Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 810/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 132/2020 de 13 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN
Nº de sentencia: 810/2020
Núm. Cendoj: 47186330032020100196
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2465
Núm. Roj: STSJ CL 2465:2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00810/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono:Fax:983267695
Correo electrónico:
MSE
N.I.G: 47186 45 3 2019 0000562
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000132 /2020
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SEPULVEDA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO DE CASTILLA Y LEON
Representación D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 810.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a trece de julio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 132/2020de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 1272019, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, el AYUNTAMIENTO DE SEPÚLVEDA, defendido y representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Excma. Diputación Provincial de Segovia; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; sobre actividad de fomento (reintegro de subvención); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, una vez completada con el posterior auto de rectificación dictado, se lee: «FALLO.-Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SEPÚLVEDA contra la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 por la que se acuerda la cancelación parcial y reintegro de la subvención concedida a la citada Entidad Local mediante Resolución de 7 de julio de 2016 por importe de 40.000 euros (Expdte. ELTUR/16/SG/0044), en virtud de la Convocatoria realizada por Resolución de 20 de abril de 2016 al amparo de la Orden EMP/287/2016, de 12 de abril, de Bases Reguladoras de Subvenciones dirigidas a municipios con menos de 5.000 habitantes y más de 5 desempleados, así como a las Diputaciones Provinciales o sus organismos autónomos dependientes, del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social relacionados con actividades en el sector turístico y cultural, CONFIRMANDO LA RESOLUCION RECURRIDA SIN COSTAS..-MODO DE IMPUGNACIÓN:.-contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación..-Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»
Segundo.-Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos a este Tribunal.
Tercero.-En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día diez de julio de dos mil veinte, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.
Fundamentos
I.-La parte actora, por medio de su representación procesal, impugna la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta contra la Resolución de fecha doce de marzo de dos mil diecinueve, del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, por la que se desestima el recurso interpuesto por el demandante y se confirma la resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, donde se acuerda la cancelación parcial y reintegro de la subvención concedida a la entidad local de Sepúlveda mediante Resolución de siete de julio de dos mil dieciséis por importe de cuarenta mil euros (Expdte. ELTUR/16/SG/0044), en virtud de la convocatoria realizada por Resolución de veinte de abril de dos mil dieciséis al amparo de la Orden EMP/287/2016, de doce de abril, de Bases Reguladoras de Subvenciones dirigidas a municipios con menos de cinco mil habitantes y más de cinco desempleados, así como a las Diputaciones Provinciales o sus organismos autónomos dependientes, del ámbito de la Comunidad de Castilla y León, como apoyo a la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social relacionados con actividades en el sector turístico y cultural. Considera el apelante que dicha resolución no es ajustada a derecho ya que, después de argumentar la procedencia de la admisión de su recurso, expone que la designación del beneficiario de la convocatoria de subvenciones, que no discute que estuviese mal hecha, entiende que no le es imputable a dicha administración, sino a la demandada, ahora apelada, quien preseleccionó los candidatos a obtener tales subvenciones, sin advertencia de la no admisibilidad del designado, y cuyo nombramiento se llevó a cabo y se comunicó, sin que, nuevamente, se hiciese salvedad alguna de la elección realizada. Frente a ello, la representación procesal de la administración demandada, después de aceptar expresamente la procedencia de la segunda instancia, arguye que el proceso se ha llevado a cabo indebidamente, pues si se está ante un proceso entre administraciones, debió seguirse en vía administrativa otro cauce procesal distinto, por lo que, al no hacerse, la resolución impugnada devino firme y no puede ser objeto de impugnación judicial; subsidiariamente se alega que está ante una indebida selección del candidato a la subvención, en cuya elección no tiene trascendencia el error sufrido por la demandada, ya que debió ser suplido por la actuación diligente de la hoy recurrente en apelación.
