Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 813/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 383/2018 de 19 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN
Nº de sentencia: 813/2019
Núm. Cendoj: 28079330062019100768
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14365
Núm. Roj: STSJ M 14365:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2018/0008962
Procedimiento Ordinario 383/2018
Demandante:GRUPO DE INGENIERIA, RECONSTRUCCION Y RECAMBIOS JPG S.A.
PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.813
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Mª. Ángeles Huet de Sande.
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
______________________________________
En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.383/2018,interpuesto por la procuradora Dª. Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCION Y RECAMBIOS JPG S.A., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 19-07-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/79602-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT). Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso en legal forma y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión completa del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, instando la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, teniéndose por reproducida la documental y pericial admitida a la parte actora, ésta última ratificada en autos, así como la documental y pericial presentada por la Abogacía del Estado, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Transcurrido el periodo probatorio, se acordó trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron por su orden, cual obra en la causa, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
QUINTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló finalmente la audiencia del día 4 de diciembre de 2019, teniendo lugar.
SEXTO.- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo(a) de 19-07-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/79602-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT)), solicitud relativa al ejercicio fiscal de 2015.
Dicha Resolución confirmada en alzada, emitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.o) del R.D. 345/2012 y artículo 4.1 del R.D. 1432/2003, de 21-11, en correspondencia con lo requerido por el artículo 35.4.a) del R.D. Leg. 4/2004, de 4-03 (TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), se dictó en relación con el proyecto ' Desarrollo de un novedoso sistema de pruebas de fallos para motopropulsores'.
SEGUNDO.-Conforme a la solicitud presentada (memoria- resumen), acompañada de la documentación correspondiente, se significa:
'Así se plantea el presento proyecto basado en el diseño y desarrollo de un novedoso banco de pruebas que permita la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares, de manera que puedan evitarse futuras averías, además de lograr que se alcance su óptimo desempeño, consiguiendo obtener la máxima eficiencia posible. El presente proyecto se llevará a cabo en la anualidad 2015 y pretende alcanzar los siguientesobjetivos específicos:
( Mejorar las tareas de medición y corrección de parámetros a las que son sometidos los grupos motopropulsores, hasta alcanzar su óptimo desempeño.
( Obtención de la máxima eficiencia permisible del motor, mediante la corrección in vivo de distintos parámetros del motor.
( Anticiparse a la detección de posibles fallos en épocas tempranas de la avería, evitando así que se produzcan fallos post reacondicionamientos de los grupos motopropulsores.
El cumplimiento de los objetivos planteados pasa por satisfacer los siguientes objetivos operativos:
( Estudio técnico de las características de los actuales bancos de ensayos, en concreto de motopropulsores.
( Diseño y desarrollo de todos los elementos mecánicos y eléctricos, que compondrán el novedoso bando de ensayo.
( Elaboración de un manual para el uso apropiado del banco de pruebas, de fácil interpretación por los operarios. ....
La ejecución del presente proyecto ha sido programada para que tenga una duración de dos anualidades entre enero de 2015 y diciembre de 2016. En el presente informe de ejecución, se desarrollan toda las actividades de I+D del proyecto, que han tenido lugar durante la anualidad 2015. A lo largo de este apartado se detallará cada una de las actividades y tareas que han sido ejecutadas, describiendo los pasos de mayor relevancia que han permitido obtener los resultados finales que se mostrarán al final de esta descripción....
El banco cumplió con los requisitos establecidos inicialmente, ya que contó con la capacidad de permitir la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares, de manera que pudieron evitarse futuras averías, además logro que se alcanzase su óptimo desempeño, consiguiendo obtener la máxima eficiencia posible. El banco de ensayo para prueba de grupos motopropulsores logró cumplir los objetivos propuestos:
( Mejorar las tareas de medición y corrección de parámetros a las que son sometidos los grupos motopropulsores, hasta alcanzar su óptimo desempeño.
( Obtención de la máxima eficiencia permisible del motor, mediante la corrección in vivo de distintos parámetros del motor.
((Anticiparse a la detección de posibles fallos en épocas tempranas de la avería, evitando así que se produzcan fallos post reacondicionamientos de los grupos motopropulsores.
( Diseño y desarrollo de todos los elementos mecánicos y eléctricos, del novedoso bando de ensayo.
( Elaboración de un manual para el uso apropiado del banco de pruebas, de fácil interpretación por los operarios.
