Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 813/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 651/2014 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 813/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100984
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8064
Núm. Roj: STSJ CV 8064/2017
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera-REFUERZO
Asunto nº 'AP-651/2014'
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACION, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Lainez.
D. Javier Eugenio López
D. Pablo de la Rubia Comos
SENTENCIA NUM: 813/2017
En el recurso de apelación núm. AP- 651/2014, interpuesto como parte apelante por CONSELLERÍA
DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por la ABOGACÍA
GENERAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra ' Sentencia nº 313/2014, de 21 de julio de 2014,
dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que estima recurso contra resolución
de 28 de junio de 2013 del Director General de Obras Públicas, Proyectos urbanos y Vivienda que desestimaba
recurso de alzada frente a resolución del Servicio Territorial de Alicante de Vivienda y Proyectos Urbanos que
acordó declarar la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud de la Comunidad, en cuanto que en fecha
20 de junio de 2012 le fue notificado el requerimiento de calificación definitiva'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000
Nº NUM000 DE ALICANTE, representada por el Procurador D. JORGE RAMÓN CASTELLÓN NAVARRO y
dirigida por el Letrado D. LUIS GUERRAS RUIZ y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.
Antecedentes
PRIMERO . - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO . - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO . - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO . - Se señaló la votación para el día dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.
QUINTO . - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En el presente proceso la parte apelante CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE, interpone recurso contra ' Sentencia nº 313/2014, de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que estima recurso contra resolución de 28 de junio de 2013 del Director General de Obras Públicas, Proyectos urbanos y Vivienda que desestimaba recurso de alzada frente a resolución de 12 de noviembre de 2012 del Servicio Territorial de Alicante de Vivienda y Proyectos Urbanos que acordó declarar la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud de la Comunidad, en cuanto que en fecha 20 de junio de 2012 le fue notificado el requerimiento de calificación definitiva'.
SEGUNDO . - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 12 de agosto de 2009, la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 de Alicante solicitan calificación provisional y de financiación para rehabilitación del propio inmueble al Servicio Territorial de Alicante, de la Dirección General de Vivienda y Proyectos Urbanos.
2. Tras requerir documentación complementaria y cumplimentada la misma, con fecha 21 de octubre de 2009, la Administración concede la calificación provisional para las obras. En dicha calificación se impone como condición: (...) Los promotores de las actuaciones de rehabilitación dispondrán de un plazo de 30 meses a partir de la fecha de la presente calificación para finalizar las obras y presentar la solicitud de calificación definitiva (...).
3. Mediante comunicación de 5 de junio de 2012 que recibe la Comunidad por medio de Dña. María Milagros el 20 de junio de 2012, se indicaba que dado que la fecha de calificación provisional es de 21 de octubre de 2009, se había superado el plazo de 30 meses sin que se hubiera solicitado la calificación definitiva, se advertía que transcurridos tres meses sin que se presentara la referida solicitud se declararía la caducidad del expediente y archivo de las actuaciones.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2012, el Servicio Territorial de Alicante de Vivienda y Proyectos Urbanos que acordó declarar la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud de la Comunidad. Interpuesto recurso de alzada se desestima por resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 28 de junio de 2013.
5. Disconforme la Comunidad de Propietarios, interpone recurso contencioso administrativo que es turnado al Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante. Seguido el procedo por sus trámites, con fecha 21 de julio de 2014, se dictó la sentencia nº 313/2014 , estimando el recurso.
6. A la vista de la sentencia, la Generalidad Valenciana interpone recurso de apelación objeto de la presente resolución.
TERCERO . - En el Juzgado la parte demandante planteo como cuestiones objeto de debate: -La comunicación advirtiendo a la Comunidad de Propietarios que realizase las actividades necesarias para la reanudación del expediente toma como único soporte legal el art. 102.1 del Decreto 76/2007, de 18 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas, norma que, en la fecha de la comunicación -5.6.2012- estaba derogada por el Decreto 189/2009, de 23 de octubre (DOGV de 27 de octubre de 2009).
- Art. 3.1 de la Ley 30/1992 , por vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima.
La sentencia acoge el segundo de los motivos, entiende que la Generalidad Valenciana ha vulnerado los principios de buena fe y confianza legítima.
CUARTO . - La Administración en el recurso de apelación pone de relieve que de forma manifiesta no se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima. El art. 102.1 del Decreto 76/2007, de 18 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas, establecía: (...) 1. Transcurrido el plazo establecido para la ejecución de las obras, y de las prórrogas concedidas, que como máximo es de 30 meses, sin que se haya presentado la solicitud de calificación definitiva, y estando paralizado el expediente por causa imputable al interesado, el Servicio Territorial competente en materia de vivienda le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del mismo, con archivo de las actuaciones, lo que se plasmará en resolución motivada y notificada formalmente. (...).
