en casación, a no ser que quedara desvirtuada por otro medio adecuado, que una vez suprimido el antiguo ordinal 4º, -que recogía el error de hecho en la apreciación de la prueba -, es el referido ordinal en su nueva redacción, -que regula el error de derecho en la valoración de la prueba -, lo que impone la cita de un precepto legal que conteniendo regla de prueba, se entienda infringido. Afirma la referida doctrina que la presunción de existencia y licitud de la causa, recogida en el art. 1277 CC , impone al deudor la carga de la prueba de su inexistencia o falsedad. Así mismo, abundando en la doctrina jurisprudencial recogida en el anterior fundamento y en relación al reconocimiento de deuda esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en la afirmación de que el deudor que haya reconocido una deuda tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción proclamada en el precepto indicado, y a que se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. En este sentido, las SS. de 30 de mayo de 1992 y de 30 de septiembre de 1993 , recogidas por la sentencia de 7 de junio de 2004 , destacan, refiriéndose a la figura jurídica del reconocimiento de deuda» que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, «a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa», y que «los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa».
Descendiendo al supuesto litigioso, con los documentos aportado junto con la demanda aparece el Acuerdo adoptado en sesión ordinaria por el Ayuntamiento de Torrox el 18 de diciembre de 2008 en cuyo Punto Tercero se aprobó el reconocimiento de deuda tal y como se describió por la demandante en su escrito rector. ES dicho acuerdo y no los informes previos el acto dispositivo derivado del pronunciamiento del Plenario del Ayuntamiento de Torrox por el que se reconoce la existencia de una deuda (siendo visible raudamente el error de transcripción de la cuantía finalmente reconocida). Con dicha premisa fáctica debidamente aprobada, este juzgador no encuentra en el texto del Acta del Acuerdo y Punto del Plenario ninguna condición sino que, por 16 votos a favor y 1 en contra correspondiente al grupo popular, se aprobó sin condicionantes dicho reconocimiento de deuda. Pura y simplemente.
Sobre esa base contractual libremente aceptada por el Pleno del Ayuntamiento de Torrox, no se puede pretender la modificación años después de la voluntad unilateralmente emitida de reconocer la existencia de la deuda por los conceptos allí mismo señalados por la propia administración (pues dicho Acuerdo no fue redactado por la recurrente). Si el posterior Interventor municipal consideraba que, al abrigo del art. 129 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , se había alterado la buena y ordenada administración y si creía que dicho reconocimiento era nulo, el Ayuntamiento de Torrox debiera haber tramitado de oficio una revisión de oficio pero lo que no podía era generar ex novo dicha condición inexistente para evitar el pago de la deuda a la que la propia corporación municipal se había obligado. Por otra parte, del informe del interventor municipal de 14 de enero de 2014 (documento nº 2 del expediente administrativo a los folios 22 y siguientes) en modo alguno demuestran que la causa del reconocimiento de deuda adoptado por el Ayuntamiento de Torrox en 2008 y que contó con informe favorable igualmente del Interventor y del Secretario municipal, fuese ilícita hasta llevar la nulidad a dicha convención obligacional unilateral y voluntariamente redactada y aceptada por la demandada. Por último, que el interventor en el último informe entendiese que el sobrecoste reconocido en el Acuerdo Plenario de diciembre de 2008 formaba parte del servicio con cargo a la ordenanza veinte y que fue asumida o que existiese un saldo favorable a la concesión en modo alguno entorpecía la propia naturaleza del reconocimiento de deuda que, por lo demás y como ya se ha dicho, fue informado favorablemente por los citados técnicos municipales.
Por todo lo expuesto, siendo procedente y conforme a derecho el reconocimiento de deuda asumido por el Ayuntamiento de Torrox en su acuerdo Plenario de 18 de diciembre de 2008, no constando revisión de oficio del mismo, y teniendo el citado acto causa legal, la negativa a su abono en el Acuerdo ahora combatido de 24 de febrero de 2014 es necesariamente contrario a derecho y un claro quebranto del principio de buena fe y del de confianza legítima conforme el art. 3 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC dispone. Por ello procede estimar la demanda, debiendo condenarse a la hoy administración interpelada a la aprobación y pago de 691.891,87 euros en concepto de principal a lo que se sumarán los intereses de demora más los intereses derivados de la acción judicial conforme el art. 1109 del Código Civil .
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas, siendo la regla general prevista en el artículo 139 de la LJCA (al tiempo de la interposición del recurso) la imposición conforme el principio del vencimiento objetivo, estimada la pretensión de la actora en su totalidad y no concurriendo dudas de hecho o derecho, procede imponerle las costas al Ayuntamiento de Torrox si bien en su cuantía mínima pues no concurre prueba plena de temeridad o de mala fe procesal.. '
SEXTO .- De partida, resulta patente la tensión existente entre el principio de autonomía de la voluntad, cuyo campo de actuación por excelencia es el Derecho privado, y el principio de legalidad como criterio imperante en las fases de nacimiento y extinción de los créditos frente a la Administración.