Además, el prototipo desarrollado cumple todas las especificaciones técnicas que se plantearon al inicio del proyecto:
( Un nuevo sistema de diagnóstico asistido por control remotoque identifique posible problemas en los grupos motopropulsores de manera más rápida y eficiente.
( Puesta en marcha de las simulaciones desde la sala de control sin necesidad de entrar en la celda de pruebas.
( Nueva canalización de las mangueras para eliminar los continuos fallos que producen los actuales conectores.
( Ampliación de los controles del grupo motopropulsor, con la inclusión de un selector de marchas, cerebro de la transmisión y unidad de control de Vehículo, para evitar daños en los sensores.
( Análisis de temperaturas, vibraciones, ruidos y presiones de los equipos a probar. El nuevo equipo es capaz de identificar fallos en sus estadios más tempranos, antes de averías graves.
( Detección de la avería antes de la rotura disminuyéndose así los costes de reparaciónen comparación con los que se tendrían si el equipo ya estuviera averiado.
( Comprobación de la ausencia de fallo y obtener rutinas del equipo ensayado, permitiendo a JPG desarrollar pautas de mantenimiento específicas y diferentes a las del fabricante, asegurando la calidad de la reparación y la reducción de costes, pudiendo alargar los periodos de mantenimiento o focalizarlo sólo en aquellas áreas que sufran mayor desgaste.
No obstante, en la anualidad 2016 se seguirán realizando pruebas al prototipo desarrollado y se validaran y establecerán las conclusiones finales del estudio. Finalmente, el equipo de ingenieros redactará un informe final y el manual para la utilización del prototipo.'
A su vez el preceptivo informe técnico, elaborado por la certificadora acreditada EQA señala lo que sigue, entre otras cuestiones que trata:
'En el proyecto evaluado el Grupo JPG plantea como principal novedad el desarrollo de un novedoso banco de ensayos de grupo motopropulsores totalmente remoto, en las bancos actuales tiene que incorporarse el operario para su manejo, que además, incluirá nuevos elementos mecánicos y eléctricos, tales que permitan solventar las limitaciones técnicas y tecnológicas comentadas anteriormente. Asociados a esta novedad se tiene además otros avances innovadores o avances técnicos que son:
- Un nuevo sistema de diagnóstico asistido por control remoto que identifique posible problemas en los grupos motopropulsores de manera más rápida y eficiente.
- Puesta en marcha de las simulaciones desde la sala de control sin necesidad de entrar en la celda de pruebas.
- Nueva canalización de las mangueras para eliminar los continuos fallos que producen los actuales conectores.
- Ampliación de los controles del grupo motopropulsor, con la inclusión de un selector de marchas, cerebro de la transmisión y unidad de control de Vehículo, para evitar daños en los sensores.
- Análisis de temperaturas, vibraciones, ruidos y presiones de los equipos a probar, estableciendo patrones de comportamientos de elementos con estudio y experiencia, que permitan la predicción de fallos. El nuevo equipo será capaz de identificar fallos en sus estadios más tempranos, antes de averías graves.
- Detección de la avería antes de la rotura disminuyéndose así los costes de reparación en comparación con los que se tendría si el equipo ya estuviera averiado.
- Comprobación de la ausencia de fallo y obtener rutinas del equipo ensayado, permitiendo a JPG desarrollar pautas de mantenimiento específicas y diferentes a las del fabricante, asegurando la calidad de la reparación y la reducción de costes, pudiendo alargar los periodos de mantenimiento o focalizarlo sólo en aquellas áreas que sufran mayor desgaste'
Concluye dicho informe técnico cual sigue, tras analizar el proyecto y sus distintas tareas y actividades en relación con el denominado estado del arte en la materia:
'Se considera que el desarrollo del proyecto se califica de Investigación y Desarrollo, ya que supone una novedad para la empresa y sector el cual sitúa a esta entre los más avanzados del sector mejorando las prestaciones de los ofrecidos por las principales empresas del sector. Dicha calificación se fundamenta en que la novedad propuesta representa un salto tecnológico, una mejora en la familia de productos ofertados por la empresa. Sin duda los desarrollos planificados suponen un reto tecnológico para la empresa pues existen problemas serios a resolver para la obtención de las mejoras en las prestaciones del motor esperadas. El proyecto obtiene un producto único y singular frente a los existentes en el sector, permitiendo a la empresa un posicionamiento privilegiado frente a los competidores. El proceso de obtención del producto corresponde a un proceso de indagación original. El producto corresponde a uno original y/o pionero que representa un producto único frente a los presente en el sector.
