Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 811/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 36/2017 de 17 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 811/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100673
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2174
Núm. Roj: STSJ CV 2174/2019
Encabezamiento
Procedimiento Ordinario 36/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
SENTENCIA Nº 811/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Begoña García Meléndez
D. Antonio López Tomás
D. Javier Latorre Beltrán
Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
36/2017, interpuesto por don Abelardo , representado por el procurador don Fernando Antonio Fernández
Arroyo y asistido por la Letrada doña Eugenia Fernández Arroyo contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha
fijado en 18.681'86€. Ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime su pretensión, condenando a la administración a estar y pasar por dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 7 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2016 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF, ejercicios 2008 y 2009.
SEGUNDO.- El actor (piloto) alega, en síntesis, que la inadmisión de los días incompletos, por entender el TEAR que no son de trabajo efectivo, se corresponden con vuelos que o bien salen o bien llegan, o bien pasan por España; periodos en los que los pilotos están en situación de descanso obligatorio, vuelos 'posición comercial' (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar un vuelo en compañías aéreas comerciales); Vuelos 'posición compañía' (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar o acabar un vuelo en vuelos de compañía TNT); ejercicios de simulación y periodos de 'imaginaria' o standby en el extranjero. Menciona la existencia de consulta vinculante y otros pronunciamientos jurisdiccionales referidas a compañeros de trabajo en idéntica situación.
TERCERO . - El Abogado del Estado se opone alegando que los días efectivamente trabajados en el extranjero son 49 durante el ejercicio 2008 y 55 durante el ejercicio 2009, entendiendo que el resto de días pretendidos no se corresponden con los recogidos en la norma como beneficiarios de la exención, al no corresponder con días de trabajo efectivo.
CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, existen otros Tribunales Superiores de Justicia que ya se han pronunciado sobre la materia objeto de litigio. Podemos citar la reciente Sentencia del TSJ Castilla La Mancha, nº 57, de 19 de febrero de 2019, en el recurso 578/2017 , que dispone lo siguiente:
PRIMERO.- Normativa de aplicación.
Dice el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: ' Estarán exentas las siguientes rentas : p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención '.
El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento.
Y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (actualmente el apartado 5 del artículo 18 de la LIS 27/2014 de 27 de noviembre), que dice: ' En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario ...'
SEGUNDO.- Sobre si los servicios prestados por el recurrente han producido ventaja o utilidad a la matriz TNT EXPRESS (no residente).
La finalidad de esta exención, como bien se dice en la demanda, no es tanto evitar la doble imposición como ' favorecer la internacionalización de las empresas españolas y facilitar la movilidad de los trabajadores españoles en el extranjero '; llegados aquí, queda por resolver la cuestión de fondo, en los términos del epígrafe que da título a ese fundamento.
El TEAR, en la resolución impugnada, que es la combatida por el actor, después de decir que no se pone en duda por la Administración que el reclamante haya podido realizar desplazamientos al extranjero, ni que dichos territorios no tengan impuestos análogos al IRPF español, plantea tal cuestión del siguiente modo: ' En el presente caso, el interesado ha estado efectivamente desplazado en el extranjero durante 151 días durante el ejercicio de 2008, pero los servicios prestados los realiza para su propia empresa, y no para la empresa o entidad no residente, esto es, los realiza en interés propio de la empresa para la que trabaja, a la vista del contrato pactado entre su empresa y la entidad no residente, cuyas condiciones se detallan en el acuerdo de la Oficina Gestora, trascrito en los antecedentes de hecho de esta Resolución '.
Pues bien, son varios los argumentos que nos llevan a la estimación de la demanda.
En primer lugar, la actuación de la propia administración tributaria (Oficina Gestora) en casos no ya semejantes, sino idénticos.
Así la Resolución del TEAR de Cantabria de 31-3-2016, resolviendo una reclamación (nº NUM002 y acumulada NUM003 ) contra resolución de la Administración de la AEAT de Torrelavega, estando el recurrente en idéntica situación al supuesto de autos, destaca en el Antecedente de hecho
TERCERO: ' La Oficina Gestora, previa propuesta de resolución, dictó Acuerdo de resolución, estimando parcialmente la solicitud, declarando exento de tributación por importe de 23.958 €, correspondientes a las retribuciones salariales no específicas, en aplicación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 6 del RD 439/2007 ...' Es decir, la Oficina Gestora le reconoce el derecho, más allá de que discuta el nº de días en que se desplazó al extranjero, y el TEAR de Cantabria se limita a resolver sobre el tiempo, partiendo de que el derecho existe y fue reconocido.
