Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 810/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 74/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 810/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100795
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:9627
Núm. Roj: STSJ CAT 9627/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 74/2018
Partes : CLINICA DENTAL DE LLEIDA, SL.P. C/ AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ
TRIBUTARIA
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 810
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 74/2018 , interpuesto por
CLINICA DENTAL DE LLEIDA, SL.P., representado el/la Procurador/a D./D.ª ROSA MARIA SIMO ARBOS ,
contra el auto de fecha 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº1 de los
de Lleida en el recurso jurisdiccional nº 147/2018.
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE L'ADMINISTRACIÓ TRIBUTARIA
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a. D./D.ª JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio número 147/2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, se dicta el auto número 86/2018, de 9 de abril, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Acuerdo autorizar, con carácter previo, a los funciones, Agentes y Autoridades de la AEAT para que procedan a la entrada el día 19 de abril de 2018 en el domicilio de la Calle Anselm Clavé núm. 14, entresuelo, de Lleida donde la sociedad Clínica Dental de Lleida SLP (NIF: b25062993), tiene su domicilio fiscal, social y de actividad por los conceptos impositivos y periodos de liquidación siguientes: - Impuesto sobre Sociedades 2013 a 2016 Así como se autoriza la entrada a los inmuebles y el registro de sus instalaciones y dependencias, tanto comerciales como administrativas, sin limitaciones en cuanto al horario - y sin interrupciones motivadas por horario de apertura al público o jornada laboral vigente- y con la posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario a lo largo del día siguiente, con el objeto de llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de la situación tributaria de los obligados tributarios, siendo objeto de la entrada el de recabar información y documentación, contable o extracontable, en soporte papel, electrónico de o de otro tipo que permita acreditar, determinar y cuantificar los hechos imponibles que se derivan de la actividad desarrollada por los obligados tributarios en los períodos objeto de la actuación inspectora, con la consiguiente posibilidad de obtención de copia de la misma, para lo cual, en su caso, se procedería a la incautación por el período estrictamente indispensable para ello, siendo la documentación que se precisa examinar toda aquella que, de algún modo, tenga relevancia al objeto de posibilitar la determinación y acreditación de los hechos imponibles que se derivan de la actividad desarrollada por los obligados tributarios con independencia de que la misma pueda referirse a éstos o a otros distintos con los que en definitiva tengan clara vinculación; así como para ejercer cualquier facultad que pueda corresponder a la Inspección de acuerdo con lo previsto en los artículos 142 y 146 de la LGT junto con la adopción, en su caso, de medidas cautelares dirigidas a impedir su alteración o destrucción. Así como se autoriza para proceder, en su caso, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, y a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a la información con trascendencia tributaria en formato electrónico.
No obstante, la efectividad de la presente autorización solo se pondrá de manifiesto ante la negativa o la imposibilidad de conseguir el consentimiento de los obligados tributarios a que los funcionarios de la Inspección de Tributos identificados accedan a las instalaciones y dependencias (ya sean fabriles, comerciales o administrativas) donde las sociedades desarrollan o han desarrollado su actividad o no consintieran el examen de la documentación con trascendencia tributaria y fiscal existente en los mismos, en soporte papel o en soporte electrónico.
Asimismo en dichas actuaciones, los funcionarios de la Inspección de Tributos designados procurarán el cuidado necesario para evitar que se perjudiquen o menoscaben innecesariamente cualesquiera bienes u objetos existentes en las dependencias aludidas causando el menor perjuicio al sujeto afectado'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto número 86/2018, de 9 de abril, se interpone recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado a quo con remisión de lo actuado a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites procesales que prescribe la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, en su respectivos artículos, en concordancia con los de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se señala para votación y fallo el día 3 de octubre de 2018, lo que tiene lugar en la fecha indicada.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el auto número 86/2018, de 9 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia, cuya parte dispositiva se ha reproducido en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
En el recurso de apelación interpuesto contra dicho auto se solicita que esta Sala ' dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto y, con revocación de la expresada resolución, declare la nulidad de la entrada y registro practicados y de todas sus directas e inmediatas consecuencias', ' Con imposición a la parte adversa de las costas causadas'. Tras la exposición de antecedentes de hecho relevantes, basa la apelación en un único motivo, la ' Falta de fundamentación o inexistencia de indicios que justifiquen la medida autorizada'.
