Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 812/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 578/2017 de 24 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 812/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100746
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11208
Núm. Roj: STSJ M 11208:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2017/0018044
Procedimiento Ordinario 578/2017
Demandante:D./Dña. Coro
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
ZURICH INSURANCE PLC SUC ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
SENTENCIA Nº 812/2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado como Procedimiento Ordinario con el número 578/2017 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Coro, representada por la Procuradora doña María de la Luz Simarro Valverde y dirigida por el Letrado don Emilio García-Albertos Torres, contra la resolución dictada en fecha de 19 de julio de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de su Abogacía General doña María Reyes Muñoz de la Torre Crespo; se ha personado en el proceso la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Esther Centoira Parrondo y dirigida por la Letrado doña María de los Ángeles López del Rio.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia que:
'1º. Revoque la resolución de fecha 21 de julio de 2017 emitida por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, nº 669/17 en el sentido de fijar la cuantía de la indemnización que le corresponde a Doña Coro en la suma de 50.000 euros.
2º. Declare la responsabilidad patrimonial del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la negligencia en el diagnóstico efectuado a Doña Coro en el día 3 de octubre de 2014 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón y en su indebida alta.
3º. Condene a dicha Administración y a la aseguradora codemanda al pago de la cantidad de 50.000 euros como indemnización correspondiente a Doña Coro'.
SEGUNDO.- La Comunidad de Madrid y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la desestimación del recurso contencioso administrativo.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
TERCERO.- Finalizada la tramitación del proceso, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2019, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Coro han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 19 de julio de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, parcialmente estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 30 de diciembre de 2014 para la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la deficiente asistencia sanitaria dispensada el día 3 de octubre de 2013 en el Hospital Universitario Gregorio Marañón.
Con invocación de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, con especial referencia a la de la pérdida de la oportunidad, se solicita en la demanda una indemnización de 50.000 euros con base en la siguiente narración fáctica:
'Primero.- En la mañana del día 3 de octubre de 2.013, mi representada tuvo un episodio de pérdida de conciencia brusca. Se encontraba sola, por lo que nadie pudo ver lo que sucedió. Cuando recuperó la conciencia, encontrándose confusa y con debilidad generalizada -que no le permitía ni hablar-, logró llegar a una vecina y ésta solicitó una ambulancia, que dado el estado y el episodio que había sufrido, la trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón.
.../...
En cuanto al hospital al que fue trasladada mi mandante, el Gregorio Marañón, es un hospital de referencia a nivel nacional, perfectamente dotado de medios humanos y materiales, por lo que el nivel de pericia exigible a dicho centro es en consecuencia alto, tal y como refiere el Informe de la Inspección Sanitaria, folio 204 del expediente.
Segundo.- En el Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, tras permanecer unas 10 horas, se emitió el siguiente Juicio Clínico:
'Episodio de desconexión del medio compatible con síncope con pérdida de control de esfínter urinario en el contexto de infección bucal'
Asimismo, se hizo constar que por parte del Neurólogo de Urgencias se descartaba patología por su parte.
Se realizó CT / TC Cerebro sin contraste por el Servicio de Radiología, en el cual se recomendaba estudio de control dado que literalmente constaba en dicha prueba que:
'se aprecia una área de hiperdensidad irregular en la región posterior de la hoz encefálica y paredes del seno longitudinal superior que sugieren un pequeño hematoma subdural en esta localización, con dudosas imágenes de hiperdensidad subcorticales hallazgos que podrían relacionarse con los antecedentes del TCE.'
.../...
Pese a todo ello, y en evidente actuación negligente, mi representada fue dada de alta sin más el mismo día 3 de octubre de 2.013 hacia las 20:45 horas, cuando todo indicaba que sufría un ictus y debía permanecer en observación al menos 24 horas, y que debía haberse activado el código ictus con cuidados generales y tratamiento trombolítico intravenoso en las primeras 4,5 horas. Como se ha establecido, la Sra. Coro se encontraba con claros signos de ictus, puesto que seguía sin fuerza en la mano, con problemas para hablar y la prueba de imagen realizada advertía de la lesión que estaba padeciendo.
Tercero.- Aproximadamente a las 22:30 horas, y ya en el domicilio de mi representada, ésta perdió de nuevo la conciencia. Su hermana avisó al 112, que procedió a entubarla, conectarla a ventilación mecánica y trasladarla al hospital. Doña Coro ingresó en el Hospital Universitario de Guadalajara, en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI).
