Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 811/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 800/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARíA ANTONIA DE LA PEñA ELíAS

Nº de sentencia: 811/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100561

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7039

Núm. Roj: STSJ M 7039/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0005824
Recurso de Apelación 800/2019
Recurrente: HIPERMERCADO DE LA COCINA, SA. y otros 12
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 811
APELACIÓN NÚM.: 800-2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández
Dña. Maria Antonia de la Peña Elias
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2019.
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 800-2019 interpuesta por la procuradora
Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de la entidad Grupo Alvic FR Mobiliario,
S.L., sociedad dominante del Grupo Fiscal 73/08, absorbente de las entidades ALVIC FR MOBILIARIO
SL B61420709, MKIT MODULARES SL B84189349, MKIT MODULARES ALBACETE SL B84189489,

MKIT MODULARES GRANADA SL B84189448, TRANSFORMADOS DE LA MADERA FARO SLU
B23467632, MKIT MODULARES LAS PALMAS SL B35882232, MKIT MODULARES NORTE SL B4190610,
MKIT MODULARES MURCIA SL B84190586, MKIT MODULARES CATALUNYA SL B84190537, MKIT
MODULARES SEVILLA SL B84190438, J SALGUERO SL B84547116 Y HIPERMERCADO DE LA COCINA
SA A07542335 contra el Auto número 51/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 25 de los de Madrid, de fecha 13/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en
Domicilio número 127/2019, por el que se acuerda autorizar la entrada en la sede de la actividad y domicilio
fiscal de la entidad recurrente Grupo Fiscal, habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal de la parte apelante se presentó recurso de apelación contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de Madrid de fecha 13/03/2019 en el procedimiento de autorización entrada en domicilio nº 127/2019, y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 17/09/2019 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Maria Antonia de la Peña Elias.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de la apelante impugna en el recurso de apelación que resolvemos el auto número 51 de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de 13/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 127/2019.

En la parte dispositiva de esta resolución se acuerda: 'ha lugar a la solicitud formulada por el Abogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de Madrid de la Agencia Tributaria y en consecuencia autorizo la Inspección de Tributos de la Agencia Tributaria la entrada y el reconocimiento de las instalaciones y local de negocios en los términos solicitados, del obligado tributario que se relacionan seguidamente, el lunes 14 de marzo de 2019: GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL B64542152, GRUPO ALVIC FR MOBILIARIO SL B61420709, MKIT MODULARES SL B84189349, MKIT MODULARES ALBACETE SL B84189489, MKIT MODULARES GRANADA SL B84189448, , TRANSFORMADOS DE LA MADERA FARO SLU B23467632, MKIT MODULARES LAS PALMAS SL B35882232, MKIT MODULARES NORTE SL B4190610, MKIT MODULARES MURCIA SL B84190586, MKIT MODULARES CATALUNYA SL B84190537, MKIT MODULARES SEVILLA SL B84190438, J SALGUERO SL B84547116 Y HIPERMERCADO DE LA COCINA SA A07542335 sito en calle Gavilán 2,4 y 6 Polígono Industrial Los Gallegos, 28946 Fuenlabrada Madrid.

Los funcionarios que intervendrán son los siguientes: Inspector de Hacienda del Estado: Ángel Daniel NUMA NUM000 Técnicos de Hacienda del Estado: -DON Alberto NUMA NUM001 -DOÑA Susana NUMA NUM002 -DON Avelino NUMA NUM003 -DON Bernardo NUMA NUM004 .

Personal de auditoria informática: NUMA NUM005 - NUM006 - NUM007 - NUM008 - NUM009 - NUM010 - NUM011 - NUM012 - NUM013 - NUM014 - NUM015 - NUM016 - NUM017 - NUM018 - NUM019 - NUM020 - NUM021 - NUM022 - NUM023 - NUM024 .

Así mismo estará asistido por el personal de servicio de vigilancia aduanera que a los efectos designen.

Todo ello durante el tiempo que resulte estrictamente necesario, sin limitaciones en cuanto horario y con posibilidad de ampliar las actuaciones si fuera necesario a lo largo del día siguiente.