En efecto, fundamenta aquellas pretensiones en la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas a consecuencia de la falta de motivación del auto recurrido por acoger sin más los indicios expuestos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuya solicitud de entrada domiciliaria ' no contenía las suficientes razones de fondo para justificar su concesión, puesto que los datos aportados por la Agencia Tributaria no permiten, en modo alguno, inferir la posible existencia de ocultación de ingresos', sosteniendo la inexistencia de indicios bastantes en el caso concreto que funden el juicio de necesidad, urgencia y proporcionalidad necesarios para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido. Significa que ' los propios datos presentados por la Agencia Tributaria no revelan ningún indicio de conducta fraudulenta sino todo lo contrario, son hechos-base de la regularidad de la actividad de Clínica Dental de Lleida, S.L.P. y de sus socios, después de las regularizaciones de 2012. Es inadmisible que, bajo el pretexto de una supuesta valoración conjunta, no se lleve a cabo ninguna valoración'. Aporta junto al recurso de apelación documentación con la que pretende desvirtuar aquellos indicios. Y concluye: ' Las únicas señales, individual y conjuntamente valoradas, permiten apreciar razonablemente que Clínica Dental de Lleida, S.L.P. cumple con sus obligaciones fiscales, como se deduce de los siguientes extremos': ' - El margen neto declarado es muy superior a los ratios anuales del sector de actividades médicas y odontológicas'; ' - Los ingresos declarados son superiores a la suma de los ingresos abonados en efectivo mediante tarjeta, y en cualquier caso las cifras de ingresos declaradas para el conjunto de los años investigados son muy superiores al total de ingresos computados por la Agencia Tributaria'; ' - La clínica redujo los cobros en efectivo desde el 73,98% el 2013 hasta el 32,32% en 2016'; ' - La separación de la actividad de fabricación y comercialización de los productos dentales responde al cumplimiento de la normativa sanitaria'; ' - Las magnitudes declaradas en los ejercicios 2013 a 2016 se corresponde con la capacidad económica puesta de manifiesto con la regularización fiscal voluntaria efectuada en 2012'. 'En cuanto a los socios de Clínica Dental de Lleida, S.L.P. se ha puesto de manifiesto los siguientes hechos relevantes': ' - Los contribuyentes declararon unos rendimientos netos elevados durante los años en comprobación'; ' - El total de bienes y derechos, una vez deducidas las deudas, se mantiene estable en los años investigados'; ' - No se aprecia incrementos significativos del patrimonio: el total del saldo de cuentas bancarias y de valores se mantiene prácticamente invariable durante los años objeto de investigación, con excepción de la emergencia o afloramiento, en 2013 y 2014, de las plusvalías, hasta entonces latentes, de la cartera de valores del socio José Codina y su esposa, alteraciones patrimoniales, en todo cado, declaradas en sus autoliquidaciones de IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio'; ' - La práctica totalidad de los bienes patrimoniales fueron adquiridos en fecha anterior a los ejercicios investigados'. ' En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la motivación de la entrada no traslada la existencia de ningún indicio de la comisión de un ilícito tributario, y, por consiguiente, resulta insuficiente su motivación para que ceda el derecho a la inviolabilidad del domicilio'.
Por su parte, la representación procesal letrada de la Administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita de esta Sala ' que dicte sentencia desestimando el Recurso interpuesto con imposición de costas a la parte recurrente'. Así, tras significar el ámbito de cognición limitado del órgano jurisdiccional en estos procedimientos, interesa la desestimación del recurso por los propios fundamentos de la resolución recurrida al entender la suficiencia de la motivación del auto impugnado y la existencia de indicios suficientes para acordar la entrada y plenamente acreditada en el caso la necesidad y también la proporcionalidad de la autorización judicial combatida no concurriendo ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario. Significa que ' el recurso de apelación, al negar la inexistencia de ocultación de ingresos, no niega la existencia de alguno de los indicios concretamente puestos de manifiesto por la Inspección y apreciados por el Juzgador para justificar la solicitud de entrada ,sino que se muestra disconforme con la conclusión de riesgo de ocultación fiscal de parte de los ingresos de la sociedad apelante, obviando los criterios jurisprudenciales en torno a la valoración a realizar por el Juzgador de las solicitudes de entrada que se le presenten'. ' A este respecto es preciso recordar que el fundamento de derecho cuarto y quinto del Auto apelado recogen los indicios manifestados por la AEAT en la solicitud de autorización, que sucintamente son los siguientes'. ' - Carácter vinculado de las sociedades Clínica dental Lleida y Prótesis Dental Intrepid SLU e indicios de compras no declaradas por la primera que corresponden a ingresos no declarados de la segunda'; ' - Elevado porcentaje de imposiciones de efectivo en las cuentas bancarias'; ' - Declaración tributaria especial de 2012 y declaración complementaria del Impuesto de Sociedades del año 2011'; ' - Riesgo de ocultación de las personas físicas relacionadas por la sociedad'. Finaliza afirmando que ' el recurso emite un juicio valorativo de los indicios de riesgo fiscal constatados quye resulta contrario al criterio manifestado por el Juzgado. Así pues, no se argumenta en realidad una hipotética falta de fundamentación del Auto recurrido sino que se expone una legítima disconformidad con la autorización de entrada acordada, pero sin justificar la irracionabilidad de la ponderación de intereses efectuado por el Juzgador de Instancia y sin alegar una eventual falta de proporcionalidad o adecuación de la medida'.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución del presente recurso debe partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite (como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria), pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).