II.-Las partes litigantes plantean, frente a la primera redacción de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, la procedencia del recurso de apelación interpuesto con base en el artículo 81.2. c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . La naturaleza de cuestión de orden público que dicha alegación supone, conforme la doctrina de los artículos 238.1º y 240.2, párrafo último, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 225.1º y 227.2, párrafo segundo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, impide entender que, la mera admisión de la procedencia del recurso que se contiene el escrito de oposición a la apelación, sea ello bastante para despejar las dudas sobre ese extremo, aunque la admisión reste, indudablemente, virulencia a la alegación mantenida. En todo caso, ha de considerarse que, en el presente supuesto, se está, evidentemente, ante un supuesto de conflicto entre administraciones, cuando la local ha sido colocada por las normas de la autonómica ante la tesitura de elegir por ella misma, en uso de sus facultades, aunque dentro de los criterios elaborados por la hoy apelada, las personas que sean las beneficiarias de la contratación subvencionada, de cuya elección se le hace responsable y a quien se reclama la responsabilidad por su elección. Cuestiones no puestas en duda a lo largo de la tramitación del actuar administrativo y de la primera instancia. De ahí que deba entenderse que la procedencia del recurso es clara y que deba dejarse a un lado dicha cuestión para centrarse en el fondo del asunto, que, en principio, es a lo que debe atenderse conforme el criterio consagrado ahora en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III.-En su escrito de oposición al recurso de apelación, la administración autonómica argumenta la inadmisibilidad del recurso sobre la base de que, al estarse, precisamente, ante un conflicto entre administraciones, la demanda se interpuso fuera del plazo hábil para ello, sin seguirse el trámite de los artículos 44 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Tal planteamiento, precisamente por el momento y la forma de hacerse, no puede hacerse válidamente. Y ello porque es una cuestión nueva, no suscitada en la instancia, sino en el recurso de apelación, cuando la parte demandante carece de medios de defensa apropiados para defenderse y que contradice el principio 'pendente appellatione, nihil innovetur'a que se alude, entre otras, en las SSTC 9/1998, de 13 enero, 212/2002, 18 septiembre y 101/2002, de 6 mayo y en las SSTS de 20 mayo, 9 julio, 30 septiembre 3 noviembre 2008 y 8 mayo 2009 y se recoge en los artículos 456 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicables en el ámbito de la jurisdicción especial, además de por su naturaleza de principio procesal general, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el propio artículo 4 de la Ley Procesal Común, cuando en el artículo 456.1 de la ley común se establece que, En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación «En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación». No caben, pues, tales innovaciones en nuestro sistema judicial.
Por otra parte la tesis de la improcedencia de la impugnación presentada en vía administrativa, colisiona frontalmente con lo afirmado por la propia administración durante el devenir de la tramitación en vía administrativa, cuando, por vía de ejemplo, en el fundamento sexto de la resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve, se expresa que, «Concurren en el recurrente los requisitos de capacidad y legitimación, habiéndose presentado recurso en tiempo y forma hábiles para ello, de acuerdo a lo establecido en el punto 5 del artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas »Si en su momento la administración ahora demandada y apelada aceptó la viabilidad de la tramitación seguida y con ello determinó el proceder del actor y con ello la promoción del proceso, no puede ahora válidamente desdecirse de lo afirmado y plantear cuestiones que ha asumido y que no se plantean como totalmente evidentes; ello contradice los principios de la buena fe y la confianza legítima, sobre todo cuando en la resolución administrativa se dice lo que antes se expresó y se omite lo prevenido en el artículo 40.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al carecer de pie de recursos.
IV.-La solución dada a las cuestiones procedimentales tratadas, permite a la Sala considerar el fondo de la cuestión debatida, que no es otro que determinar si la elección que el ayuntamiento realizó de don Javier Sanz de la Horra para ser su contratación subvencionada, puede o no serle imputada al ayuntamiento a los efectos de exigirle el abono del dinero de dicha subvención. A tal efecto ha de retenerse que el ayuntamiento, efectivamente, realizó la elección del trabajador cuya contratación se subvencionó por la administración autonómica y que le correspondía hacerlo comprobando con carácter previo a la formalización de la contratación que se reunían los requisitos previstos en la normativa de la subvención. No obstante, ha de considerarse que esa posibilidad de elección no era totalmente libre por parte del hoy apelante, sino que debía hacerse entre las personas preseleccionadas por la propia Oficina de Empleo quien, por un fallo técnico, incluyó a dicha persona como susceptible de subvencionarse su contratación, cuando no debía figurar como tal en la relación enviada al ayuntamiento para que eligiese a quien se contrataba y a cuya administración convocante de la subvención se le hizo saber la elección y contratación, sin que se reaccionase frente a tales actuaciones mostrando el error padecido.