La mejora sustancial y tecnológica se centra en obtener como resultado un nuevo producto para lanzar al mercado, mejorando sus prestaciones de los servicios ofrecidos por la empresa, es decir implica un incremento sustancial de su know- how. La herramienta resultante y producto de este proyecto permite el ensayo remoto de motores de gran potencia así como la detección de posibles fallos de operación y no existe un banco de ensayo que permita hacer esto en motores de este tamaño. Constituyendo un producto de una alta versatilidad, lo que representa una novedad tecnológica a nivel sectorial.
La novedad que presenta el proyecto es coherente con el objetivo empresarial y tecnológico planteado'.
Finalmente añade dicho informe preceptivo:
'La empresa ha realizado el proyecto titulado 'DESARROLLO DE UN NOVEDOSO SISTEMA DE PRUEBAS DE FALLOS PARA MOTOPROPULSORES' cuyo objetivo principal consiste en en el diseño y desarrollo de un novedoso banco de pruebas que permita la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares, de manera que puedan evitarse futuras averías, además de lograr que se alcance su óptimo desempeño, consiguiendo obtener la máxima eficiencia posible. El desarrollo de este proyecto permitirá a la empresa posicionarse en el sector y ofrecer un producto pionero y único. Representa un desarrollo tecnológico significativo en la obtención de un nuevo banco de ensayo.
En base al Artículo 35 del Ley 27/2014., el proyecto analizado es una novedad en el sector, el cual es obtenido tras un intenso trabajo de indagación pionero y supone una novedad sustancial pues difiere significativamente de los existentes en el sector a nivel internacional. En el desarrollo del proyecto los objetivos propuestos se han alcanzado en base a desarrollar un producto único en el sector los motores de combustión interna alternativos. Se conseguirá por tanto un producto novedoso e inexistente en el sector, por lo que se considera Investigación y Desarrollo'.
El dictamen es, no obstante el tenor de lo ya recogido, favorable parcial,en el sentido de admitir una calificación IT (Innovación Tecnológica), en tanto que, se significa:
'* A EFECTOS FISCALES, SE INFORMA DE QUE SE HAN PRODUCIDO CAMBIOS CON RESPECTO A LO PRESENTADO POR EL SOLICITANTE, QUE DEBEN AFECTAR A LA BASE DEDUCIBLE CERTIFICADA POR LA ENTIDAD CERTIFICADORA REFLEJADA EN EL APARTADO 6 DE ESTE INFORME.
La entidad solicitante pretende obtener la calificación del proyecto como Investigación y Desarrollo, en base a las definiciones establecidas en el artículo 35.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al considerar que el diseño y desarrollo de un novedoso banco de pruebas remoto que permita la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares, contiene novedades tecnológicas objetivas.
Sin embargo, a la vista de las consideraciones expuestas, no es posible detectar la existencia de novedades tecnológicas objetivas. En el informe se destacan las prestaciones del nuevo banco de pruebas, pero a la vista de la información aportada, no es posible identificar en su desarrollo la aplicación por primera vez de un determinado conocimiento o saber científico, o que se realice por vez primera la aplicación de una tecnología ya existente. Como se explica en el presente proyecto, se plantea el desarrollo de un banco de pruebas que, mediante una mejora de las prestaciones, permita la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares, con un régimen de potencias y unas dimensiones superiores a la de los vehículos para los que están destinados los bancos de pruebas convencionales. Este desarrollo supone una mejora significativa, y es sin duda un desarrollo muy complejo, pero, de acuerdo con la información aportada, en él se emplean técnicas habituales de ingeniería, abordando la aplicación de tecnologías ya existentes en el sector en los que su funcionamiento ya se encuentra probado e implantado. Dichas tecnologías han de ser adaptadas a las características de este tipo de vehículos de gran tamaño y potencia para, de esta manera, cubrir las necesidades de un ámbito concreto.
Como indica el experto técnico en el apartado del Estado del arte, actualmente en el sector existen bancos de pruebas complejos y muy completos. En este sentido, no es posible determinar que el desarrollo abordado suponga una diferenciación conceptual de esta tecnología ya aplicada en el sector, ni se ha documentado suficientemente la complejidad, riesgo o problemática significativa de este desarrollo frente a otros bancos de pruebas existentes, no quedando constatado que la adaptación de este tipo de tecnología a vehículos de mayor tamaño y potencia suponga una incertidumbre científica como para calificar este proyecto de Investigación y Desarrollo.