Lo que alcanza no sólo a los domicilios en sentido estricto (tanto de las personas físicas -desde la sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero- como de las personas jurídicas - desde las sentencias del Tribunal Constitucional números 137/1985, de 17 de octubre, y 69/1999, de 1 de junio), como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común (ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas), así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE - sentencia del Tribunal Constitucional número 189/2004, de 2 de noviembre-), sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que alude la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero.
Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, en sus sentencias números 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985 de 15 de octubre, 144/1987, de 23 de septiembre, 160/1991, de 18 de julio, 76/1992, de 14 de mayo, 211/1992, de 30 de noviembre, 174/1993, de 27 de mayo, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 199/1998, de 13 de octubre, 69/1999, de 1 de junio, 283/2000, de 27 de noviembre, 10/2002, de 17 de enero, 92/2002, de 22 de abril, 22/2003, de 10 de febrero, 139/2004, de 13 de septiembre, 189/2004, de 2 de noviembre, 146/2006, de 8 de mayo, y 209/2007, de 24 de septiembre, entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que: Primero. No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( autos del Tribunal Constitucional números 129/1990, de 26 de marzo, y 85/1992, de 30 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 de la Constitución, 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, 8.6 de la Ley 29/1998 o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003.
Segundo. La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero).
Tercero. No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( auto del Tribunal Constitucional número 129/1990, de 26 de marzo, y sentencia del Tribunal Constitucional número 174/1993, de 27 de mayo).
Cuarto. En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución (juez del proceso) sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia (juez de garantías) ( sentencias del Tribunal Constitucional números 160/1991, de 18 de julio, FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie, que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4; 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2).
Quinto. A su vez, resulta siempre necesario el respeto y la vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( sentencias del Tribunal Constitucional números 66/1985, 50/1995, de 23 de febrero, 171/1997, de 14 de octubre, 139/2004, de 13 de septiembre, y 146/2006, de 8 de mayo; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1993, caso Funke), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( sentencias del Tribunal Constitucional números 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; y sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992).
TERCERO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, números 92/2007, de 1 de febrero, 526/2007, de 14 de mayo, 1009/2007, de 11 de octubre, 1124/2007, de 8 de noviembre, 55/2010, de 26 de enero, 270/2010, de 12 de marzo, 437/2010, de 6 de mayo, 497/2010, de 20 de mayo, y 523/2012, de 14 de mayo), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria' ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -recurso número 1392/2007- y sentencia del Tribunal Supremo, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -recurso número 704/2004-), importa ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.
En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante: se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( sentencia del Tribunal Constitucional número 160/1991), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.
En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido solo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.
CUARTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el auto recurrido se exponen cuáles son los indicios de existencia del ilícito tributario que justifican la necesidad de entrar en los domicilios fiscal, social y de actividad para obtener la información que se precisa para efectuar la correspondiente labor inspectora, sin que exista forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la normativa constitucional y legal de aplicación, reproduce los particulares de la solicitud y la documentación aportada junto a la misma en el fundamento de derecho cuarto, pero también motiva al final de dicho razonamiento jurídico y en el quinto lo siguiente: '
CUARTO.- (...) la AEAT en su solicitud expone de manera pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la media solicitada, y asimismo justificó la proporcionalidad de la misma, pues la información que puede conducir al esclarecimiento de la realidad económica de la sociedad a quien se dirige las actuaciones inspectoras ordenadas, podría encontrarse en los ordenadores situados o en la documentación archivada o almacenada en sus dependencias en soportes fácilmente modificables, en el caso de que el obligado tributaria pretendiera dificultar, interferir o impedir, incluso el acceso de terceros a la misma y sólo precisarían de unos cuantos minutos para materializar su alteración.
