Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 192/2017 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 81/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:688
Núm. Roj: STSJ M 688/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0005349
Procedimiento Ordinario 192/2017 B
Demandante: Dña. Jacinta
PROCURADOR Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ALBERTIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L.U. FUNDACIÓN REY ARDID UTE
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
SENTENCIA Nº 81 /2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a siete de febrero de dos mil veinte .
VISTO el recurso contencioso administrativo número 192/17 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora Dña.
ELENA MUÑOZ GONZALEZ, en nombre y representación de Dña. Jacinta , contra la desestimación presunta
por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 16 de
septiembre de 2015, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y
perjuicios sufridos.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por el letrado de la COMUNIDAD
DE MADRID, y codemandada la entidad ALBERTIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.L.U. FUNDACIÓN REY
ARDID UTE representada por el PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia estimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó escrito de contestación, oponiéndose a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron solicitando que se dicte sentencia desestimatoria y se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de febrero de 2020, fecha en la que ha tenido lugar.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo Sr Don Miguel Ángel García Alonso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 16 de septiembre de 2015, en concepto de responsabilidad patrimonial y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, que valoran en la cantidad de 100.000 euros, como consecuencia de la defectuosa asistencia que estiman que fue prestada al padre de la recurrente.
Las actuaciones traen causa de una caída del padre de la recurrente, don Adolfo , enfermo de alzheimer cuando se encontraba en el centro de día Plata y Castañar de Madrid el día 1 de agosto de 2013.
Frente a la citada desestimación se solicita su anulación al entender que no es conforme a derecho y en su escrito de demanda se solicita que sea condenada la administración demandada, a la codemandada Albertia Servicios Sanitaros SLU y a la compañía aseguradora que se acredite a indemnizar conjunta y solidariamente en la cuantía de 100.000 euros, incrementada con los intereses legales correspondientes.
SEGUNDO.-De la narración fáctica de la demanda, en ésta se expone esencialmente que 'Que con fecha 31 de mayo de 2013 le fue adjudicado a D. Adolfo , plaza en el Centro de Atención a personas mayores dependientes, residencia y centro de día) PLATA Y CASTAÑAR, sita en Madrid. La residencia viene gestionada por la mercantil adjudicataria del Servicio ALBERTIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SLU, tal y como consta acreditado en el expediente administrativo. Que D. Adolfo , sufría al tiempo del ingreso, una demencia tipo Alzheimer, en estado avanzado, que con anterioridad a los hechos rectores de la presente, determinaban una dependencia parcial para las actividades básicas de la vida diaria, deambulación autónoma en domicilio y exteriores, continencia de esfínteres.
Su enfermedad implicaba la ayuda en vestido ante la incapacidad para las competencias de psicomotricidad fina (botones, cremalleras, etc), wc, aseo y comida.
Determinado conforme al índice de Barthel, un grado de dependencia moderado (Barthel 50). El 1 de agosto de 2013, D . Adolfo llega al Centro de día a las 9h, resultando que sobre las 15h los responsables del mismo detectan la ausencia del Sr. Adolfo , hasta que sobre las 15:30 horas, de ese mismo día 1 de agosto, es hallado, fuera del recinto del Centro, en el suelo, gravemente lesionado, sangrando, sin posibilidad de andar, completamente desorientado y con múltiples fracturas.
Que los servicios médicos del Samur, acuden y tras su estabilización trasladan al lesionado al Hospital Universitario 12 de octubre.
CUARTO.-En el Hospital 12 de Octubre de Madrid fue atendido por el Servicio General de Urgencias, donde después de una serie de pruebas diagnósticas (TAC craneal que detecta sangrado intraventricular; RX que inicialmente no evidencia fracturas.) y en presencia de síntomas, tales como vómito, episodio de hipotensión arterial y pico febril, se opta por su ingreso en fecha 2 de agosto en el Servicio de Medicina Interna.
Ante la imposibilidad de comunicarse que presenta el herido, hasta el día 5 de agosto no se practican las pruebas diagnósticas que permitirán detectar las fracturas que sufría el Sr. Adolfo . Que tras la realización de las pruebas médicas, D. Adolfo presenta: Diagnóstico principal: Hemorragia craneoencefálico. intraventricular tras traumatismo Otros diagnósticos: Fractura trasnforaminal-de sacro y fracturas de ramas.
Laceración Bazo y hematoma periesplénico.
Anemización secundaria y necesidad de transfusión de CH.
Insuficiencia renal aguda resuelta.
Hipernatremia e hiperpotasemias leves resueltas.
Rabdomiolisis leve resuelta.
Enfermedad de Alzheimer. (...)' Consta acreditado mediante el documento n° 3 de nuestro escrito de anuncio.