La Comunidad apelada en primera instancia estimó que el precepto estaba derogado por el Decreto 189/2009, de 23 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Rehabilitación de Edificios y Viviendas. Es cierto que existió derogación, no obstante, la normativa derogada seguía vigente en virtud de la disposición transitoria única del propio decreto de derogación; además, aplicado el Decreto 189/2009 el resultado sería el mismo. En efecto, el art. 27 establecía: (...) 1. Los promotores de actuaciones de rehabilitación dispondrán de un plazo general de treinta meses, a partir de la obtención de la calificación provisional, para finalizar las obras y presentar la solicitud de la calificación definitiva.
2. El periodo de ejecución podrá prorrogarse por el órgano competente, mediando justa causa, por un plazo que no exceda de la tercera parte del plazo establecido.
Las prórrogas del plazo de ejecución de obras serán autorizadas por el Servicio Territorial competente en materia de vivienda, siempre que se solicite por el promotor de las actuaciones con anterioridad a la finalización del plazo inicialmente previsto para realizar las obras. (...).
En nuestro caso, aplicando el nuevo decreto, la fecha inicial sería la de calificación provisional 21.10.2009 que finalizaba el 21.4.2012, la Comunidad tendría que haber solicitado la prórroga -antes de vencimiento- por un plazo que no excediese de la tercera parte, es decir, dictar una resolución expresa justificando la prórroga y con límite 21.2.2013. Sin embargo, no consta solicitud de prórroga ni concesión de la misma. En nuestro caso, los solicitantes se acogieron al Plan de Vivienda 2005-2008, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 1 del Real Decreto 2006/2008 de 12 de diciembre por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012, que es la norma aplicable entre las partes.
QUINTO . -Quedan por examinar la vulneración del principio de buena fe y confianza legítima a que hace referencia la sentencia apelada.
a) Principio de buena fe.
-La Comunidad era consciente cuando le otorgan la calificación provisional que tenía 30 meses desde el 21.10.2009 para terminar las obras y obtener la calificación definitiva que daba acceso a la subvención.
-La Administración, terminado el plazo el 21 de abril de 2012, requiere a la Comunidad -20 de junio de 2012- por tres meses para que presenten la finalización de obras y obtengan la calificación definitiva.
-No habiendo presentado la finalización de las obras, con fecha 20 de noviembre de 2012 dicta resolución declarando caducado el expediente.
No vemos la mala fe por ninguna parte.
b) Confianza legítima.
El principio de confianza legítima presupone que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la Administración debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (Sentencia de la Tribunal General de la Unión Europea de 22.4.2016 (rec T-56/06 Francia/Comisión). Ninguna de las circunstancias se da en el presente caso, el Tribunal no entiende la alegación de este principio. En nuestro caso, según las premisas vistas en el principio de buena fe, no se da ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para poder entender vulnerado el principio de confianza legítima del art. 3.1 de la Ley 30/1992 . No puede entenderse vulnerado este principio por el hecho de que el 11 de mayo de 2012 la Comunidad comunica a la Administración que ha reunido el 50% del importe de las obras y que comenzaba las mismas, es decir, cuando comienzan las obras el plazo de 30 meses había finalizado (21.4.2012). La Administración responde con el requerimiento de caducidad y, transcurrido el plazo, dicta resolución de caducidad, no vemos que haya seguido una conducta inequívoca en el sentido de que iba a permitir sobrepasar los plazos o admitir la documentación fuera de plazo. El recurso va a ser estimado.
SEXTO . - De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado su recurso. Se imponen a la Comunidad de Propietarios las costas de primera instancia, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación planteado por CONSELLERÍA DE INFRAESTRUCTURAS, TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE contra ' Sentencia nº 313/2014, de 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante , que estima recurso contra resolución de 28 de junio de 2013 del Director General de Obras Públicas, Proyectos urbanos y Vivienda que desestimaba recurso de alzada frente a resolución del Servicio Territorial de Alicante de Vivienda y Proyectos Urbanos que acordó declarar la caducidad del procedimiento iniciado a solicitud de la Comunidad, en cuanto que en fecha 20 de junio de 2012 le fue notificado el requerimiento de calificación definitiva'. SE REVOCA LA SENENCIA APELADA, en su lugar, SE DESESTIMA EL RECURSO Y CONFIRMAN LAS RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN. Todo ello sin expresa condena en costas en esta alzada. Se imponen las costas de primera instancia a la Comunidad de Propietarios, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Alicante, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico
