Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 812/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 949/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 812/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100194

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2463

Núm. Roj: STSJ CL 2463:2020

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G:09059 33 3 2019 0000067

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000949 /2019 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2019

Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

De D./ña.ENERGYWORKS MILAGROS, S.L.

ABOGADOMARIA GUINOT BARONA

PROCURADORD./Dª. EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDADPROCURADORD./Dª.

SENTENCIA NÚM. 812.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a trece de julio de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto por la administrada frente a la Resolución de doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho de cobro de una subvención desembolsada con fecha siete de marzo de dos mil catorce.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil 'ENERGYWOKS MILAGROS, S.L.', defendida por la Letrada doña María Guinot Barona y representada por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Pío Echevarrieta Herrera; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que anule la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha 30 de noviembre de 2018 en los términos referidos en los fundamentos jurídico-materiales de la presente demanda». Por otrosí se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día diez de julio de dos mil veinte.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil demandante, 'ENERGYWOKS MILAGROS, S.L.', impugna en esta sede judicial la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la administrada frente a la Resolución de doce de septiembre de dos mil dieciséis, de la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, donde se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho de cobro de una subvención desembolsada con fecha siete de marzo de dos mil catorce y el abono de los correspondientes intereses. Entiende la actora que la resolución impugnada, y con ella la que, al desestimar el recurso, confirma, no son ajustadas a derecho y ello, resumidamente expuesto en este momento, porque considera que no concurren los presupuestos exigibles para entender que se incumplieran los términos en los que se otorgó la subvención a ella conferida, ya que entiende que no se produjo cese alguno de la actividad, sino una suspensión temporal sobrevenida por inviabilidad económica; en segundo lugar, porque considera que la propia Junta de Castilla y León autorizó el 'cierre temporal' de las instalaciones, en aplicación de lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, lo que entiende contradictorio con el hecho de que se declare la ineficacia de la subvención y se acuerde la devolución del importe concedido, pues ello supone la flagrante vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, así como de la doctrina de los actos propios que deben respetar las actuaciones administrativas; subsidiariamente se argumenta que la incertidumbre jurídica creada en el ámbito de la actividad del tratamiento de purines constituye un notorio supuesto de fuerza mayor, lo que determina que nunca pueda considerarse que se hubiesen vulnerado las bases de la subvención; y, finalmente, y también de manera subsidiaria, se alegó la vulneración del principio de proporcionalidad, pues, de haberse producido una vulneración de las bases, la necesaria observancia de tal principio por la administración demandada debió llevar a acordar un reintegro parcial de la ayuda concedida. Frente a ello, los Servicios Jurídicos de la administración autonómica de Castilla y León, en la representación que les confiere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, piden la desestimación de la demanda interpuesta y la confirmación de las resoluciones dictadas, al argumentar que la actuación de la administración es ajustada a derecho y en concreto a las normas aplicables al caso, negando que concurran los presupuestos expuestos de contrario, ya que, a su entender, hubo un claro incumplimiento de los términos en que se confirió la subvención; se estaba ante actuaciones distintas al considerar las consecuencias de la interrupción de la energía eléctrica y de la actividad administrativa subvencionada, sin concurrir presupuestos de fuerza mayor, ni tampoco de reducción parcial de lo reclamado de lo otorgado en la subvención.