El diagnóstico fue:
'Coma en posible relación con ictus isquémico hemisferio derecho.'
Cuarto.- En la Unidad de Cuidados Intensivos mi representada estuvo con ventilación mecánica hasta el día 7 de octubre, y el día 8 de octubre la dieron el alta en este servicio, pasando a planta. En el informe de Alta en ese servicio, se hizo constar como:
'DIAGNÓSTICO PRINCIPAL
Coma Estructural
OTROS DIAGNÓSTICOS AL ALTA
Coma.
Trombosis de senos venosos cerebrales.
Disfunción miocárdica en posible relación con el anterior.'
Quinto.- En fecha 21 de octubre de 2.013 la Sra. Coro fue dada de alta hospitalaria, con los siguientes Diagnósticos:
'1.- Trombosis de senos venosos cerebrales
2.- Síndrome antifosfolípido.
3.- Trombo en el ápex del ventrículo izquierdo
4.-Infarto pulmonar en la porción superior del lóbulo inferior del pulmón izquierdo
3.- Disfunción miocárdica en posible relación con el anterior.
4.- Coma multifactorial revertido'
Sexto.- A partir del alta hospitalaria, mi mandante comenzó un proceso de rehabilitación y un tratamiento médico y farmacológico, con revisiones constantes para determinar, supervisar y tratar las secuelas padecidas, tanto cardiológicas como neurológicas.
En fecha 2 de diciembre de 2.013 por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Guadalajara se hace constar, en Informe de Consulta Externa, que:
'Ha sido valorada por el Sº de Rehabilitación y se ha iniciado tratamiento con fisioterapia y logopedia. Además, fue valorada por Neumología y se ha iniciado tratamiento mediante CPAP nocturna.'
Asimismo, se la cita de nuevo para revisión en febrero de 2.014.
En fecha 4 de diciembre de 2.014 por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Guadalajara en Informe de Consulta Externa se indica que debe de acudir a revisión en dos meses.
En fecha de 4 de febrero de 2014 por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Guadalajara se hace constar, en Informe de Consulta Externa, que la paciente continúa tratamiento anticoagulante y antiepiléptico, y que ha mejorado mucho la motilidad distal del MSI y únicamente nota leve debilidad en la musculatura hipotenar del MSI. Se la pauta como tratamiento reducir el Depakine, y el resto igual.
En fecha 21 de febrero de 2.014 por el Servicio de Cardiología del Hospital Universitario de Guadalajara en Informe de Consulta Externa se indica que debe seguir con tratamiento (Sinrom, Irbersatan, Enalapril, Acfol, Metrotexato, Lansoprazol, Citalopram, Exxiv) y se la cita para revisión en cardiología en 6 meses.
En fecha 6 de mayo de 2.014 por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Guadalajara en Informe de Consulta Externa se indica que continúa con el mismo tratamiento y que según estudio mediante angio RM intracraneal parece que se ha producido una recanalización prácticamente completa del seno longitudinal superior y parcial del transverso-sigmoide izquierdo, señalando nuevas revisiones para octubre de 2.014.
En fecha 27 de octubre de 2.014 por el Servicio de Neurología del Hospital Universitario de Guadalajara en Informe de Consulta Externa se indica que continúa con tratamiento anticoagulación oral con dicumarínicos señalando nuevas revisiones para mayo de 2.015'.
Con base en la precedente narración fáctica, se afirma en la demanda que la falta de tempestivo diagnóstico y tratamiento del ictus supuso una pérdida de oportunidad de evitar, en gran medida, el coma, las secuelas y el largo tratamiento de rehabilitación. Y discute el importe de la indemnización concedida en la resolución de 19 de julio de 2017, argumentando lo siguiente:
'La administración, en su resolución, considera que el retraso en el diagnóstico fe de unas horas y por eso fundamenta la exigua cantidad de 5.000 euros de indemnización, pero no tiene en cuenta que precisamente en estos casos las primeras 4,5 horas son cruciales, por lo que no es un mero retraso sin apenas consecuencias; si se hubiese actuado en tiempo y con el protocolo de ictus, administrando tratamiento trombolítico intravenoso, mi representada podría haber tenido una situación más favorable y con muchos menos daños, lo cual debe ponderarse oportunamente...
