Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 117/2015 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 81/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100081
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:982
Núm. Roj: STSJ CV 982/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000117/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000663
RECURSO NÚMERO 117/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A NUM. 81/18
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno enero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente,
don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON
ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 117/15, interpuesto
por la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de HOSPITAL
VALENCIA AL MAR S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación
formulada el 29-9-14 de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas emitidas
como consecuencia de los listas de espera en la Sanidad Pública, en el que ha sido parte la Administración
de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña
ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 30.1.18.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 29-9-14 de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas emitidas como consecuencia de los listas de espera en la Sanidad Pública, por importe de 39.932#17€, sobre la base de que aprobado el mismo mediante el Decreto 97/1996 de 21 de mayo, servicios que fueron prestados, que dieron lugar a la emisión de las correspondientes facturas que no fueron satisfechas en el plazo legal, por lo que se presentó reclamación de autos, reclamación que no fue atendida, por lo que se reclama dicha cantidad más los intereses legales desde la interposición del recurso.
La Administración demandada se opone, en primer lugar, en base a la falta de conformidad de algunas facturas que no han sido reconocidas pro los departamentos correspondientes. En segundo lugar, porque muchas de las facturas han sido pagadas por el sistema de confirming, lo que se acredita con los correspondientes certificados de los correspondientes centros hospitalarios.
Tampoco procede el anatocismo por la improcedencia del cálculo llevado a cabo por la demandante.
SEGUNDO .- A la vista de este planteamiento de la litis, debemos señalar que tanto el artículo 99.4 del RDLeg 2/2000 como los sucesivos que le han sustituido, a través de las modificaciones de la Ley de Contratos , 200 de la Ley 30/2007 y 216 de la Ley 3/2011 , aplicable, vienen a establecer la obligación de la Administración de abonar el precio dentro del plazo de dos meses -el primero de ellos- y treinta días -los otros dos- desde la expedición de las certificaciones de obra o de los documentos acreditativos del cumplimiento del contrato ('bienes entregados o servicios prestados'), si bien hay que tener en cuenta el régimen transitorio que establece la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, respecto al artículo 216 citado: 'El plazo de treinta días a que se refiere el apartado 4 del artículo 216 de esta Ley , se aplicará a partir del 1 de enero de 2013.
Desde la entrada en vigor de esta Ley y el 31 de diciembre de 2011, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.
Entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, el plazo en el que las Administraciones tienen la obligación de abonar el precio de las obligaciones a las que se refiere el apartado 4 del artículo 216 será dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.' Evolución normativa que culmina con la modificación operada por el RDLe 4/2013 de 22 de febrero (publicación el día 23 y entrada en vigor el 24) tras el que la redacción del art. 216.4 del RDLe 3/2011 de 14 de noviembre, TRLCSP, queda como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio.
Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación.
En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono.' De todo ello se infiere la incorrecta liquidación llevada a cabo por la demandante, así, no se han tenido en cuenta estas disposiciones en torno a la fecha de las facturas (no siendo aplicable la exigencia relativa a la fecha de la presentación por ser anteriores a estas reforma, pero sí la anteriormente expuesta en torno al período de carencia establecido, observándose también la inclusión del día de pago en el cómputo de intereses que tampoco es procedente.
En cuanto a la alegación demandada relativa al pago de algunas de las facturas por confirming y, por tanto, la aplicabilidad del plazo de 120 días de carencia, en virtud de lo dispuesto en la cláusula cuarta del Convenio suscrito el 16.5.2005 entre la Generalidad Valenciana y diversas entidades de crédito, debemos señalar que dicha cláusula fue anulada por sentencia de esta misma Sala y Sección de 5 de julio de 2016, en recurso contencioso-administrativo 311/2014 , por lo que por las mismas razones allí expuestas, no procede su aplicación.
Por último, en cuanto al anatocismo, la sentencia 714/08 de 3 de julio de esta misma Sala, Pleno de la Sección Tercera , vino a establecer, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto, que la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad, sino que son rebajadas judicialmente, merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada.
Este criterio refleja el mantenido reiteradamente por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, en la STS 3338/2004 de 17 de mayo , con referencia a otras anteriores, [ Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], señalaba que: '(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.
Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe, cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.
Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 CE en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal.' Pues bien, aplicando estos criterios al caso de autos, procede la práctica de una nueva liquidación en los términos expuestos y la inaplicabilidad, por ello, del anatocismo reclamado.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad, por lo que no procede expresa imposición de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora DOÑA ROSARIO ARROYO CABRIA, en nombre y representación de HOSPITAL VALENCIA AL MAR S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 29-9-14 de los intereses de demora devengados por el retraso en el pago de las facturas emitidas como consecuencia de los listas de espera en la Sanidad Pública que se anula y deja sin efecto, debiendo procederse a una nueva liquidación en los términos establecidos en la presente resolución y condenando a la demandada al pago de la cantidad resultante de la misma.2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