II.-Planteadas de este modo las tesis de los litigantes, ha de resolver la Sala las controversias existentes entre las partes en los términos por ellas aducidos. Para ello, ha de considerarse en primer lugar si se está o no ante un supuesto de incumplimiento de las bases de la subvención con la actuación de la actora. Al respecto, debe considerarse que, conforme al artículo 7.13 de la Orden AYG/1092/2007,«Los beneficiarios de las ayudas deberán mantener la actividad productiva para la que se otorga la misma durante el periodo de vigencia de los compromisos de subvención...», que en el artículo 5.24 de la misma Orden viene definido como «el periodo de cinco años a contar desde la fecha siguiente a la de presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda concedida, salvo en lo relativo a compromisos referidos a la creación y/o mantenimiento de puestos de trabajo..». Pues bien, de lo actuado en vía administrativa, y no debatido propiamente en autos, se sigue que, habiendo tenido conocimiento la administración de la existencia de una posible inactividad en el establecimiento industrial objeto de la ayuda, con fecha dieciséis de mayo de dos mil catorce se personaron en él dos empleados públicos de la Sección de Industrias Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería den Burgos, don Avelino y don Baltasar, comprobando que las instalaciones se encontraban en dicha fecha sin actividad productiva, realizándose únicamente labores de conservación y mantenimiento y que, según manifestaciones del gerente y representante de la empresa, don Bernardo, dicha inactividad se remontaba al siete de febrero de dos mil catorce y obedecía a la expectativa de publicación de una nueva normativa que hiciese viable su explotación, dado que en dicha fecha no lo era. De la referida visita de inspección y de todo la actuado se levantó la correspondiente Acta de Control Presencial de la Actividad Productiva que quedó incorporada al expediente. Seguidamente, el doce de noviembre del mismo año, los funcionarios de la Sección de Industrias Agrarias del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería den Burgos antes relacionados, efectuaron una segunda visita al establecimiento industrial objeto de la ayuda, comprobando nuevamente que las instalaciones se encontraban también en dicha fecha sin actividad productiva, realizando únicamente labores de mantenimiento sostenido, levantando una segunda Acta de Control Presencial de la Actividad Productiva que igualmente quedó incorporada al expediente y en la que se recogían además las manifestaciones del representante de la empresa, don Bernardo, en el mismo sentido que las que constan en el primer Acta antes citada.

De estos hechos se sigue una conclusión ineludible: por dos funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se comprobó que en las instalaciones de la empresa sitas en la localidad de Milagros, provincia de Burgos, que estaban, efectivamente abiertas y donde había personal apto para desarrollar trabajos en las mismas, aunque exclusivamente se realizaban trabajos de mantenimiento y conservación, no actividad productiva propiamente dicha, lo que nunca ha sido sostenido por la parte actora. Es cierto que la actividad no se hallaba cerrada y que no consta que hubiese disminuido el número de trabajadores de la empresa, pero sí que no había actividad productiva propiamente dicha y que sólo se desarrollaban labores de conservación y mantenimiento.

No parece necesario un argumento excesivamente extenso para hacer ver a las partes, y especialmente a la actora, que una subvención, que supone el otorgamiento de una ayuda pública que el conjunto de la sociedad aporta y extrae de otros destinos, no cabe dedicarse, salvo supuestos muy concretos y expresamente previstos, a conservar y mantener empresas para que no hagan nada; y que, sobre todo, cuando en las normas reguladoras se previene expresamente que«Los beneficiarios de las ayudas deberán mantener la actividad productiva para la que se otorga la misma durante el periodo de vigencia de los compromisos de subvención...». Llevar a cabo actuaciones de conservación y mantenimiento de las instalaciones, no es mantener la actividad productiva que se tiene en cuenta cuando se otorga la subvención. Ello podrá, o no, tener su razón de ser por otros motivos, pero no es cumplir las bases de la subvención y, desde luego, no es cumplir con las obligaciones asumidas y con ello se contradice la normativa sectorial, especialmente la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. y la Ley 5/2008, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, y no puede compartirse la tesis de que no ha habido un incumplimiento de los términos de otorgamiento de las bases, lo que, en principio y sin perjuicio de lo que luego se dirá, supone una razón bastante para dejar sin efecto la subvención otorgada.

III.-Ciertamente más complejo es el problema que se origina con la suspensión de la actividad de generación de energía eléctrica instada por la parte actora y autorizada por la demandada. Tal y como resulta de lo actuado en vía administrativa, en fecha de veinticinco de julio de dos mil catorce, la administrada solicitó al Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León el cierre temporal de las instalaciones, y ello hasta que no se despejasen las dudas que se cernían sobre su viabilidad retributiva, que había quedado comprometida con motivo de la aprobación del Real Decreto 413//2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y la Orden IET/1045/2014. El veintiséis de agosto de ese mismo año, el cierre temporal requerido fue autorizado por un periodo de un año por el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León. Posteriormente, fue prorrogado nuevamente por otro año adicional a solicitud de EW Milagros, hasta que, resuelto favorablemente para los intereses de la demandante el proceso contencioso- administrativo por sentencia del Tribunal Supremo, se volvió a iniciar el procedimiento productivo.

