Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 130/2018 de 12 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BASSOLS MUNTADA, NURIA
Nº de sentencia: 81/2019
Núm. Cendoj: 08019330042019100626
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11735
Núm. Roj: STSJ CAT 11735/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 130/2018
Parte apelante: Severiano
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 81 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Severiano , contra la Sentencia nº 9/2018, de fecha 12 de enero de 2018, recaída en el
Procedimiento abreviado nº 86/2017 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, al que se
opone el AJUNTAMENT DE TERRASSA, representado por la Procuradora Dª. Carme Ribas Buyo , y defendido
por la Letrada Dª. Yolanda Lao López .
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 86/2017, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la adscripción a un turno de trabajo diferente del de noche con efectos desde el 1 de enero de 2017 . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de enero de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de abordar la decisión del tema en debate debemos de dejar constancia de los antecedentes históricos siguientes: a) D. Severiano es Policía Local prestando sus servicios en el Ayuntamiento de Terrassa, y venía prestando dichos servicios en turno de noche. en el año 2016 se le mandaron tres circulares en distintas fechas en las cuales se le comunicaba que en virtud de lo establecido en el artículo 45 del ' Acuerdo vigente de las Condiciones de trabajo ' de los funcionarios del Ayuntamiento de Terrassa, debía de cesar en el turno de noche siéndole reasignado un turno diurno.
b) El citado funcionario recurrió la decisión del Ayuntamiento al entender que se podían combinar en un período de seis años el ejercicio del turno de noche, con el turno de noche en calidad de GIE( Grup d' Intervencions Especials). Al no haberlo permitido el Ayuntamiento en el recurso se alegaba que con dicha actuación el mentado Ayuntamiento vulneraba el principio de confianza legítima y el principio de los actor propios.
c) Por resolución 9790 de 5 de diciembre de 2016, el Ayuntamiento rechazó las pretensiones del recurrente considerando que la adscripción en turno diurno era perfectamente adecuada a derecho.
d) Contra dicha resolución el Sr. Severiano interpuso recurso contencioso - administrativo que fue desestimado en sentencia de 12 de enero de 2018, la cual fue recurrida ante esta Sala .
SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, resaltar que los límites del recurso de apelación solo permiten denunciar aquellos criterios valorativos que se oponen a la lógica o a la razón, y no pretender sustituir la valoración ponderada y razonada de la sentencia de recurrida por otra que satisfaga los intereses de las apelantes.
A saber, no resulta ocioso recordar: 1- Que la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
2- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989).
En resumen puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
TERCERO.- En su escrito del recurso el apelante insiste en el argumento que ya formaba parte de la sentencia impugnada en el sentido de que la Administración demandada, en este caso el Ayuntamiento de Terrassa con la resolución que aquí se impugna vulnera el principio de confianza legítima y el que obliga a no ir contra los propios actos.
Además añade que ha habido un cambio de criterio del Ayuntamiento en lo relacionado con los agentes de la Policía Municipal, ya que según dice con anterioridad al cambio del Intendente mayor, el turno de noche se podía alargar hasta los seis años, además combinarlo con el pase al Grupo de intervenciones especiales y alargarlo por seis años más.
Las pretensiones del recurrente en el sentido expuesto no pueden ser atendidas. En primer lugar en lo que atañe al principio de confianza legítima o de los actos propios, exige un actuar previo de la Administración, en este caso del Ayuntamiento de Terrassa que sea continuado, de manera que cree, defina, modifique , extinga...
una determinada situación fáctica o jurídica , de manera que con anterioridad a la situación objeto del debate tenían que haberse producido una serie de actos de carácter inequívoco , definitivos, comprometidos.
Ello no se ha presentado en el supuesto en debate, pues tanto de lo alegado por la propia Administración Local, como de lo asegurado por el apelante, se infiere que solamente en casos aislados se vulneró la norma general (a saber, el artículo 45 del Acuerdo vigente de las Condiciones de trabajo ' de los funcionarios del Ayuntamiento de Terrassa ) para adaptar intereses de la Administración con los de los agentes afectados, pero sin que ello suponga un precedente que pueda provocar una determinada situación de confianza legítima, ni se puedan calificar como actos propios de la Administración.
A ello hay que añadir que si la decisión del Ayuntamiento se adopta para respetar las normas jurídicas reguladoras, los argumentos de la parte recurrente aún quedan más debilitados, puesto que algún actuar esporádico o en casos concretos del Ayuntamiento que no siguen lo ordenado por los Acuerdos de las Condiciones de trabajo , no puede considerarse un precedente legítimo .
CUARTO.- Tras el examen de lo actuado, procede confirmar la desestimación de la demanda interpuesta realizada por la sentencia, puesto que no estamos ante un cambio de puesto de trabajo sino de turno, siendo el puesto de trabajo ocupado por el actor el mismo.
Resulta lógico que la Jefatura disponga de determinadas facultades en el ámbito de organización de turnos, además el actor no ha acreditado que la modificación operada en el turno haya tenido lugar con infracción de los criterios acordados, sino que ha quedado evidenciado, precisamente lo contrario, que esta se ha hecho para respetarla.
Conviene recordar que la potestad organizativa de la Administración comprende la ordenación de sus medios personales, materiales y reales, en aras a una mejor prestación del servicio público, y el actor que presta sus servicios como agente debe de entender que dicha potestad administrativa obedece a la exquisita función que desempeña. Por ello es lógico que los Acuerdos arriba mentados busquen evitar la prolongación de los turnos de noche por muchos años en caso de los agentes de la Policía local , ya que ello puede perjudicar tanto a la salud y bienestar del funcionario, como a la buena prestación del servicio.
Finalmente procede rechazar las manifestaciones del recurrente, encaminadas a denunciar que se ha obviado la negociación colectiva antes de cambiar el turno del apelante, ya que según el artículo 37 del Estatuto del funcionario público, la negociación colectiva procede para dictar las normas generales, en materia de acceso, carrera , provisión, sistemas de clasificación de los puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos ..., pero no para limitar la duración en el tiempo de un turno de noche de un funcionario , cuando ello se ha adoptado en una norma que ya debe de haber sido negociada.
Todo lo anteriormente expuesto debe de conducir a la desestimación del recurso de apelación y conformación de la sentencia recurrida, debiendo de imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada ( art. 139 de la LJC) si bien hasta un límite de 300 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCIÓN CUARTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por DON Severiano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado nº 86/17 Y, debiendo CONFIRMAR íntegramente esta resolución, imponiendo al apelante las costas causadas, pero limitando las costas a 300 euros (IVA, incluido).Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000.
01.0000.01.0130 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0000.01.0130 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de febrero de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres.
Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