Por lo tanto, a la vista de las novedades tecnológicas expuestas, se considera que no se trata de un avance objetivo, sino de una mejora importante únicamente a nivel de sujeto pasivo, que, haciendo uso de tecnologías ya existentes, conseguirá un producto similar al de otros fabricantes dentro del mencionado sector, suponiendo realmente una mejora tecnológica sustancial en el ámbito de la entidad solicitante.
Con respecto a la afirmación del experto técnico de que este proceso no representa una novedad por sí mismo pero sí lo es el producto obtenido mejorado, es conveniente señalar que la elaboración de un nuevo producto o proceso no es suficiente para calificar a un proyecto como de I+D, como se deduce de la lectura del apartado a) del artículo 35.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se señala explícitamente que un nuevo producto o proceso puede calificarse como Innovación Tecnológica.
Por todo ello se considera que, de acuerdo con las definiciones recogidas en el artículo 35.2.a) del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el contenido del proyecto en esta anualidad se califica como Innovación Tecnológica, ya que los resultados de sus actividades suponen un avance tecnológico para la entidad solicitante en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes.
Concretamente para el diseño y desarrollo de un novedoso banco de pruebas remoto que permita la detección y predicción de un posible problema en los grupos motopropulsores de vehículos militares.
Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Las actividades del proyecto abordadas en la anualidad objeto del presente informe, se enmarcan en los conceptos contemplados en el artículo 35.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades'.
TERCERO.- El objeto del presente recurso se centra en determinar si la impugnada resolución informe es conforme a Derecho en los términos en que se ha realizado o debiera haber informado en el sentido de que el proyecto era susceptible de ser calificado como Investigación y Desarrollo (I+D), cual postula la actora, que de otra parte no discute la minusvaloración del gasto imputado al proyecto, a lo que se extiende asimismo el informe a debate, cual hemos recogido.
Dicha parte alega, en síntesis, tras exponer los antecedentes fácticos, que el proyecto debió calificarse como de I+D, en base al preceptivo informe proveniente de la empresa certificadora EQA, emitido a la vista de diversos informes de evaluación aportados, con ratificación en autos de los emitidos en el procedimiento de certificación por los expertos Sres. Marcelino y Melchor y la aportación de un, por así decirlo, contrainforme de la Sra. Edurne, Directora de certificación de EQA, emitido a la vista del informe pericial que aporta la contraparte.
La tesis actora, que reitera a lo largo del pleito, gira en esencia en torno a la alegada superior autoridad técnica del criterio de EQA, respecto del criterio oficial, avalado en autos por la pericial aportada.
El Abogado del Estado, tras delimitar el objeto del proceso y analizar la normativa vigente al efecto, distinguiendo las calificaciones de IT e I+D, se opone a la demanda actora y sustenta la presunción de acierto de los informes oficiales, aludiendo al carácter discrecional de la actuación a debate y aportando informe aclaratorio del órgano administrativo actuante, sobre el esquema de procedimiento para emitir estos informes vinculantes, así como informe pericial adicional (Sr. Paulino ), que reafirma el criterio sustentado en la actuación impugnada, desvirtuando el informe técnico de la actora.
CUARTO.- A continuación, para solventar la litis, debemos referirnos al procedimiento en que se dictó la Resolución Informe objeto del presente recurso.
En efecto la Resolución se ha dictado en el seno del procedimiento regulado en el R.D. Legislativo 4/2004, que regula el Impuesto de Sociedades.
Dentro del Título V, que regula la Deuda Tributaria ,se incluyen los Capítulos dedicados al tipo de gravamen y la cuota íntegra , las Deducciones para evitar la Doble Imposición, las Bonificaciones, y la Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades y entre estas se encuentras aquellas para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación; por inversión de beneficios ; Deducción por inversiones en bienes de interés cultural, producciones cinematográficas, edición de libros, sistemas de navegación y localización de vehículos, adaptación de vehículos para discapacitados y guarderías para hijos de trabajadores, Deducciones por inversiones medioambientales, por gastos de formación profesional y, también, la Deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
En el presente caso el objeto del recurso es la Resolución Informe Técnico motivado, emitido por la citada Dirección General, en el seno de un procedimiento resolutorio de la solicitud de la recurrente, como entidad legitimada al ser sujeto pasivo del Impuesto, que pretende que se le practique la deducción fiscal por investigación y desarrollo e innovación tecnológica prevista en el artículo 35 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Acompañaba a dicha solicitud el informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos previstos en el citado artículo 35, y emitido por la citada entidad ACIE , debidamente acreditada , siendo un informe donde queda recogido tanto el desglose de las actividades del proyecto y su naturaleza, como los gastos del ejercicio afectos al proyecto aceptados por la auditoría contable , junto con el correspondiente informe técnico de acreditación del personal investigador, todo ello en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 7.