Facilítese testimonio de esta resolución a la solicitante para que lo exhiba en el momento de la entrada y copia de esta resolución que deberá entregar a la empresa interesada en el momento en el que vaya a procederse a la entrada, de cuyo resultado se dará cuenta a este juzgado.' Siguen el pie de recurso y la firma .



SEGUNDO: La entidad apelante, solicita que se dicte por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sentencia por la que se estime el recurso de apelación y se anule el auto que concedió la autorización.

Para respaldar su pretensión alega en síntesis la ausencia de proporcionalidad, de necesidad y de motivación, teniendo en cuenta los medios de que dispone la AEAT, el avanzado estado de las actuaciones inspectoras por lo que los datos ya obraban en poder de la Inspección y que se justifica en la imposibilidad o en una gran dificultad de obtener las pruebas precisas por otros medios menos onerosos como medio indispensable con la consiguiente indefensión.

Por otra parte no existe flagrante delito Los indicios que invoca el defensor de la Administración carecen de rigor e implican un desconocimiento de la operativa de la empresa, pues el software de doble uso pudo ser comprobado in situ, la baja operativa con tarjetas se justifica en que sus clientes son empresas del sector que operan en su mayoría con transacciones bancarias, no se justifican las valoraciones de los pagos en efectivo y mediante tarjeta, no se tienen en cuenta los ajustes intragrupo solo los ingresos globales, de la adquisición de inmuebles no pueden deducirse ventas ocultas, respecto del patrimonio de Alvic y de las personas vinculadas no tiene en cuenta los años que tiene la empresa ni tampoco la presentación por los administradores de declaraciones tributarias especiales modelo 750 y a continuación invoca la jurisprudencia que estima aplicable.

El auto incurre en incongruencia extra petita en la parte dispositiva respecto de lo solicitado y se impide el control judicial.

El auto ha sido incorrectamente ejecutado con ausencia de precinto y de manera ilegal.



TERCERO El Abogado del Estado formula oposición al recurso de apelación y solicita que se impongan las costas a los apelantes, suscribiendo en su integridad la fundamentación fáctica y jurídica del auto apelado, a la que en resumen añade: Se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para la entrada y se han respetado los límites constitucionales para ello.

Concurre la necesaria motivación en el auto impugnado y la medida era necesaria y proporcionada al fin perseguido: se trataba de realizar actos de instrucción en el ejercicio de facultades de inspección del artículo 142 de la LGT para la obtención de datos con trascendencia tributaria.

El juez se ha limitado como le correspondía a realizar el control de la apariencia de legalidad del acto administrativo y de la competencia del órgano que lo dictó y a comprobar que el interesado es el titular del domicilio, de la necesidad de la entrada para ejecutar el acto sin que se pueda realizar de manera menos gravosa como garante de la inviolabilidad del domicilio pero excluyendo el análisis de las cuestiones formales o de fondo que pudieran plantearse para solicitar la nulidad del acto originario que se reservan para otros procedimientos.

El auto ha examinado los indicios apreciados por la Inspección. Conforme a tales indicios las entidades apelantes han tenido un papel preponderante para no tributar por los beneficios derivados de su actividad en España.

Se justifica la solicitud de la entrada antes de la posible negativa de la sociedad porque resulta imprescindible el factor sorpresa para impedirles cualquier intento de ocultación o destrucción física de información de gran trascendencia, si se deniega el tiempo que transcurra entre esta y la obtención de la autorización puede ser clave para que se hiciera efectivo ese riesgo de ocultación o destrucción y si efectivamente consigue ocultar datos de relevancia fiscal se frustraría el procedimiento inspector, por eso la notificación de la autorización debe producirse en el mismo momento en que se va ejecutar.



CUARTO El artículo 18.2 de la Constitución, dispone que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito, la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 91.2, atribuye a los Juzgados de lo contencioso administrativo, autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia y el artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio RJCA, redactado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, dispone: conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

En virtud del mandato general que contienen los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 103.1 de la Ley 29/1998, igualmente corresponde a dichos órganos la potestad de hacer ejecutar las resoluciones sobre autorización y registro en los domicilios cuyo acceso requiera autorización de su titular para la ejecución forzosa de actos de la Administración En el ámbito tributario, según el artículo 113 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización judicial y en el mismo sentido y con referencia a la actuaciones inspectoras, el artículo 142.2 dispone que cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley y conforme al artículo 172.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprobó el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario se precisara consentimiento del interesado o autorización judicial.

Continuando en el ámbito tributario, según el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 113 de esta ley.

3. Los obligados tributarios deberán atender a la inspección y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.' Y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a las autorizaciones judiciales de entrada en domicilio sin consentimiento de su titular, en la sentencia 188/13 se fijan los límites y a la exigencia de motivación de las autorizaciones en el supuesto de ejecución de actos administrativos, señalando que ' Al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse, se limita únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), es preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio...el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto [ SSTC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 3 a ); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4]....el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo.

Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental.' En parecidos términos en la sentencia 171/99 señala que 'en virtud de lo dispuesto en el art. 117.3 C.E ., la ley ha atribuido al Juez la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , fundamento jurídico 3º).

El Tribunal Constitucional se refiere a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas en la sentencia 137/1985, en la que afirma 'En suma, la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica venga a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.' Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso de casación 4917/2010, en su fundamento de derecho sexto expresa que: ' que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado.

Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere .'

QUINTO De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta y en consideración a la protección que también debe dispensarse al domicilio de las personas jurídicas, las resoluciones judiciales de autorización y entrada deben encontrarse debidamente motivadas para poder verificar, que el órgano judicial que concedió la autorización de entrada, ha llevado cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y que la autorización de entrada se ha concedido del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio, para lo cual debe comprobar mediante un examen prima facie: I) que el interesado es titular del domicilio al que se refiere la autorización, II) que el acto administrativo tiene una apariencia de legalidad sin necesidad de entrar en el análisis de las cuestiones de fondo o de forma que pudieran alegarse y determinar la nulidad o la anulación del acto administrativo que se ejecuta, III) que la entrada es necesaria e indispensable para la finalidad perseguida y IV) que la autorización debe limitar lo estrictamente necesario el derecho del artículo 18.2 de la Constitución.

En cuanto a la legalidad del auto aquí apelado de autorización de entrada y registro en la sede de la actividad empresarial y domicilio fiscal de la sociedad recurrente.

Esta resolución satisface las exigencias legales y jurisprudenciales de motivación, ya que después de exponer la doctrina legal y constitucional aplicable y determinar que se trataba del domicilio de la actividad y de las dependencias de las mercantiles apelantes, que el acto administrativo a ejecutar se había dictado por la autoridad competente en el ejercicio de potestades legalmente atribuidas y dentro de sus límites, recoge los indicios apreciados por la Inspección. De manera que el juez, haciendo el necesario juicio de valor, en el auto apelado hace un análisis de las singularidades del caso concreto.

Por otra parte el auto también se encuentra debidamente motivado en cuanto a la necesidad de la entrada y a la proporcionalidad de la medida, ya que el juzgador recoge que es la importancia de las actuaciones y el volumen de la actividad inspeccionada la que justifica que las actuaciones no puedan completarse mediante medios alternativos a la entrada, compartiendo la existencia del eventual riesgo de destrucción de la documentación y archivos y soportes informáticos si se recabara la autorización del obligado o se le diera audiencia previa.

La apariencia de legalidad del acto de la Administración se manifiesta a través de los numerosos indicios y no de generalidades, que previamente había constatado la Inspección, recogidos de manera detallada y motivada en su solicitud de autorización y que se resumen en el auto apelado, en la necesidad de la medida, en la imposibilidad de sustituirla por otra para alcanzar el fin perseguido y también en el alcance de la propia solicitud, que se limita a la entrada y registro por el tiempo imprescindible y con la mínima injerencia o intromisión sobre el derecho a la inviolabilidad del domicilio para ejercitar las facultades reconocidas por los artículos 113, 142 y 151 de la Ley 58/2003, a fin de obtener la documentación y archivos informáticos necesarios y poder comprobar el Impuesto sobre Sociedades de 2014 a 2016 y el IVA de 2T de 2014 a 4T de 2016, según las correspondientes ordenes de carga del plan.