Es indudable que dos órganos, el Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León y la Dirección General de Competitividad de la Industria Agroalimentaria y de la Empresa Agraria, pertenecientes ambas a la misma administración, la Junta de Castilla y León, han actuado de manera no coordinada, quizá por centrarse ambas en el estricto análisis de sus respectivas competencias, pero originando con ello una situación perfectamente incomprensible para el destinatario de sus actuaciones. Ello que era comprensible, aunque no justificable, en la anterior administración, carente de medios de comunicación internos que impedían 'estar al día' a unos órganos de lo que llevaban a cabo otros, sin embargo, no es asumible en una administración con conexiones instantáneas de unos órganos con otros y que, además de facilitar el trabajo de sus empleados, deben, sobre todo, pues es su fin primordial, facilitar la actividad de los administrados y no volverla aún más compleja. Así, si la administración 'eléctrica' autoriza a la demandante que suspenda sus actuaciones en esta materia en tanto se resuelve un conflicto jurídico que imposibilita o hace difícil la viabilidad de la empresa en tanto no se resuelve, ello debe 'aparecer' de alguna manera en las bases de datos de la administración 'agrícola' que debe supervisar el funcionamiento de las empresas de su sector y cuyas subvenciones debe vigilar que surtan sus efectos según lo programado; lo que no tiene sentido es que la misma administración sea incapaz de coordinarse y ver las consecuencias de su propio actuar y llegar a conclusiones distintas, sobre todo cuando el administrado le pone en conocimiento la situación a la que le ha llevado la falta de engarce entre los distintos servicios u organismos. Cuando la hoy demandante pide a quien debe hacerlo, al Servicio de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, el cierre temporal de las instalaciones eléctricas, cuya trascendencia para el funcionamiento de la compañía no se pone en ningún momento en duda, y obtiene la autorización, de acuerdo con la normativa sectorial, es claro que ello genera, a falta de una prueba en contra, una confianza legítima en la administrada de que puede suspender sus actividades, pues la administración autonómica se lo ha permitido, y lo que no puede esperar, racionalmente, es que otro servicio, de manera descoordinada, llegue a una conclusión diferente; para el administrado no es posible entender racionalmente que, al mismo tiempo, pueda suspender sus actividades y deba mantenerlas, pues es contrario al sentido común y a la más elemental lógica. Y, desde luego, lo que no tiene sentido es que cuando tienen lugar las inspecciones y se hace saber la razón de ser de la paralización de la actividad, y, sobre todo y especialmente, cuando en vía de recurso se hace ver la contradicción en las actuaciones, reciba como respuesta una suerte de solución de que ello es ajeno al servicio que está resolviendo, cuando ese órgano forma parte de una misma administración, con personalidad jurídica única, que no puede válidamente dar respuestas dispares al mismo hecho.

Es ciertamente inadmisible que a la mercantil demandante una misma persona jurídica le permita estar con su actividad suspendida y simultáneamente le exija llevar a cabo su actividad cotidiana. Se está ante una falta de coordinación entre órganos de una misma organización, cuya disidencia no cabe volcar o desplazar sobre el único que no tiene la responsabilidad y que si está con la empresa parada -bien o mal, eso ahora es indiferente- es porque la administración se lo ha permitido, no puede al mismo tiempo imponérsele que no esté laborando en lo que le corresponde.

IV.-La actuación de la administración, según se sigue de lo dicho, no es admisible, pues si ha permitido a la administrada que paralice su actividad, no puede extraer de su decisión consecuencias perjudiciales para ella y entender que ha quebrantado obligaciones que debía cumplir, porque quien ha propiciado esa situación es la propia administración, quien no se puede beneficiar económicamente de su falta de coordinación reingresando una subvención con sus intereses. De ahí que el Tribunal deba acoger, como lo hace, la demanda y anular por su contradicción con el ordenamiento jurídico la actuación administrativa, al no ser la misma ajustada a derecho.

V.-Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, con expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, de acuerdo con el principio objetivo del vencimiento del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que se aprecie que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra resolución en esta materia.

VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Eugenio Pío Echevarrieta Herrera, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, por cuya virtud se desestima el recurso de reposición interpuesto por la administrada frente a la Resolución de doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la que se declara el incumplimiento total y la pérdida del derecho de cobro de una subvención desembolsada con fecha siete de marzo de dos mil catorce, que anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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