Ambas partes, cual ya relatamos, aportan informes periciales en apoyo de sus respectivas tesis.
QUINTO.-Por su parte, en cuanto a las normas de procedimiento de la emisión del informe, el artículo 8 del citado RD 1432/2003, de 21-11, regula la emisión de los informes y dispone al respecto que el órgano competente emitirá informe motivado sobre cada solicitud presentada, separando, en su caso, sus contenidos en investigación y desarrollo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1.a) , o en innovación tecnológica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35.2.a) de la misma Ley. En el caso de los informes motivados a que se refieren los párrafos a) y c) del artículo 2 de este Real Decreto, se detallará la identificación de los gastos e inversiones asociados con cada contenido que merezcan tales calificaciones. Este informe se notificará al interesado por el órgano competente, y se remitirá copia a la Administración tributaria debiendo ser emitido en plazo máximo de tres meses transcurrido el cual sin contestación no implicará la aceptación de los criterios expresados por el consultante en el escrito de petición de informe ni determinará efectos vinculantes para el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
En este tipo de informes, además, el importe de los gastos e inversiones efectivamente incurridos en actividades de investigación y desarrollo o innovación deberá estar documentado y ajustado a la normativa fiscal vigente, y corresponderá a los órganos competentes de la Administración tributaria la inspección y control de estos extremos.
En cuanto a las normas materiales es de aplicación el artículo 35 del R.D. Legislativo 4/2004, ya citado.
Tras disponer que la realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra, define el concepto de Investigación y Desarrollo, de tal modo que, en síntesis, se considera ' Investigación a la indagación original planificada que persiga descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico',..... mientras que ' Desarrollo es la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para la fabricación de nuevos materiales o productos o para el diseño de nuevos procesos o sistemas de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
Se considerará también actividad de investigación y desarrollo la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de un primer prototipo no comercializable y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que éstos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
Asimismo, se considerará actividad de investigación y desarrollo el diseño y elaboración del muestrario para el lanzamiento de nuevos productos. A estos efectos, se entenderá como lanzamiento de un nuevo producto su introducción en el mercado y como nuevo producto, aquel cuya novedad sea esencial y no meramente formal o accidental.
También se considerará actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado, siempre que suponga un progreso científico o tecnológico significativo mediante el desarrollo de nuevos teoremas y algoritmos o mediante la creación de sistemas operativos y lenguajes nuevos, o siempre que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software'.
De otro lado se define la Innovación tecnológica, actividades cuya realización da derecho a la deducción reflejada en el mismo artículo, como la actividad cuyo resultado sea un avance tecnológico en la obtención de nuevos productos o procesos de producción o mejoras sustanciales de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad.
Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, la creación de un primer prototipo no comercializable, los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial.
No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:
a) Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa.En particular, los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, del curtido, de la marroquinería, del juguete, del mueble y de la madera, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.
b) Las actividades de producción industrial y provisión de servicios o de distribución de bienes y servicios. En particular, la planificación de la actividad productiva: la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b) del apartado anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción que no estén afectados a actividades calificadas como de investigación y desarrollo o de innovación; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; la prospección en materia de ciencias sociales y los estudios de mercado; el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.
c) La exploración, sondeo o prospección de minerales e hidrocarburos.'
El precepto contiene una serie de precisiones sobre la base de la deducción y los porcentajes en cada caso.
Por último, en materia de Informes Técnicos de Calificación, el art. 5.3 del Real Decreto 1432/2003 de 21 de noviembre, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, establece que:
'Salvo en los supuestos y en los términos que se establezcan por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, el solicitante deberá presentar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, de acuerdo con las definiciones de estos conceptos y los requisitos científicos y tecnológicos contemplados en el art. 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC)'.
