Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 813/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 73/2015 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 813/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100985
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7749
Núm. Roj: STSJ CV 7749/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNID
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la Ciudad de Valencia, a 24 de julio de 2017.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ y
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 813/2017
En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 73/2.015, en el que han sido partes
apelantes el AYUNTAMIENTO DE BENETUSER, representado y asistido por el Letrado Dª.ROSA MARÍA
PRIETO LLACER, y 'CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A., ACTUACIONES PÚBLICAS Y CIVILES,S.L.,
UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS NÚMERO 5', representada por el Procurador Dª. ELVIRA ORTS
REBOLLIDA y asistida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CANO- COLOMA VARO, y parte apelada BENETUSER
CENTRO DEPORTIVO, S.L., representada por el Procurador Dª. CARMEN INIESTA SABATER y asistida por
el Letrado D. RAMÓN TALÍN MARIÑO, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Valencia con el número 382/13, a instancias de BENETUSER CENTRO DEPORTIVO, S.L., con fecha 10 de noviembre de 2.014 recayó sentencianº 310/14, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'QUE ESTIMO el recurso interpuesto por la representación de BENETUSER CENTRO DEPORTIVO, S.L. contra el AYUNTAMIENTO DE BENETUSER por la desestimación presunta de la petición presentada el 8 de marzo de 2013 de resolución de contrato, de concesión de obra publica para la redacción del proyecto, construcción y explotación de las piscinas municipales y nuevas instalaciones deportivas y de ocio ajenas a éstas, por causa imputable a la Administración, que se anula y se acuerda la resolución del contrato, con los efectos y consecuencias legales que de la misma se derivan. Con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada y por 'CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A., ACTUACIONES PÚBLICAS Y CIVILES,S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS NÚMERO 5', en tiempo y forma, recursos de Apelación que fueron admitidos, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autosa este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2.017, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 25 de abril de 2017 se sometió a las partes lo que sigue: 'En base a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , sométase a las partes la posible causa de inadmisibilidad por pérdida de objeto, ante la existencia de sentencia firme nº326/15, de 20 de noviembre , que anulóel Acuerdo plenario de 15/10/2014 del Ayuntamiento de Benetuser, resolutorio del contrato de concesión objeto del presente litigio sin que ello prejuzgue el fallo de esta causa, y para cuya tramitación se concede el plazo de diez días a las partes para formular alegaciones, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo'. Por las partes se efectuaron alegaciones con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Se han cumplidoen esta instancia todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución presunta del Ayuntamiento de Benetuser, por la cual se desestima la solicitud de resolución del contrato de junio de 2006 de concesión de obra pública para la redacción del proyecto, construcción y explotación de las piscinas municipales y nuevas instalaciones deportivas y de ocio ajenas a éstas, por causas imputables a la Administración.
Al mismo tiempo, el Ayuntamiento de Benetuser incoó procedimiento de resolución del referido contrato, por causa imputable al contratista, recayendo en fecha 15 de octubre de 2014 Acuerdo Plenario por el que se resuelve la relación contractual por causa imputable al contratista.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo, con fecha 20 de noviembre de 2015 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valencia sentencia nº 326/2015 , firme por no recurrida, en cuyo fundamento jurídico tercero, último párrafo, se aprecia ' ser conforme a Derecho la causa de resolución instada por la actora, y procede ésta, con estimación integra del recurso', y en el fallo se declara literalmente: ' QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por de D. Carmen Iniesta Sabater Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Benetuser Centro Deportivo, S.L. contra el Ayuntamiento de Benetússer, representado por D. Rosario Arroyo Cabriá Procurador de los Tribunales y defendido por D. Rosa María Prieto LLacer Letrado en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamiento y en su consecuencia debo declarar y declaro que la misma NO es ajustada a derecho.'.
SEGUNDO.- La ' pérdida de objeto' es una figura jurisprudencial que tiene anclaje en la aplicación supletoria de la regulación de dichoart. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone la terminación del proceso cuando se produzca la carencia sobrevenida de su objeto.
En relación con la causa de terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida de objetoha de recordarse que, como tiene establecido elT.S., en su reciente sentencia de 13 de mayo de 2.014 (Recurso 153/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, 13-05-2014 (rec.