Los hechos fueron objeto de denuncia instruida por el Juzgado de Instrucción n° 13 de Madrid, bajo la referencia Diligencias Previas Procedimiento abreviado 4559/2013, en el curso de las cuales depusieron como imputados, el Director del Centro de día al tiempo de los hechos, y ambas auxiliares a cargo de la Sala de la que se escapó D. Adolfo el día de los hechos. Se aportan como documentos n° 1 al 3 de esta demanda, las declaraciones que ponen de manifiesto la ausencia de medios humanos y técnicos idóneos para controlar a un paciente de la naturaleza de D. Adolfo .
Que, tal y como manifiesta Dña. Belen ' que le consta que D. Adolfo habitualmente, tratara de salir por la puerta.
Que la declarante lo ha comunicado a sus superiores, en concreto, Dña. Africa . Que después de comunicarlo no recibió ninguna orden específica' derivando del mentado mal funcionamiento del servicio las gravísimas lesiones sufridas por D. Adolfo , que por la degeneración cognitiva que precisaba de una atención cualificada que neutralizara el peligro que pudiera derivarse de su propio actuar. Convertido D. Adolfo , por efecto de la enfermedad en una fuente de peligro para sí mismo, el Centro qué con la admisión asume la obligación de control, hubiera debido desplegar el grado de diligencia preciso para garantizar la indemnidad de D. Adolfo '
TERCERO.- La Comunidad de Madrid y la codemandada Albertia han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al estimar que se ha recibido una asistencia sanitaria conforme a la Lex Artis.
La Comunidad de Madrid expone: 'Reveladora y vinculante en el presente orden contencioso administrativo, es la conclusión a la que llega el Auto n° 5/2015, de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jacinta contra el Auto del Juzgado de Instrucción n°13 de Madrid que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo / de las Diligencias Previas número 4559/2013.
Deben considerarse los hechos del auto penal como probados así como las conclusiones a las que llega para afirmar que no hay nexo casal.
Trasladado a la reclamación en la vía contenciosa podemos afirmar que no hay relación de causalidad entra el resultado dañoso y la actuación administrativo, en este caso de los trabajadores del centro. Que el padre de la actora aprovecho que una de las cuidadoras estaba con una usuaria a la que acababa de llevar al baño, para huir por la puerta hacia el exterior. Que fuera tropezó y por eso cayó. Que no se ha abierto ningún expediente contra el centro y que la actuación del personal fue en todo momento diligente.
Todos los requisitos deben darse para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial. No apreciándose omisión en el deber de vigilancia o cuidado del personal de la residencia hacia el interno D. Adolfo . Por lo que entendemos que a la luz de lo expuesto no puede a preciarse responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica demandada.
CUARTO.- Como expresa la codemandada Albertia que gestionaba el centro: 'el motivo por el que esta persona sufrió sus lesiones se debió a que este, aprovechando que una de las trabajadoras del centro se disponía a entrar a la sala por la única puerta existente, la cual dispone de un sistema de cierre interno por marcación con clave, este aprovecho dicho momento para, haciendo uso de su superioridad física, empujar y arrollar a la auxiliar, huyendo de esta manera de la sala en la que se encontraba. Esta huida de Don Adolfo duró unos 5 minutos, terminando en el jardín interior del centro, y no en la calle, como así trata de explicarnos la actora.
Téngase en cuenta también que los hechos que se narran en la demanda ya fueron conocidos y analizados por el Juzgado de Instrucción 13 de Madrid, determinándose en dicho órgano, confirmado posteriormente por la Audiencia Provincial de Madrid, el sobreseimiento y archivo de las diligencias abiertas por estos hechos.
En palabras de la propia Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de 5/2015, de 8 de enero, el Centro Plata y Castañar 'cumplía en todo el recinto con la correspondiente normativa de segur1dad...no consta que tras este incidente tuviera lugar a una inspección o se procediera a incoar algún tipo de expediente administrativo al centro'. Continua expresa la resolución que 'ESTAMOS ANTE UN SUCESO QUE PODEMOS CALIFICAR DE INEVITABLE, pues odo apunta a que se habían adoptado las JJ normas de cuidado exigibles'. Además, al igual que se argumentó por la actora en la jurisdicción penal, que ahora reitera de nuevo, no consta acreditado que mi representada incumpliera cualquier tipo de normativa de seguridad, ni existen evidencias de una supuesta falta de medios que garanticen la seguridad y bienestar de los internos del centro. Como bien expuso la Audiencia Provincial, 'no existen motivos para afirmar que el centro no observara las normas de seguridad y contención apropiados'.
Aporta informe pericial de valoración de daños.
QUINTO.- De acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, actualmente artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Añade el apartado 2, que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
En aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, rige en el proceso contencioso- administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008 , de 30 de septiembre , 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y sentencia de 19 de mayo de 2015, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, si no se ha producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.
