Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 811/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1212/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 811/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100195

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2464

Núm. Roj: STSJ CL 2464/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
Equipo/usuario: MSE
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2019 0001124
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001212 /2019 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE PONFERRADA
ABOGADO MANUEL BARRIO ALVAREZ
PROCURADOR D./Dª. MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EMPLEO E INDUSTRIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA NÚM. 811 .
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a trece de julio de dos mil veinte.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Orden de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de la Consejería de Empleo e Industria, de la Junta
de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintitrés de
julio de dos mil dieciocho, de la misma administración, por la que se resuelve el procedimiento para determinar

el incumplimiento en el expediente de concesión directa de una subvención para el proyecto de revitalización
del área comercial urbana, zona centro de Ponferrada.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, el ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE
PONFERRADA, defendido por el Letrado don Manuel Barrio Álvarez y representado por la Procuradora de los
Tribunales doña Encina Martínez Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos;
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto contra la Orden de 23 de julio de 2018 de la Consejería de Economía y Hacienda que declaró el incumplimiento del Ayuntamiento de Ponferrada en el expediente de concesión directa de una subvención para el proyecto de revitalización del área comercial urbana, zona centro de Ponferrada, y la pérdida del derecho al cobro total de la subvención; y contra la posterior Orden, de fecha 19 de septiembre de 2019, del Consejero de Empleo e Industria que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden antes indicada de 23 de julio de 2018; se acoja la pretensión de anular tales actos administrativos por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, declarando en su lugar el derecho al cobro de la subvención por parte del Ayuntamiento de Ponferrada por importe de 200.000,00 euros, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.



SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.



TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

Fundamentos

I.- Por medio de su representación procesal, la administración local actora impugna en esta sede judicial la Orden de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de la Consejería de Empleo e Industria, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la misma administración, por la que se resuelve el procedimiento para determinar el incumplimiento en el expediente de concesión directa de una subvención para el proyecto de revitalización del área comercial urbana, zona centro de Ponferrada. Considera que dicha resolución, así como la que la misma ratifica, no son ajustadas a derecho porque, por una parte, se establece una diferencia no ajustada al ordenamiento aplicable entre los gastos subvencionables y los gastos pagados o reconocidos previamente, cuando debía aplicarse la relación entre gastos subvencionables y gastos justificados y porque, por otra parte, debería, en todo caso, modularse y reducirse proporcionalmente a la entidad de lo incumplido, la infracción cometida. Frente a ello, los Servicios Jurídicos de la administración autonómica de Castilla y León, en la representación que les confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, piden la desestimación de la demanda interpuesta y la confirmación de las resoluciones dictadas, al argumentar que la actuación de la administración es ajustada a derecho y en concreto a las normas aplicables al caso, negando que concurran los presupuestos argumentados de contrario, ya que, a su entender, hubo un claro incumplimiento de los términos en que se confirió la subvención, sin que quepa reducir proporcionalmente la cantidad subvencionable por la naturaleza de las circunstancias del presente caso.

II.- La controversia esencial existente entre las partes litigantes en este proceso deriva de que, mientras que la actora sostiene que, aunque tardíamente, abonó o asumió la obligación de pago, lo trascendente a los efectos del cumplimiento de las reglas de la subvención es que, efectivamente se llevó a cabo la justificación de la obligación de cumplimiento por parte de la administración local de los gastos adeudados; sin embargo por la administración autonómica se viene a sostener que la causa real de la negativa a la subvención deriva de la determinación de la fecha de reconocimiento de las obligaciones correspondientes a los gastos justificados y a su consideración como susceptibles de ser objeto de la subvención, sin hacerse referencia como causa del incumplimiento a la aportación de la cuenta justificativa fuera del plazo legalmente estipulado en la norma de convocatoria.

