Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 491/2017 de 08 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUFZ REY, ANA

Nº de sentencia: 81/2018

Núm. Cendoj: 28079330102018100065

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1206

Núm. Roj: STSJ M 1206/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0014253
Recurso de Apelación 491/2017
Recurrente : D. Alejo
PROCURADOR D. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Recurrido : AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS (FCC)
PROCURADOR Dña. CARMEN GARCIA RUBIO
SENTENCIA Nº 81/2018
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. ANA RUFZ REY.
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 491/2017 ante la misma pende de resolución
y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales don Rafael Julvez Perís-Martín en nombre y
representación de don Alejo , contra la Sentencia de 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa, en el Procedimiento Ordinario seguido ante el
mismo con el número 260/2016, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto
por aquel contra la resolución de 27 de abril de 2016 dictada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de
Valdemoro, por la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don
Alejo , por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de una caída acaecida en la Avenida de
Andalucía, a la altura del número 22, de dicho municipio, el día 23 de abril de 2014, debido a la existencia
de un reguero de aceite en la vía pública.

Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, representado y asistido por el Letrado
don Calixto Escariz Vázquez y la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A (FCC),
representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 260/2016, se dictó Sentencia por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejo .



SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, don Alejo interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto al recurso de apelación interpuesto el Ayuntamiento de Valdemoro, representado y asistido por el Letrado don Calixto Escariz Vázquez y la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas S.A (FCC), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Rubio.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpone contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia, el 12 de mayo de 2017, en el marco del recurso contencioso- administrativo 260/2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROC.

ORDINARIO Nº 260 DE 2016, INTERPUESTO POR DON Alejo , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON RAFAEL JULVEZ PERRIS-MARTIN Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON JOSE IGNACIO MACHON MORENO, CONTRA LA RESOLUCION DE LA JUNTA DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMORO, DE 27 DE ABRIL DE 2016, QUE DESESTIMA LA RECLAMACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL INTERPUESTA POR DON Alejo , DEBO ACORDAR Y ACUERDO:
PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL RAZONAMIENTO JURIDICO

SEXTO.' Se recurre en el pleito principal la resolución, de 27 de abril de 2016, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valdemoro mediante la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el aquí apelante.

Recaída sentencia desestimatoria en los términos anteriormente apuntados, D. Alejo formula recurso de apelación solicitando su revocación y el dictado de una nueva sentencia que estime sus pretensiones.

Las Administración demandada y la entidad Fomento Construcciones y Contratas S.A. (FCC) formulan oposición al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la Sentencia impugnada.



SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis de los términos del debate, conviene destacar que el recurso de apelación no puede considerarse como una reiteración de la primera instancia, cuyo objeto sea el acto administrativo impugnado en el proceso, sino como un proceso especial de impugnación cuyo objeto es la sentencia. (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1998 ) No se trata de reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado sino de revisar la sentencia que se pronuncia sobre ello, es decir, depurar el resultado procesal ya obtenido ( sentencia de 15 de noviembre de 1999 ).

Las actuaciones traen causa de los hechos ocurridos sobre las 9:30 horas del 23 de abril de 2014, día en el que el afectado sufrió una caída en la localidad de Valdemoro, en la avenida de Andalucía número 22, con motivo - se sostiene - de la existencia de un reguero de aceite en la vía pública, carente de señalización, que provocó que el aquí apelante se precipitara al suelo, sufriendo lesiones cuya indemnización se pretende en cuantía de 46.181,44 euros por los siguientes conceptos: incapacidad permanente parcial; incapacidad temporal con 2 días de estancia hospitalaria, 101 días impeditivos desde la fecha del incidente hasta la retirada de la muleta y 95 días no impeditivos desde el 4 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2014 y secuelas: 10 puntos por daños fisiológicos y 1 punto por daños de carácter estético.

La Sentencia de instancia expone la ratio decidendi en su Fundamento Quinto, en los siguientes términos, '

QUINTO.- En el presente supuesto suscitada controversia sobre el estándar de rendimiento de los servicios de la Administración demandada, así como de la concesionaria, en cuanto la actora cuestiona el cumplimiento de las funciones de policía y vigilancia de las vías en orden a advertir y prevenir la presencia de obstáculos o sustancias extrañas a la conducción que pudieran resultar peligrosas para la misma garantizando así la seguridad de la circulación de vehículos, debe tenerse en cuenta que la demandada, a través de la concesionaria, cuenta con un protocolo de actuación a seguir en caso de avería o incidencia en la vía pública, consistente, según el informe emitido por la concesionaria FCC al folio 22 de expediente administrativo en 'señalizar el lugar de incidencia, avisar a los servicios de Limpieza Viaria y adecuar y limpiar la zona para la correcta circulación de vehículos y viandantes' así como que 'en el incidente que nos ocupa, no se pudo señalizar con la suficiente antelación debido a que el vehículo barredora estaba circulando por la calzada y el conductor del mismo no se percató de la rotura del elemento del vehículo que originó la mancha en la misma, no obstante el protocolo se activó, cuando los operarios se percataron del suceso', habiéndose acreditado que se cuenta con un servicio periódico de limpiezas que se desarrolla con periodicidad suficiente dentro de parámetros de eficacia razonable en relación a la limpieza de la vía.