SEXTO.- Entrando a valorar los hechos: la actora expresó en su demanda 'que sobre las 15h los responsables del mismo detectan la ausencia del Sr. Adolfo , hasta que sobre las 15:30 horas, de ese mismo día 1 de agosto, es hallado, fuera del recinto del Centro, en el suelo'; posteriormente en el escrito de conclusiones se reafirma en sus alegaciones dirigidas directamente a recalcar la falta total de diligencia del personal al exponer que 'si los empleados hubieran actuado con la diligencia debida , hubieran evitado la salida del centro del sr Adolfo y en consecuencia las lesiones producidas. Que cuando se cercioran de que está fuera del centro activan el protocolo oportuno. La falta de vigilancia de los empleados y su inacción como desencadenante del curso causal que culmina en el resultado de las lesiones de la víctima.
Debe partirse de que la recurrente no observó los hechos que alega, y que su padre, por la enfermedad que padecía, (Alzheimer en estado avanzado, según el hecho segundo de la demanda), y por la imposibilidad de comunicarse (según expresó en la reclamación previa, folio 80 de los autos), no ha podido conocer cómo ocurrieron realmente los hechos.
El hecho alegado de que se 'detectara la ausencia', parece que da a entender el sr Adolfo salió del centro sin que se apercibieran las auxiliares sino hasta media hora después.
Sin embargo, ello no responde en absoluto a lo declarado por los testigos en presencia judicial: La recurrente solicitó la prueba testifical, que fue admitida y practicada por este ponente, salvo una auxiliar que no pudo ser citada por desconocerse su paradero.
Estos mismos testigos fueron también citados en el procedimiento penal, y la actora no ha solicitado prueba testifical de otras personas.
Los testimonios coinciden plenamente con lo que ya declararon anteriormente en el procedimiento penal: el padre de la recurrente no se encontraba en las instalaciones generales, que tenían tres puertas, sino en una Sala especial, de la que solo se podía salir con un código.
Que cuando entraba una de las auxiliares con una residente, el Sr. Adolfo que conservaba plenamente su capacidad deambulatoria, tenía 67 años, empujó a la auxiliar y salió fuera.
Declaran los testigos que se cumplió estrictamente el protocolo: en estos casos, una de las auxiliares debía llamar a la recepción y cuando llegó otra persona a la Sala, salió en su busca, encontrándolo cinco minutos después de que saliese, en el jardín del centro.
Por tanto, lo expuesto por la recurrente, que no pudo saber cómo ocurrieron los hechos, contradice totalmente lo declarado por los testigos.
Concluyendo que hecho del que deriva la recurrente la responsabilidad patrimonial, es decir la inacción de los empleados, no existió, sino que éstos actuaron en todo momento conforme al protocolo.
Ello conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Además de lo anterior, los datos descritos por los testigos que comparecieron a presencia judicial coinciden totalmente con los hechos declarados probados en el Auto de 8 de enero de 2015 dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, aportado a los folios 15 y siguientes.
En el Auto se declara expresamente que: 'Se aseguró al usuario al que se atendía en ese momento y salió inmediatamente en busca de Adolfo , haciendo lo propio Belen no sin antes avisar a otra compañera, Inmaculada , para que se quedara en la sala. Que dieron aviso del incidente en recepción y que pasados unos minutos) encontraron a Adolfo en el exterior del edificio y en el suelo ya herido, por lo que se dio aviso a la familia y fue trasladado a un centro hospitalario. Que nadie vio la caída si bien parece que se tropezó con una arqueta que había en el suelo' prosigue el auto expresando 'pues bien, a tenor de estas manifestaciones, las cuales no se han visto desvirtuadas en modo alguno, se deduce que estamos ante un suceso que podemos calificar de inevitable, pues todo apunta a que se habían adoptado las normas de cuidado exigibles: Alude el apelante a la falta de procedimientos garantizadores por parte del Centro, si bien no concreta a qué procedimientos se refiere'.
'Sin embargo tal conclusión parece ser fruto de una mera sospecha cuando lo que se describe por las trabajadoras es un uso correcto de la puerta, consiguiendo salir el paciente no porque se hubiera dejado abierta en un descuido sino aprovechando que una de las trabajadoras la había abierto para acceder a la sala con otra usuaria, a la que tuvo que asegurar no pudiendo impedir por tanto la salida definitiva del Sr. Adolfo que incluso llegó a empujarlas para lograr su propósito.' Por todo ello se desestimará el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el presente caso se imponen a la actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de dicho texto legal, señala 1.300 euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 192/17 interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) el 16 de septiembre de 2015, en concepto de responsabilidad patrimonial.
SEGUNDO.- IMPONEMOS a la parte actora las costas procesales devengadas en la presente instancia, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0192-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0192-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