En este caso el Juez como garante de derecho a la inviolabilidad del domicilio se ha limitado a autorizar la entrada y el registro solicitados por la AEAT, velando por el respeto de los límites constitucionales y sin entrar en el análisis de la actuación de la Inspección de los Tributos del Estado.

Frente a lo que sostiene la parte actora, los indicios apreciados por la Inspección de los Tributos contemplados en su conjunto son de entidad suficiente para justificar la medida solicitada y adoptada.

En efecto, la AEAT recibió una denuncia sobre la posible existencia de ventas ocultas al fisco por parte del Grupo Fiscal, que además disponía de software de doble uso, que permitía llevar doble contabilidad, las ventas mediante tarjeta o en efectivo eran escasas, en las cuentas bancarias de las entidades afectadas aparecían entradas o ingresos muy superiores a las ventas declaradas y también aparecían entradas e ingresos cuantiosos en las cuentas bancarias de las que eran titulares las personas físicas vinculadas con las sociedades del Grupo Fiscal, quienes además presentaron declaraciones especiales para aflorar rentas ocultas, las sociedades adquirieron inmuebles en efectivo por valores inferiores a los comprobados y contaban con un gran patrimonio inmobiliario remansado en dos sociedades: Explotaciones Agrícolas Las Rozas, SL e Inmobiliaria Faro 97, SL y se alquilaron cajas de seguridad por las personas físicas que las controlaban.

El hecho de que las actuaciones inspectoras se hubieran iniciado antes no era obstáculo para solicitar y obtener la autorización de entrada, ya que solo después de haber recibido y contrastado los datos y magnitudes de que dispuso la Inspección pudo esta obtener los indicios indicados.

Y pese a lo que el recurrente dice que la Inspección disponía de otros medios para verificar las posibles ventas ocultas, si resultaba necesario comprobar in situ la documentación y contabilidad de la entidad y verificar su sistema informático para evitar que pudiera ser manipulada.

No existe incongruencia extra petita en la parte dispositiva del auto en relación a la solicitud de entrada y se ciñe al contenido que establece la Ley.

Y por último el acto de ejecución excede de los límites de este recurso de apelación restringido a verificar la legalidad de la resolución que concedió la autorización de entrada.

Por todo ello el recurso de apelación debe desestimarse.



SEXTO De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas a la parte apelante, al desestimarse el recurso de apelación.

Haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la citada Ley, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, al que se deberá sumar en caso de devengo el I.V.A., atendida la facultad de moderación que la ley concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas..

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Doña Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en representación de la entidad Grupo Alvic FR Mobiliario, S.L., sociedad dominante del Grupo Fiscal 73/08, absorbente de las entidades ALVIC FR MOBILIARIO SL B61420709, MKIT MODULARES SL B84189349, MKIT MODULARES ALBACETE SL B84189489, MKIT MODULARES GRANADA SL B84189448, TRANSFORMADOS DE LA MADERA FARO SLU B23467632, MKIT MODULARES LAS PALMAS SL B35882232, MKIT MODULARES NORTE SL B4190610, MKIT MODULARES MURCIA SL B84190586, MKIT MODULARES CATALUNYA SL B84190537, MKIT MODULARES SEVILLA SL B84190438, J SALGUERO SL B84547116 Y HIPERMERCADO DE LA COCINA SA A07542335, contra el Auto número 5/2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 25 de los de Madrid, de fecha 13/03/2019, en procedimiento de Autorización de Entrada en Domicilio número 127/2019 , por el que se acuerda autorizar la entrada en la sede de la actividad y domicilio fiscal de la entidad recurrente Grupo Fiscal, declarando conforme a Derecho el referido auto. Se hace expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0800-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0800-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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