Y es importante destacar que en la demanda no sólo refiere esta Oficina Gestora, sino también a las administraciones tributarias de Pozuelo de Alarcón, Colmenar Viejo y la de Aranjuez, todas ellas de Madrid, así como la de Sevilla, e inclusive la de Guadalajara, ya han procedido a aprobar la solicitud presentada por compañeros de trabajo, que se encontraban en la misma situación, e idénticas circunstancias, resultando de aplicación el principio de igualdad. Produciéndose de este modo, un agravio comparativo totalmente contrario a derecho, por cuanto, la misma Administración le da la razón, en idénticas condiciones a unos contribuyentes y se las quita a otros. No siendo independiente las diferentes oficinas de la AEAT que se encuentran en cada una de las provincias y comunidades de España. Por lo que, el criterio para entender acreditado un hecho debe ser idéntico, y como se ha indicado, en el presente caso no lo ha sido, por cuanto otros empleados en la misma situación, han visto rectificada la autoliquidación, con la presentación de la misma documentación con la que mi representado se ha visto privados de ella. Debiendo de ser suficiente esa unidad de criterios, junto con el certificado que se aporta por la empresa para que el presente recurso resulte estimado .
El Tribuna ha podido examinar, porque obra en el expediente, la Resolución del TEAR de Cantabria, que a su vez recoge la resolución de la Oficina Gestora de Torrelavega; aunque no se haya aportado documental del resto de Oficinas Gestoras, entendemos que así ha ocurrido, en tanto que no es desmentido por la Abogacía del Estado.
Esta Sala comparte los criterios anteriormente expuestos, y siendo los mismos plenamente aplicables al caso, procede, como antes se anunciaba, estimar la demanda, revocar las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación en los términos solicitados.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 , conforme redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la administración demandada, si bien se limita su cuantía a 1500€ por Honorarios de Letrado y 338'34€ por Honorarios de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 7 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2016 que estima parcialmente las reclamaciones económico-administrativa NUM000 y NUM001 formuladas por el actor contra la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por IRPF, ejercicios 2008 y 2009.
SEGUNDO.- El actor (piloto) alega, en síntesis, que la inadmisión de los días incompletos, por entender el TEAR que no son de trabajo efectivo, se corresponden con vuelos que o bien salen o bien llegan, o bien pasan por España; periodos en los que los pilotos están en situación de descanso obligatorio, vuelos 'posición comercial' (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar un vuelo en compañías aéreas comerciales); Vuelos 'posición compañía' (posicionamiento de la tripulación a un destino para empezar o acabar un vuelo en vuelos de compañía TNT); ejercicios de simulación y periodos de 'imaginaria' o standby en el extranjero. Menciona la existencia de consulta vinculante y otros pronunciamientos jurisdiccionales referidas a compañeros de trabajo en idéntica situación.
TERCERO . - El Abogado del Estado se opone alegando que los días efectivamente trabajados en el extranjero son 49 durante el ejercicio 2008 y 55 durante el ejercicio 2009, entendiendo que el resto de días pretendidos no se corresponden con los recogidos en la norma como beneficiarios de la exención, al no corresponder con días de trabajo efectivo.
CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, existen otros Tribunales Superiores de Justicia que ya se han pronunciado sobre la materia objeto de litigio. Podemos citar la reciente Sentencia del TSJ Castilla La Mancha, nº 57, de 19 de febrero de 2019, en el recurso 578/2017 , que dispone lo siguiente:
PRIMERO.- Normativa de aplicación.
Dice el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: ' Estarán exentas las siguientes rentas : p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo .
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.
El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención '.
El artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento.
Y la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobada por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (actualmente el apartado 5 del artículo 18 de la LIS 27/2014 de 27 de noviembre), que dice: ' En el supuesto de prestaciones de servicios entre personas o entidades vinculadas, valorados de acuerdo con lo establecido en el apartado 4, se requerirá que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario ...'
SEGUNDO.- Sobre si los servicios prestados por el recurrente han producido ventaja o utilidad a la matriz TNT EXPRESS (no residente).
La finalidad de esta exención, como bien se dice en la demanda, no es tanto evitar la doble imposición como ' favorecer la internacionalización de las empresas españolas y facilitar la movilidad de los trabajadores españoles en el extranjero '; llegados aquí, queda por resolver la cuestión de fondo, en los términos del epígrafe que da título a ese fundamento.