Desde este planteamiento ha de señalarse que, en las concretas circunstancias del caso, la procedencia de reclamar a la administración local demandada las consecuencias del propio error de la administración convocante de la subvención, y, especialmente, dada la peculiaridad de que la Oficina de Empleo es quien tiene en su poder los elementos de control de la situación laboral de los desempleados, no es admisible que se haga recaer en otras terceras personas sus equivocaciones. Desplazar sobre las demás culpas propias, imputándoles errores que se han producido dentro de sí mismos no parece excesivamente congruente con los principios de relaciones interadministrativas que impone, sobre todo, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como de la lealtad que es lógicamente predicable de la actuación de unas administraciones para con otras. Es palmario que si la administración autonómica debe proporcionar - preseleccionar, si se quiere- a los candidatos a recibir una subvención, debe suministrar datos válidos y eficaces y aunque quien firme las concesiones sea un tercero, que debe vigilar que se reúnan los requisitos precisos para la firma, lo que no se puede es dudar de que se fie de que los datos suministrados por quien tiene que actuar correctamente, y precisamente a través del órgano que tiene que poseer los medios para que actuación sea conforme a derecho, sean verídicos. Ciertamente hay un deber de control por el ayuntamiento, pero rebasa toda lógica que 'no se fie' del dato que le proporciona quien tiene que poseer los archivos a punto; si los mismos están mal, la responsabilidad será, en todo caso, de esa administración que no tiene los instrumentos adecuadamente organizados y, desde luego, no puede desplazar culpas propias a otros. Piénsese que, según esa forma de razonar, nunca se daría una subvención partiendo de datos suministrados por otra administración, ya que siempre cabría la circunstancia de que hubiese una equivocación y para que no se le imputase una culpa ajena habría que preguntar reiteradamente al órgano emisor y volver a hacerlo, pues siempre cabría que, entre tanto, hubiese habido una rectificación en las bases de datos, de tal modo que nunca se estaría suficientemente seguro que no hubiese un error y que no se le atribuyesen culpas ajenas. No podría ser así el funcionamiento de la administración, en la que cada uno debe pechar con sus propias responsabilidades.
V.-Cuanto se deja dicho conlleva que la Sala llegue a una conclusión distinta de la del Juzgado y entienda que la reclamación origen del litigio debe estimarse por las peculiares circunstancias en las que se ha incurrido. Si todo proviene de una actuación equivocada de la administración autonómica, ello no puede atribuirse sino a quien está en su origen y la reclamación que efectúa la comunidad autónoma al ayuntamiento, y específicamente por el órgano de la primera que interviene en este caso y la especificidad de sus funciones, impiden entender que la actuación impugnada sea conforme a derecho, por lo que debe ser anulada, como efectivamente se hace.
VI.-En aplicación del criterio objetivo del vencimiento que determina el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, al ser sus pretensiones totalmente desestimadas y no apreciarse que concurra ninguna otra razón que justifique adoptar otra decisión en esta materia.
VII.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede no hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso que la origina, por lo que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Excma. Diputación de Segovia, en la representación que tiene acreditada en autos, contra la sentencia dictada, el día tres de diciembre de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid en esta causa, y debemos revocar y revocamos dicha resolución; que, estimando la demanda origen de este proceso, debemos anular y anulamos la Resolución de doce de marzo de dos mil diecinueve del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, así como la Resolución de cinco de diciembre de dos mil diecisiete del Presidente del Servicio Público de Empleo de Castilla y León, contra la que se interpuso dicho recurso, por la que se resuelve la cancelación parcial con reintegro de la subvención concedida de cuarenta mil euros (40.000,00 €), con exigencia del reintegro de diez mil ciento veintisiete euros con cincuenta y cuatro euros (10.127,24 €), así como el interés de demora calculado por importe de cuatrocientos cincuenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (451,58 €) desde el día, al amparo de la Resolución de siete de julio de dos mil dieciséis del Servicio Público de Empleo de Castilla y León por la que se concede una subvención para la contratación temporal de desempleados para la realización de obras y servicios relacionados con actividades en el sector turístico y cultural y declarar y declaramos improcedente la cancelación parcial con reintegro de la subvención concedida en la cantidad de diez mil euros (10.000,00 €), así como de los intereses de demora exigidos en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y un euros con cincuenta y ocho céntimos (451,58 €). Se imponen a la demanda las costas del proceso en la primera instancia y no se hace expresa imposición de las originadas en esta segunda instancia, por lo que cada parte abonará las causadas por ella y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