153/2012 ) ), la Ley de la Jurisdicción 29/1998 no contempla de forma expresa esta circunstancia como causa de terminación del proceso contencioso- administrativo, pero una jurisprudencia reiterada venía aplicándola ya antes de la aprobación de esta Ley y se ha seguido aplicando pacíficamente después de su entrada en vigor. Su pertinencia y operatividad se ha reforzado más aún al recogerse el supuesto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Legislación citada LEC art. 22 1/2000, pero en todo caso conviene retener que la desaparición del objeto del proceso como causa de su terminación y archivo cuenta con una larga e ininterrumpida tradición jurisprudencial, anterior en el tiempo a la LEC, que se ha desarrollado de forma pacífica justamente porque, como razonaremos a continuación, las premisas dialécticas y las notas configuradoras sobre las que se ha construido son plenamente coherentes con la definición legal y jurisprudencial del objeto y naturaleza del recurso contencioso-administrativo.
Debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremoy del Tribunal Constitucional, en la que se declara terminado, por pérdida sobrevenida de objeto el recurso, citando por todas las Sentencias de fecha, 24/9/2010 , 10/12/2010 , 12/9/2012 y 13/9/2012 , en el que la cuestión litigiosa, de fondo, ha sido sentenciada con anterioridad.
Tal doctrina, se refleja entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/2/2009 en la que se dice: '< (...) ' se justifica suficientemente en los autos impugnados la aplicación de la referida causa de terminación del proceso, prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que no puede prosperar la alegación del artículo 68 LJCALegislación citada LJCA art. 68 y tampoco la vulneración del artículo 24 de la CELegislación citada CE art. 24 por falta de una resolución de fondo, pues reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial 'también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial, pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC132/2005 Jurisprudencia citada STC, Sala Primera, 23-05-2005 ( STC 132/2005 ) , que cita otras), lo que es trasladable al supuesto de terminación del proceso legalmente establecido y aplicado razonadamente por el tribunal de instancia' >'.
Por su parte lasentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2009; Nº de Recurso: 5/2007; Roj: STS 3973/2009 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, 02-06-2009 (rec.
5/2007 ) , refiere, 'En sus recientes sentencias de fechas 19 y 21 de mayo de 1999 , 25 de septiembre de 2000 y 19 de marzo de 2001 , ha recordado este Tribunal que la desaparición del objeto del recurso ha sido considerada, en muchas otras, como uno de los modos de terminación del proceso contencioso- administrativo; tanto cuando lo impugnado eran disposiciones generales, en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real (así ensentencias de 24-3-1997,28-5-1997o29-4-1998); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares, en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia(así en Sentencias de 31-5-1986 , 25-5-1990 , 5-6-1995 y8-5- 1997).'
TERCERO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la Sala considera que en el presente caso se ha producido la pérdida del objeto a tenor de lo resuelto por las sentencias mas arriba relacionadas.
Efectivamente, siendo objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la adjudicación del referido contrato de ejecución de obra pública por causa imputable al Ayuntamiento de Benetuser y habiendo sido resuelta tal cuestión por sentencia firme, en la cual se aprecia la conformidad a Derecho de la causa de resolución instada por la actora y se declara la contrariedad a Derecho del Acuerdo Plenario de dicho Ayuntamiento de fecha 15 de octubre de 2014, en el que se resuelve el contrato por causas imputables al contratista, se ha producido pues la desaparición real de la controversia; resultando superfluo el análisis del resto de cuestiones planteadas en los recursos de apelación y escritos de oposición.
CUARTO . - En relación con las costas, dado que el procedimiento se resuelve por una cuestión que ha sido suscitada de oficio, no procede la condena a las costas procesales a ninguna de las partes en contienda.
Fallo
Se desestima, por pérdida de objeto,el Recurso de Apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE BENETUSER y por 'CONSTRUCCIONES Y ESTUDIOS, S.A., ACTUACIONES PÚBLICAS Y CIVILES,S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS NÚMERO 5', contra la sentenciafecha 10 de octubre de 2.014, nº 310/14, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valencia en procedimiento ordinario número 382/2013.No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la JurisdicciónContencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