.../...
Además, la administración, si bien de un lado reconoce que estamos ante un caso de pérdida de oportunidad -que no está objetivado ni baremado en ninguna norma-, aplica criterios de secuelas y días necesarios para la sanidad y realiza cálculos especulativos acerca de los supuestos días que hubiese tardado mi representada en recuperarse si se hubiese actuado correctamente, lo cual es imposible porque no se puede saber, así como no se puede saber si hubiese muerto de no estar acompañada la segunda vez que perdió el conocimiento. También cabría la posibilidad de que el tratamiento temprano hubiese resuelto la patología y no hubiera habido apenas quebranto en la salud de mi mandante, luego deben considerarse todas las posibilidades, no sólo las beneficiosas para la administración'.
La Comunidad de Madrid y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo por haberse ajustado a derecho la resolución administrativa impugnada en este proceso.
SEGUNDO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, disponía: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que ' no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'. Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, 'la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'. Finalmente, insiste en que'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )'.
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o 'conditio sine qua non' , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
TERCERO.- En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que '(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30-10-2003 )'.
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
'(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)'.
CUARTO.-Puesto que la Administración demandada concedió a la recurrente una indemnización de 5.000 euros, reconociendo su responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad y en la demanda se invoca ese mismo título de imputación para reclamar mayor indemnización, interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
"Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente'. (FD 7º)".
También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio''.
En orden a la determinación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad en la asistencia sanitaria, acerca de cuya concurrencia coinciden las partes de este proceso, señalaremos que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 declaraba:
'...la denominada 'pérdida de oportunidad' se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo'.
La de 27 de noviembre de 2012, añade:
'...el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2.008 )'.
QUINTO.- Atendidos los fundamentos jurídicos de la resolución de 19 de julio de 2017 y las pretensiones y motivos de impugnación deducidos en la demanda, la resolución de la cuestión litigiosa fundamental, que es la determinación de la cuantía indemnizatoria adecuada para lograr la plena indemnidad de la recurrente, pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y las pruebas practicadas en este proceso.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde a la parte demandante ' la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'. No obstante, las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.
En cualquier caso, ha de señalarse que, como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras-.
Pues bien, la prueba pericial es uno de los cauces apropiados para dilucidar la cuestión litigiosa, porque el carácter técnico de esa cuestión requiere que los hechos relevantes se aprecien y se valoren mediante conocimientos especiales.
En este proceso se han practicado, a instancia de la parte actora, una prueba pericial realizada mediante informe del perito judicial don Eduardo y Especialista en Neurología.
El citado informe indica cuáles han sido sus fuentes, entre las que, entre muchas otras, se encuentra el informe de la Inspección Sanitaria, y recoge el resultado de la entrevista clínica y la exploración de doña Coro, así como su situación funcional al tiempo de su emisión, en los siguientes términos:
' ENTREVISTA CLÍNICA (dirigida), 22 DE MARZO DE 2019.
Acude en fecha y hora indicados, acompañado por su hermana que está presente durante toda la visita.
Su actitud es normal y colaboradora. Sus respuestas son claras.
Refiere que, tras el alta hospitalaria, estuvo '2 años' dependiendo de su hermana, pero después recuperó su independencia. Ahora solo nota como posibles secuelas de 'el ictus' 'molestias' en la mano izquierda, sobre todo nocturnas, de tipo 'hormigueo' en los dedos así como 'flojedad' en la pierna izquierda.
No refiere dolor, alteraciones del lenguaje, disfagia, pérdidas de conocimiento, crisis comiciales, alteración de esfínteres ni otros datos de interés neurológico.
Antecedentes personales, diagnosticados PREVIAMENTE A LA TROMBOSIS SENOVENOSA CEREBRAL:
- Hipertensión arterial, en tratamiento con irbesartan.
- Hábito tabáquico.
- Histerectomía y doble anexectomía por metrorragias a los 38 años.
- Síndrome depresivo por duelo patológico tras exitus del esposo en 1994, en tratamiento con citalopram.
- Espondilitis anquilosante, diagnosticada en 2004, en tratamiento con metotrexato y etoricoxib.
- Bocio intratorácico.
- Síndrome de Apnea Obstructiva.
Antecedentes personales, DIAGNOSTICADOS TRAS LA TROMBOSIS SENOVENOSA CEREBRAL:
- Diabetes Mellitus tipo 2, en tratamiento con metformina.