La cuestión controvertida radicada, por tanto, en determinar si se estima o no adecuado, en el caso concreto, el estándar exigible para un buen funcionamiento del servicio debe concluirse afirmando que el estándar es adecuado, sin que la parte recurrente haya suscitado prueba alguna sobre un deficiente servicio de mantenimiento. Ninguna responsabilidad puede exigirse a la Administración pues no puede pretenderse que la Administración cuente con un servicio de prevención que pase cada hora o minuto por cada tramo de carretera de su titularidad; debiendo concluirse que la función o actuación de vigilancia en el caso concreto examinado es suficiente para integrar el estándar exigible para un funcionamiento eficaz del servicio encomendado.

Sin perjuicio de lo expuesto cabe señalar que la prueba practicada en el proceso resulta insuficiente para dar por acreditada la relación de causalidad así como los presupuestos fácticos del título de imputación, sin que exista prueba alguna que de forma inequívoca acredite la mecánica siniestral que describe la recurrente.

En consecuencia debe atribuirse a la parte recurrente el resultado de la falta de elementos probatorios para apreciar la mecánica siniestral lo que impide establecer un nexo causal, si quiera mediato, entre la actuación a de la Administración y la producción del daño patrimonial padecido por el recurrente.

Y así por lo que respecta a los testigos declarantes, no existe prueba concluyente respecto a que la caída tuviera lugar precisamente a consecuencia de la mancha de aceite, ya que el momento de la caída no fue observado por los testigos declarantes, y todo ello sin perjuicio de que la mancha de aceite se encontraba en la calzada y no en la acera, debiendo por tanto el recurrente haber mostrado una mayor diligencia y precaución en su deambular al tratarse de una calzada apta para la circulación de vehículos, y a este respecto el art 142.2 del Reglamento de la Circulación dispone: '2.-Para atravesar la calzada fuera de un paso de peatones, deberán cerciorarse de que pueden hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido' A este respecto, sin concurriere alguna causa en la producción de las lesiones que sea imputable a los propios perjudicados o a terceros, la administración queda exonerada o bien la responsabilidad de la administración, sin diluirse, se atempera o modera dando lugar, como viene señalando el Tribunal Supremo, a una compensación de culpas y por ende, a una reducción del importe de la sanción o bien cuando la culpa es imputable únicamente a la propia víctima no cabe imputar responsabilidad a la Administración.

Como señala la Jurisprudencia (entre otras STS 5/6/1998 ), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Publicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.'

TERCERO.- En lo que hace a la responsabilidad de las administraciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia : a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla ; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Ha de tenerse en cuenta que, con arreglo al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, le corresponde a la actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que pretende derivar el derecho reclamado. Si no logra acreditarlos, conforme a una reiterada doctrina, no puede pretender que los Ayuntamientos y las administraciones públicas en general se conviertan en aseguradores universales o en entidades providencialistas reparadoras de todos los daños que sufran los ciudadanos al utilizar las vias públicas (por todas, STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2003, rec. 11774/98 , y de 27 de junio de 2003, rec. 11/2003).

Así pues, en defecto de la acreditación de un vínculo causal eficiente entre la producción de los daños y el invocado mal estado de la via pública, el particular deberá soportar los perjuicios que sufra, a los que no cabe conferir la consideración de antijurídicos.



CUARTO.- En cuanto a la dinámica del accidente, si bien es cierto que el momento de la caída no fue observado por los testigos, a juicio de la Sala existen suficientes elementos de prueba para concluir que, sobre las 9:30 horas del 23 de abril de 2014, el apelante sufrió una caída en la avenida de Andalucía número 22 (Valdemoro) a causa de la existencia de un rastro de aceite en la vía pública, carente de señalización, que provocó el resbalón y posterior precipitación al suelo del interesado.

Se alcanza dicha conclusión mediante un examen conjunto, con arreglo a las reglas de la sana crítica, no sólo de lo manifestado por el propio afectado sino también de lo testificado por sus acompañantes. Así, D. Pio ha confirmado que todos cruzaron por el paso de peatones en dirección a sus vehículos y, mientras se acercaba al suyo, oyó gritar a D. Alejo porque se había caído, por lo que se acercó a auxiliarle. De su declaración y de la de D. Carlos Ramón (hijo del afectado) resulta que D. Alejo se cayó en la calzada, ya que tuvo que abandonar la acera para acceder a la puerta del piloto de su vehículo, siendo allí donde tuvo lugar el incidente. Es evidente que ninguno de los testigos puede confirmar exactamente la dinámica del accidente, pues no estaban observando al afectado cuando tuvo lugar, pero ambos han coincidido al señalar que D. Alejo estaba sentado sobre una gran mancha de aceite cuando acudieron a auxiliarle, inmediatamente después de la caída, teniendo que ayudarlo para introducirlo en el vehículo y llevarlo al hospital (su hijo) ante sus gritos de dolor. Por tanto, de la valoración conjunta de todas las circunstancias expuestas se infiere racionalmente la veracidad de lo relatado por el afectado.