SEXTO.-Tal como se ha puesto de relieve en reiteradas sentencias sobre temas relativos a la interpretación de estos preceptos, los conceptos de investigación y desarrollo , al que se incorpora el de innovación, son potencialmente indeterminados y, en su configuración legal, se articulan alrededor de términos equívocos cuya determinación final se relega a la apreciación del intérprete, pues tanto las definiciones legales de ambos conceptos como las excepciones o salvedades que a renglón seguido se instrumentan, están plagadas de fórmulas genéricas y de expresiones de notable equivocidad.
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la AN de 7 de marzo de 2013, ' El requisitos central de la novedad en el material, producto o proceso, en lo concerniente a la investigación o desarrollo que se viene exigiendo por la Administración puede ser, a priori, objeto de interpretaciones diametralmente opuestas, según se pretenda favorecer la inversión de las empresas en las actividades de investigación y desarrollo -no cabe olvidar que la propia rúbrica del Capítulo IV del Título VI de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, se incorpora la finalidad de la deducción que nos ocupa, al referirse a 'deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades', entre las cuales, el artículo 33 Legislación citadaLIS art. 33Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades .Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. reconoce y disciplina la deducción 'por la realización de actividades de investigación y desarrollo'- o, por el contrario, se pretenda excluir todo intento de obtener un beneficio fiscal, lo que se logra ensanchando o reduciendo la interpretación de conceptos tales como 'indagación original', 'nuevos conocimientos' o 'superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico', que son las nociones abiertas sobre las que se monta, en la Ley 43/1995, la idea de 'investigación', así como en el posterior Texto refundido de dicha Ley; y, por lo que respecta a la concreción final del otro término de la deducción, el de 'desarrollo', también son conceptos indeterminados los de 'nuevos materiales o productos' o 'nuevos procesos', siendo así que, además, cuando se habla de novedad respecto a los resultados de la labor investigadora, puede ésta centrarse en aspectos absolutos o relativos'.
Debe tenerse en cuenta a este respecto el concepto de discrecionalidad técnicaaplicable en estos supuestos, y sobre la misma así como sobre la presunción iuris tantum de veracidad de los informes administrativos emitidos en ejercicio de la misma, la jurisprudencia, por todas al FJ 3 de la STS de 17 de julio de 2012 (rec. núm. 992/2011Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 17-07-2012 (rec. 992/2011) ) estima que la discrecionalidad técnica 'ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias 353/1993, de 29 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 29-11-1993 ( STC 353/1993) , 34/1995, de 6 de febreroJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-02- 1995 ( STC 34/1995) , 73/1998, de 31 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 73/1998) , o 40/1999, de 22 de marzoJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-03-1999 ( STC 40/1999) , por cuanto, en estos casos, los órganos de la Administración promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción iuris tantum, que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador'.
SÉPTIMO.-Partiendo de esta normativa y situación, esta Sección viene considerando que de lo expuesto se deduce que, para resolver debidamente los litigios de esta naturaleza, hay que ponderar en cada concreto principalmente tres documentos.
En primer lugar, la Memoria Técnico-Económica del proyecto, elaborada directamente por los solicitantes y donde se ha de alegar motivadamente con la debida capacidad de convicción en qué modo el proyecto incluye una novedad sustancial en el concreto campo científico-técnico a que pertenece. Así pues, no se trata de un documento eminentemente científico donde se haya de incorporar un examen técnico, pero tampoco se puede limitar a trascribir el tenor literal de los artículos citados, a riesgo de no suministrar a la Administración la información precisa para manifestarse en sobre si constituye I+D o sólo Innovación.
A esta memoria técnico-económica se ha de acompañar un informe técnico de calificación de las actividades e identificación de los gastos e inversiones asociadas a investigación y desarrollo o innovación, emitido por una entidad debidamente acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC).
Este segundo documento es de obligada aportación, y debe emitirse por entidad acreditada. Esta obligatoriedad de aportación con la cualificación que contenga no puede asimilarse a vinculación de sus conclusiones, ya que esto dependerá de su contenido y valoración junto con la Memoria Técnico-Económica y el Informe Motivado Vinculante que constituye el objeto del presente recurso contencioso, que sería el tercer documento que ha de contener el procedimiento.
A ello se añaden los diferentes informes que puedan aportar las partes, y cuya valoración se realiza en cada caso, atendiendo las concretas circunstancias.
OCTAVO.-Se trata pues de aplicar estas normas al proyecto concreto que fue sometido a dicho informe motivado a debate en autos.