- SÍNDROME ANTIFOSFOLÍPIDO (anticuerpos anticardiolipina positivo), en tratamiento con SINTROM.
- Hipoquinesia apical con dudosa imagen de trombo apical (Fracción de eyección ventrículo izquierdo FEVI normal), esclerosis mitro-aórtica, insuficiencia aórtica ligera, insuficiencia mitral moderada.
- Infarto pulmonar en LI pulmón izquierdo.
- Síndrome de piernas inquietas, en tratamiento con ropinirol.
Fue intervenida quirúrgicamente de su bocio endotorácico. Tiene ronquera postcirugía (parálisis nervio recurrente laríngeo) e hipotiroidismo, en tratamiento con levotiroxina.
Antecedentes familiares: Padre con temblor, diagnosticado de enfermedad de Parkinson.
Tratamiento actual: SINTROM, metotrexato, etoricoxib, irbesartan, metformina, levotiroxina, ropinirol y citalopram.
2. EXPLORACIÓN.
A. General: Sin alteraciones relevantes. Disfonía.
B. Neurológica:
- Funciones corticales y estado mental: Alerta, atenta, colabora. Orientada en persona, espacio y tiempo. Lenguaje bien articulado, sin elementos disfásicos; comprensión lenguaje verbal y escrito normales. Repetición y nominación normales. Memoria anterógrada y retrógrada normales. Abstracción, juicio y razonamiento: normales. Praxias y gnosias normal. Reflejos liberación frontal: negativo.
- Pares craneales: Motilidad ocular extrínseca e intrínseca normales. No oftalmoparesias ni nistagmus. Fondo de ojo normal. Campimetría por confrontación digital normal. V sensitivo y motor normal. VII normal. VIII: hipoacusia izda. Úvula centrada y movilidad velo paladar normal. Reflejo nauseoso normal. Movilización de la lengua normal. No atrofia lingual.
- Sistema motor: Normal incluido masa, tono, fuerza, ROT y reflejos cutaneoplantares. No claudican extremidades en Mingazzini.
- Sensibilidad: Superficial normal. Artrocinética normal. Vibratoria normal en miembros superiores, disminuida en miembros inferiores. Tinel positivo en carpo izdo; dcho. negativo.
- Cerebelo: Normal. Lenguaje no escandido.
- Extrapiramidal: Temblor cefálico y en ambas manos, de acción, postural, leve. No temblor de reposo, rigidez en rueda dentada ni otros movimientos anormales.
- Estación y marcha: Normal. Talones y puntillas normal. Tándem normal.
SITUACIÓN FUNCIONAL.
Independiente para actividades básicas e instrumentales de la vida diaria. Sin alteraciones en sus relaciones personales, familiares ni sociales. Vive con una hermana'.
Después de efectuar un resumen de los hechos acontecidos y consideraciones periciales médicas de carácter teórico y un análisis pericial del caso, en el informe se contesta a las preguntas planteadas por la parte actora en sede de proposición de prueba, en el siguiente sentido:
'1. Sobre el error diagnóstico sufrido por mi representada en el Hospital Universitario Gregorio Marañón el día 3 de octubre de 2013.
Efectivamente, se produjo un error diagnóstico en la valoración del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón. Así ha sido considerado en el informe de la Inspección Sanitaria, y así lo considera también en su análisis pericial este perito. Error diagnóstico en una enfermedad infrecuente con debut larvado.
2. Sobre la pertinencia y necesidad de la aplicación del código ictus intrahospitalario a mi representada y previsible efecto sobre su patología de ictus.
La paciente fue trasladada por el SUMMA 112 inicialmente con el diagnóstico de 'ataque isquémico transitorio' por lo que, correctamente, no se activó el 'Código Ictus': no tenía un déficit neurológico focal persistente en el tiempo, o éste era leve. No olvidemos que el debut del cuadro fue una crisis comicial que intensifica los síntomas deficitarios, pero desaparecen o se aminoran tras el periodo postcrítico. Cuando en el Hospital de Guadalajara, tras una segunda crisis, se observó que el déficit neurológico focal existía, se comentó la posibilidad de activar un 'Código Ictus' pero se rechazó esta posibilidad porque había ya sobrepasado las horas de eficacia de los tratamientos que se aplican a los ictus arteriales isquémicos.
De todos modos, Doña Coro no tenía un ictus arterial isquémico, y de haberse activado un 'Código Ictus' porque estuviera dentro del plazo de tiempo de eficacia de tratamiento trombolítico o trombectomía mecánica, los estudios radiológicos que se realizan antes de aplicar cualquiera de estos tratamientos para los ictus arteriales isquémicos, habrían demostrado que lo que realmente padecía era una trombosis senovenosa cerebral y se habría desestimado. Se habría anticoagulado con heparina sódica intravenosa, como así se hizo unas horas más tarde, tras la 3ª TAC craneal.
3. Sobre la necesidad de administración a mi representada de tratamiento trombolítico intravenoso en las primeras 9,5 horas y su previsible efecto en su salud y pronóstico.
Está contestado en la pregunta anterior. En los casos de trombosis senovenosa cerebral no procede el tratamiento trombolítico intravenoso y, por tanto, no hay plazos de tiempo para aplicarlo. El tratamiento es la anticoagulación con heparina sódica intravenosa, y ésta debe aplicarse en cuanto se tenga certeza del diagnóstico. Cuanto antes se aplique, mejor.
4. Sobre el alta hospitalaria que se le dio a mi representada en la tarde del día 3 de octubre de 2013 y los efectos sobre su salud y patología.
El alta hospitalaria del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Gregorio Marañón el 3/10/13 fue, como se ha dicho, consecuencia de un error en la interpretación de los hechos clínicos y hallazgos radiológicos de la TAC craneal inicial. Esto trajo como consecuencia un retraso en el diagnóstico real del proceso de unas horas y, en consecuencia, un retraso también de horas en la aplicación del tratamiento adecuado. Sin embargo, afortunadamente para Doña Coro, ese retraso en la aplicación del tratamiento anticoagulante y anticomicial no tuvo consecuencias desfavorables para ella ya que la evolución clínica y radiológica fue muy buena desde el primer momento consiguiéndose una recuperación ad integrum.
El retraso en el diagnóstico no conllevó la no-aplicación de un tratamiento del que Doña Coro pudiera haberse beneficiado más.
5. Sobre los días necesarios para la estabilización de mi representada como consecuencia del ictus sufrido, distinguiendo entre días de estancia hospitalaria, días impeditivos y días no impeditivos.
Esta pregunta no se puede responder con una cifra exacta de días. No obstante, con ánimo resolutivo, intento responder lo más concreto a la pregunta.
Debemos decir que Doña Coro tenía una trombosis senovenosa cerebral desde el primer momento, desde que la tuvo primera pérdida de conocimiento, y fue tratada con el fármaco adecuado en cuanto se constató el diagnóstico, 20-21 horas más tarde.
¿Oué hubiera pasado si hubiera sido diagnosticada en la primera valoración y tratada con anticoagulación desde ese momento? No es posible asegurarlo pero, en mi opinión, creo que es más que razonable pensar que no habría presentado la segunda crisis comicial, la intensificación del déficit hemisférico derecho, el bajo nivel de conciencia ni el compromiso vital que sin duda sufrió en aquellas horas siguientes, y que obligaron a intubación e ingreso en una UCI. Una vez anticoagulada y con anticomiciales, la evolución fue muy buena, hasta la recuperación total.
¿Habría sido menor el tiempo de hospitalización? Estuvo ingresada desde la madrugada del 4/10 hasta el 8/10 en la UCI, y hasta el 21/10 en el Servicio de Neurología, en total, 18 días. Opino que no habría existido el compromiso vital de las primeras horas, ni la necesidad de ingreso en la UCI, pero no se habrían reducido de forma relevante los días de hospitalización.
¿Habría sido menor el tiempo de rehabilitación (fisioterapia y logopedia) para recuperar el déficit sensitivomotor de las extremidades izquierdas y del lenguaje? Probablemente sí, teniendo en cuenta que el retraso en el inicio de la anticoagulación intensificó el déficit neurológico pero es imposible concretar cuánto tiempo menos. Teniendo en cuenta que se inició el problema el 3/10/13 y consta que ya tiene una vida normal en la revisión del 6/5/14, fueron en total aproximadamente 212 días de enfermedad, de los cuales 18 fueron de ingreso hospitalario. ¿Cuántos fueron impeditivos y cuántos no-impeditivos? Es imposible decirlo exactamente ya que, entre otras cosas, no se aportan informes del Servicio de Rehabilitación (fisioterapia y logopedia) que podrían aclarar la relevancia funcional del déficit a lo largo de los meses siguientes al alta hospitalaria. Sí puedo decir, no obstante, en este sentido que en diciembre/13 (revisión 2/12/13), aproximadamente a los 90 días del inicio del cuadro, ya solo presentaba como déficit neurológico una 'leve debilidad de los movimientos finos de los dedos 4° y 5° de la mano izquierda'. Tal vez, de estas fechas y número de días, pueda extrapolarse qué días fueron impeditivos y cuántos no: Total días de enfermedad 212, de hospitalización 18, impeditivos 72, no impeditivos 122.
No obstante estas cifras, debo recalcar que la trombosis senovenosa de Doña Coro se presentó espontáneamente el 3/10/13, no fue consecuencia de acción médica negligente o accidente fortuito, por lo que no todas las consecuencias de la misma deben atribuirse al retraso en el diagnóstico inicial y en la aplicación de la medicación anticoagulante, si es que finalmente se atribuyeran algunas.
6. Sobre las secuelas que tiene mi representada como consecuencia del ictus sufrido y valoración de las mismas.
Doña Coro no presenta actualmente ninguna secuela neurológica como consecuencia de la trombosis venosa cerebral sufrida en octubre de 2013.
- Con todo ello, considero en este análisis pericial que LA ASISTENCIA A DOÑA Coro FUE ADECUADA A LA LEX ARTIS, NO HUBO NEGLIGENCIA MÉDICA NI PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD'.
Con base en todo lo anterior, el doctor Eduardo concluye (las letras mayúsculas son del informe):
'1. DOÑA Coro SUFRIÓ UNA TROMBOSIS SENOVENOSA CEREBRAL CON INFARTO VENOSO PARIETAL DERECHO QUE DEBUTÓ CON UNA CRISIS COMICIAL Y LEVE DÉFICIT MOTOR HEMISFÉRICO DERECHO.
2. HUBO UN ERROR DIAGNÓSTICO EN LA VALORACIÓN INICIAL DEL SERVICIO DE URGENCIAS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑÓN Y SE RETRASÓ EL DIAGNÓSTICO CORRECTO 20 HORAS. ESTA CIRCUNSTANCIA PROVOCÓ EN DOÑA Coro UNA SEGUNDA CRISIS COMICIAL CON EMPEORAMIENTO CLÍNICO Y COMPROMISO VITAL.
3. FUE TRATADA ADECUADAMENTE CON ANTICOAGULACIÓN Y ANTICOMICIALES EN CUANTO SE CONSTATÓ EL DIAGNÓSTICO DE TROMBOSIS SENOVENOSA CEREBRAL. ASÍ MISMO, SE EMPLEARON TODAS LAS MEDIDAS DE SOPORTE VITAL Y TRATAMIENTO DE PROBLEMAS Y COMPLICACIONES DURANTE SU INGRESO HOSPITALARIO Y POSTERIORMENTE DE FORMA AMBULATORIA.
4. LA EVOLUCIÓN TRAS EL TRATAMIENTO ADECUADO FUE SIEMPRE FAVORABLE CON RECUPERACIÓN AD INTEGRUM. NO EXISTEN SECUELAS NEUROLÓGICAS. ACTUALMENTE, SU SITUACIÓN FUNCIONAL ES NORMAL.
5. HA SIDO DIAGNOSTICADA DE UN SÍNDROME ANTIFOSFOLÍPIDO SECUNDARIO A SU ESPONDILITIS ANQUILOSANTE, ENFERMEDAD PARA LA QUE RECIBÍA Y RECIBE EL FÁRMACO METOTREXATO DE FORMA
CRÓNICA. LA TROMBOSIS SENOVENOSA CEREBRAL DEBE CONSIDERARSE CONSECUENCIA DE ESTAS CIRCUNSTANCIAS.
6. LA ASISTENCIA PRESTADA FUE ADECUADA A LA LEX ARTIS. NO HUBO MALA PRAXIS NI PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD'.
Señalaremos asimismo que el perito judicial mantuvo y explicó los fundamentos y las conclusiones de su informe en diligencia judicial practicada con intervención de las partes.