En relación con la existencia de incumplimiento por parte de la administración local, ha de considerarse que en el expediente administrativo, al folio 201, se afirma por ella que, «Sin hacer cuestión alguna por esta parte respecto de la fecha de reconocimiento de las obligaciones correspondientes con posterioridad al vencimiento del plazo de justificación de la subvención, y existiendo efectivamente un incumplimiento por parte del Ayuntamiento respecto de, no ya a la presentación tardía de la documentación justificativa requerida, ya que a fecha límite de justificación de 31 de octubre de 2017 se había presentado documentación, pero en la misma no constaba el reconocimiento de las obligaciones, y tras el requerimiento de subsanación, se presenta certificado que indica que la fecha de reconocimiento de las obligaciones se encuentra fuera de plazo justificativo, sino que el incumplimiento del plazo ha de ir referido, en este caso, al reconocimiento tardío de las obligaciones correspondientes a las inversiones y gastos subvencionable...» Es decir, la administración local demandante reconoce que la fecha de reconocimiento de las obligaciones se encuentra fuera del plazo justificativo, aunque -sobre todo en el punto 7.1º del aludido documento de siete de mayo de dos mil dieciocho- alega que ello no es causa de reintegro de la subvención, lo que es contradicho por la administración demandada. Lo que habrá de determinarse previamente para resolver este litigio.

III.- Conforme lo prevenido al efecto en el artículo 31.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, «Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención»; es decir, la regla general es que se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención; sin embargo, esa regla general se somete a la excepción que puede recoger la norma de la subvención de que se trate, a la que se remite, como se ha visto, la Ley General de Subvenciones. En el caso de autos, dentro del anexo, el apartado segundo 3 prevé que, «Se considerarán inversiones y gastos realizados tanto los efectivamente pagados como aquellos con respecto de los cuales se hayan reconocido obligaciones, siempre con anterioridad al vencimiento del plazo de justificación de la subvención concedida, en los términos establecidos en la normativa aplicable en materia de subvenciones»; es decir, en el caso considerado, el requisito del pago o el reconocimiento de las obligaciones con anterioridad al vencimiento del plazo de justificación es un requisito esencial para considerar la naturaleza subvencionable o no de los datos de que se trata.

De ahí que el criterio de la actora sobre la inexistencia de causa de reintegro, que sí se aplica con carácter general, carezca en el presente supuesto de virtualidad, desde el momento en que la norma peculiar de la subvención de que se trata, a la que se remite la Ley General de Subvenciones, establece ese carácter para esas partidas pagadas o reconocidas que deben haberlo sido «con anterioridad al vencimiento del plazo de justificación de la subvención concedida», por lo que la alegación que vierte en sus escritos la parte demandante, no puede ser acogida por este Tribunal en este litigio.

IV.- En cuanto a la graduación del incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma de concesión de subvención, y reguladas en el apartado quinto del anexo, dado al ámbito que afecta a la irregularidad apreciada, al no hallare justificado con arreglo a lo normativamente previsto el pago o el reconocimiento de las deudas con anterioridad al vencimiento del plazo de justificación, debe entenderse que la consecuencia es la improcedencia de aplicar ninguna reducción a la pretensión de reintegro, dado que, como se deja dicho, no se acreditó el cumplimiento de lo prevenido en las bases de la subvención conforme a lo expresamente previsto.

V.- Procede por tanto desestimar la pretensión deducida, hacer expresa condena en las costas de este proceso a la parte actora, de acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y no apreciarse que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión en esta materia.

VI.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Encina Martínez Rodríguez, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, de la Consejería de Empleo e Industria, de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, de la Consejería de Economía y Hacienda, de la misma administración, por la que se resuelve el procedimiento para determinar el incumplimiento en el expediente de concesión directa de una subvención para el proyecto de revitalización del área comercial urbana, zona centro de Ponferrada, por ser la misma ajustada a derecho, en los términos que se han estudiado en este litigio. Se imponen las costas procesales a la parte actora.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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