Debemos partir de que existen en el expediente administrativo y en el recurso informes técnicos aportados por la parte actora y asimismo otros procedentes de la Administración, todos ellos ya reseñados y procedentes de profesionales de relieve, que, en lo no recogido, damos por reproducidos en aras a la concisión.
Pues bien, la Sala, analizados y sopesados unos y otros, cuyas conclusiones ya hemos recogido y/o extractado ex ante, ha de inclinarse, se adelanta y concluye, por la tesis de la Administración al efecto.
Ni que decir tiene que los informes aportados por la actora, pese a la reticencia de la demandada, resultan aceptables y valorables en autos, conforme a la normativa administrativa y procedimental al efecto, que no precisamos exponer aquí.
Así, resulta pertinente significar que el Tribunal Supremo, en supuestos no idénticos al que nos ocupa, pero sí similares en tanto en cuanto las decisiones administrativas van precedidas de informes técnicos sobre cuestiones muy específicas, como es el caso de los modelos de utilidad, se han manifestado, en sentencias tales como la de 14 de enero de 2002 RJ 2002/742 que se remitía , a su vez, a la de 6 de marzo de 2001, en el sentido de que concedía valor primordial a los informes técnicos oficiales ( en tales casos, de la Oficina Española de Patentes y Marcas), debido a la especialización y preparación técnica de este órgano en la materia, sin perjuicio de la apreciación particular que, respecto a la pericial aportada por la parte, merezca a la Sala en cada supuesto de hecho.
Pues bien, en el presente caso, partiendo de ese valor primordial que el Tribunal Supremo ha concedido a tales informes, no podemos por menos que inclinarnos por la tesis oficial, que, además de debidamente fundamentada en el informe vinculante a debate en autos, aparece reforzada por dicho informe técnico último, que concluye razonadamente, cual ya recogimos, el no carácter de I+D del proyecto, lo que no resulta en modo alguno, o al menos suficientemente, desvirtuado por los informes aportados por la actora y elaborados a su solicitud, no tratándose pues de informes periciales de Sala, elaborados por peritos insaculados en el proceso.
Los informes adicionales que aporta la actora reiteran de una u otra forma lo que ya se expresa en la documentación (memoria e informe técnico de EQA) aportados con la solicitud inicial, objeto de reconsideración por la Administración, cual ya recogimos, sin que la ratificación en autos de los mismos añada nada relevante al respecto, cual se deduce sin dificultad de su visionado.
Tampoco puede llevarnos a otra consideración el alegato de mayor imparcialidad de la certificadora, que pretende inicuamente que, por su carácter de empresa certificadora acreditada por ENAC, sus dictámenes alcanzan de pleno dicho postulado de imparcialidad. Parece pretenderse que tales informes estarían por encima de la actuación y criterio de otros técnicos (oficiales o no) no insertos en el proceso certificador, con la consiguiente repercusión pretendida de todo ello en el ámbito fiscal de referencia, lo que desde luego no puede aceptarse sin más, sin perjuicio, claro es, de su debida consideración y valoración en la vía jurisdiccional.
De otra parte, el informe de 2ª opinión que aporta la demandada, elaborado por experto universitario ajeno a la Administración actuante, Sr. Paulino , Ingeniero y Doctor , en sustancia y tras analizar los elementos que componen el proyecto, descarta razonadamente el carácter de I+D del proyecto, sin desvirtuación de adverso al efecto por la actora (aunque se pretenda descalificarlo a toda costa en fase probatoria con informe adicional de la certificadora y su experto, así como en fase conclusiva).
Dicho informe de 2ª opinión resulta, cual se adelantó, contundente al respecto, significando tras la detallada evaluación del proyecto lo que sigue:
'Del banco de ensayos y existen muchos tipos de transmisión automáticas en el mercado capaces de instalarse en banco de ensayos como en vehículos, por lo tanto no es original en el sector. Tampoco se está de acuerdo en '(...) El producto incorpora una serie de tecnologías de diversa índole en un vehículo de unas dimensiones únicas unas capacidades igualmente únicas en versatilidad y flexibilidad en la manipulación de piezas de gran tonelaje', no se aportan razones ni pruebas para esta afirmación. En cuanto al resto de afirmaciones se está de acuerdo, pero no conforman la suficiente innovación como para considerarse investigación y desarrollo, aunque si supongan una indudable innovación tecnológica para la empresa que solicita el proyecto, a la vista de la memoria del proyecto y del informe de actividades a las que se dedicaba la empresa antes de abordar el proyecto.' Concluye así dicho informe pericial que estamos ante un supuesto de IT, en tanto que en el proyecto, en suma, no existe novedad ni reto tecnológico, siendo así que los actuadores necesarios existen tecnológicamente en el sector y son normalmente utilizados para el desarrollo de sistemas específicos para ensayos especiales en bancos de ensayo.'