Es cierto que ningún informe o dictamen pericial acredita por sí mismo ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver la cuestión litigiosa y que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba, pero también lo que el informe del perito judicial tiene una gran fuerza de convicción derivada de su extensa fundamentación y de su coherencia interna y con las fuentes documentales y no documentales en que se ha basado, así como, de la cualificación técnica de su autor y de su independencia y lejanía respecto a los intereses de las partes, y de su compatibilidad con el también motivado e independiente informe de la Inspección Sanitaria que, sin ser propiamente una prueba pericial, constituye, a su vez, un relevante elemento de juicio para resolver las cuestiones litigiosas, cuya fuerza de convicción proviene de la circunstancia de que los Médicos Inspectores informan con criterios de profesionalidad e imparcialidad respecto del caso y de las partes.
En este caso, el informe de la Médico Inspectora, doña Alejandra está muy motivado, expresándose en el la documentación analizada y el resultado de la misma, con base en la cual la Inspectora efectúa una narración fáctica coherente con la historia clínica. Despees de exponer consideraciones médicas de carácter general y una discusión crítica del caso, la Médico Inspectora expresa las siguientes conclusiones:
'PRIMERA: La atención prestada en el Servicio de Urgencias del HUGM siguió los protocolos establecidos en cuanto a anamnesis, exploración y solicitud de pruebas. Se mantuvo a la paciente en observación casi diez horas, En la historia está registrado que en el momento del alta la paciente no tenía signos de focalidad neurológica, no consta si lo manifestó.
SEGUNDA: El TAC craneal llevado a cabo a las 16:54 fue informado como normal, también ha sido informado así por FEA de Neurología con larga experiencia, elegido por la inspectora para peritarlo, no obstante, tras señalarle la inspectora imagen sospechosa admite que pudiera tratarse de signo del delta vacío. EL NIVEL DE PERICIA del FEA de NEUROLOGÍA es ALTO, el de la inspectora bajo, ésta sabía de antemano la localización exacta de la lesión.
TERCERA: Se ha encontrado contradicción entre la exploración del medicina interna y de neurología en la Urgencia del HUGM, el internista califica de disartria la alteración del habla de la paciente, el neurólogo considera se trata de xerostomía.
CUARTA: Se siguieron los protocolos de asistencia sanitaria, a mi juicio se cometió un error diagnóstico potencialmente evitable con un nivel de PERICIA muy ELEVADO tanto en la exploración física como en la interpretación del TAC, teniendo presente que las pruebas sin contraste son claramente INSUFICIENTES para detectar las trombosis de senos venosos.
QUINTO: A mi juicio el adelanto de unas horas en el diagnóstico podría haber suavizado el curso evolutivo del proceso.
SEXTO: En mi opinión LAS SECUELAS DEFINITIVAS DE LA PACIENTE son de casi normalidad neurológica y cardiaca'.
De lo anterior resulta la improcedencia de acoger el motivo de impugnación que cuestiona el importe de la indemnización concedida en la resolución de 19 de julio de 2017 a favor de doña Coro, en la que se ha valorado correctamente las circunstancias del caso: Ya se ha dicho que la indemnización a título de pérdida de oportunidad no atiende a la reparación integral del daño sufrido, sino a la privación de expectativas de la probabilidad de obtener un resultado más favorable, probabilidad que el caso que nos ocupa es considerablemente pequeña según se desprende de los razonamientos y conclusiones del perito judicial, de manera que la cantidad prudencialmente señalada por la Administración sanitaria no puede considerarse arbitraria ni desajustada a las circunstancias del caso, por lo que no procede estimar el presente recurso contencioso administrativo.
SEXTO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción establece que:
'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
A su vez, el artículo 139.4 dispone:
'La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En aplicación de estos preceptos deben imponerse las costas causadas en esta instancia a la parte actora, porque la Sala ha rechazado todas sus pretensiones sin apreciar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, en atención a la actuación profesional desarrollada en las presentes actuaciones, se limita el importe máximo que podrá reclamarse por todas las partes y todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a la suma de 500 euros, y ello sin perjuicio del derecho de la recurrente a la asistencia jurídica gratuita.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Coro contra la resolución dictada en fecha de 19 de julio de 2017 por el Viceconsejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por delegación del Consejero de Sanidad, a que este proceso se refiere, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, hasta el límite máximo de 500 euros en total, por todos los conceptos y sin perjuicio de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0578-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0578-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