Desde la promulgación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, existe una norma programática en el Derecho español, el artículo 88 de dicha Ley, que admite la terminación convencional del procedimiento administrativo. En esencia, la finalidad pretendida por el legislador con la citada norma no es otra que la de plantear una vía alternativa a la tradicional resolución unilateral de la Administración en cuanto fórmula conclusiva de los procedimientos administrativos. Justamente, este espíritu programático es el que condiciona la efectiva aplicación de dicha técnica en el procedimiento administrativo al cumplimiento de dos importantes requisitos: 1º) El respectivo pacto o convenio no podrá ser contrario al ordenamiento jurídico ni versar sobre materias no susceptibles de transacción. Esta primera exigencia enlazaría con el mandato constitucional según el cual la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ). 2º) Los convenios no tendrán otro alcance, efectos y régimen jurídico que el previsto expresamente en la disposición que los regule. Es decir, se realiza una clara remisión a una norma, se supone de rango legal, que será la que deba precisar con todo detalle en qué términos y con qué consecuencias podrá perfeccionarse el respectivo pacto o acuerdo. A ello se añade el requisito de la aprobación expresa del órgano competente por la materia, la prevención de que los acuerdos no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, y un contenido mínimo como la identificación de las partes.
Teniendo en cuenta lo dicho en los fundamentos jurídicos precedentes, se constata la existencia de un reconocimiento de deuda que se plasma en una acto administrativo al ser aprobado por el Pleno del municipio. Como todo acto administrativo en sentido estricto, su principal función es la de regulación de la situación jurídica que crea, vinculando al interesado en el mismo y también a la Administración que lo ha dictado, quien ha de a tenerse al mismo mientras no incoe y resuelva algunos de los procedimientos habilitados para dejarlo sin efecto (revisión o lesividad), por exigencia de la función estabilizadora al servicio de la seguridad jurídica de las resoluciones administrativas.
Al no haber procedido así la parte apelante, pretendiendo que en sede judicial, vía de excepción a la demanda alegar hechos y circunstancias que debe hacer valer en los referidos procedimientos, como correctamente es razonado en la sentencia apelada, el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- En cuanto al pronunciamiento de la sentencia sobre costas, la sentencia condena al Ayuntamiento ' si bien en su cuantía mínima pues no concurre prueba plena de temeridad o de mala fe procesal' Conforme tiene dicho la jurisprudencia, últimamente en STS, Contencioso sección 4 del 13 de febrero de 2018, Recurso: 2463/2015 , entre otras que en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación'. Con arreglo a esta doctrina 'en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación' ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 Por otra parte, en cuanto al mínimo, la sentencia obviamente se remite al Baremo del Ilustre colegio de abogados de Málaga si prevé unos honorarios básicos recomendados que tienen la consideración de honorarios mínimos.
Al valor orientador es el honorario mínimo recomendado por el baremo, se refiere el apartado Décimo Quinto del Baremo. Titulado: ' Escala tipo. Cálculo el valor Orientador. Valor del Punto y su revisión. Honorario básico recomendado .' Párrafo 2º: ' En todos los casos en que el presente Baremo contemple un valor orientador y una referencia a esta escala tipo, se entenderá que los honorarios aplicables serán los equivalentes al valor orientador, salvo que de la aplicación de la escala tipo resulte una cifra mayor, en cuyo caso será ésta la aplicable .' Párrafo 6º.
' No obstante lo previsto en el presente Baremo respecto a las distintas actuaciones profesionales que pueden realizarse, en atención a las responsabilidades asumidas y a la dignidad profesional se considera que la mera intervención en asuntos contencioso y en cualquier tipo de jurisdicción debe tener una valor orientador de 4 puntos, que sólo será de aplicación en el supuesto de que, con arreglo a los previsto en los diversos apartados el resultado obtenido fuera inferior .' En relación al Recurso contencioso Administrativo en procedimiento ordinario, el baremo en su epígrafe 180.1. contempla el cálculo de honorarios conforme a la escala tipo y con un valor orientador de 20 puntos (60 € el punto es el valor actual según las tasaciones practicadas recientemente en esta Sala, desconociendo la Sala cual era el valor a la fecha de la sentencia de instancia, aunque es de fácil comprobación).
Por tanto el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO .- La desestimación de los dos recursos implica la imposición de costas a la parte que promovió cada cual conforme al art. 139.2 Ley 29/98 .
FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre del AYUNTAMIENTO DE TORROX, contra la sentencia nº 556/2015, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en el PO 466/2014, con imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA SA., , contra la sentencia nº 556/2015, de 20 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, en el PO 466/2014, con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