Tal como nos hemos pronunciado reiteradamente, en casos de caídas como la presente, la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular, si bien ha de precisarse que no es posible reclamar una total uniformidad de la vía pública ni la inexistencia absoluta de elementos que interfieran en el tránsito de los peatones. Lo exigible es que el estado de la vía sea lo suficientemente uniforme y el paso aparezca adecuadamente expedito como para resultar fácilmente superable con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. Es precisamente cuando sea necesario un nivel de atención superior cuando surgirá, en su caso, la relación de causalidad, siempre que no se rompa dicho nexo por hecho de tercero o de la propia víctima.

La Sala considera que existen dudas sobre la visibilidad de la mancha de aceite, pues el conductor de la máquina barredora que sufrió la pérdida de aceite ha explicado que se rompió el latiguillo del motor, por lo que el líquido se vertía desde el centro de la barredora, así que se mezclaba con el agua que salía de los aspersores laterales.

En todo caso, llegados a este punto, se avanza que las alegaciones del apelante no pueden ser estimadas.



QUINTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, ha de ponerse de relieve que la parte apelante incurre en argumentos falaces cuando señala que D. Arturo , conductor de la máquina barredora el día de autos, 'ha reconocido que olió el aceite al calentarse el motor, que dicha avería ya la conocía mientras conducía y pese a conocerla desde el Paseo del Prado no detuvo la Máquina y prosiguió la marcha , dejando el vertido de aceite por la Avenida de Andalucía donde cayó D. Alejo , por lo que el hecho dañoso o caída se pudo haber evitado' (sic).

Ello por cuanto, visionado el correspondiente cd de las pruebas, la Sala ha verificado que el testigo declaró que tuvo conocimiento del accidente y de las circunstancias con posterioridad, cuando fue informado al respecto por la Policía, señalando que no es normal que se vierta aceite pero así sucedió porque se rompió un latiguillo del motor. Ahora bien, no se percató de dicha circunstancia hasta que le llegó un olor muy fuerte a aceite, lo que no tuvo lugar hasta que se encontraba a media altura del Paseo del Prado, momento en el que detuvo la máquina para comprobar cuál era el problema. Esto es, la tesis de la parte apelante no puede ser acogida habida cuenta que no es cierta.

A ello se añade que, cuando el conductor inició su turno a las 7:30 horas, revisó todos los elementos de la barredora, a saber, luces, aceite, latiguillos, comprobando que estaban en perfecto estado, a priori, para su funcionamiento.

Por tanto, coincidimos con las valoraciones del juez a quo cuando señala que 'debe tenerse en cuenta que la demandada, a través de la concesionaria, cuenta con un protocolo de actuación a seguir en caso de avería o incidencia en la vía pública, consistente, según el informe emitido por la concesionaria FCC al folio 22 del expediente administrativo en 'señalizar el lugar de incidencia, avisar a los servicios de Limpieza Viaria y adecuar y limpiar la zona para la correcta circulación de vehículos y viandantes' así como que 'en el incidente que nos ocupa, no se pudo señalizar con la suficiente antelación debido a que el vehículo barredora estaba circulando por la calzada y el conductor del mismo no se percató de la rotura del elemento del vehículo que originó la mancha en la misma, no obstante el protocolo se activó, cuando los operarios se percataron del suceso', habiéndose acreditado que se cuenta con un servicio periódico de limpiezas que se desarrolla con periodicidad suficiente dentro de parámetros de eficacia razonable en relación a la limpieza de la vía.' Esto es, analizadas las circunstancias del incidente, que tuvo lugar por rotura accidental de uno de los componentes de la máquina barredora que había sido convenientemente revisada, no es exigible a la Administración demandada otro comportamiento habida cuenta que, en cuanto el operario advirtió la avería se adoptaron las medidas oportunas para solventar el problema y mantener la vía pública en condiciones adecuadas. Es evidente que la Administración puede adoptar las medidas oportunas para garantizar un adecuado mantenimiento de las máquinas pero no puede evitar que se produzcan sucesos como el que es objeto del presente pleito y, una vez sobrevenida la avería, sólo puede intervenir cuando tienen conocimiento de la misma, por lo que no ha de ser considerada responsable de los hechos acaecidos en el ínterin.

En consecuencia, no concurren los requisitos legalmente exigidos para apreciar la responsabilidad patrimonial demandada, por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado, confirmando el pronunciamiento de la Sentencia de instancia conforme a los fundamentos de nuestra resolución.



SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso, no ha lugar a pronunciamiento impositivo de las costas causadas en ambas instancias al haberse modificado la fundamentación de la resolución de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo


PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 24 de Madrid y su provincia, el 12 de mayo de 2017, en el marco del recurso contencioso-administrativo 260/2016 , QUE SE CONFIRMA EN VIRTUD DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.



SEGUNDO.- NO EFECTUAMOS pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0491-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0491-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra.

Dª. ANA RUFZ REY, estando la Sala celebrando audiencia pública el día de de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, CERTIFICO.

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