Añádase a lo anterior el citado y detallado informe aclaratorio que aporta la demandada respecto de la metodología para emitir estos informes, que refuerza lo expuesto, aun teniendo en cuenta la metodología y actuación de la entidad certificada por ENAC que lleva a cabo el informe técnico obligado que acompaña a la solicitud y que no puede razonablemente pretenderse, se reitera, que determine de una u otra forma el sentido del fallo a dictar.
NOVENO.-Al amparo de lo que se define como Investigación y Desarrollo en el artículo 35 citado, si se trata de una invención con aplicación industrial en el sector correspondiente, es porque es predicable de tal proyecto, como una suerte de investigación a la indagación original planificada que perseguía descubrir nuevos conocimientos y una superior comprensión en el ámbito científico y tecnológico. También lo es el desarrollo en tanto en cuanto es previsible la aplicación de los resultados de la investigación o de cualquier otro tipo de conocimiento científico para el diseño de un nuevo proceso o sistema de producción, así como para la mejora tecnológica sustancial de materiales, productos, procesos o sistemas preexistentes.
En este punto, debemos referirnos a la sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 12 de enero de 2014 -RJ 2014/573-,que, con ocasión de resolver un recurso de casación en unificación de doctrina para determinar la doctrina correcta entre una sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y otra del TSJ de Cataluña, en materia de efectos sobre la calificación I+D+I, en cuanto a deducciones del Impuesto de Sociedades de la subvención concedida por la Administración al proceso o producto calificándolo de Investigación y Desarrollo, afirmaba:
' Sin embargo, la norma tributaria aplicable al caso estaba muy lejos de establecer un sistema de prueba preconstituida que hiciera depender la calificación de los gastos realizados por la actividad investigadora de la entidad contribuyente del previo reconocimiento de expertos, surgiendo en este caso la cuestión de a quién corresponde la prueba de la concurrencia de los conceptos jurídicos indeterminados que contempla la ley, cuando las entidades implicadas han recibido de otros Departamentos subvenciones públicas por los proyectos controvertidos.
Frente a la tesis de la sentencia recurrida que atribuye la carga de la prueba al recurrente, sin que a ello obste la obtención de subvención por no ser suficiente para presumir que los proyectos entrañaban una actividad de investigación o desarrollo a los efectos fiscales, la de contraste viene a invertir la carga de la prueba, existiendo subvenciones, considerando que ha de ser la Administración la que tiene que justificar que no concurren los requisitos establecidos....'.
En nuestro caso, valorando la total prueba practicada, ya resumida, hemos de entender debidamente motivado y ajustado a Derecho el informe vinculante que se recurre en autos, dadas las consideraciones precedentes.
En resumidas cuentas y cual sustenta la defensa pública, no se ha dado lugar a un nuevo producto, con nuevos conocimientos científicos, sino a lo sumo a una integración y aplicación de tecnologías ya existentes, lo que, aun siendo relevante, no conlleva una calificación de I+D a estos efectos fiscales en consideración.
DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas a la parte actora, dado el resultado del debate ( artº 139.1 LJCA), condena que se limita a la suma de 3.000 euros en concepto de honorarios de Letrado, siguiendo criterio y precedentes de esta Sección, dadas la índole y circunstancias del pleito ( artº 139.3 L LJCA).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el Pueblo Español
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 383/18, interpuesto por la procuradora Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de GRUPO DE INGENIERÍA, RECONSTRUCCION Y RECAMBIOS JPG S.A., contra la Resolución de 23-02-18 del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad (Sº Estado Investigación, Desarrollo e Innovación) por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución de informe motivado tipo (a) de 19-07-17 (D.G de Innovación y Competitividad, expediente IDI-2016/79602-a), por la que se califican los gastos e inversiones de la actora en actividades de investigación y desarrollo como Innovación Tecnológica (IT), actuación administrativa que en consecuencia de confirma en cuanto acorde a Derecho.
2.- Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07, modificativa de la LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