De esta forma, el conjunto de hechos y circunstancias expuestos constituye un serio indicio de que la sociedad Clínica Dental de Lleida S.L.P: habría ocultado y falseado parte de su actividad económica. Así se pon de manifiesto el riesgo fiscal de ocultación en la actividad desarrollada por Clínica Dental de Lleida, SLP, las especiales características de sus relaciones con la sociedad Protesis Dental Intrepid, S.L.U. que habría ocultado posiblemente ingresos con los que remuneraría a su socio y administrador único; el riesgo fiscal de ocultación apreciado en los socios de Clínica dental de Lleida, S.L.P. y de sus cónyuges, baja capacidad económica e incluso negativa a atender sus necesidades ordinarias y las de su familia y que no se corresponde con el nivel patrimonial que se conoce a los mismos; presentación de la Declaración Tributaria especial por Clínica Dental de Lleida, SLP y por sus socios y cónyuges de éstos en que afloraron rentas por importes de 5.637.272,64 euros y obtenidos, en principio, entre el 01/01/2007 y el 31/12/2010).
QUINTO.- La necesidad de la media resulta de los elementos de hecho antes citados, reseñados en el informe del actuario y recogidos en la solicitud, de acuerdo con los cuales existen indicios de fraude a Hacienda en importantes cantidades por parte de las sociedades citadas ocultando parte de sus ingresos y/o operaciones, eludiendo con ello la debida tributación en la imposición directa (Impuesto de Sociedades).
Así mismo, resulta previsible que los representantes de las empresas no permitan voluntariamente el acceso a la información que se requiere, en cuanto puede contradecir sus declaraciones tributarias y su contabilidad oficial, siendo imprescindible por ello la presente autorización, teniendo en cuenta que no existe otra forma de realizar dicha comprobación, pudiendo ser dicha información fácilmente destruida u ocultada, por lo que se considera adecuado conceder la autorización sin oír a la parte, trámite que no está previsto en la LJCA, y que suele acordarse por estos juzgados para mayor garantía del derecho a la inmunidad domiciliaria salvo que dicha audiencia pueda poner en peligro el objeto perseguido con la entrada en domicilio, como lo sería un caso en que, sabiéndolo aunque sea con poco tiempo, se pueden ocultar fácilmente los elementos materiales, ya sean documentos u ordenadores, que acrediten la existencia de fraude fiscal'.
En cualquier caso, tal como dijimos ya en nuestra sentencia dictada en el recurso de apelación número 166/2012, en un supuesto límite de motivación in aliunde, el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba ya la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y la proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.
Junto a lo anterior, constan en la solicitud nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogen en el auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba al respecto en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe de 27 de abril de 2018 sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero, recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el auto aquí recurrido.
QUINTO.- Sobre las razones que esgrime la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar suficientemente en el caso los indicios suficientes, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se justifican hechos y se efectúan consideraciones (' riesgo fiscal de ocultación en la actividad desarrollada por Clínica Dental de Llewida, SLP, las especiales características de sus relaciones con la sociedad Protesis Dental Intrepid SLU que habría ocultado posiblemente ingresos con los que remuneraría a su socio y administrador único; el riesgo fiscal de ocultación apreciado en los socios de Clínica Dental de Lleida SLP y de sus cónyuges: baja capacidad económica e incluso negativa para atender sus necesidades ordinarias y las de su familia y que no se corresponde con el nivel patrimonial que se conoce de los mismos; presentación de Declaración Tributaria Especial por Clínica Dental de Lleida SLP y por sus socios y los cónyuges de éstos, en que afloraron rentas por importe de 5.637.272,64 euros y obtenidos, en principio, entre el 01/01/2007 y el 31/12/2010)') , conducentes a la conclusión (expresada en el hecho cuarto, apartado 3, de la solicitud, y recogida al final del en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto del auto apelado más arriba reproducido) de que ' constituye un serio indicio de que muy posiblemente la sociedad Clínica Dental de Lleida SLP habría ocultado o falseado parte de su actividad económica, eludiendo con ello la debida tributación en la imposición directa (impuesto sobre sociedades)'.
Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, en realidad, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden los indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria son varios, de tal forma que, a juicio de la Sala, dicha Administración tributaria en su solicitud expone de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que ampara la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justifica, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, es proporcionada al fin que se pretende en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, supera el juicio de razonabilidad.
Por lo que, en suma, procede desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición. Al no concurrir tales circunstancias, procede la imposición de costas procesales a la parte apelante, si bien limitadas a una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 74/2018 interpuesto por Clínica Dental de Lleida, S.L.P., contra el auto número 86/2018, de 9 de abril, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Lleida y su provincia en el procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria número 147/2018, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo. Con imposición de costas procesales en esta instancia a la parte apelante, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 500 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción; y una vez gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