El TEAR, en la resolución impugnada, que es la combatida por el actor, después de decir que no se pone en duda por la Administración que el reclamante haya podido realizar desplazamientos al extranjero, ni que dichos territorios no tengan impuestos análogos al IRPF español, plantea tal cuestión del siguiente modo: ' En el presente caso, el interesado ha estado efectivamente desplazado en el extranjero durante 151 días durante el ejercicio de 2008, pero los servicios prestados los realiza para su propia empresa, y no para la empresa o entidad no residente, esto es, los realiza en interés propio de la empresa para la que trabaja, a la vista del contrato pactado entre su empresa y la entidad no residente, cuyas condiciones se detallan en el acuerdo de la Oficina Gestora, trascrito en los antecedentes de hecho de esta Resolución '.
Pues bien, son varios los argumentos que nos llevan a la estimación de la demanda.
En primer lugar, la actuación de la propia administración tributaria (Oficina Gestora) en casos no ya semejantes, sino idénticos.
Así la Resolución del TEAR de Cantabria de 31-3-2016, resolviendo una reclamación (nº NUM002 y acumulada NUM003 ) contra resolución de la Administración de la AEAT de Torrelavega, estando el recurrente en idéntica situación al supuesto de autos, destaca en el Antecedente de hecho
TERCERO: ' La Oficina Gestora, previa propuesta de resolución, dictó Acuerdo de resolución, estimando parcialmente la solicitud, declarando exento de tributación por importe de 23.958 €, correspondientes a las retribuciones salariales no específicas, en aplicación del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en relación con el artículo 6 del RD 439/2007 ...' Es decir, la Oficina Gestora le reconoce el derecho, más allá de que discuta el nº de días en que se desplazó al extranjero, y el TEAR de Cantabria se limita a resolver sobre el tiempo, partiendo de que el derecho existe y fue reconocido.
Y es importante destacar que en la demanda no sólo refiere esta Oficina Gestora, sino también a las administraciones tributarias de Pozuelo de Alarcón, Colmenar Viejo y la de Aranjuez, todas ellas de Madrid, así como la de Sevilla, e inclusive la de Guadalajara, ya han procedido a aprobar la solicitud presentada por compañeros de trabajo, que se encontraban en la misma situación, e idénticas circunstancias, resultando de aplicación el principio de igualdad. Produciéndose de este modo, un agravio comparativo totalmente contrario a derecho, por cuanto, la misma Administración le da la razón, en idénticas condiciones a unos contribuyentes y se las quita a otros. No siendo independiente las diferentes oficinas de la AEAT que se encuentran en cada una de las provincias y comunidades de España. Por lo que, el criterio para entender acreditado un hecho debe ser idéntico, y como se ha indicado, en el presente caso no lo ha sido, por cuanto otros empleados en la misma situación, han visto rectificada la autoliquidación, con la presentación de la misma documentación con la que mi representado se ha visto privados de ella. Debiendo de ser suficiente esa unidad de criterios, junto con el certificado que se aporta por la empresa para que el presente recurso resulte estimado .
El Tribuna ha podido examinar, porque obra en el expediente, la Resolución del TEAR de Cantabria, que a su vez recoge la resolución de la Oficina Gestora de Torrelavega; aunque no se haya aportado documental del resto de Oficinas Gestoras, entendemos que así ha ocurrido, en tanto que no es desmentido por la Abogacía del Estado.
Esta Sala comparte los criterios anteriormente expuestos, y siendo los mismos plenamente aplicables al caso, procede, como antes se anunciaba, estimar la demanda, revocar las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho a la rectificación de la autoliquidación en los términos solicitados.
QUINTO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998 , conforme redacción dada por la Ley 37/2011, se imponen las costas a la administración demandada, si bien se limita su cuantía a 1500€ por Honorarios de Letrado y 338'34€ por Honorarios de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO 1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Abelardo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2016, la cual ANULAMOS.
2.- ANULAMOS las resoluciones por la que se le deniega la rectificación de autoliquidaciones por IRPF 2008 y 2009 3.- DECLARAMOS el derecho a la devolución de las cantidades que proceda tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.p) ley IRPF en los términos expuestos.
4.- Se imponen las costas a la parte demandada en los términos expuestos en el Fº Jº 5.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrada de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.
